TSDJ CTG SL - 13001-31-05-007-2019-00523-01-(29-04-2024)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SL - 13001-31-05-007-2019-00523-01-(29-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA
SALA LABORAL
SALA FIJA N° 1 DE DECISIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: GILBERTO AHUMADA LICONA
DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACIÓN: 13001310500720190052301
ASUNTO: Apelación ambas partes y consulta TEMA: Pensión de invalidez e indemnización sustitutiva
Cartagena De Indias D. T. y C, veintinueve (29) de abril del año dos mil veinticuatro (2024)
CUESTIÓN PREVIA Para cerrar la instancia, conforme el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la Sala Fija N° 1 de Decisión laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena conformada por los magistrados FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA, como ponente, LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO y CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS , se integraron a fin de debatir y proferir de manera escrita la siguiente:
SENTENCIA
1. ANTECEDENTES
1.1. PRETENSIONES
GILBERTO AHUMADA LICONA promovió proceso ordinario laboral en contra de COLPENSIONES, a fin de que se condene a la demandada al pago de pensión de invalidez, retroactivo, sanción moratoria o intereses por mora y costas del proceso . De manera subsidiaria a la pensión solicitó se condene al pago de la indemnización
de COLPENSIONES, a fin de que se condene a la demandada al pago de pensión de invalidez, retroactivo, sanción moratoria o intereses por mora y costas del proceso . De manera subsidiaria a la pensión solicitó se condene al pago de la indemnización sustitutiva por invalidez debidamente indexada. (demanda admitida mediante auto de fecha 19 de octubre de 2020)
1.2. HECHOS DE LA DEMANDA
Como soporte de sus pretensiones el demandante dijo en síntesis que, nació el 7 de agosto de 1961, con cotizaciones al sistema desde el 17 de septiembre de 1992,RAD: 13001310500720190052301 2 de 6
acumulando a la fecha 662 semanas cotizadas. Indicó que la demandada calificó sus patologías de Parkinson y trastorno depresivo recurrente, determinándose una PCL del 51% estructurada el 23 de julio de 2018. Explicó que solicitó pensión de invalidez ante la demandada, pero fue negada mediante Resolución SUB -59942 del 11 de marzo de 2019, por no reunir la densidad de 50 semanas en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración y a pesar de haber recurrido en reposición y apelación, en dichos recursos estableció confirmar la negativa. Manifestó que instauró acción de tutela para obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez, pero se declaró improcedente, en primera y segunda instancia, argumentando no cumplirse el requisito de subsidiariedad.
1.3. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
COLPENSIONES: Se opuso a las pretensiones de la demanda, debido a que, no
improcedente, en primera y segunda instancia, argumentando no cumplirse el requisito de subsidiariedad.
1.3. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
COLPENSIONES: Se opuso a las pretensiones de la demanda, debido a que, no cumple con los requisitos de ley . P ropuso como excepciones de mérito las que denominó: cobro de lo no debido, falta de la causa para demandar, excepción de buena fe, excepción de prescripción , imposibilidad de costas y gastos de proceso, descuentos del pago de la seguridad social en salud y declaratoria de excepción innominada o genérica (contestación aceptada por auto de fecha 30 de noviembre de 2021)
2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, puso fin a la primera instancia con sentencia del dos (02) de marzo de 2022, mediante la cual condenó a Colpensiones al pago de indemnización sustitutiva de pensión de invalidez por el monto de $31.336. 714, mientras que absolvió a la demandada de las demás pretensiones de la demanda.
Basó su decisión en que, revisadas las pruebas y haciendo la debida imputación, no cumplía con el requisito de semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la PCL, en su lugar tenía derecho a la indemnización sustitutiva.
