TSDJ CTG SL - 13001-31-05-007-2016-00439-01-(30-09-2022)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SL - 13001-31-05-007-2016-00439-01-(30-09-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
Magistrado Ponente: MARGARITA MÁRQUEZ DE VIVERO Número de Radicación: 13001310500420200010601
Tipo de Decisión: Confirma auto por las razones anotadas en la parte motiva Fecha de la Decisión: 30 de septiembre de 2022.
Clase y/o subclase de proceso: Ordinario Laboral
NULIDAD/Causales taxativas establecidas en el artículo del 133 CGP, aplicable al proceso laboral, por disposición del artículo 145 del CPTSS.
CAUSAL DE NULIDAD POR INDEBIDA REPRESENTACIÓN/ Solo puede ser propuesta por aquel sujeto que no haya sido citado al proceso o por quien fue mal representado, notificado o emplazado y solo puede ser alegada por la persona afectada
FUENTE FORMAL/ Artículo 133 del Código General del Proceso, artículos 42 y 145 del CPTSS, artículo 29 de la Carta Política
FUENTE JURISPRUDENCIAL/ SC15437-2014 Exp. 2000-00664-01.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA SALA TERCERA
LABORAL CARTAGENA - BOLÍVAR
MAGISTRADA PONENTE: Dra. MARGARITA MÁRQUEZ DE
VIVERO
Proceso: Ordinario Laboral
Demandante: MANUEL CARRASCAL VALOLLES
Demandado: MEXICHEM y COLPENSIONES
Fecha Apelación Auto: 24 de febrero de 2022
Procedencia: Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena Radicación: 13001310500420200010601
En Cartagena de Indias, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos
Procedencia: Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena Radicación: 13001310500420200010601
En Cartagena de Indias, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil veintidós (2022), siendo la oportunidad para para proferir decisión escrita dentro de este proceso ordinario laboral de MANUEL CARRASCAL VALOLLES contra MEXICHEM RESINAS DE COLOMBIA SAS Y COLPENSIONES conforme a los lineamientos vertidos en el Decreto 806 de 2020 emitido por el go bierno nacional y la Ley 2213 de 2022, en concordancia con en el Decreto Legislativo 428 de 2020 y los Acuerdos PCSJA20 -11567 y PCSJA20-11581 del 5, 27 de junio de 2020 y los subsiguientes proferidos en razón de la pandemia por COVID -19 reglamentarios de d icho decreto respectivamente, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura,, se reunió la Sala Tercera Laboral de este Distrito Judicial, integrada por los Magistrados: LUIS JAVIER ÁVILA CABALLRO, CARLOS FRANCISCO GARCIA SALAS y MARGARITA MÁRQUEZ DE VIVERO, quien la preside como ponente, para proferir el siguiente:
AUTO:
Encuéntrese el presente asunto para decidir el recurso de APELACION, interpuesto por el apoderado judicial de MEXICHEM RESINAS DE COLOMBIA SAS contra el auto de fecha 24 de febrero de 2022, por medio del cual se denegó la nulidad propuesta por esa empresa, al considerar que no se configuró la causal alegada.
I. RECUENTO PROCESAL
COLOMBIA SAS contra el auto de fecha 24 de febrero de 2022, por medio del cual se denegó la nulidad propuesta por esa empresa, al considerar que no se configuró la causal alegada.
I. RECUENTO PROCESAL
Por intermedio de apoderado judicial, el señor MANUEL CARRASCAL VALOLLES presentó demanda ordinaria lab oral en contra de MEXICHEM RESINAS DE COLOMBIA SAS Y COLPENSIONES, con el fin de que se declare la existencia de un despido injusto y se condene a la primera al pago de la respectiva indemnización, y que se ordene a la administradora demandada al
Rad No 13001310500420200010601reconocimiento de una pensión de alto riesgo, así como el respectivo retroactivo e intereses de mora.
La demanda fue admitida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena mediante auto del 6 de noviembre de 2020 (a. d. 4), el cual fue notificado a las demandadas, conforme consta en el archivo digital No. 6, y mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2021, el juzgado decide tener por contestada la demanda por parte de ambas demandadas (a. d. No. 18).
En Audiencia Oblig atoria de Conciliación, decisión de Excepciones Previas, Saneamiento, Fijación del Litigio y Decreto de Pruebas, llevada a cabo el día 24 de febrero de 2022, el apoderado de MEXICHEM RESINAS DE COLOMBIA S.A.S. formuló incidente de nulidad por indebida repr esentación, alegando básicamente que, no se le había permitido a la entidad demandada estar debidamente representada en la audiencia de conciliación, en la medida en que el
S.A.S. formuló incidente de nulidad por indebida repr esentación, alegando básicamente que, no se le había permitido a la entidad demandada estar debidamente representada en la audiencia de conciliación, en la medida en que el juez de primer grado no había validado la excusa médica oportunamente presentada por el representante legal de esa empresa, con la cual se encontraba debidamente justificada su inasistencia, lo que, a su juicio, implicó que se llevara a cabo la diligencia en cuestión en ausencia de una de las partes, y tuvo como consecuencia la imposició n de sanciones procesales a cargo de su representada, lo cual estimó como vulneración al debido proceso.
