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TSDJ CTG SL - 13001-31-05-007-2018-00352-01-(21-05-2024)

Tribunal Superior de Cartagena

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Detalles

Título
TSDJ CTG SL - 13001-31-05-007-2018-00352-01-(21-05-2024)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

TRIBUNAL SUPERIOR

SALA PRIMERA FIJA DE DECISION

SALA LABORAL

1

I.IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Tipo de Proceso ORDINARIO LABORAL Radicado 13001-31-05-007-2018-00352-01 Demandante EVER SIERRA QUEJADA

ROBERTO BUSTAMANTE OROZCO

SMITH ENRIQUE BARRIOS OSPINA

PEDRO NOEL CARABALLO

Demandado ESE HOSPITAL LOCAL CARTAGENA DE INDIAS

Magistrado Ponente CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS

En Cartagena a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), la Sala Primera Fija de Decisión Laboral, presidida por el suscrito como Magistrado Ponente, para resolver la apelación, dentro del proceso (ordinario), instaurado por EVER SIERRA QUEJADA, ROBERTO BUSTAMANTE OROZCO, SMITH ENRIQUE BARRIOS OSPINA , PEDRO NOEL CARABALLO contra ESE HOSPITAL LOCAL CARTAGENA DE INDIAS, con radicación única 13001-31-05007-2018-00352-01, aprovechando las tecnologías de la información y las comunicaciones.

En armonía con lo anterior, l a Ley 2213 de 202 2 artículo 1 3, determinó que la decisión de segunda instancia se dictara por escrito, una vez ejecutoriado el auto que avoca el respectivo recurso o el grado jurisdiccional de consulta, según fuere el caso y previo traslado a las partes para alegar de conclusión (también en forma

decisión de segunda instancia se dictara por escrito, una vez ejecutoriado el auto que avoca el respectivo recurso o el grado jurisdiccional de consulta, según fuere el caso y previo traslado a las partes para alegar de conclusión (también en forma escrita).

ALEGATOS: Mediante auto de fecha doce (12) de julio del 2022, siendo notificado mediante Estado No. 121 del trece (13) de julio de 2022, encontrándose el mismo debidamente ejecutoriado.

II. OBJETO

El objeto de esta providencia es resolver la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia de fecha 20 de abril de 2022, proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cartagena mediante la cual se absolvió a la parte demandada de las pretensio nes de la demanda y condenó a los demandantes al pago de las agencias en derecho en la suma de 1 SMLMV.

III. ANTECEDENTES RELEVANTES

Pretensiones Los demandantes solicitaron en su escrito de demanda que se le reconozcan los derechos convencionales tales como prima de vacaciones de 20 días, vacaciones disfrutadas adicionales al tiempo de servicio, subsidio de transporte, auxilio de alimentación, prima de navidad, primas de servicio, bonificación de antigü edad, bonificación por antigüedad, bonificación por servicios prestados, uniformes y calzado. Como pretensiones subsidiarias solicitaron que la demandada le reconozca los derechos pecuniarios establecidos en la sentencia C241 de 2014, indexación, ultra y extra petita.DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

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derechos pecuniarios establecidos en la sentencia C241 de 2014, indexación, ultra y extra petita.DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

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Hechos relevantes Fundó sus pretensiones en dieciocho (18) hechos, siendo más relevantes que los actores son trabajadores oficiales con contrato vigente en la E.S.E. HOSPITAL LOCAL DE CARTAGENA DE INDIAS ; que los actores son beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo vigente ; que el día 29 de mayo de 2012 la organización sindical ANTHOC le solicitó a la gerente de la ESE el reconocimiento y pago de los derechos laborales de los derechos adquiridos en favor en favor d e los actores que habían sido transferidos en el proceso de reorganización del sector de la salud de Bolívar al Distrito de Cartagena; que el día 16 de febrero de 1991 entre el Departamento de Bolívar y Distrito Turístico y Cultural de Cartagena suscribieron un convenio interadministrativo donde establecieron con base en la ley 10 de 1990 y el Decreto Ley 1399 de 1990 respecto a los derechos laborales que traían los servidores públicos transferidos del Servicio Seccional de Bolívar al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias; que la ESE HOSPITAL LOCAL LA ESPERANZA el día 29 de agosto de 2000 suscribió ACTA DE ENTREGA DEL PERSONAL ADSCRITO A LOS CENTROS DE ATENCIÓN PERMANENTE (CAP) CENTROS Y PUESTOS DE SALUD QUE CONFORMAN LA ESE HOSPITAL LOCAL DE LA ESPERANZA; que mediante Decreto No 626 del 14 de agosto de