3. RECURSO DE APELACIÓN
PARTE DEMANDANTE: inconforme con la decisión del despacho interpuso recurso de apelación sustentando que, si se cumplió con el requisito de las 50 semanas considerando que se realizaron cotizaciones aceptadas por Colpensiones
PARTE DEMANDANTE: inconforme con la decisión del despacho interpuso recurso de apelación sustentando que, si se cumplió con el requisito de las 50 semanas considerando que se realizaron cotizaciones aceptadas por Colpensiones de la empresa J. V. INGENIERIA LTDA del 1 al 30 de noviembre del 2016, por ende, hay 30 días adicionales que no se consideraron. Además, en las pruebas aportadas de la demanda aparece un traslado que se realizó de PORVENIR S.A a Colpensiones que no se visibiliza en el ciclo 15-10 del 2015 que hizo la empresa J. V. INGENIERIA LTDA, por lo que se solicita se realice una correcta revisión de las semanas cotizadas.RAD: 13001310500720190052301 3 de 6
COLPENSIONES: inconforme con la decisión del despacho interpuso recurso de apelación sustentando que, la demandante no cumplía con la densidad de semanas cotizadas para acceder al derecho de indemnización sustitutiva de pensión de invalidez, puesto que no cumple con el requisito de la edad teniendo en cuenta que su fecha de nacimiento es el 7 de agosto de 19 91 y en la actualidad el actor cuenta con 60 años de edad lo que hace inviable el reconocimiento; por es to se solicita que se revoque la sentencia y absuelva a la entidad a pagar la indemnización sustitutiva de pensión de invalidez.
4. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA
Como quiera, que se condenó a la demandada Colpensiones, entidad donde la Nación es garante, esta Corporación procede a estudiar el grado jurisdiccional
4. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA
Como quiera, que se condenó a la demandada Colpensiones, entidad donde la Nación es garante, esta Corporación procede a estudiar el grado jurisdiccional de consulta en lo no apelado, en los términos del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.
5. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA
Al tomar la decisión, se consideraron los alegatos presentados oportunamente.
6. PRESUPUESTOS PROCESALES
En el presente asunto no se observan deficiencias en los presupuestos procesales ya que la demanda fue presentada en forma legal, existe competencia tanto del Juez de primera instancia como de este Tribunal , hay capacidad para ser parte y capacidad procesal para resolver el asunto objeto central del presente litigio.
7. PROBLEMAS JURÍDICOS
Los problemas jurídicos por resolver de acuerdo con las razones expuestas en el recurso de apelación y el grado de consulta en favor de Colpensiones giran en torno a determinar si el demandante logra demostrar el cúmulo de semanas para causar el derecho a la pensión de invalidez, de ser así, sí hay lugar al retroactivo y si son procedente los intereses moratorios.
8. FUNDAMENTOS LEGALES PARA SUSTENTAR LA TESIS QUE LA SALA Artículo 33, 38 al 40 de la Ley 100 de 1993
Sentencia CSJ SL138-2024
9. CONSIDERACIONES
Sea lo primero indicar que la presente decisión estará en consonancia con las materias objeto de apelación, de conformidad con el artículo 66 A del CPTSS,
Sentencia CSJ SL138-2024
9. CONSIDERACIONES
Sea lo primero indicar que la presente decisión estará en consonancia con las materias objeto de apelación, de conformidad con el artículo 66 A del CPTSS, adicionado por la Ley 712 de 2001 frente al demandante y en lo no apelado porRAD: 13001310500720190052301 4 de 6
Colpensiones, esta Judicatura abordará su estudio en grado de consulta . Así como que no existe discusión sobre la condic ión de invalido del demandante, por contar con calificación realizada por Colpensiones quien determinó una PCL del 51%.
En cuanto a pensión de invalidez, esta Sala ha repetido que la norma aplicable al caso es la vigente cuando se estructuró el estado de invalidez. Como en este caso, la invalidez se estructuró el 23 de julio de 2018 (fol. 9 5 archivo 01 expediente digital), el estudio de la prestación deberá realizarse atendiendo los lineamientos contenidos en los artículos 38 al 40 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por la Ley 860 de 2003, esto es, que acredite la condición de inválido y haber cotizado 50 semanas durante los últimos tres años previos a la estructuración del riesgo. Debe precisarse que en Sentencia CSJ SL138 -2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia rectificó su criterio, señalando que “una nueva lectura del parágrafo 2° del artículo 33° de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, permite comprender el alcance de la norma, que
nueva lectura del parágrafo 2° del artículo 33° de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, permite comprender el alcance de la norma, que no es otro que el de que para efectos de determinar el número de semanas cotizadas, los días de la semana, del mes o del año se deben tomar del calendario, al tiempo que para la facturación y pago de los aportes el mes de toma por períodos de 30 días”. Revisada la historia laboral visible en el archivo 27 del expediente digital , conforme a este nuevo criterio, se evidencia que en el lapso comprendido entre el 23 de julio de 2015 y 23 de julio de 2018, el demandante cuenta con 52 semanas cotizadas, tal como se discrimina a continuación:
En ese orden, contrario a lo manifestado por el a quo, el demandante cumple con la densidad de semanas que exige la ley y tiene derecho al reconocimiento de laRAD: 13001310500720190052301 5 de 6
pensión de invalidez desde la fecha de estructuración de esa condición, junto con el respectivo retroactivo pensional adeudado, en tanto, no operó el fenómeno prescriptivo. Nótese que la estructuración de la invalidez ocurrió el 27 de julio de 2018 y la reclamación de la prestación ante Colpensiones se hizo el día 14 de diciembre de 2018 , interrumpiendo el término de prescripción hasta el 14 de diciembre de 2021 , presentándose la demanda el día 16 de diciembre de 2019, es decir, sin que hubiere trascurrido el término trienal de que tratan los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS , tal como se observa del folio uno del archivo 1 del expediente digital.
