TSDJ CTG SL - 13001-31-05-007-2016-00439-01-(31-08-2020)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SL - 13001-31-05-007-2016-00439-01-(31-08-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO Tipo de decisión: Revoca sentencia Fecha de la decisión: 31 de agosto de 2020.
Clase y/o subclase de proceso: Ordinario Laboral
EXCEPCIÓN DE PLEITO PENDIENTE/EXCEPCIÓN PREVIA /Requisitos concurrentes.
COMPATIBILIDAD PENSIONAL/ Procedencia.
FUENTE FORMAL / Artículo 100 del CGP que se aplica por el principio de analogía contemplado en el artículo 145 del CPTSS, artículo 77 del CPTSS, articulo 282 del CGP, artículos 469, 479 y 480 del CST.
FUENTE JURISPRUDENCIAL/ Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, en sentencia del 11 de febrero de 2015, rad. 49370TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
CARTAGENA SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL
LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO
Magistrado Ponente
“QUE RESUELVE GRADO JURISIDICCIONAL DE CONSULTA
CONTRA SENTENCIA”
Tema: PLEITO PENDIENTE – COMPATIBILIDAD PENSIONAL
– PAGO DE RETROACTIVO PENSIONAL
Tesis de la Sala: REVOCAR decisión de primera instancia en la que decidió declarar probada la excepción de pleito pendiente respecto del tema de compatibilidad pensional y se abstuvo de estudiar el pago del retroactivo pensional
Corresponde, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, hoy treinta y uno (31) días del mes de agosto del año dos mil veinte (2020), a
tema de compatibilidad pensional y se abstuvo de estudiar el pago del retroactivo pensional
Corresponde, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, hoy treinta y uno (31) días del mes de agosto del año dos mil veinte (2020), a la hora que se registra en audio, emitir sentencia, dentro del marco de la emergencia sanitar ia de Covid -19, en la modalidad de trabajo en casa, aprovechando las tecnologías de la información y las comunicaciones, desde mi dirección electrónica: lavilaca@cendoj.ramajudicial.gov.co, y des05sltsbolivar@cendoj.ramajudicial.gov.co, dentro del proces o ORDINARIO LABORAL promovido por el señor FERMYN MONROY ARIAS contra ELECTRICARIBE S.A. ESP y COLPENSIONES con radicado 1300131-05-007-2016-00439-01.
La ponencia es de la Sala Quinta de Decisión Laboral conformada por los magistrados CARLOS FRANCISCO GA RCIA SALAS, FRANCISCO ALBERTO GONZALEZ MEDINA y LUIS JAVIER AVILA CABALLERO como ponente.
Que conforme a los Acuerdos PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 5 y 27 de junio del año que avanza, el Consejo Superior de la Judicatura determinó que la suspensión de términos ordenadas a partir de 16 de
P á g i n a 1 | 13marzo de 2020 (ACUERDO PCSJA20 -11517) llegaría a su fin el uno (1) de julio del presente año, para la prestación del servicio estableció las reglas sobre condiciones de trabajo en la Rama Judicial, el ingreso y permanencia en las sedes; condiciones de bioseguridad; condiciones de
julio del presente año, para la prestación del servicio estableció las reglas sobre condiciones de trabajo en la Rama Judicial, el ingreso y permanencia en las sedes; condiciones de bioseguridad; condiciones de trabajo en casa y medios de seguimiento a la aplicación de dicho Acuerdo.
En armonía con lo anterior, el Decreto Legislativo 806 de 2020 artículo 15, determinó que la decisión de segunda instancia se dictara por escrito, una vez ejecutoriado el auto que avoca el respectivo recurso o el grado jurisdiccional de consulta, según fuere el caso y previo traslado a las partes para alegar de conclusión (también en forma escrita).
ASUNTO
El objeto de esta audiencia es resolver el recurso de apelación respecto de la sentencia de fecha 5 de noviembre de 2019 proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, por medio de la cual absolvió al demandado de todas las pr etensiones de la demanda, declaró probada la excepción de pleito pendiente y condenó en costas a la parte demandante.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Conforme al artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, se corrió traslado a los apoderados para alegar por escrito.
