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TSDJ CTG SL - 13001-31-05-007-2016-00326-02-(23-07-2020)

Tribunal Superior de Cartagena

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Detalles

Título
TSDJ CTG SL - 13001-31-05-007-2016-00326-02-(23-07-2020)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

Magistrado Ponente: MARGARITA MÁRQUEZ DE VIVERO Número de Radicación: 13001-31-05-007-2016-00326-02

Tipo de Decisión: Confirma sentencia Fecha de la Decisión:23 de julio de 2020.

Clase y/o subclase de proceso: Ordinario Laboral

INCREMENTOS PENSIONALES POR PERSONAS A CARGO / Consagrados en el artículo 21 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 del mismo año y rigen para aquellos casos en que las pensiones se reconozcan con fundamento en el mencionado acuerdo 049 de 1990, ya sea por aplicación directa, o en virtud del régimen de transición previsto en el art 36 de la ley 100 de 1993. Sus requisitos esenciales son: el primero, que no se encuentre disfrutando de una pensión propia y el segundo, que esta dependa económicamente del pensionado.

FUENTE FORMAL/ Artículo 12, 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, Artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

FUENTE JURISPRUDENCIAL/ Sentencia CSJ 23/03/2019, radicado 65842 SL9422019 M.P. Rigoberto Echeverri Bueno.1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA TERCERA

LABORAL CARTAGENA – BOLÍVAR

MAGISTRADA PONENTE: Dra. MARGARITA MÁRQUEZ DE VIVERO

Proceso: Ordinario Laboral

Demandante: FACUNDO DIAZ MENDOZA Demandado: COLPENSIONES Fecha de Fallo Consultado: 13 de diciembre de 2018

Proceso: Ordinario Laboral

Demandante: FACUNDO DIAZ MENDOZA Demandado: COLPENSIONES Fecha de Fallo Consultado: 13 de diciembre de 2018

Procedencia: Juzgado 7º Laboral del Circuito de Cartagena.

Radicación: 13001-31-05-007-2016-00326-02

En Cartagena de Indias, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil veinte (2020), siendo l a oportunidad y fecha señalada por auto anterior para proferir sentencia escrita dentro del proceso Ordinario Laboral promovido por FACUNDO DIAZ MENDOZA contra COLPENSIONES, conforme a los lineamientos vertidos en el Decreto 806 de 2020 emitido por el gobi erno nacional, en concordancia con el Decreto Legislativo 428 de 2020 y los Acuerdos PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 del 5 y 27 de junio de 2020 respectivamente, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, se reunió la Sala Tercera Laboral de este Di strito Judicial, integrada por los Magistrados: LUIS JAVIER ÁVILA CABALLRO, CARLOS FRANCISCO GARCIA SALAS y MARGARITA MÁRQUEZ DE VIVERO, quien la preside como ponente, para proferir la siguiente:

SENTENCIA

Encuéntrese el presente asunto para desatar el g rado jurisdiccional de consulta sobre la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena el día 13 de diciembre de 2018, mediante la cual se absolvió a COLPENSIONES del reconocimiento y pago de los incrementos pensionales del 14% por cónyuge a cargo.

Cartagena el día 13 de diciembre de 2018, mediante la cual se absolvió a COLPENSIONES del reconocimiento y pago de los incrementos pensionales del 14% por cónyuge a cargo.

1. ANTECEDENTES

1.1. PRETENSIONES Y FUNDAMENTOS DE HECHOS: El señor Facundo Díaz Mendoza interpone demanda ordinaria laboral solicitando el reconocimiento y pago del incremento pensional por cónyuge a cargo en un 14%, pues afirma ha convivido con la señora Felicita Batista Romero, quien no recibe pensión y depende económicamente de él (Fl.1-3).

1.2. LA CONTESTACIÓN DEL DEMANDADO: COLPENSIONES se opone a las pretensiones, alegando que los incrementos pensionales no hacen parte integral de la pensión, proponiendo en todo caso la excepción de prescripción (Fl.39-44).

Rad.2016-00326-012

1.3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, una vez agotada la ritualidad propia de primera instancia, profiere fallo en el que absuelve a COLPENSIONES de las pretensiones de la demanda, al no encontrar probado la dependencia económica de la cónyuge.

1.4. LA CONSULTA: Contra la sentencia en cita no se interpuso ningún recurso, sin embargo, por ser absolutamente contraria a las pretensiones del afiliado, se surte el grado de consulta, tal y como lo dispone el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

1.5. DEL TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA: Ejecutoriado el auto que

afiliado, se surte el grado de consulta, tal y como lo dispone el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

1.5. DEL TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA: Ejecutoriado el auto que admitió la apelación, el despacho procedió a correr traslado a las partes para alegar conforme a las directrices vertidas en el Decreto 806 de 2020 emitido por el gobierno nacional, traslado que fue descorrido únicamente por la parte demandada, y cuyos alegatos h an sido leídos por la Sala, discutidos y tenidos en cuenta para proferir la decisión que se consigna en el presente proveído.

2. CONSIDERACIONES

2.1. PRESUPUESTOS PROCESALES

Los presupuestos procesales de demanda en forma, capacidad para ser parte, competencia del Juez y capacidad procesal están satisfechos, en razón de ello la sentencia será de mérito.

