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TSDJ CTG SL - 13001-31-05-007-2017-00213-02-(08-07-2020)

Tribunal Superior de Cartagena

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Título
TSDJ CTG SL - 13001-31-05-007-2017-00213-02-(08-07-2020)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

Magistrado Ponente: FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA Número de Radicación: 13001-31-05-007-2017-00213-02

Tipo de decisión: Modifica ordinales 2°, 3° y 7° de la sentencia Fecha de la decisión: 8 de julio de 2020.

Clase y/o subclase de proceso: Ordinario Laboral

COMPATIBILIDAD PENSIONAL/ PENSION DE JUBILACIÓN COMO DOCENTE OFICIAL/PENSION DE VEJEZ/ Son compatibles conforme a lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Su prema de Justicia en sentencias SL451 -2013, SL 26552018 y SL 5092-2019.

COMPATIBILIDAD PENSIONAL/ PENSION DE JUBILACIÓN COMO DOCENTE

OFICIAL/PENSION DE VEJEZ/ Finalidades.

RECONOCIMIENTO PENSIONAL Y RÉGIMEN DE TRANSICIÓN/ El parágrafo transitorio 4° del Acto Legislativo 01 de 2005, dispuso que el régimen de transición no podía extenderse, más allá del 31 de julio de 2010, es decir, el afiliado que anhelara pensionarse al amparo de una normativa anterior a la entrada en vigencia de la Le y 100 de 1993, a esa fecha debía cumplir los presupuestos, para este caso, del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. De igual forma estableció que aquellos trabajadores que pertenecían al régimen de transición podía extendérseles dicho régimen hasta el 31 de diciembre de 2014, siempre y cuando a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, es

forma estableció que aquellos trabajadores que pertenecían al régimen de transición podía extendérseles dicho régimen hasta el 31 de diciembre de 2014, siempre y cuando a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, es decir, al 25 de julio de 2005, contara con 750 semanas de cotización.

FUENTE FORMAL/ Artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990. Artículo 33 de la ley 100 de 1993.

FUENTE JURISPRUDENCIAL/ Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 3 de mayo de 2011, rad: 39810 ; Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL451 -2013, SL 26552018 y SL 5092-2019.PROCESO ORDINARIO LABORAL

JAIRO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ contra COLPENSIONES RAD: 13001-31-05-007-2017-00213-01

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA

SALA LABORAL

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: JAIRO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ

DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACION: 13001-31-05-007-2017-00213-02

Cartagena De Indias D.T. y C. ocho (8) de julio del año dos mil veinte (2020)

CUESTION PREVIA

RADICACION: 13001-31-05-007-2017-00213-02

Cartagena De Indias D.T. y C. ocho (8) de julio del año dos mil veinte (2020)

CUESTION PREVIA De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo 428 de 2020, el Gobierno Nacional adoptó medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas.

Con posterioridad el Decreto 806 de 2020, adoptó medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emer gencia Económica, Social y Ecológica, y señaló un trámite para resolver recursos de apelación contra sentencias y autos y estudiar el grado jurisdiccional de consulta en materia laboral, que permite, previo traslado a las partes para alegar por escrito, proferir sentencia escrita.

Y por virtud del Acuerdo PCSJA20 -11567 del 5 de junio de 2020, del Consejo Superior de la Judicatura, se prorrogó de manera general la suspensión de términos judiciales desde el 9 al 30 de junio de 2020, exceptuando de dicha medida en materiaPROCESO ORDINARIO LABORAL

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laboral algun os procesos como el presente y ordenó el levantamiento de la suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país a partir del 1° de

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laboral algun os procesos como el presente y ordenó el levantamiento de la suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país a partir del 1° de julio de 2020, dicho levantamiento fue reafirmado mediante el Acuerdo PCSJA20-11581 del 27 de junio de 2020.

Conforme a lo expuesto en precedencia, para cerrar la instancia, la Sala Cuarta de Decisión laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena integrada por los magistrados FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA, como ponente, JONHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRÉS, MARGARITA MÁRQUEZ DE VIVERO, se reunieron a fin de debatir y proferir la siguiente SENTENCIA de manera escrita.