Las partes no presentan alegatos de conclusión en segunda instancia.
ANTECEDENTES
Pretensiones
El demandante llamó a juicio a las sociedades demandadas con el fin de que se declarara la compatibilidad de las pensiones de jubilación y vejez reconocidas y como consecuencia de ello, el pago del retroactivo pensional desde el 5 de mayo de 2013 al 1 de agosto de 2015 a cargo de la entidad
COLPENSIONES.
reconocidas y como consecuencia de ello, el pago del retroactivo pensional desde el 5 de mayo de 2013 al 1 de agosto de 2015 a cargo de la entidad
COLPENSIONES.
Decisión de primera instancia
El Juez A quo, resolvió declarar probada la excepción de pleito pe ndiente respecto de la pretensión de compatibilidad pensional y dado que se había declarado en oportunidad anterior la subsistencia de las pensiones en favor del demandante, y se abstuvo de ordenar el pago de retroactivo
P á g i n a 2 | 13pensional por considerar que ya existía decisión sobre la compatibilidad pensional y, por ende, no era posible decidir sobre el mismo punto.
Recurso apelación demandante:
El apoderado judicial del actor presentó de apelación en contra de la decisión de primera inst ancia por considerar que la juez debió ordenar el pago de retroactivo pensional porque en el anterior proceso no se instauró la acción en contra COLPENSIONES por lo que no había identidad jurídica de partes y el pago de retroactivo pensional no se ha debat ido en juicio respecto de esta última entidad, solicita se revoque la decisión y se reconozca el pago del retroactivo pensional desde el 5 de mayo de 2013 a 1 de agosto de 2015.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se memora que la demandante llamo a juicio a C OLPENSIONES y ELECTRICARIBE S.A. ESP en procura de obtener la declaratoria de compatibilidad de sus pensiones de jubilación y la de vejez y como consecuencia de ello, reclamar el retroactivo pensional desde el 5 de mayo de 2013 al 1 de agosto de 2015 a cargo de la entidad
COLPENSIONES.
compatibilidad de sus pensiones de jubilación y la de vejez y como consecuencia de ello, reclamar el retroactivo pensional desde el 5 de mayo de 2013 al 1 de agosto de 2015 a cargo de la entidad
COLPENSIONES.
El Juez A quo, resolvió declarar probada la excepción de pleito pendiente respecto de la declaratoria de compatibilidad pensional por haber presentado el demandante un proceso anterior por medio del cual se obtuvo tal prete nsión y dado la compatibilidad de las prestaciones y por no poder analizar esta pretensión nuevamente se abstuvo de ordenar el pago de retroactivo pensional.
Luego entonces, se formula como PROBLEMAS JURÍDICOS a resolver por parte de esta instancia los siguientes:
¿Tiene derecho el actor a obtener la declaratoria de compatibilidad de sus pensiones (reconocida por el ex empleador y la de vejez)?
Si la anterior respuesta es positiva, se pregunta la Sala
¿Hay lugar a ordenar a su favor el retroactivo pensi onal por parte de la entidad COLPENSIONES?
P á g i n a 3 | 13Según el juez de primer grado hay lugar a declarar probada la excepción de pleito pendiente respecto de la primera pretensión (declaratoria de compatibilidad pensional), porque esto fue produ cto de litigio judicial en anterior oportunidad.
En el presente caso, el juez ad quo como argumento para resolver el litigio, acudió a la excepción de pleito pendiente. No obstante, esta excepción es considerada previa de acuerdo con lo regulado por el ar tículo 100 del CGP que se aplica por el principio de analogía contemplado en el artículo 145 del CPTSS.
excepción es considerada previa de acuerdo con lo regulado por el ar tículo 100 del CGP que se aplica por el principio de analogía contemplado en el artículo 145 del CPTSS.
Ese precepto indica en su numeral 8° que hay excepción previa de “Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto.”