2.2. PROBLEMA JURÍDICO

El estudio de la Sala se centrará en determinar, primeramente, si los incrementos pensionales se encuentran vigentes o si estos fue ron derogados por la ley 100 de 1993.

Dependiendo de la respuesta al interrogante anterior se procederá a establecer: (1) cuales son los requisitos para acceder a tal reconocimiento y, (2) si los mismos se encuentran acreditados en el proceso.

2.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y JURISPRUDENCIA APLICABLE AL CASO ➢ Artículo 12, 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990. ➢ Artículo 36 de la Ley 100 de 1993

2.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y JURISPRUDENCIA APLICABLE AL CASO ➢ Artículo 12, 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990. ➢ Artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ➢ Sentencia CSJ 23/03/2019, radicado 65842 SL942-2019 M.P. Rigoberto Echeverri Bueno.

2.4. DEL FUNDAMENTO NORMATIVO, LOS INCREMENTOS Y SUS

REQUISITOS.

No existe duda, respecto de que el señor Facundo Díaz Mendoza es beneficiario del régimen de transición previsto en el Art. 36 de la Ley 100 de 1993, y que con base a dicho régimen el demandado lo pensionó por vejez mediante resolución No. 1589 del 25 de agosto del 2000, teniendo como fundamento normativo el decreto 758 de 1990 (Fl.12).

Rad.2016-00326-013

Pues bien, los incrementos pensionales por personas a cargo, se encuentran consagrados en el artículo 21 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 del mismo año y como reiteradamente ha sostenido esta Sala, mantienen su vigencia al no haber sido derogados expresamente por la nueva disposición legal, es decir que, los incrementos siguen existiendo y rigiendo pa ra aquellos casos en que las pensiones se reconozcan con fundamento en el mencionado acuerdo 049 de 1990, ya sea por aplicación directa, o en virtud del régimen de transición previsto en el art 36 de la ley 100 de 1993.

Para hacer acreedor a ellos, en el caso del cónyuge o compañera permanente, se

de 1990, ya sea por aplicación directa, o en virtud del régimen de transición previsto en el art 36 de la ley 100 de 1993.

Para hacer acreedor a ellos, en el caso del cónyuge o compañera permanente, se señalan dos requisitos esenciales e inseparables: el primero, que no se encuentre disfrutando de una pensión propia y el segundo, que esta dependa económicamente del pensionado.

Sobre el primer requisito, no exi ste controversia alguna, pues esta Sala ha sostenido de manera reiterada que basta con que este sea alegado en la demanda para que le corresponda a la contraparte demostrar el hecho contrario, es decir, que el cónyuge, o compañera o compañero permanente, d evenga una pensión. El accionante actuó entonces de conformidad y en el hecho 7° de la demanda manifestó que su compañera no percibe pensión alguna. En ese orden de ideas, la carga probatoria para desvirtuar tal afirmación le correspondía al demandado, y éste no lo hizo.

En cuanto al requisito la dependencia económica de la cónyuge, a efectos de reclamar el incremento pensional, es una circunstancia que debe ser demostrada por el demandante, y en el plenario no existe ninguna prueba que demuestre que la cónyuge del señor Facundo Díaz Mendoza dependa económicamente de él.

Lo anterior, debido a que al proceso no comparecieron testigos y las pruebas documentales allegadas al plenario no le dan ninguna certeza a esta Sala sobre la dependencia de la señora Feli cita Batista Romero frente al demandante, pues de ellas no puede inferirse que las necesidades básicas, de carácter económico y materiales, sean suministradas por aquel, ya que la copia del registro civil de

dependencia de la señora Feli cita Batista Romero frente al demandante, pues de ellas no puede inferirse que las necesidades básicas, de carácter económico y materiales, sean suministradas por aquel, ya que la copia del registro civil de matrimonio obrante a folio 16, no brinda ningún indicio sobre esta dependencia, pues la simple demostración del vínculo matrimonial no tiene la capacidad de generar la certeza de que su esposo es quien le suministra su sustento.

Anudado a ello, se tiene que del carnet de afiliación que milita a folio 1 9 únicamente puede extraerse, que la señora Felicita Batista Romero es beneficiaria de los servicios de salud del actor, pero dicha documental de ninguna manera prueba que la referida señora dependa exclusivamente de los ingresos del pensionado y no de los de otras personas o renta propia.

Al no cumplirse con los requisitos exigidos por el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, la pretensión deviene en improcedente y por tanto se confirma el fallo de primera instancia.

Sin costas en esta instancia, por tratarse del grado jurisdiccional de consulta.

EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, LA SALA TERCERA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

Rad.2016-00326-014

ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE L A REPÚBLICA Y

POR AUTORIDAD DE LA LEY,

RESUELVE:

1° CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito el 13 de diciembre de 2018, según las consideraciones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

RESUELVE:

1° CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito el 13 de diciembre de 2018, según las consideraciones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

2° SIN COSTAS en esta instancia por tratarse del grado de consulta.

3° Una vez ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARGARITA MÁRQUEZ DE VIVERO

Magistrada Ponente

Firmado Por:

MARGARITA ISABEL MARQUEZ DE VIVERO MAGISTRADO

TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL TRIBUNAL SUPERIOR SALA 003

LABORAL DE CARTAGENA

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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Rad.2016-00326-01

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