1. ANTECEDENTES 1.1 PRETENSIONES El demandante solicitó se condenara a la demandada al reconocimiento y pago de pensión de vejez, en consecuencia, se pagara retroactivo desde el 1 de octubre de 2011, hasta su inclusión en nómina, reajustes, intereses moratorios y las costas del proceso. (fol. 2-3) 1.2. HECHOS DE LA DEMANDA Como soporte de sus pretensiones, el demandante dijo en síntesis que nació el 1 de octubre de 1951, y a la presentación de la demanda contaba con 65 años. Indicó que inicialmente solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez ante Protección en el año 2014, pero el 15 de julio de ese mismo año, dicho fondo de pensiones le comunicó que aceptaron su traslado al régimen de prima media por cumplir con los requisitos de la sentencia SU 062 de 2010 y debido a ello no fue re conocida la

comunicó que aceptaron su traslado al régimen de prima media por cumplir con los requisitos de la sentencia SU 062 de 2010 y debido a ello no fue re conocida la pensión de vejez. Manifestó que en una nueva oportunidad pidió la pensión de vejez ahora ante Colpensiones por ser beneficiario de régimen de transición y cumplir con los requisitos de edad y tiempo de cotización, sin embargo, la demandada a través de Resolución GNR 251730 del 28 de enero de 2016, negó el reconocimiento de la pensión aduciendo que la pensión de jubilación del magisterio que disfrutaba era incompatible con la pensión de vejez reclamada. (Fol. 2)

1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA COLPENSIONES La demandada allegó escrito de contestación aceptado mediante auto del 26 de enero de 2018 (fol. 59) en donde manifestó oponerse a todas las pretensiones de la demanda, por cuanto el demandante no cumplía con las 1300 semanas de cotización requeridas para acceder al reconocimiento de la pensión de vejez y que verificado el expediente administrativo evidenciaron que el demandante disfrutaba de unaPROCESO ORDINARIO LABORAL

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pensión de jubilación del magisterio , incompatible con la pensión de vejez del régimen de prima media con prestación definida . En cuanto a los hechos manifest ó ser cierta la fecha de nacimiento por cuanto así se desprendía del registro civil de nacimiento aportado, mas no ser ciertos o no constarles los demás hechos de la

régimen de prima media con prestación definida . En cuanto a los hechos manifest ó ser cierta la fecha de nacimiento por cuanto así se desprendía del registro civil de nacimiento aportado, mas no ser ciertos o no constarles los demás hechos de la demanda. Por último, propuso como excepciones de fondo las que denominó: inexistencia de la causa petendi, falta de derecho para pedir, buena fe, prescripción, cobro de lo no debido y falta de legitimidad en la causa pasiva. (fol. 34-42)

2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, condenó a la demandada al reconocimiento y pago de una pensión de vejez a partir del 1° de octubre de 2011, en razón de 13 mesadas, con derecho a retroactivo a partir del 3 de mayo de 2013, por haber operado la prescripción de las mesadas anteriores a esa data; reconoció los intereses por mora a partir del 3 de noviembre de 2016 y por último condenó en costas a la parte vencida en juicio.

Basó su decisión en que la pensión de vejez reclamada era compatible con la pensión de jubilación que disfrutaba el actor de conformidad con el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y las sentencias SL2655 de 2018 y SL451 de 2013. Superada la compatibilidad pensional, la Juez estimó que el demandante era beneficiario del régimen de transición previsto en el artí culo 36 de la Ley 100 de 1993, por c ontar con más de 40 años a la entrada en vigencia de dicha normativa, y al 25 de julio de 2005 acreditar más de 750 semanas cotizadas, cumpliendo los 60 años el 1 de

con más de 40 años a la entrada en vigencia de dicha normativa, y al 25 de julio de 2005 acreditar más de 750 semanas cotizadas, cumpliendo los 60 años el 1 de octubre de 2011 y a esa fecha contar con más de 1000 semanas cotizadas, satisfaciendo los presupuestos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, y por ende había lugar al reconocimiento pensional en razón de 13 mesadas, a partir del cumplimiento de la edad, en vista que la última cotización data del año 2006.

Para el cálculo del IBL aplicó el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, encontrando como IBL más favorable el de los últimos 10 años, señalándose por parte de la Juez que operó el fenómeno prescriptivo de las mesadas causadas con anterioridad al 3 de mayo de 2013, por haberse interrumpido dicho fenómeno con la reclamación del 3 de mayo de 2016. En cuanto a los intereses moratorios indicó que eran procedentes a merced de la sentencia 26564 del CSJ, los cuales debían reconocerse a partir del 3 de noviembre de 2016 , es decir, 6 meses con posterio ridad a la reclamación.PROCESO ORDINARIO LABORAL

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3. RECURSO DE APELACIÓN PARTE DEMANDANTE Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia, por considerar que para el estudio de la prescripción debió remitirse a la reclamación administrativa de

Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia, por considerar que para el estudio de la prescripción debió remitirse a la reclamación administrativa de fecha 2 de octubre de 2011, radicada en Protección S.A, pues por pertenecer a ese régimen era imposible reclamar ante Colpensiones ese derecho, pues es con la respuesta del fondo privado donde aceptó el traslado del actor que éste presenta solicitud ante Colpensiones.