El juez no accedió a la nulidad alegando que lo argumentado por el apoderado de la demandada no encuadraba en la causal invocada, pues a su juicio, lo que el togado buscaba con su solicitud no era otra cosa que atacar la sanción procesal impuesta en contra de su representada, lo cual debió controvertirse mediante la interposición de los recursos de ley.
El demandado apeló insistiendo en su argumento, r esaltando, además, que tampoco se le había permitido rehacer la audiencia de conciliación, para lo cual había acudido a la diligencia otro representante legal de la empresa, reiterando que este actuar era vulneratorio del debido proceso.
II . DEL TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Ejecutoriado el auto que admitió la apelación, el despacho procedió a correr traslado a las partes para alegar conforme a las directrices vertidas en el Decreto 806 de 2020 emitido por el gobierno nacional, traslado que no fue descorr ido por las partes.
2.CONSIDERACIONES
traslado a las partes para alegar conforme a las directrices vertidas en el Decreto 806 de 2020 emitido por el gobierno nacional, traslado que no fue descorr ido por las partes.
2.CONSIDERACIONES
2.1 CUESTIÓN PREVIA: DEL AUTO APELABLE Y LA CAUSAL DE
NULIDAD INVOCADA
Atendiendo al principio de consonancia consagrado en el art. 66 A del CPTSS, entra la Sala a tomar la decisión que en derecho corresponda, limit ando el análisis al tema de decisión propuesto por el vocero judicial de la parte demandada MEXICEM RESINAS DE COLOMBIA S.A.S., que tiene que ver
Rad No 13001310500420200010601con determinar si en el presente caso se configuró la nulidad de la actuaci ón por indebida representación de la demandada.
Al respecto cumple memorar que las causales de nulidad se encuentran taxativamente enumeradas en el artículo 133 del Código General del Proceso, el cual, por integración normativa, se aplica al proceso labor al, tal como lo dispone el artículo 145 del CPTSS. Sobre este aspecto cabe recordar que en materia de nulidades el sistema procesal civil y por analogía el de trabajo y seguridad social, se orienta entre otros por el principio de la taxatividad o especificidad, según el cual no hay irregularidad con fuerza suficiente para invalidar el proceso sin norma expresa que lo señale; de este modo el Código General del Proceso delimitó rigurosamente las causales de nulidad procesal, a pesar de lo cual dispuso que si el acto procesal irregular cumplió su objetivo y no se violó el derecho de defensa, tampoco es posible decretar la nulidad del proceso.
pesar de lo cual dispuso que si el acto procesal irregular cumplió su objetivo y no se violó el derecho de defensa, tampoco es posible decretar la nulidad del proceso.
Este principio quedó incorporado en el enunciado inicial del artículo citado antes cuando dispone que el proceso es nul o en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: La expresión “solamente” contenida en dicha frase fue revisada por la Corte Constitucional, en virtud de la demanda de inexequibilidad que contra ella se instauró, y la misma fue encontrada ajustada a la Carta Política, en el entendido de que la relación que trae el artículo en cita contiene los motivos por los cuales el legislador consideró que el proceso sería anulable, sin olvidar que el artículo 29 de la Carta Política consagra una nulidad de rang o constitucional, que opera de pleno derecho y que tiene que ver con la prueba obtenida con violación del debido proceso.
En el anterior orden de ideas, las causales de nulidad del proceso civil y laboral están contenidas en el artículo 133 del primer est atuto, junto con la prevista en el artículo 29 de la Carta, referida a la prueba viciada por la forma como se obtuvo, al igual que la prevista en forma específica para el proceso laboral en el art. 42 del CPTSS atinente a la violación de los principios de publicidad y oralidad, causal que fuera introducida por el art. 3º de la Ley 1149 de 2007.
Ahora bien, la causal de nulidad prevista en el numeral 4º del art. 133 ya citado, que es la que invoca el apelante, está descrita así:
Art. 133. Causales de nulid ad. El proceso es nulo, en todo o en parte,
citado, que es la que invoca el apelante, está descrita así:
Art. 133. Causales de nulid ad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (...) 4º. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. (...)
Entrará la sala ento nces a dilucidar si se cumplen los presupuestos para declarar prospera la nulidad interpuesta, y para ello la sala resolverá los siguientes:
2.2. PROBLEMA JURÌDICO
En el caso bajo examen, el problema jurídico que dilucidará la Sala se contrae en determinar, si en el presente caso existe o no nulidad por indebida
Rad No 13001310500420200010601representación de la demandada MEXICHEM RESINAS DE COLOMBIA SAS.
