TSDJ CTG SL - 13001-31-05-007-2022-00109-01-(14-06-2022)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SL - 13001-31-05-007-2022-00109-01-(14-06-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
Magistrado Ponente: FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA Número de Radicación: 13001-31-05-007-2022-00109-01
Tipo de decisión: Modifica sentencia de tutela Fecha de la decisión: 14 de junio de 2022.
Clase y/o subclase de proceso: IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA
TEMA: DERECHO A LA SALUD.
ACCIÓN DE TUTELA/Alcance y objetivo. ACCIÓN DE TUTELA/ CARÁCTER RESIDUAL Y SUBSIDIARIO / Es procedente, siempre que en el ordenamiento jurídico no exista otra acción idónea y eficaz para la tutela judicial de tales derechos y que sea formulada en un término razonable, desde el momento en que acaeció el hecho vulnerador, así que resulta improcedente cuando es utilizada como mecanismo alternativo de los medios judiciales ordinarios de defensa previsto por la ley o no s e interpone guardando el principio de inmediatez que lo reviste.
TRATAMIENTO INTEGRAL /Para su emisión, debe verificarse por parte del juez, 1) la negligencia de la entidad prestadora del servicio de salud en el cumplimiento de sus deberes; 2) constatar q ue se trate de un sujeto de especial protección constitucional y/o que exhiba condiciones de salud “extremadamente precarias” y 3) la orden debe ajustarse a los supuestos de “(i) la descripción clara de una determinada patología o condición de salud diagnosticada por el médico tratante, (ii) por el reconocimiento de un conjunto de prestaciones necesarias dirigidas a lograr el diagnóstico en cuestión; o por cualquier otro criterio razonable” (sentencia T-513 de 2020).
condición de salud diagnosticada por el médico tratante, (ii) por el reconocimiento de un conjunto de prestaciones necesarias dirigidas a lograr el diagnóstico en cuestión; o por cualquier otro criterio razonable” (sentencia T-513 de 2020).
FUENTE JURISPRUDENCIAL/ Sentencia T-513 de 2020.República de Colombia
Rama Judicial
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
Cartagena, catorce (14) de junio del año dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA Radicación: 13001-31-05-007-2022-00109-01
Tema: DERECHO A LA SALUD
0. PARTES
Accionante: MARGARITA CABRERA SUMOSA en representación de su menor hija
GABRIELA PATIÑO CABRERA
Accionado: DIRECCIÓN DE SANIDAD POLICÍA NACIONAL-UNIDAD
PRESTADORA DE SERVICIOS DE SALUD BOLÍVAR
1. OBJETO
Resuelve la Sala Cuarta Laboral de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena la impugnación presentada por la parte accionante, contra el fallo de fecha cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022), prof erido por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, por medio del cual amparó el derecho a la salud de la menor.
2. ANTECEDENTES
2.1. Pretensiones
MARGARITA CABRERA SUMOSA en representación de su menor hija
amparó el derecho a la salud de la menor.
2. ANTECEDENTES
2.1. Pretensiones
MARGARITA CABRERA SUMOSA en representación de su menor hija GABRIELA PATIÑO CABRERA impetró acción de tutela, donde solicitó el amparo de su derecho fundamental de salud, en consecuencia, se restablezcan los derechos de su menor hija vulnerados por la accionada. De no ser procedente la anterior solicitud, se ordene a la Dirección de Sanidad de la Polic ía Nacional suprimir la conformación del comité técnico científico y de manera inmediata autorice y entregue los medicamentos y exámenes que requiera la menor, así como garantizar la atención integral y prestación efectiva de los servicios de salud.IMPUGNACIÓN DE TUTELA MARGARITA CABRERA SUMOSA EN REPRESENTACIÓN DE SU MENOR HIJA contra DIRECCIÓN DE SANIDAD
POLICÍA NACIONAL-UNIDAD PRESTADORA DE SERVICIOS DE SALUD BOLIVAR
RAD: No. 13-001-31-05-003-2022-00110-01
A su turno pidió que de no ser procedente la última solicitud se ordene a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que, en un término no mayor a 24 horas, conforme y se adelante el comité técnico científico en el cual se analice la situación de la menor, que deberá remitir antes del fallo de l a acción de tutela, copia de las actas y constancias del concepto y fundamentos de la decisión. Y dependiendo de la respuesta del comité se impartan nuevas órdenes: i) En caso de accederse por el comité, se ordene de manera inmediata el suministro de los medicamentos y autorización de exámenes ordenados, así como la atención
dependiendo de la respuesta del comité se impartan nuevas órdenes: i) En caso de accederse por el comité, se ordene de manera inmediata el suministro de los medicamentos y autorización de exámenes ordenados, así como la atención integral en los servicios de salud de la menor sin mayores dilaciones; y ii) En caso de ser negativa la respuesta, se compulsen y remitan copias a la fiscalía general de la nación y a la Procuraduría General de la nación, respectivamente, a fin de que se apliquen las sanciones penales y disciplinarias a las que haya lugar, por la violación a la atención integral de los servicios de salud.