4. RECURSO DE APELACIÓN PARTE DEMANDADA La apoderada de Colpensiones indicó en su recurso que al demandante le fue reconocida pensión de jubilación por parte del magisterio con posterioridad a la Ley 4ta de 1992, la que estableció en su artículo 19 que solo era posible la compatibilidad de la pensión de vejez y la reconocida por el magisterio público aquellos docentes a quienes se les hubiere reconocido la pensión con anterioridad a dicha norma. Indicó que la Ley 100 estableció que ningún afiliado podía percibir doble mesada por la misma contingencia (vejez).

5. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Como quiera que se condenó a la demandada COLPENSIONES, entidad donde la Nación es garante, procede el estudio del grado jurisdiccional de consulta en las materias no apeladas , de conformidad con el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia1.

6.-ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Se corrió traslado para alegar a las partes, inicialmente a la parte apelante y

Trabajo y de la Seguridad Social y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia1.

6.-ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Se corrió traslado para alegar a las partes, inicialmente a la parte apelante y posteriormente a la parte no apelante, mediante auto de fecha 8 d junio de 2020, notificado en estado N° 67 del 10 de junio del mismo año.

La demandada COLPENSIONES hizo uso de sus alegaciones, al señalar que el demandante no tenía derecho al reconocimiento pensional bajo las prerrogativas del acuerdo 049 de 1990, en vista que el actor se había trasladado de régimen de prima media al de ahorro individual, para posteriormente retornar al régimen inicial, lo que indefectiblemente conducía a la pérdida de los beneficios de la transición

1 CSJ STL 7388-2015, del 9 de julio de 2015, MP CLARA DUEÑAS QUEVEDOPROCESO ORDINARIO LABORAL

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(sentencia CSJ SCL expediente 60150 del 3 de febrero de 2016. Como segunda razón para negar la pensión al actor, agregó que en virtud del artículo 128 de la Constitución Política no podía devengar más de una asignación proveniente del tesoro público.

Vencido el término para alegar, el apoderado de la parte demandante no hizo uso de ese derecho.

7. PRESUPUESTOS PROCESALES En el presente asunto no se observan deficiencias en los presupuestos procesales ya que la demanda fue presentada en forma legal, existe competencia

uso de ese derecho.

7. PRESUPUESTOS PROCESALES En el presente asunto no se observan deficiencias en los presupuestos procesales ya que la demanda fue presentada en forma legal, existe competencia tanto del Juez de primera instancia como de este Tribunal , hay capacidad para ser parte y capacidad procesal para resolver el asunto objeto central del presente litigio.

8.- PROBLEMAS JURÍDICOS El problema jurídico por resolver en el presente asunto consiste en determinar si el demandante tiene derecho a la pensión de vejez conforme al acuerdo 049 de 1990, aun cuando en la actualidad disfruta una pensión reconocida por el magisterio. De ser así, si operó el fenómeno prescriptivo sobre mesadas pensionales.

9. TESIS DE LA SALA La tesis que sostendrá la Sala es que el demandante tiene derecho al reconocimiento pensional deprecado, por ser compatible con la pensión del magisterio y por acreditar los presupuestos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, sin que haya lugar a modificar la decisión en cuanto a la prescripción de mesadas, punto cuestionado por la parte demandante.

10.- Fundamentos legales y jurisprudenciales para sustentar la tesis de la Sala, se estiman aplicables, • Artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990. • Artículo 33 de la ley 100 de 1993.

11.- CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar que se aportó memorial donde la demandada COLPENSIONES otorgó poder a la sociedad AHUMADA ABOGADOS ASESORÍA & CONSULTORÍA S.A.S, mediante escritura pública N°3993 del 13 de diciembre dePROCESO ORDINARIO LABORAL

JAIRO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ contra COLPENSIONES

CONSULTORÍA S.A.S, mediante escritura pública N°3993 del 13 de diciembre dePROCESO ORDINARIO LABORAL

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2019. Así mismo se observa que la entidad mandataria a través de su representante legal, sustituye el poder a ella otorgado, al DR. NASSIN JOSÉ RODRÍGUEZ MANOTAS, quien manifestó aceptarlo, luego entonces, por venir presentado en legal forma, se procederá a reconocer personería en los términos señalados en memorial poder.