PERSONAL ADSCRITO A LOS CENTROS DE ATENCIÓN PERMANENTE (CAP) CENTROS Y PUESTOS DE SALUD QUE CONFORMAN LA ESE HOSPITAL LOCAL DE LA ESPERANZA; que mediante Decreto No 626 del 14 de agosto de 1991 que se incorporó a los actores al Fondo Distrital de salud; que mediante Resolución No 2217 de 1991 se le reconoció a cada uno de los actores vacaciones, según el tiempo de servicio, prima de vacaciones en 20 días, subsidio de transporte auxilio de alimentación, 20 días de prima de servicios, prima de navidad en 35 y 33 días según la asignación salarial; y mediante Resolución No 447 de marzo de 1992 se le reconoció una bonificación de antigüedad; que ante la ESE HOSPITAL LOCAL se radicó reclamación administrativa de reconocimiento de derechos convencionales conforme la sentencia C - 241 de 2014; que el día 13 de mayo de 2015 se realizó el depósito de la Convención Colectiva vigente suscrita entre la ESE y el sindicato ANTHOC.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Mediante auto de fecha 01 de febrero de 2019, se admitió la deman da y se ordenó correr traslado a la parte demandada E.S.E. HOSPITAL LOCAL DE CARTAGENA DE INDIAS , para que diera contestación a la demanda.

E.S.E. HOSPITAL LOCAL CARTAGENA DE INDIAS

La demandada dio contestación a la demanda manifestando lo siguiente frente a los hechos estableció que los hechos 1, 2, 5, 16, 17. Y 18 no son ciertos; los hechos 3,

La demandada dio contestación a la demanda manifestando lo siguiente frente a los hechos estableció que los hechos 1, 2, 5, 16, 17. Y 18 no son ciertos; los hechos 3, 4, 6, 13, 14 y 15 no le constan; los hechos 7, 8, 9, son parcialmente ciertos; se opuso a las pretensiones de la demanda y presentó las excepciones de mérito de

EXCEPCION POR FALTA DE LEGITIMACION PASIVA DE MI PATROCINADA,

PRESCRIPCIÓN, INNOMINADA O GENÉRICA.

IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de fecha 20 de abril de 2022, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cartagena resolvió: PRIMERO: ABSOLVER a la demandada ESE HOSPITAL LOCAL CARTAGENA DE INDIAS de las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante, se fijan agencias en derecho en un (01) SMMLV. TERCERO: En caso de no ser apelada la presente decisión Súrtase el Grado Jurisdiccional de Consulta, en el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Laboral.DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

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ARGUMENTOS DE LA PRIMERA INSTANCIA : El a quo fundó su decisión al considerar que, si bien se encuentra cobijados por la Convención Colectiva de trabajo y aportaron la convención de 1994, no aportaron alguna prueba que demostrara qué factores le fueron reconocidos y pagados por la entidad excedente

considerar que, si bien se encuentra cobijados por la Convención Colectiva de trabajo y aportaron la convención de 1994, no aportaron alguna prueba que demostrara qué factores le fueron reconocidos y pagados por la entidad excedente en el momento cuando estaban vinculados a ella, y que la entidad ex cesionaria haya incumplido en el conocimiento y pago de los mismos circunstancias que lo llevaron a no conceder las pretensiones de la demanda.

V. APELACIÓN La parte demandante pre sentó recurso de apelación manifestando que su tesis jurídica desarrollándola de la siguiente forma, primero en el expediente está acreditadas las actas, están acreditadas las pruebas que dan constancia del vínculo histórico de quienes hoy son trabajadore s oficiales dentro de la planta de personal de una empresa de servicios de salud pública que no existía para la época de vinculación inicial, por ello, teniendo en cuenta estas actas, acto s administrativos resoluciones en el proceso de traspaso de una entidad, como parte de la reorganización del sector salud.

En resumen, los actores tienen derecho se les apliquen los beneficios de la Convención Colectiva y es por ello que se deben acceder a las pretensiones de la demanda con base en la normatividad y jurisprudencia que gobierna el caso en concreto.