Pidió de manera general que el juez se abstuvier a de aceptar como justificación de la entidad cualquier argumento relativo a la disponibilidad presupuestal y se vinculara al ICBF, Procuraduría general regional Bolívar, y la Superintendencia de Salud.
Por último, mediante escrito adicional (al cual se d io traslado a la accionada mediante auto de fecha 25 de abril de 2022) solicitó adicionalmente, se ordene a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, cubrir el suministro de la Leche de Formula Neocate LCP y/o Cualquier otra que sea ordenada por la Gastroenteróloga Pediátrica tratante, hasta el término que medicamente así se indique, en virtud del Artículo 44 de la Constitución Política.
2.2. Hechos
Manifestó el accionante que su menor hija Gabriela Patiño Cabrera nació el dos (2) de marzo de 2022, afiliada en calidad de beneficiaria a los servicios médicos exceptuados de la Policía Nacional, tuvo que ser atendida por médico especialista
Manifestó el accionante que su menor hija Gabriela Patiño Cabrera nació el dos (2) de marzo de 2022, afiliada en calidad de beneficiaria a los servicios médicos exceptuados de la Policía Nacional, tuvo que ser atendida por médico especialista particular (Dra. Michelle Higuera Carrillo, Gastroenteróloga y Hepatóloga pediatra) ante la falta de producción de leche materna de la accionante, intolerancia a leche de fórmula de la menor y demora en la asignación de citas por parte de la accionada, prescribiéndose por la especialista tratante el 1° de abril de 2022, dos opciones de fórmulas, entre ellas Neocate LCP, restricción a leche de vaca, soya y huevo,
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medicación y rayos x de abdomen. Indicó que el 5 de abril de 2022 la menor fue valorada por pediatra de la sanidad, quien recomendó continuar con la formula extensamente hidrolizada, valoración por gastro pediatría y otorrinolaringología y rayos x de abdomen, razón por la cual vía correo y de manera inmediata, solicitó la autorización correspondiente.
El 12 de abril acudieron al dispensario en donde se nos indica que dicha orden debe ser entregada a la profesional en química farm acéutica de la unidad para que esta última, la remitiera a la Dirección de Sanidad en Bogotá, como encargados de
El 12 de abril acudieron al dispensario en donde se nos indica que dicha orden debe ser entregada a la profesional en química farm acéutica de la unidad para que esta última, la remitiera a la Dirección de Sanidad en Bogotá, como encargados de autorizar la orden para posteriormente reclamar el medicamento (Formula Láctea). El 13 de abril de 2022 le explicaron que por ser régimen espec ial continúan con la conformación de comités técnicos científicos para autorización de los medicamentos que se encuentren por fuera del Plan Obligatorio de Salud, los cuales se realizan conforme llegan las solicitudes sin precisar fecha de conformación par a el presente caso. En esta última data se acudió a cita particular por especialista quien recomendó continuar con la formula prescrita.
Expuso que en todo su proceso ha encontrado trabas para la atención médica de la menor y a la fecha de presentación de la tutela no tenía información sobre la conformación del comité técnico científico para la autorización de la fórmula de alimentación de la menor, autorización de ordenes de gastro pediatría, otorrinolaringología, y medicación, asumiendo a su costo los mismos.