En el presente caso, la Juez de primera instancia, reconoció pensión de vejez al actor a partir del cumplimiento de la edad (60 años), esto es, desde el 1° de octubre de 2011, con fundamento en que MARTÍNEZ RODRÍGUEZ era benef iciario del régimen de transición y cumplía a cabalidad los presupuestos del Acuerdo 049 de 1990, decisión cuestionada por la demandada, pues considera que la prestación reconocida en primera instancia es incompatible con la pensión de jubilación que disfruta el accionante.

11.1.- De la compatibilidad Pensional De la revisión del expediente si n mayor hesitación, se extrae que al promotor del proceso, por estar afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena, mediante Resolución N° 0524 del 28 de febrero de 2007, reconoció al demandante una pensión vitalicia de Jubilación con ocasión de los servicios prestados como docente en el plantel

Magisterio, la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena, mediante Resolución N° 0524 del 28 de febrero de 2007, reconoció al demandante una pensión vitalicia de Jubilación con ocasión de los servicios prestados como docente en el plantel Institución Educativa INEM José Manuel Rodríguez Torices de Cartagena desde el 16 de febrero de 1976 hasta el 1° de octubre de 2006.

Pues bien, para la Sala , la pensión de jubilación como docente oficial y la pensión de vejez que hoy se reclama, resultan ser compatibles a la luz del } , ha señ alado que resulta válido que una persona pueda adquirir una pensión de jubilación oficial por prestar sus servicios a establecimientos educativos oficiales y, al mismo tiempo, financiar una pensión de vejez por prestar sus servicios a instituciones privadas, como es el caso del actor, pues desde el 16 de febrero de 1976 hasta el 30 de noviembre de 2006, cuenta con cotizaciones a cargo de distintas instituciones educativas de carácter privado.

La demandada solicita la exculpación, al señalar que ambas prestaciones buscan proteger la misma contingencia, la vejez. Al respecto, contrario a lo indicado por el recurrente, l a Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 3 de mayo de 2011, rad: 398 10, justifica la compatibilidad pensional bajo la tesis que ambas prestaciones tienen finalidades distintas, con base en las definiciones dadas por el Consejo de Estado y esa misma Corporación, pues mientrasPROCESO ORDINARIO LABORAL

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definiciones dadas por el Consejo de Estado y esa misma Corporación, pues mientrasPROCESO ORDINARIO LABORAL

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que las normas creadoras de la pensión especial para educadores pretendían compensar de alguna manera a los docentes que se encontraban en una situación desventajosa en relación con el salario que percibían (Consejo de Estado sentencia de 26 de marzo de 2009, radicación número 25000 -23-25-000-2006-05328-01 (1166-08)), la pensión de vejez procura cubrir la pérdida de la capacidad de trabajo, como consecuencia de la ancianidad, mediante el otorgamiento de los medios económicos, a fin que quien ha entregado su fuerza de trabajo a lo largo del tiempo, pueda satisfacer sus necesidades en el ocaso de su vida. (CSJ SCL sentencia de 22 de abril de 2008, radicación 32.286)

La parte demandada insiste en que la pensión de vejez es inc ompatible por cuanto la pensión de jubilación reconocida al actor, se dio con posterioridad al año 1992, de conformidad con el artículo 19 de la Ley 4ta de 1992. Frente a este cuestionamiento la Sala considera que la disposición enrostrada se refiere a la prohibición de desempeñar simultáneamente más de un empleo público, o recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado , pero el caso del actor, no se adecua a las hipótesis señaladas en el artículo citado líneas atrás, pues las

más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado , pero el caso del actor, no se adecua a las hipótesis señaladas en el artículo citado líneas atrás, pues las cotizaciones con las que cuenta el demandante en el fondo de pensiones demandado, que eventualmente le permitirán obtener una pensión de vejez o en su defecto, el derecho a la indemnización sustitutiva, corresponden a los aportes realizados por empleadores privados, a quienes el demandante prestó sus servicios a lo largo del tiempo, los cuales no riñen con la pensión de jubilación que actualmente disfruta.

Conforme a las consideraciones expuesta s, se impone confirmar la decisión frente a la compatibilidad pensional entre la pensión de jubilación como docente oficial y la pen sión de vejez reclamada en sede judicial y objeto de la presente decisión.