V. PROBLEMA JURÍDICO

Conforme a las pretensiones de la demanda , la controversia en el sub-lite, se contrae en establecer i) si los señores EVER SIERRA QUEJADA, ROBERTO

BUSTAMANTE OROZCO, SMITH ENRIQUE BARRIOS OSPINA, PEDRO NOEL

contrae en establecer i) si los señores EVER SIERRA QUEJADA, ROBERTO BUSTAMANTE OROZCO, SMITH ENRIQUE BARRIOS OSPINA, PEDRO NOEL CARABALLO tienen derecho a los beneficios convencionales de la convención de 1994.

VI. ARGUMENTOS PARA RESOLVER

Procede esta Colegiatura a resolver a resolver la apelación presentada por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia que absolvió de las pretensiones de la demanda.

En primer lugar, advierte la Sala que son hechos pacíficos en el sub examine los siguientes:

Que el señor ROBERTO MIGUEL BUSTAMANTE OROZCO fue nombrado en el cargo de celador código 477 grado 07 desde el 22 de octubre de 1985 y laboró hasta el día 31 de Julio de 1991. Que día 01 de agosto de 1991 fue transferido al Departamento Administrativo de Salud "DADIS" laborando en esta entidad hasta el día 31 de agosto de 2000.- A partir del 01 de septiembre de 2000 fue transferido a la antigua E.S.E. Hospital Local La Esperanza laborando en esta entidad hasta agosto 30 de 2001. Finalmente fue incorporado a la ESE Hosp ital Local Cartagena de Indias con fecha 01 de octubre de 2001 y efectos fiscales desde el 01 septiembre de 2001 sin solución de continuidad. Que es Trabajador Oficial y actualmente hacer parte de la planta de personal de la ESE Hospital Local Cartagena de Indias. Que actualmente devenga una asignación mensual a la fecha es de: MILLÓN

CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y TRES

PESOS M/CTE ($1.464.143.00).

actualmente devenga una asignación mensual a la fecha es de: MILLÓN

CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y TRES

PESOS M/CTE ($1.464.143.00).

Que el señor EVER SIERRA QUEJADA fue nombrado en el Distrito Integrado de Salud en el cargo de CELADOR Código 477 Grado 07 desde Julio 28 de 1987 y laboró en esta entidad hasta el día 31 de Julio de 1991. Que el día 01 de agosto deDISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

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1991 fue transferido al Departamento Administrativo de S alud "DADIS" laborando en esta entidad hasta el día 31 de agosto de 2000. - A partir del 01 de septiembre de 2000 fue transferido a la antigua E.S.E. Hospital Local de Canapote laborando en esta entidad hasta agosto 30 de 2001. Finalmente fue incorporado a la ESE Hospital Local Cartagena de Indias con fecha 01 de octubre de 2001 y efectos fiscales desde el 01 septiembre de 2001 sin solución de continuidad. Que es Trabajador Oficial y actualmente hacer parte de la planta de personal de la ESE Hospital Local C artagena de Indias . Que actualmente devenga una asignación mensual a la fecha es de: UN MILLÓN CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO

MIL CIENTO CUARENTA Y TRES PESOS M/CTE ($1.464.143.00).

Que el señor SMITH ENRIQUE BARRIOS OSPINO fue nombrado en el cargo de Celador Código 477 Grado 07 desde febrero 10 de 2000 y laboró en esta entidad

Que el señor SMITH ENRIQUE BARRIOS OSPINO fue nombrado en el cargo de Celador Código 477 Grado 07 desde febrero 10 de 2000 y laboró en esta entidad hasta el día 31 de agosto de 2000. Que el día 01 de septiembre de 2000 fue transferido a la antigua E.S.E. Canapote laborando en esta entidad hasta agosto 30 de 2001. Finalmente fue incorporado a la ESE Hospital Local Cartagena

de Indias con fecha 01 de octubre de 2001 y efectos fiscales desde el 01 septiembre de 2001 sin solución de continuidad. Que es Trabajador Oficial y actualmente hacer parte de la planta de personal de la ESE Hospital Local Cartagena de Indias. Que actualmente devenga una asignación mensual a la fecha es de: UN MILLÓN

CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y TRES

PESOS M/CTE ($1.464.143.00).