La H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil ha señalado que el medio exceptivo de “pleito pendiente ” también conocido como “litispendencia”, es un instrumento a través del cual, el extremo pasivo pide al funcionario judicial abstenerse de emitir un pronunciamie nto de fondo acerca de un asunto, por ser éste ya de conocimiento de otra autoridad, a fin de mantener la seguridad jurídica, ya que el legislador busca evitar la pluralidad de fallos sobre el mismo conflicto, que incluso pueden llegar a ser contradictorios y poner en duda la garantía de certeza que para los justiciables debe emanar de la función jurisdiccional.
Los criterios auxiliares de interpretación tales como jurisprudencia y la doctrina han establecido que para que se configure la excepción de pleit o pendiente se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Identidad de partes; b) Identidad de causa; c) Identidad de objeto; d) Identidad de acción y e) Existencia de los dos procesos.
Respecto del último requisito, ha establecido el doctr inante Hernán Fabio López Blanco1, que los procesos deben estar en curso, pues de ocurrir la terminación respecto de uno de los procesos, la excepción ya no es previa, sino perentoria; concluye que en el caso de hablarse de pleito pendiente y de que exista cuando “el fallo en uno de los juicios produzca la excepción
terminación respecto de uno de los procesos, la excepción ya no es previa, sino perentoria; concluye que en el caso de hablarse de pleito pendiente y de que exista cuando “el fallo en uno de los juicios produzca la excepción de cosa juzgada en el otro”.
Pues bien, en el presente proceso se observa, que existen dos procesos ordinarios laborales, el primero tramitado ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena con radicado No. 13001-3105-004-2016-003751 Tratado del Código General del Proceso, Parte General, Edición 2017, página 956
P á g i n a 4 | 1300, (ver CD a folio 378 del expediente), se solicitó a ELECTRICARIBE S.A ESP la declaratoria de la c ompatibilidad pensional previa ineficacia del Acuerdo de 3 de septiembre de 2003 y el pago de la prestación en un 100% a cargo de tal sociedad; así mismo, se evidencia que en aquel proceso solo se vinculó como demandada a ELECTRICARIBE S.A ESP y no se incluyó a COLPENSIONES.
Los argumentos expuestos por el juez de primer grado para fundamentar la declaratoria de la excepción de pleito pendiente fueron desafortunadas por lo siguiente: 1. La excepción de pleito pendiente es una excepción previa, 2. No tiene la vocación de ser excepción mixta, 3. Se está en una etapa procesal diferente a la etapa de decisión de excepciones previas prevista en el artículo 77 del CPTSS, y si, en gracia de discusión se admitiera la posibilidad de analizar dicha excepción, de conformidad con lo previsto en el 282 del CGP, se llegaría a la decisión de no declararla
prevista en el artículo 77 del CPTSS, y si, en gracia de discusión se admitiera la posibilidad de analizar dicha excepción, de conformidad con lo previsto en el 282 del CGP, se llegaría a la decisión de no declararla probada porque los tres presupuestos traídos por la norma no se cumplen, dado que si bien el anterior proceso no se encuentra ejecutoriado al encontrarse pendiente la res olución del recurso de casación, no es menos cierto que no existe identidad de partes, ya que aquí tiene un demandando adicional, como lo es COLPENSIONES y de igual forma, no se observa identidad de objeto y causa ya que con esta demandada se pretende que COLPENSIONES cancele el retroactivo de las mesadas de un periodo determinado.
De otro lado, se considera que no es necesario esperar la resolución del proceso anterior, pues se insiste, el tema central de este pleito es el pago del retroactivo pensional, y si bien debe analizarse la naturaleza de las pensiones, el tema principal es el eventual pago de retroactivo pensional derivado del reconocimiento de la pensión de vejez.