Para tales efectos, se analizará en qué casos se configura la indebida representación.
2.3 DE LA CAUSAL DE NULIDAD POR INDEBIDA
REPRESENTACIÓN.
La figura de la nulidad de tipo procedimental fue estatuida en nuestro ordenamiento jurídico con el fin de garantizar y proteger el derecho al debido proceso, y su derivado, que viene a ser el derecho de defensa.
En el caso de la causal 4ª del artículo 133 del C.G.P., se advierte que su configuración está determinada por dos hipótesis, esto es, (i) la indebida representación de la parte; y, (ii) la intervención de un abogado sin poder. La primera atañe a la capacidad de la parte para actuar por su propia cuenta o por interpuesta persona (Representante legal; entre muchos ejemplos más) y, del
representación de la parte; y, (ii) la intervención de un abogado sin poder. La primera atañe a la capacidad de la parte para actuar por su propia cuenta o por interpuesta persona (Representante legal; entre muchos ejemplos más) y, del otro, a la inexistencia o insuficiencia de poder del profesional del derecho que actúe.
Igualmente, vemos que la indeb ida representación solo puede ser alegada por la persona afectada, tal como lo señala el inciso 3 del artículo 135 CGP1.
Entonces, teniendo claras las definiciones brevemente explicadas, y conforme a los parámetros normativos propios de la causal referida , se dispone la Sala a resolver el problema jurídico planteado, debiendo advertir que el sentido de la decisión será confirmar el auto censurado, por cuanto los supuestos fácticos en los que se funda la causal invocada por el recurrente no se acompasan al contenido de la misma, por ende, no existe sujeción al principio de la taxatividad.
Vemos que el apelante se duele de que no le fue permitida la asistencia del representante legal a la audiencia de conciliación, por cuanto el juez de primer grado decidió no convalidar la excusa medica presentada por aquél antes de la diligencia, decisión que fundamentó en que la demandada tenía otros representantes legales de quienes no se conocían razones por las cuales no pudieran acudir en remplazo de aquel que se había excusado, decisión que el recurrente consideró violatoria de su derecho al debido proceso, y que, a la
1 Artículo 135. Requisitos para alegar la nulidad. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para
recurrente consideró violatoria de su derecho al debido proceso, y que, a la
1 Artículo 135. Requisitos para alegar la nulidad. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal i nvocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada. El juez rechazará de plano la solicitu d de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación.
Rad No 13001310500420200010601postre, generó la imposición de las consecuencias procesales del artículo 77 del C.P.T.S.S.
A partir de tales argumentos, y sin mayor exégesis se puede concluir que lo que aduce el recurrente como fundamento de su solicitud no compagina con ninguna de las do s circunstancias en las que procede la aludida causal de nulidad 4ª del artículo 133, ibidem, pues, como se dijo, en tratándose de indebida representación de personas jurídicas, lo que la hipótesis contempla es que la nulidad procederá cuando quien actúe d entro del proceso en su representación no ostente la calidad de vocero legal.2
indebida representación de personas jurídicas, lo que la hipótesis contempla es que la nulidad procederá cuando quien actúe d entro del proceso en su representación no ostente la calidad de vocero legal.2
En esa medida, es claro que lo que en realidad pretende el interesado es retrotraer la imposición de las consecuencias procesales por la inasistencia del representante legal a la audiencia obligatoria de conciliación, formulando la aludida causal, desconociendo que para ello existen otros mecanismos propios para atacar la decisión, como lo son los recursos de ley.
Sin costas en esta instancia, por no aparecer causadas.
EN MÉRI TO DE LO EXPUESTO, LA SALA TERCERA LABORAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
CARTAGENA;
RESUELVE
1° CONFIRMAR en todas sus partes el auto del 24 de febrero de 2022, proferido por el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, de conformidad con las razones plasmadas en la parte motiva de este proveído.
2° SIN COSTAS en esta instancia, por no aparecer causada.
3° Una vez ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARGARITA MÁRQUEZ DE VIVERO
Magistrado Ponente
CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS
Magistrado
LUIS JAVIER AVILA CABALLERO
Magistrado
2 La indebida representación de las partes en el proceso se da, en primer lugar, cuando alguna de ellas, o
Magistrado Ponente
CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS
Magistrado
LUIS JAVIER AVILA CABALLERO
Magistrado
2 La indebida representación de las partes en el proceso se da, en primer lugar, cuando alguna de ellas, o ambas, pese a no poder actuar por sí misma, como ocurre con los incapaces y las personas jurídicas, lo hace directamente o por quien no es su vocero legal; y en segundo término, cuando interviene asistida por un abogado que carece, total o parcialmente, de poder para desempeñarse en s u nombre. (SC15437 -2014 Exp. 2000-00664-01.
Rad No 13001310500420200010601Firmado Por:
Margarita Isabel Marquez De Vivero Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar
Carlos Francisco Garcia Salas Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar
Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar
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