La Sala empieza por recordar que las prestaciones de origen convencional son aquellas que se encuentran establecidas en una conve nción colectiva de trabajo suscrita entre un sindicato y una empresa, que les permite a los trabajadores acceder al reconocimiento establecidas en la Convención colectiva.

En ese sentido, es menester señalar que el Código Sustantivo del Trabajo en su Artículo 467, define la Convención colectiva de trabajo así;

“Convención colectiva de trabajo es la que se celebra entre uno o varios empleadores o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia.”

En el caso que nos ocupa, los demandantes solicitaron el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales extralegales consagradas en la Convención Colectiva de trabajo celebrada con ANTHOC, en fecha 1° de diciembre de 1994 , teniendo en cuenta que en la Convención Colectiva celebrada para la vigencia 2015 – 2016 entre la ESE Hospital Local Cartagena de Indias y la Asociación Nacional Sindical de Trab ajadores y Servidores Públicos de la Salud, Seguridad Social Integral yDISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

entre la ESE Hospital Local Cartagena de Indias y la Asociación Nacional Sindical de Trab ajadores y Servidores Públicos de la Salud, Seguridad Social Integral yDISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

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Servicios Complementarios de Colombia, ANTHOC se estableció lo siguiente en su numeral 6º:

Para efectos de la resolución del problema jurídico planteado, cumple advertir que cuando se pretende el reconocimiento de derechos o acreencias laborales consagradas en una convención colectiva de trabajo, no solo debe aportarse esta, sino que la misma debe cumplir con lo dispuesto en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, normativa que señala:

“La convención colectiva debe celebrarse por escrito y se extenderá en tantos ejemplares cuantas sean las partes y uno más, que se depositará necesariamente en el Departamento Nacional de Trabajo, a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes al de su firma. Sin el cumplimiento de todos estos requisitos la convención no produce ningún efecto”.

Es menester indicar que en el presente caso no existe discusión respecto a que entre las partes exist e un vínculo laboral, ostentando los actores la calidad de trabajadores oficiales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, siendo este un hecho que fue aceptado por la entidad demandada y verificado por el juez de primer grado , sin que hubiera sido objeto de reparo por parte de los sujetos intervinientes dentro del presente asunto.

La controversia gira en torno solo a establecer si los actores tienen o no derecho a

verificado por el juez de primer grado , sin que hubiera sido objeto de reparo por parte de los sujetos intervinientes dentro del presente asunto.

La controversia gira en torno solo a establecer si los actores tienen o no derecho a los beneficios extralegales reclamados, los cuales, según su dicho, se derivan de la convención colectiva de 1995, suscrita entre la Gobernación de Bolívar y la organización sindical a la cual pertenecía los actores (ANTHOC), la cual fue aprobada el 01 de diciembre de 1994.

Para resolver la situación presentada den tro del caso concreto, lo primero que debemos tener en cuenta es que el artículo 468 del Código Sustantivo del Trabajo, consagra las formalidades que deben cumplirse para que las Convenciones Colectivas del Trabajo, existan y tengan eficacia jurídica. Razó n por la cual, quién alega ésta como fuente de derecho a su favor debe acreditar su existencia aportando su texto y el acta de su depósito oportuno ante la autoridad laboral, o agregando la certificación de la autoridad respectiva que dé fe que el depósito de la Convención se efectuó dentro de plazo hábil.DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

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Al respecto, la Corte desde siempre ha sostenido que:

“Se trata pues, de un acto solemne, para cuya demostración en juicio es necesario aportar a éste la prueba de haberse cumplido las formalidades in tegrantes de la solemnidad, una de ellas es el escrito en que conste el acto jurídico, otro el depósito

aportar a éste la prueba de haberse cumplido las formalidades in tegrantes de la solemnidad, una de ellas es el escrito en que conste el acto jurídico, otro el depósito de copia del mismo, ante la autoridad del trabajo dentro de un plazo determinado. Es obvio que quién pretenda hacer valer en juicio derechos derivados d e la convención, debe presentarlas en copia expedida por el depositario del Documento”

Conforme a ello, la aportación deficiente o su falta impiden al operador judicial, entrar en disquisiciones sobre el derecho reclamado por el actor, por faltar la fuente de la obligación de donde emana su derecho.