decir, sin que hubiere trascurrido el término trienal de que tratan los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS , tal como se observa del folio uno del archivo 1 del expediente digital. En cuanto al IBL de la pensión y el monto de esta, se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 39 de la ley 100 de 1993, y al hacer las operaciones matemáticas de rigor, con ayuda del Profesional Universitari o adscrito a esta Corporación, el IBL corresponde a la suma de $1.369.852,44 que al aplicarle una tasa de reemplazo del 51% arroja un valor de mesada pensional de $ 698.625.oo suma inferior al SMLMV, por lo que debe ser reajustada a dicho valor. El demandante solicita el reconocimiento de la sanción moratoria del articulo 65 CST, pero esta no es procedente para prestaciones pensionales. En subsidio pidió el reconocimiento de los intereses moratorios , pero tampoco se reconocerán, pues el reconocimiento pensional se hace con base en cambio de criterio jurisprudencial sobre la contabilización de las semanas de cotización, en su lugar, se accederá a la indexación de las sumas a reconocer por concepto de retroactivo pensional.
Corolario de lo expuesto, el retroactivo pensional desde el 27 de julio de 2018 hasta el 31 de marzo de 2024 corresponden a la suma de $70.733.361.oo, que deberá ser indexado . Igualmente se ordenará a COLPENSIONES descontar las sumas por aportes en salud. Conforme lo expuesto se revocará la sentencia de primera instancia en cuanto al reconocimiento de la indemnización sustitutiva de pensión por invalidez, para en
ser indexado . Igualmente se ordenará a COLPENSIONES descontar las sumas por aportes en salud. Conforme lo expuesto se revocará la sentencia de primera instancia en cuanto al reconocimiento de la indemnización sustitutiva de pensión por invalidez, para en su lugar reconocer la pensión de invalidez en los términos ya explicados.
10. COSTAS
Sin costas en segunda instancia conforme al artículo 365 del CGP, aplicable a los juicios laborales por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS.
11. DECISIÓN Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE L DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, SALA FIJA N° 1 DE DECISIÓN LABORAL , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el ordinal primero de la sentencia de fecha dos (2) de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena,RAD: 13001310500720190052301 6 de 6
en el proceso ordinario laboral de GILBERTO AHUMADA LICONA contra COLPENSIONES, en su lugar se dispone:
a. DECLARAR no probada la excepción de prescripción. b. DECLARAR que el demandante causó el derecho a la pensión de invalidez, por acreditar la condición de invalido y acumular más de 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración. c. CONDENAR a la demandada COLPENSIONES a cancelar en favor de GILBERTO AHUMADA LICONA pensión de invalidez en cuantía de 1SMLMV, la cual deberá ser reajustada anualmente.
c. CONDENAR a la demandada COLPENSIONES a cancelar en favor de GILBERTO AHUMADA LICONA pensión de invalidez en cuantía de 1SMLMV, la cual deberá ser reajustada anualmente. d. CONDENAR a la demandada COLPENSIONES a cancelar en favor del actor la suma de $70.733.361.oo, correspondiente al retroactivo pensional causado desde el 2 7 DE JULIO DE 2018 hasta el mes de marzo del año 202 4, valores que deberán ser indexados al momento del pago. Se ORDENA a COLPENSIONES descontar el valor de aporte al sistema de seguridad social en salud.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada y consultada.
TERCERO: Sin costas en esta instancia por no haberse causado.
CUARTO: Devolver en su oportunidad el expediente al Juzgado de origen para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA
Magistrado Ponente
LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO
Magistrado
CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS
Magistrado
Firmado Por:
Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil LaboralTribunal Superior De Cartagena - Bolivar
Carlos Francisco Garcia Salas Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar
Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley
Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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