11.2.- Del reconocimiento pensional y régimen de transición En grado de consulta esta Sala abordará el estudio de la prestación reconocida en primera instancia. S e tiene que el artículo 36 de la ley 100 de 1993, consagra el régimen de transición para aquellas personas que al momento de entrar en vigor dicha normatividad, esto es, a 1° de abril de 1994, contaban con 35 años o más de edad si eran mujeres o 40 años si eran hombres o 15 años de servicio , el cualPROCESO ORDINARIO LABORAL

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mantiene la edad, tiempo de servicio o semanas de cotización y monto , de las

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mantiene la edad, tiempo de servicio o semanas de cotización y monto , de las disposiciones anteriores para acceder a la pensión de vejez. Al revisar el expediente se observa que el demandante nació el 1° de octubre de 1951, conforme se puede ver en documento que reposa a folio 14 del expediente, por lo que al 1° de abril de 1994, contaba con 42 años, luego entonces, en principio sería beneficiario del régimen de transición con arreglo a la disposición antes citada.

No puede perder de vista esta Corporación que el parágrafo transitorio 4° del Acto Legislativ o 01 de 2005, dispuso que el régimen de transición no podía extenderse, más allá del 31 de julio de 2010 , es decir, el afiliado que anhele pensionarse al amparo de una normativa anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, a esa fecha debía cumplir los presupuestos, para este caso, del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, esto es, acreditar: (i) sesenta (60) o más años de edad por ser varón y (ii) un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edad mínima, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.

En el presente caso, el actor cumplió la edad de los 60 años el 1° de octubre de 2011, es decir, con posterioridad a la fecha limite señalada en el Acto Legislativo 01

en cualquier tiempo.

En el presente caso, el actor cumplió la edad de los 60 años el 1° de octubre de 2011, es decir, con posterioridad a la fecha limite señalada en el Acto Legislativo 01 de 2005. Ahora bien, el parágrafo transitorio del Acto Legislativo otroramente citado, señaló que aquellos tra bajadores que pertenecían al régimen de transición podía extendérseles dicho régimen hasta el 31 de diciembre de 2014 , siempre y cuando a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, es decir, al 25 de julio de 2005, contara con 750 semanas de cotización, y al revisar la historia laboral visible a folios del 95 al 100 de l expediente, se revela que a esa fecha MARTÍNEZ RODRÍGUEZ contaba con 1.205,98 semanas de cotización, superando con creces el requerimiento antes anotado, por ende, es posible e xtender el régimen de transición, siempre y cuando cumpla con los requisitos de edad y tiempo de cotización antes del 31 de diciembre de 2014.

Como ya se anotó, el actor cumplió la edad de los 60 años el 1° de octubre de 2011 y a esa fecha contaba con 1.2 91 semanas, de donde se concluye que satisfizo los requisitos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 y por ende resulta procedente reconocer la pensión de vejez, a partir del cumplimiento de la edad, dado que su última cotización data del 30 de noviembre de 2006, en razón de 13 mesadas.PROCESO ORDINARIO LABORAL

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última cotización data del 30 de noviembre de 2006, en razón de 13 mesadas.PROCESO ORDINARIO LABORAL

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El apoderado de COLPENSIONES en sus alegatos de segunda instancia manifestó que el demandante había perdido el régimen de transición por haberse trasladado al régimen de ahorro individual, en los términos del inciso 4° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. A l respecto , esta Colegiatu ra reconoce que en efecto quienes retornan al régimen de prima media con prestación definida no recuperan el beneficio del régimen de transición, excepto aquellos que a la entrada en vigencia del sistema tenían quince años de servicios , empero, en el caso de marras viene acreditado que el Fondo de Pensiones Protección S.A, mediante misiva de fecha 15 de julio de 2014, visible a folio 15 del expediente, comunicó al accionante la autorización de traslado al régimen de prima media, de conformidad con las sentencias C-789 de 2002, C-1024 de 2004 y SU062 de 2010, proferidas por la Corte Constitucional, por acreditar 15 años de servicios al primero (1°) de abril de 1994, concluyéndose por esta Judicatura de la prueba en examen que el demandante sí logró conservar los beneficios del régimen de transición y resulta válido el reconocimiento de la pensión de vejez bajo los lineamientos del acuerdo 049 de 1990.

11.3.- Del Monto de la pensión, retroactivo y prescripción En grado de consulta, procede esta Sala entra a revisar la condena en cuanto a

reconocimiento de la pensión de vejez bajo los lineamientos del acuerdo 049 de 1990.