En ese sentido, para que les asista derecho a los demandantes al reconocimiento y pago de las peticiones por ellos elevadas, les correspondía la carga de la aportación al plenario de la Convención Colectiva de Trabajo, con el cumplimiento de todos los requisitos expuestos Ut supra.

Al analizar el contenido del material probatorio que reposa en el plenario, observa la Sala que en el expediente digital no 2 milita copia de la convención colectiva, advirtiéndose que la misma fue depositada ante la Dirección Regional de Trabajo de Bolívar apenas el 29 de diciembre de 1994 a las 5:00 pm, siendo que la misma había sido firmada el 01 de diciembre de 1994 (Expediente digital).

De lo anterior, se extrae con facilidad que la mentada convención colectiva se depositó con posterioridad al término establecido en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual, en su tenor literal establece que:

“La convención colectiva debe celebrarse por escrito y se extenderá en tantos ejemplares cuantas sean las partes y uno más, que se depositará necesariamente

Sustantivo del Trabajo, el cual, en su tenor literal establece que:

“La convención colectiva debe celebrarse por escrito y se extenderá en tantos ejemplares cuantas sean las partes y uno más, que se depositará necesariamente en el Departamento Nacional de Trabajo, a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes al de su firma. Sin el cumplimiento de todos estos requisitos la convención no produce ningún efecto.”

En ese orden de ideas, es claro a toda luz para esta Colegiatura que la Convención Colectiva de Trabajo de la cual se reclama su aplicación, no posee virtualidad alguna, dado que así lo establece expresamente la normatividad citada, al pregonarDISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

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que por ende es claro que “sin el cumplimiento de todos estos requisitos la convención no produce ningún efecto”.

Sobre este punto se ha pronunciado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en diversas oportunidades, siendo una de ellas, en Sentencia SL1439-2018 del 03 de mayo de 2018, frente a un caso de similares contornos al de marras, en donde justamente la convención había sido firmada el 05 de agosto de 2002 y el depósito había sido realizado el 11 de octubre de 2002, es decir, después de los 15 días que establece la norma, habiéndose pronunciado la Corte de la siguiente manera:

“Se suscribió entre la organización sindical SINTRATELENARIÑO y la empresa TELENARIÑO S.A. E.S.P. el 5 de agosto de 2002, y a partir del día siguiente

de la siguiente manera:

“Se suscribió entre la organización sindical SINTRATELENARIÑO y la empresa TELENARIÑO S.A. E.S.P. el 5 de agosto de 2002, y a partir del día siguiente comenzaba a correr el término de los 15 días para realizar el depósito ante el Grupo de Relaciones Individuales y Colectivas del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, es decir, hasta el 28 de agosto del citado año: no obstante su depósito ante la Dirección Territorial de Trabajo y Seguridad Social de Nariño solo se produjo el 11 de octubre de 2002 tal como consta en el acta de depósito suscrita por el Director Territorial del Trabajo y Seguridad Social Nariño (fls. 522 -522 v ta.), tornándose extemporáneo su depósito, siendo evidente que desde la fecha de suscripción del acuerdo convencional hasta el depósito transcurrió un lapso de tiempo superior a dos meses, resultando por consiguiente que con esa actuación se desconoció el término señalado en el artículo 469 del C. S. del T. T en cuanto ordena que el convenio debe depositarse ante la correspondiente autoridad administrativa del trabajo dentro de los quince (15) días siguientes a su suscripción. Siendo esto así y si se tiene en cuenta que la observancia plena de ese mandato legal se erige en una exigencia para que este se constituya en un acto jurídico válido, dotado de poder vinculante, su acreditación no puede hacerse sino allegando su texto auténtico, así como el del acto que entrega noticia de su depósito oportuno ante la autoridad administrativa del trabajo, tal y como lo ha enseñado la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en sentencia del 4 de diciembre de 2003.”

autoridad administrativa del trabajo, tal y como lo ha enseñado la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en sentencia del 4 de diciembre de 2003.”

En ese orden de ideas, para la Sala no está acreditada la validez de la fuente convencional allegada, dado que la misma no cumplía con las exigencias establecidas en el artículo 469 Del Código Sustantivo del Trabajo. Luego, entonces, si lo que si lo que se pretendía era el pago de una s prestaciones consagradas en dicho compendio, deviene improcedente su reconocimiento, frente a la Convención Colectiva 1994.