2.3. Actuación Procesal
Por medio de auto adiado veintidós (22) de abril de 2022, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, admitió la acción de tutela, en contra de la DIRECCIÓN DE SANIDAD POLICÍA NACIONAL y DIRECCION DE SANIDAD REGIONAL BOLIVAR ordenándose la notificación a la entidad accionada con el fin de que se pronunciara, sobre los hechos planteados por el accionante en el término de un (1) día, concediéndose igualmente la medida provisional de
REGIONAL BOLIVAR ordenándose la notificación a la entidad accionada con el fin de que se pronunciara, sobre los hechos planteados por el accionante en el término de un (1) día, concediéndose igualmente la medida provisional de autorizar y entregar la fórmula extensamente hidrolizada NEOCATE LCP en cantidad señalada, conforme las especificaciones realizadas en la orden medica de fecha 13 de abril expedida por la Gastroenteróloga y Hepatóloga Pediatra, por ser fuente principal de alimentación de la menor.
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En razón al informe prese ntado por la accionada mediante auto se vinculó al trámite de tutela a la Unidad prestadora de Salud de Bolívar, liderada por la teniente DIANA MARCELA GONZALEZ FLORIAN, SUPERINTENDENCIA DE SALUD, al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SALUD DISTRITAL (DADIS) y a la PROCURADURÍA PROVINCIAL DE CARTAGENA PGN -REGIONAL BOLÍVAR para que en un término de 1 día rindieran informe frente a los hechos de la tutela.
2.4. Contestación de tutela
DIRECCIÓN DE SANIDAD POLICÍA NACIONAL: Solicitó su desvinculación del trámite de tutela ante la falta de legitimación por pasiva, en vista que por
2.4. Contestación de tutela
DIRECCIÓN DE SANIDAD POLICÍA NACIONAL: Solicitó su desvinculación del trámite de tutela ante la falta de legitimación por pasiva, en vista que por desconcentración funcional es la Unidad Prestadora de Salud de Bolívar liderada por la teniente DIANA MARCELA GONZALEZ FLORIAN, quien deba dar cumplimiento a la medida provisional y dar respuesta a la tutela.
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DISTRITAL DE SALUD – DADIS: Solicitó se declare improcedente ante la inminente falta de legitimación en la causa por pasiva, al no haber vulnerado los derechos de la hija de la accionante al no ser la encargada de prestar los servicios de salud e la menor.
PROCURADURÍA REGIONAL BOLÍVAR: informó que recibieron correo por parte del accionante pidiendo seguimiento preventivo a la orden que concedió medida provisional, asignada el 28 de abril de 2022 al área preventiva bajo el radicado IUS-E2022-234391, procediendo la funcionaria asignada a la elaboración de oficio PRB1600-2022 del 29 de abril del año en curso dirigido a la Dirección de Sanidad accionada a fin de que informara sobre el cumplimiento de orden ju dicial.
Indicó que de encontrar vulnerados derechos por parte de esa dependencia se indicara la orden de amparo a cumplir.
SUPERINTENDENCIA DE SALUD: pidió ser desvinculada de toda responsabilidad teniendo en cuenta que la violación de los derechos que se alegan como conculcados, no deviene de una acción u omisión atribuible a dicha entidad, al no ser la responsable de la prestación de los servicios de salud de la menor
responsabilidad teniendo en cuenta que la violación de los derechos que se alegan como conculcados, no deviene de una acción u omisión atribuible a dicha entidad, al no ser la responsable de la prestación de los servicios de salud de la menor representada por la accionante, imponiéndose la declaratoria de falta de legitimación en la causa por pasiva.
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UNIDAD PRESTADORA DE SERVICIOS DE SALUD BOLÍVAR: Como existió solicitud de cumplimiento de orden de medida provisional, previo a proferir sentencia, esta Unidad informó que había dado cumplimiento a la medida provisional, por cuanto desde el 27 de abril de 2022 se le comunicó a la accionante que el medicamento requerido ya tenía orden de entrega, sin embargo, el 4 de mayo reenviaron la información a la actora, por lo tanto, solicitaban el archivo de la actuación.
3. Sentencia de Primera Instancia
El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del cinco (5) de mayo de 2022, concedió la acción de tutela, en consecuencia, ordenó a la Dirección de la Sanidad de la Policía Nacional que en el término de veinticuatro horas (24) s iguientes a la notificación de la sentencia entregue leche extensiva hidrolizada NEOCATE LCP ordenada por el médico tratante, en cantidad que
la Dirección de la Sanidad de la Policía Nacional que en el término de veinticuatro horas (24) s iguientes a la notificación de la sentencia entregue leche extensiva hidrolizada NEOCATE LCP ordenada por el médico tratante, en cantidad que garantice el consumo de la menor para el mes de mayo, así mismo, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas sigu ientes a la notificación de la sentencia presente los trámites y actuaciones pertinentes a fin de señalar las fechas en las cuales se realizaran las próximas entregas para el consumo de la menor durante los meses de junio y julio, garantizando que las mism as se realicen antes que la menor termine de consumir la entrega anterior, teniendo en cuenta la dosis y cantidades ordenadas por el médico tratante; asimismo, que la menor sea valorada por la especialidad de Gastroenterología Pediátrica.