En el presente caso, no puede perderse de vista que la decisión que se emita en el otro proceso producirá efectos de cosa juzgada, lo cual imposibilitará en una nueva oportunidad que el demandante pueda reclamar el retroactivo pensional que considera se le adeuda por parte de COLPENSIONES, por cuanto, si la consecuencia de la declarator ia de la excepción es la terminación del proceso, no existiera entonces pronunciamiento acerca del retroactivo, dado que como ya se dijo, tal aspecto no fue pedido en el antiguo y solo es objeto de litigio en este caso.
Así las cosas, al no haber identida d de partes, pretensiones y causa, no
pronunciamiento acerca del retroactivo, dado que como ya se dijo, tal aspecto no fue pedido en el antiguo y solo es objeto de litigio en este caso.
Así las cosas, al no haber identida d de partes, pretensiones y causa, no existe el pleito pendiente, ya que tales requisitos deben ser concurrentes, esto es, deben darse simultáneamente. P á g i n a 5 | 13Aclarado lo anterior se procede entonces a verificar, si hay lugar a ordenar o no el reconocimiento y pago de retroactivo pensional a favor del demandante.
Se advierte de las documentales aportadas como pruebas al paginario, que el señor FERMYN MONROY ARIAS, le fue reconocida pensión de vejez por parte de COLPENSIONES a través de la Re solución N° GNR 220010 de 23 de julio de 2015 a partir del 1 de agosto de 2015 y en cuantía inicial de $2.112.718.
Son hechos probados en este proceso que el demandante es pensionado por parte de ELECTRICARIBE S.A ESP teniendo como fundamento en la Convención Colectiva de Trabajo vigente y el artículo 51 del Acuerdo suscrito el 18 de septiembre de 2003, tal como fue aceptado por la entidad encartada en la contestación de la demanda. De igual forma se encuentra acreditado que es pensionado por vejez, con la entidad Colpensiones, a través de Resolución N° GNR 220010 de 23 de julio de 2015 a partir del 1 de agosto de 2015. El actor pretende que se le ordene el pago de la pensión a partir del 8 de mayo de 2014 cuando cumplió los 60 años de edad y se le cancele el pago de mesadas pensionales a partir
2015 a partir del 1 de agosto de 2015. El actor pretende que se le ordene el pago de la pensión a partir del 8 de mayo de 2014 cuando cumplió los 60 años de edad y se le cancele el pago de mesadas pensionales a partir de esa fecha y hasta que el 1 de agosto de 2015 cuando se le reconoció su estatus de pensionado y que tales rubros le pertenecen por ser su pensión compatible con la de jubilación otorgada por el empleador
ELECTRICARIBE S.A. ESP
Las copias de las convenciones colectivas para los años 1976 -1977 y 1982-1983 se encuentran visibles de folios 21 a 40, las cuales cuentan con constancia de depósito ante el Ministerio del Trabajo, en atención a lo dispuesto en el artículo 469 del CST.
Se advierte claramente que el actor es beneficiario de las prerrogativas contenidas en las Convenciones Colectiva de Trabajo suscritos por las organizaciones sindicales puestas de presente en las premisas fácticas y las empresas que preceden a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., pues es ésta así lo confiesa la demandada en su escrito de contestación.
El Acuerdo extra convencional celebrado entre el Sindicato De Trabajadores de las Electrificadoras de Colombia SINTRAELECOL y ELECTROCOSTA S.A. ESP el 18 d e septiembre de 2003, claramente transgrede las clausulas convencionales que pactaron los concerniente a la pensión de jubilación extralegal, ya que, introduce modificaciones en sus apartes, disminuye el valor de la pensión y condiciona la cancelación total P á g i n a 6 | 13por parte del empleador, a pesar de que los artículos 5 y 20 de las
apartes, disminuye el valor de la pensión y condiciona la cancelación total P á g i n a 6 | 13por parte del empleador, a pesar de que los artículos 5 y 20 de las convenciones colectivas vigentes para los periodos 1976 -1977 y 19821983, respectivamente consagran expresamente los requisitos para ser beneficiario de la pensión c onvencional. No obstante, el Acuerdo de 18 de septiembre de 2003, modificó aspectos significativos para obtener tal prestación económica, ya el art. 51 del citado acuerdo prevé:
“…A partir del 1 de enero del 2004, la empresa pensionara (sic) a sus trabajadores en las condiciones establecidas en las convenciones colectivas de trabajo de cada distrito, teniendo en cuenta las siguientes modificaciones:
- Aumento en años de servicio.