11.3.- Del Monto de la pensión, retroactivo y prescripción En grado de consulta, procede esta Sala entra a revisar la condena en cuanto a las mesadas retroactivas causadas, precisándose que como a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir, al 1° de abril de 1994, al demandante le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho, el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, resulta ser la norma aplicable a efectos de obtener el IBL, esto es, con el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión o el de toda la vida laboral si contaba con 1.250 semanas cotizadas.

Al realiza r las correspondientes operaciones aritméticas con apoyo de la profesional universitaria contadora adscrita a este Tribunal, se tiene que el IBL más favorable es el de los últimos 10 años que corresponde a la suma de $ 2.335.125, que al aplicarle una tasa de reemplazo del 90%, resulta una mesada pensional al 1 de octubre de 2011, por valor de $2.101.612, monto que se observa inferior a la mesada liquidada por A-quo, por lo que se modificará la decisión en ese sentido.

En cuanto a la excepción de prescripción, a fin de calcular el retroactivo, la parte demandante insiste en que debía tomarse la reclamación realizada al Fondo de pensiones Protección S.A de fecha 2 de octubre de 2011, sin embargo, al revisar elPROCESO ORDINARIO LABORAL

parte demandante insiste en que debía tomarse la reclamación realizada al Fondo de pensiones Protección S.A de fecha 2 de octubre de 2011, sin embargo, al revisar elPROCESO ORDINARIO LABORAL

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expediente salta a la vista que no existe prueba demostrativa de que a esa fecha el demandante hubiere solicitado el reconocimiento pensional, en tanto, desde los hechos de la demanda, el demandante manifestó que reclamó ante el fondo de pensiones Protección S.A en el año 2014, pero de ello tampoco hay prueba, dado que la respuesta por parte de Protección S.A de fecha 15 de julio de 2014, se limitó a resolver la solicitud presentada por el actor sobre el traslado de régimen pensional, pero nada dijo acerca del reconocimiento de la pensión de vejez.

Del examen de las pruebas traídas al proceso, se revela que el demandante solicitó a Colpensiones el reconocimiento pensional, el 3 de mayo de 2016 y como la demanda fue presentada el 9 de mayo de 2017, en los términos de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, el demandante logró interrumpir el fenómeno prescriptivo con la reclamación administrativa, encontrándose prescritas todas aquellas mesadas pensionales causadas y no cobradas desde 1° de octubre de 2011, hasta el 2 de mayo de 2013, tal como acertadamente concluyó la Juez, lo cual fuerza confirmar la decisión de primera instancia en este sentido.

Observa esta Corporación que la Juez de primera instancia no liquidó el valor

de 2013, tal como acertadamente concluyó la Juez, lo cual fuerza confirmar la decisión de primera instancia en este sentido.

Observa esta Corporación que la Juez de primera instancia no liquidó el valor total del retroactivo, sin embargo, como se modificará el monto de la mesada pensional, de conformidad con el inciso segundo del artículo 283 del CGP del cual se hace uso por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS, que establece: “El juez de segunda instancia deberá extender la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, aun cuando la parte beneficiada con ella no hubiese apelado”. Por lo anterior, se dejará anotado en la parte resolutiva de la sentencia, que el retroactivo por concepto de mesadas causadas desde el 3 de mayo de 2013, hasta el 30 de junio de 2020, en favor del actor, asciende a la suma de $ 238.694.213.

13.-De los intereses moratorios Frente a ello, esta Judicatura recuerda que la CSJ SCL desde la sentencia con radicación 23159 del 20 de octubre de 2004, definió la viabilidad del reconocimiento de intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, aun cuando la prestación fuer a reconocida bajo el Acuerdo 049 de 1990, por cuanto, la pensión otorgada con base en los Acuerdos del ISS, al haber quedado integrada al régimen de prima media con prestación definida, previsto en la Ley 100 de 1993, es dable considerarla como una prestación que se origina en dichas normativas.PROCESO ORDINARIO LABORAL

JAIRO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ contra COLPENSIONES RAD: 13001-31-05-007-2017-00213-01

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considerarla como una prestación que se origina en dichas normativas.PROCESO ORDINARIO LABORAL

JAIRO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ contra COLPENSIONES RAD: 13001-31-05-007-2017-00213-01

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En adición a lo anterior, con la reciente sentencia SL1681 -2020, la Sala de Casación Laboral de la Corte suprema de Justicia, indicó que en virtud del artículo 53 de la Constitución Política es una obligación de

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