Basó su decisión en que existe prueba de orden de médico particular que no es descartada con base en información científica pro parte de la accionada, por el contrario existe médico pediatra tratante adscrito a la accionada que ratificó las órdenes del médico particular, en cuanto a la prescripción de leche extensivamente hidrolizada y pese a que en el trámite de la tutela y por virtud de la medida provisional, la Unidad Prestadora de Salud manifestó que ya estaba para entrega la leche ordenada, al 5 de mayo de 2022, la ac cionante se acercó al lugar indicado para el retiro de la formula y le informaron que aún no estaba disponible, luego al persistir la vulneración era viable amparar los derechos de la menor.
Indicó que la accionada fraccionó la entrega en cuanto a cantida des
indicado para el retiro de la formula y le informaron que aún no estaba disponible, luego al persistir la vulneración era viable amparar los derechos de la menor.
Indicó que la accionada fraccionó la entrega en cuanto a cantida des trimestrales, frente a lo cual existía queja de la accionante, sin embargo, consideró el A quo que ello no vulneraba los derechos de la menor, pues lo importante
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consistía en que entregaran las cantidades y con las especificaciones del médico tratante.
4. Impugnación de la parte accionante
El accionante impugnó la decisión al considerar que la Policía ha vulnerado continuamente los derechos de su menor hija, quien es una persona de especial protección por contar tan solo con dos (2) meses de edad, pues el amparo brindado es insuficiente pues nada dijo frente a la petición de atención integral, autorización y entrega de medicamentos, autorización de servicios de ayudas diagnosticas. Manifestó inconformidad frente a la permisibilidad de la Jueza, al aceptar el fraccionami ento de las entregas de la leche ordenada, pues el médico tratante ordenó 36 latas de leche por tres meses y la accionada unilateralmente decidió hacer tres entregas de 12 latas, desconociéndose por la jueza los continuos incumplimientos de la accionada. C uestionó el levantamiento de la medida
tratante ordenó 36 latas de leche por tres meses y la accionada unilateralmente decidió hacer tres entregas de 12 latas, desconociéndose por la jueza los continuos incumplimientos de la accionada. C uestionó el levantamiento de la medida provisional puesto que nunca se materializó y jamás hizo cumplir el A quo. por lo anterior, pronunciarse de fondo frente a todas las pretensiones de la tutela, ordenar a la accionada la entrega completa de la orden (3 6 latas), que garantice la entrega de los medicamentos y ayudas diagnosticas, así como brindar cualquier otra protección que se estime necesaria.
5. CONSIDERACIONES
5.1. Marco Jurídico 5.1.1. Constitución Política, artículo 86
“Toda persona tendrá ac ción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actué en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que es tos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”
5.2. Caso en concreto
Sea lo primero precisar, que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política tiene como objetivo la “protección efectiva e inmediata de los
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derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública, o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” (CSJ STL 3125-2018).
De lo anterior se desprende que tiene un carácter residual y subsidiario, siendo procedente, siempre que en el ordenamiento jurídico no exista otra acción idónea y eficaz para la tutela judicial de tales derechos y que sea formulada en un término razonable, desde el momento en que acaeció el hecho vulnerador, así que resulta improcedente cuando es utilizada como mecanismo alternativo de los medios judiciales ordinarios de defensa previsto por la ley o no se interpone guardando el principio de inmediatez que lo reviste. Pues, no siempre el juez de tutela es el primer llamado a proteger los derechos constitucio nales, toda vez, que su competencia es secundaria, es decir, procede siempre que no exista otro medio de defensa judicial comprobada eficacia que permita el cese inmediato de la amenaza o vulneración del derecho, ante la acreditación de un perjuicio irremediable.