La fecha en que se cumplirán los requisitos para acceder a la pensión se incrementa respecto de la prevista en los regímenes convencionales actuales existentes en los Distritos en la siguiente forma.
BOLIVAR Fecha en que se cumplirían los requisitos Incrementos en Años de Servicio 01/Ene./2004 31/Dic./2004 1 01/Ene./2005 31/Dic./2005 2 01/Ene./2006 31/Dic./2006 3 01/Ene./2007 31/Dic./2007 3 01/Ene./2008 31/Dic./2008 3 01/Ene./2009 31/Dic./2009 3 01/Ene./2010 31/Dic./2010 3 01/Ene./2011 31/Dic./2011 3
01/Ene./2008 31/Dic./2008 3 01/Ene./2009 31/Dic./2009 3 01/Ene./2010 31/Dic./2010 3 01/Ene./2011 31/Dic./2011 3 01/Ene./2012 31/Dic./2012 3 01/Ene./2013 31/Dic./2013 3 01/Ene./2014 En adelante 4
… Solicitud de recon ocimiento de pensión de vejez al ISS. A partir de la firma del presente Acuerdo, se establece que una vez alcanzada la edad mínima y las cotizaciones para acceder a la pensión de vejez establecida por la legislación vigente, el trabajador tendría un plazo máximo de tres (3) meses para acreditar ante la empresa haber presentado dicha solicitud. De no hacerlo, la empresa dejará de pagar la pensión que éste viniere percibiendo.” P á g i n a 7 | 13Se itera que la eficacia de los acuerdos posteriores a la celebración de la convención colectiva de trabajo tiene plena validez siempre y cuando su objetivo sea el de aclarar confusiones o aspectos oscuros o ininteligibles de las normas convencionales atrás estip uladas o mejorar las condiciones de la ya convenido; en ese evento, los acuerdos vienen a integrar el cuerpo normativo convencional, porque no son extraños a éste. Con todo, cuando lo que busca el acuerdo es alterar o modificar una disposición normativa convencional, el presupuesto para su validez e integración a la convención es que se trate de mejorar las condiciones existentes, pero nunca que sean disminuidas, porque entonces se estaría en contradicción con lo ya pactado, amen que si lo que se trata es d e pactar una nueva
convención es que se trate de mejorar las condiciones existentes, pero nunca que sean disminuidas, porque entonces se estaría en contradicción con lo ya pactado, amen que si lo que se trata es d e pactar una nueva convención, deben cumplirse las formalidades propias que rodean la celebración de una convención colectiva de trabajo, estipuladas en los artículos 479 y 480 del CST.
En tal sentido, se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, en sentencia del 11 de febrero de 2015, rad. 49370, M.P. CLARA DUEÑAS QUEVEDO, donde sostuvo en algunos apartes:
“…No obstante, existe distinción entre los acuerdos extra convencionales que tienen carácter aclaratorio y los modificat orios, pues los primeros son aquellos que buscan esclarecer asuntos confusos y deficientes de lo pactado a través de un instrumento colectivo; mientras que los segundos, son los tendientes a cambiar aspectos que ya han sido previamente definidos en aquél o a introducir unos diferentes a los ya acordados.
Ahora bien, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de este Colegiado, éstos últimos – los modificatorios – únicamente son válidos en la medida que mejoren las condiciones pactadas en la convención, en tanto nada impide que los trabajadores o sus representantes, en caso de ser sindicalizados, pacten con sus empleadores prerrogativas superiores a las legal o convencionalmente establecidas.
Se tiene entonces que tales arreglos producen efectos para las pa rtes, siempre que sean para aclarar y/o mejorar las condiciones que ya han sido pactadas, e incluso, no necesitan ninguna solemnidad y no requieren,
legal o convencionalmente establecidas.
