TSDJ CTG SL - 13001-31-05-007-2017-00060-01-(22-06-2018)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SL - 13001-31-05-007-2017-00060-01-(22-06-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
Magistrado Ponente: FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA Número de Radicación: 13001-31-05-007-2017-00060-01
Tipo de decisión: Apelación auto -Confirma Fecha de la decisión: 22 de junio de 2018.
Clase y/o subclase de proceso: Ordinario Laboral Problema jurídico: Determinar si está ajustada a derecho la decisión de primera instancia que negó la nulidad elevada por el demandante al considerar que fueron citadas las personas a solicitud del demandante pero estas tienen la posibilidad de comparecer o no, com o sucesores procesales..
Tesis: La tesis sostenida por la Sala es que no existió la referida nulidad, pues fueron vinculados tanto los herederos determinados como los indeterminados.
NULIDADES/ Solo los casos previstos taxativamente como causales de nulidad, antes en el artículo 140 del C.P.C., ahora en el 133 del C.G.P, pueden ser considerados como vicios que invalidan una actuación procesal, excluyéndose en consecuencia cualquier otra circunstancia no enlistada como causal de nulidad por esta norma, pues de existir y aunque generen irregularidades, las mismas habrán de corregirse, porque no tienen la entidad de provocar una invalidez del acto procesal. NULIDAD POR INDEBIDA NOTIFICACION/ Consagrada en el Numeral 8° del artículo 133 del C.G.P.
“Observa la Sala, que aunque la parte demandante invoca la causal 8° de nulidad, que se refi ere a la falta de notificación, sus argumentos giran en torno a señalar su inconformismo por la forma como fueron vinculados los herederos del demandado
“Observa la Sala, que aunque la parte demandante invoca la causal 8° de nulidad, que se refi ere a la falta de notificación, sus argumentos giran en torno a señalar su inconformismo por la forma como fueron vinculados los herederos del demandado fallecido ROBERTO ESPER REBAJE, pues a su sentir, debió especificarse en el auto la calidad de sucesore s procesales de las personas que fueron vinculadas como determinados, de lo cual resulta diáfano para esta Sala, que no se está en presencia de una nulidad, pues lo que resulta evidente es que la parte demandante pretende reemplazar con el trámite de nulid ad, el recurso de apelación que no interpuso en su momento contra la decisión judicial emitida por la juez de primer grado, pues el auto atacado por vía de nulidad, se profirió durante audiencia de trámite y juzgamiento del 3 de marzo de 2017, sin que exis tiera recursos por parte del apoderado de la parte demandante, restándole así, legitimidad para promover la nulidad. “