La accionante cuestiona la decisión por no haberse pronunciado el juez frente a todas las pretensiones de la tutela, haber permitido a la accionada fraccionar la entrega de medicamentos y levantar la medida provisional cuando aún no se había cumplido.
La accionante cuestiona la decisión por no haberse pronunciado el juez frente a todas las pretensiones de la tutela, haber permitido a la accionada fraccionar la entrega de medicamentos y levantar la medida provisional cuando aún no se había cumplido.
Esta Sala evidencia que dentro de sus pretensiones la demandante pidió que se ordene a la accionada que autorice y entregue la leche de Formula Neocate LCP, los medicamentos y exámenes que requiera su menor hija, así como garantizar la atención integral y prestación efectiva de los servicios de salud.
Al revisar las pruebas se observa que la menor hija de la accionante fue atendida el 1° de abril de 2022 por Michell Higuera Carrillo, gastroenteróloga y hepatologa pediatra, particular, quien señaló co mo impresión diagnostica: trastornos funcionales digestivos sospecha de APLV, razón por la cual prescribió: “dieta restrictiva estricta a leche de vaca, huevo, soya, fórmula alfare 3 onzas cada 3 horas, según evolución cambio a neocate lcp; biogaia 5 gotas cada día (sin vitamina d); milpax 1,5ml cada 12 horas, según evolución esomeprazol syrspend (hipoalergenico) jarabe 2mg / ml dar 1ml cada 12 horas por 1 mes en ayunas”
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Seguidamente se observa que el 5 de abril la menor fue tendida por el pediatra Ismael Porto Viñas, perten eciente a la red prestadora de los servicios de salud de la Policía Nacional, quien expuso como impresión diagnostica: enfermedad de reflujo gastroesofágico, colitis y gastroenteritis alérgicas y dietéticas, remitiendo la paciente a otorrinolaringología, y gastroenterología pediátrica, y ordenando examen de radiografía de abdomen simple, con recomendaciones de continuar fórmula extensamente hidrolizada. Y en fecha 12 de abril por control fue atendida la menor, ordenándose fórmula láctea extensamente hidrolizada en presentación de 30 onzas por seis unidades.
Mas adelante, el 13 de abril de 2022, fue atendida por especialista particular referenciada líneas arriba quien reiteró la formulación inicial, esto es, ordenó formula no láctea neocate lcp 3 onzas cada 3 horas (para mipres por favor colocar: 160 gramos/ 24 horas/ 3 meses / 36 latas-no cambiar por otra fórmula infantil sin indicación previa por gastro pediatría), esomeprazol sobres 10mg (nexium o esomed) dar ½sobre cada día en ayunas por 1 mes, biogaia 5 gotas cada día (sin vitamina d), milpax 1,5 ml cada 12 horas.
Conforme a las pruebas en precedencia se evidencia que las remisiones y órdenes de alimentos y medicamentos expedidas por médico especialista
vitamina d), milpax 1,5 ml cada 12 horas.
Conforme a las pruebas en precedencia se evidencia que las remisiones y órdenes de alimentos y medicamentos expedidas por médico especialista particular fueron ratificadas por el médico especia lista tratante adscrito a la red prestadora de servicios de salud de la Policía Nacional, luego entonces, al existir orden del médico tratante, no es posible por parte de la accionada exculparse de su deber de atender los requerimientos del galeno especialista, sin embargo, de las pruebas adosadas, solo se evidencia que ha adelantado las gestiones para hacer entrega de la formula láctea extensamente hidrolizada, pero no existe prueba de haber autorizado las órdenes para remisión a otorrinolaringología, y gastroenterología pediátrica, con lo cual esta Sala considera procedente complementar el amparo brindado en cuanto a ordenar a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, autorizar las ordenes de las remisiones de las especialistas expedidas por pediatra tratante y en un término no superior a cinco días, asignar la cita correspondiente. También se ordenará autorizar y asignar cita para la práctica de la radiografía de abdomen simple.
Lo anterior, porque se demuestra la orden emitida por médico tratante y la accionada no allega prueba de autorización de órdenes para especialistas, así como
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tampoco la asignación de citas, lo que hace necesario ampliar la protección brindada, puesto que se trata de una infante, que cuenta con tan solo 3 meses de edad, quien ha presentado probl emas gastrointestinales e intolerancias que han dificultado su alimentación poniendo en riesgo un derecho superior como es la vida.