Se tiene entonces que tales arreglos producen efectos para las pa rtes, siempre que sean para aclarar y/o mejorar las condiciones que ya han sido pactadas, e incluso, no necesitan ninguna solemnidad y no requieren, como se dijo anteriormente, de depósito en los términos del CST art. 69, para gozar de plena validez.
P á g i n a 8 | 13De lo anterior, resulta claro que tal documento no se propuso hacer la Convención más inteligible o mejorar las condiciones de los trabajadores, sino que su propósito fue el de modificarla en el sentido de disminuir las prerrogativas acor dadas. Luego la modificación convencional que se pretendió introducir a través del referido acuerdo extra convencional, resultaba inadmisible jurídicamente por ese medio, pues dicha convención ya había sido suscrita por las partes y debidamente depositada ante el Ministerio del Trabajo, tal y como lo preceptúa el art. 469 del CST.
Así, perfeccionada su vigencia, se hizo realidad convirtiéndola en ley para las partes, de imperativo cumplimiento mientras no fuera anulada e irreversible desde el punto de vist a jurídico y, en consecuencia, la única posibilidad viable para que se disminuyeran los beneficios allí consignados, era, precisamente, a través de la denuncia de la convención o, si se presentaba el supuesto, mediante la revisión de que trata el artículo 480 del CST…”
De acuerdo con el criterio jurisprudencial citado, es claro para la Sala que la desmejora introducida por el Acuerdo cuestionado en el presente caso en el tema pensional es ineficaz, al no haber prueba que la convención colectiva fue denunci ada ni haber solicitado la revisión de las
la desmejora introducida por el Acuerdo cuestionado en el presente caso en el tema pensional es ineficaz, al no haber prueba que la convención colectiva fue denunci ada ni haber solicitado la revisión de las convenciones colectivas reguladoras de la pensión de jubilación, así pues, al no tener efectos de modificatorios el acuerdo convencional, dada su ostensible ineficacia de lo dispuesto en su artículo 51, es claro e ntonces la naturaleza compatible de las dos prestaciones, dada la vigencia del texto convencional que le dio vida a la pensión de jubilación convencional.
Se lee del texto de la misma en su artículo 20, lo siguiente: “Para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, de acuerdo al Artículo 5º de la Convención colectiva 1976 -1978, la Empresa reconocerá el ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador durante el último año de servicio, sin tener en cuenta la pensión de vejez qu e reconoce el I.S.S”
Del contenido de la disposición transcrita es dable inferir que la pensión de jubilación otorgada a todos los trabajadores de la Electrificadora Bolívar S.A. en los términos del artículo 5 de la convención colectiva 1976 -1978 debía liquidarse con el salario devengado en el último año de servicios, sin consideración alguna respecto de la pensión de vejez reconocida por el ISS. Como quiera que esta es la fuente del reconocimiento pensional no admite confusión cuando dice que las pensione s otorgadas con fundamento en la convención colectiva atrás anunciada se liquidarían conforme a la cláusula establecida en el artículo 20 del texto convencional
admite confusión cuando dice que las pensione s otorgadas con fundamento en la convención colectiva atrás anunciada se liquidarían conforme a la cláusula establecida en el artículo 20 del texto convencional P á g i n a 9 | 13de 1982 -1983, esto es, sin tener en consideración la que reconozca el ISS, hoy Colpensiones.
Luego entonces, el derecho a acceder a la pensión legal de vejez de acuerdo con el Decreto 758 de 1990, artículo 12, nace a partir del cumplimiento de los dos requisitos: edad y semanas cotizadas.
El actor cumplió la edad de 60 años, d e acuerdo con el expediente administrativo allegado por Colpensiones en CD, el 8 de mayo de 2014 y que al presentarse a reclamar la pensión de vejez ante COLPENSIONES el día 22 de enero de 2015, registraba un total de 1.778 semanas. Aunado a ello, la resol ución GNR 220010 de 23 de julio de 2015, advierte que se registraba la última cotización, el mes de junio de 2015 y la entidad no reconoció retroactivo pensional por estar aún activo en el sistema.