En este mismo sentido se pronunció la Sala Tercera de Decisión M.P. MARGARITA MARQUEZ DE VIVERO dentro del proceso ordinario laboral segui do por BERTHA TULIA CARDOZA MANJARRES, MARLON JOSÉ AHUMADA NUÑIZ y HUMBERTO CABARCAS MENDOZA quien actúa en calidad de hijo de la señora ROSA MARÍA MENDOZA DE CABARCAS contra ESE HOSPITAL LOCAL DE CARTAGENA DE INDIAS de fecha 30 de junio de 2022 con radica ción 13001310500620180023701.

Ahora, en cuanto a la Convención Colectiva 2015 – 2016 efectivamente le es aplicable a los actores los beneficios convencionales al tratarse de trabajadores oficiales que vinculados mediante contrato de trabajo y demás trabajadores oficiales definidos por la ley:DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

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En cuanto a que los a los beneficios convencionales devengados por los actores

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En cuanto a que los a los beneficios convencionales devengados por los actores conforme el certificado emanado de la demandada EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL LOCAL CARTAGENA DE INDIAS se observa lo siguiente:

Sin embargo, dentro del sub-lite no aportaron los volantes de pago de las nóminas de los demandantes al objeto de establecer los valores devengados por estos conceptos para cortejar si efectivamente les fueron pagados en debida forma a los demandantes los conceptos convencionales pretendidos.

Del mismo modo, cabe señalar que es principio universal que rige en materia laboral, que corresponde a las partes demostrar todos aquellos hechos que sirvan de presupuesto a la norma que consagra el derecho que ellas persiguen, principio que ha sido consagrado en el artículo 167 del Código General del Proceso, en los siguientes términos: “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagren el efecto jurídico que ellas persiguen”

Deviene de lo dicho que la carga de la prueba debe e ntenderse como “una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que les indica a las partes la autorresponsabilidad que tiene para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman aparezcan demostrados y que, además, le indica al juez cómo debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos”. (Jairo Parra Quijano. Manual de Derecho Probatorio. 13ª edición. Pág. 194).DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

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(Jairo Parra Quijano. Manual de Derecho Probatorio. 13ª edición. Pág. 194).DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

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En armonía con lo indicado, el artículo 60 del Código de Procedimiento Laboral, ordena que: “El juez, al proferir su decisión analizará todas las pruebas allegadas a tiempo”

En sentido similar, el artículo 164 del Código General del Proceso, dispone: “ Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”.

Teniendo en cuenta lo anterior, como quiera que los demandantes no presentaron los volantes de pago se hace imposible para esta Colegiatura verificar la falta de pago de los conceptos pretendidos por los demandantes.

Por lo anteriormente expuesto, se confirmará la decisión apelada.

VII. COSTAS

Costas en esta instancia a la parte demandante, se fijan agencias en derecho en la suma de $100.000. Se autoriza a la secretaria de esta Sala, teniendo en cuenta que no hay más gastos que liquidar, que una vez allegado el expediente del sub-lite a dicha dependencia y ejecutoriada la providencia, proceda a enviar el mismo al juzgado de origen.

VIII. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

En mérito de lo expuesto la Sala Primera Fija de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

En mérito de lo expuesto la Sala Primera Fija de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada de fecha 20 de abril de 202 2, proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cartagena , dentro del proceso ordinario laboral de EVER SIERRA QUEJADA, ROBERTO BUSTAMANTE OROZCO, SMITH ENRIQUE BARRIOS OSPINA, PEDRO NOEL CARABALLO contra ESE HOSPITAL LOCAL CARTAGENA DE INDIA, conforme a las consideraciones precedentes.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a la parte demandante, se fijan agencias en derecho en la suma de $100.000. Se autoriza a la secretaria de esta Sala, teniendo en cuenta que no hay más gastos que liquidar, que una vez allegado el expediente del sub-lite a dicha dependencia y ejecutoriada la providencia, proceda a enviar el mismo al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE

CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS

Magistrado Ponente

(Firmado electrónicamente)

FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA

Magistrado (Firmado electrónicamente)

LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO

MagistradoFirmado Por:

Carlos Francisco Garcia Salas Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar

Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar

Carlos Francisco Garcia Salas Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar

Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar

Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar

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