Sobre la leche NEOCATE LCP ordenada por médico tratante, se observa que para el trimestre en curso se estableció 36 unidade s, las cuales fueron autorizadas por la encartada, sin embargo, fraccionó la entrega de la siguiente manera:
La jueza de primera instancia no encontró vulnerado el derecho de la menor con la decisión de fraccionamiento de entrega, s in embargo, la conducta de la accionada a efectos de cumplir la orden de medida provisional fue dilatoria, tan es así que a la fecha de fallo de primera instancia aún no había dado cumplimiento a la misma, luego entonces, estima esta Corporación que el fra ccionamiento en la entrega puede ocasionar un perjuicio irremediable en la menor, pues este constituye su única alimentación y las demoras en su entrega puede afectar el derecho a la vida de la menor, por ende, se modificará la decisión en el sentido de ordenar a la Dirección de Sanidad que en un término no mayor a 48 horas haga entrega a la accionante de las 36 latas de alimento que en su totalidad fueron ordenadas por el médico tratante.
ordenar a la Dirección de Sanidad que en un término no mayor a 48 horas haga entrega a la accionante de las 36 latas de alimento que en su totalidad fueron ordenadas por el médico tratante.
Con relación al tratamiento integral debe decirse que, en palabras de la Corte Constitucional, este supone una atención “ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad” del usuario. La Corte indicó recientemente que “sustentado
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en los principios de integralidad y continuidad, la concesión del tratamiento integral implica que el servicio de salud englobe de manera permanente la totalidad de los componentes que el médico tratante dictamine necesarios ya sea para el pleno restablecimiento de la salud o para mitigar las dolencias que impidan mejorar las condiciones de vida de la persona” (sentencia T-513 de 2020).
De ahí que para emitir una orden de tratamiento integral debe verificarse por parte del juez, 1) la negligencia de la entidad prestadora del servicio de salud en el cumplimiento de sus deberes; 2) constatar que se trate de un sujeto de especial protección constitucional y/o que exhiba condiciones de salud “extremadamente precarias” y 3) la orden debe ajustarse a los supuestos de “(i) la descripción clara de una determinada patología o condición de salud diagnosticada por el médico tratante, (ii) por el reconocimiento de un conjunto de prestaciones
“extremadamente precarias” y 3) la orden debe ajustarse a los supuestos de “(i) la descripción clara de una determinada patología o condición de salud diagnosticada por el médico tratante, (ii) por el reconocimiento de un conjunto de prestaciones necesarias dirigidas a lograr el diagnóstico en cuestión; o por cua lquier otro criterio razonable” (sentencia T-513 de 2020).
Con arreglo al criterio jurisprudencial explicado en precedencia, para esta Sala están dados los presupuestos para ordenar el tratamiento integral, pues se trata de una recién nacida (tan solo 3 meses de edad), de especial protección constitucional, y aun no cuenta con diagnóstico al no ser valorada por gast roenterólogo pediatra por la demora en la autorización de orden de remisión a este especialista, por lo tanto, como el derecho al diagnóstico es otro derecho de rango constitucional, la condición que presenta la menor conforme la historia clínica de intole rancia a las leches de fórmula, imposibilidad de la madre de suministrar leche materna y la edad de la menor que impiden el uso de alimentación complementaria, se estima que lo procedente es ordenar el tratamiento integral a efectos de lograr el diagnóstic o de la menor y las prestaciones necesarias a que haya lugar conforme al criterio del médico tratante que permitan mejorar las condiciones de vida de la menor, en cuanto a su intolerancia a las leches de fórmula, esto es, todos aquellos medicamentos, exáme nes, procedimientos, intervenciones y terapias, entre otros, con miras a la recuperación e integración social del paciente.
Cuestiona la accionante que se haya levantado la medida provisional, sin que ésta se hubiera cumplido, sin embargo, como su nombre lo indica, la misma es
integración social del paciente.
Cuestiona la accionante que se haya levantado la medida provisional, sin que ésta se hubiera cumplido, sin embargo, como su nombre lo indica, la misma es temporal, que en este caso particular adquirió su carácter permanente con el amparo otorgado.
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Por lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, administrando justicia en nombre de la Repúbli ca de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de fecha cinco (5) de mayo de 2022, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, dentro de la acción de tutela impetrada por MARGARITA CABRERA SUMO SA en representación de su menor hija GABRIELA PATIÑO CABRERA contra DI
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