De conformidad con lo analizado, el demandante tenía dere cho a que se reconociera la pensión de vejez a partir del cumplimiento del último de los requisitos, esto es, la edad, nótese que las 1000 semanas en cualquier tiempo, estaban en demasía cumplidas y registradas, dada la naturaleza compatible de esta presta ción, es decir, que la obligación de cotizar cesaba para el empleador, al cumplimiento de la edad, el 8 de mayo de 2014.
Por ello, hay lugar a ordenar el pago de las mesadas causadas y no
compatible de esta presta ción, es decir, que la obligación de cotizar cesaba para el empleador, al cumplimiento de la edad, el 8 de mayo de 2014.
Por ello, hay lugar a ordenar el pago de las mesadas causadas y no pagadas desde el 8 de mayo de 2014 (fecha en que cumplió el último requisito) al 31 de julio de 2015, toda vez, que la prestación reconocerse a partir del cumplimiento de la edad, para ello se tomara en cuenta los IBC hasta esa fecha para determinar el valor de la prestación de vejez a partir de la fecha que nace el derec ho, tal como precisó en apartes anteriores, y tal pago estará a cargo de COLPENSIONES.
Respecto del pago de los intereses moratorios, para la Sala no son procedentes por cuanto al demandante le fue otorgada una pensión de vejez en el año 2015, y desde ahí se están cancelado la mesada pensional por parte del sistema, es decir, no existe mora por parte de la entidad demandada en el pago de la pensión de vejez, por lo tanto, no es posible acceder a condenar por tales intereses de mora.
Habrá lugar a imponer costas en ambas instancias a cargo de las demandadas.
P á g i n a 10 | 13En virtud de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito judicial de Cartagena, Sala Quinta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley,
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL , administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley,
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL , administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR la sentenci a proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito el día 5 de noviembre de 2019, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el señor FERMYN MONROY ARIAS en contra ELECTRICARIBE S.A. ESP y COLPENSIONES para en su lugar disponer lo siguiente:
1. DECLARAR que la pensión de jubilación convencional reconocida por ELECTRICARIBE S.A. ESP es compatible con la pensión legal de vejez reconocida por COLPENSIONES mediante resolución GNR 220010 de 23 de julio de 2015 y que el derecho al reconocimiento nace a partir del cumplimiento de la edad de 60 años, esto es, el 8 de mayo de 2014. Como consecuencia de lo anterior, la entidad COLPENSIONES deberá cancelar como retroactivo pensional teniendo las mesadas causadas y no pagadas desde el 8 de mayo de 2014 al 31 de julio de 2015, teniendo en cuenta las cotizaciones realizadas hasta el 8 de mayo de 2014, inclusive, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO. CONDENAR en costas a la parte demandada ELECTRICARIBE S.A. ESP Y COLPENSIONE S al pago de costas para lo cual deberán cancelar como agencias en derecho la suma de DOS SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES cada una.
S.A. ESP Y COLPENSIONE S al pago de costas para lo cual deberán cancelar como agencias en derecho la suma de DOS SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES cada una.
TERCERO. Reconocer personería para actuar a la Dra. Ana Sofía Cortina Villalba en calidad de apoderada sustituta de COLP ENSIONES de acuerdo con las facultades otorgadas por el apoderado principal.
P á g i n a 11 | 13Esta sentencia se notifica de acuerdo a los medios electrónicos dispuestos para el efecto.
Los Magistrados,
(Con ausencia justificada)
CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS
FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA
1 de septiembre 2020 118
P á g i n a 12 | 13Firmado Por:
LUIS JAVIER AVILA CABALLERO
MAGISTRADO
MAGISTRADO - TRIBUNAL 005 SUPERIOR SALA LABORAL DE LA CIUDAD DE
CARTAGENA-BOLIVAR
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