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TSDJ CTG SL - 13001-31-05-007-2023-00195-01-(01-09-2023)

Tribunal Superior de Cartagena

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Título
TSDJ CTG SL - 13001-31-05-007-2023-00195-01-(01-09-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

Magistrado Ponente: Luis Javier Ávila Caballero Número de Radicación: 13001-31-05-007-2023-00195-01

Clase y/o subclase de proceso: Acción de tutela/ segunda instancia Fecha decisión: 1º de septiembre de 2023

Tipo de decisión: Revoca y tutela

ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA/ PREPENSIONADOS / Protege la expectativa del trabajador de obtener su pensión. La calidad la adquieren las personas a las que les falten 3 o menos años para cumplir con los requisitos de pensión de vejez.

TESIS: La Sala consideró que había lugar a revocar y tutelar los derechos fundamentales de la accionante. Por ende, a ordenar a la empresa demandada contratarla para la ejecución del contrato de obra suscrito con la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena. Ello, al constatar que, la demandante ostentaba la calidad de prepens ionada. Así mismo, en virtud del principio de solidaridad que rige al estado Colombiano y la función social de la empresa. También, al verificar que, en el proceso de selección, contrario a lo indicado por la accionada, fue convocada, al haber laborado en ese tipo de contratos por más de 20 años y, cumplió con su deber de aportar la documentación requerida para continuar con el vínculo laboral. Además, el Tribunal destacó que era un hecho notorio para los funcionarios de la Rama Judicial la continuidad de la mayoría de las personas que venían prestando sus servicios para la anterior contratista.

FUENTE FORMAL/ Artículo 247 del CGP y ley 812 de 2003.

FUENTE JURISPRUDENCIAL/ Corte Constitucional sentencias C 767 de

servicios para la anterior contratista.

FUENTE FORMAL/ Artículo 247 del CGP y ley 812 de 2003.

FUENTE JURISPRUDENCIAL/ Corte Constitucional sentencias C 767 de 2014, SU-003 de 2018, C 265 de 2019 y T 385 de 2020.Página 1 de 14

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

Sala Laboral de Decisión

LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO

Magistrado Ponente Rad. 13001-31-05-007-2023-00195-01

Cartagena de Indias, (01) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

Procede el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Laboral de Decisión, a resolver la IMPUGNACIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA instaurada por TERESA VILLAREAL MONTERROSA contra DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CARTAGENA, CENTRO ASEO MANTENIMIENTO PROFESIONAL S.A.S. y UNIÓN TEMPORAL ECOLIMPIEZA 4G. , aprovechando las tecnologías de la información y las comunicaciones, desde las direcciones electrónicas: secsalab@cendoj.ramajudicial.gov.co y aconstitucionalesltscgena@cendoj.ramajudicial.gov.co La ponencia es de la Sala Primera Fija de Decisión Laboral, presidida por LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO, como ponente, hecha al alimón con los

Magistrados CARLOS FRANCISCO GARCIA SALAS y FRANCISCO ALBERTO

GONZALEZ MEDINA.

LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO, como ponente, hecha al alimón con los

Magistrados CARLOS FRANCISCO GARCIA SALAS y FRANCISCO ALBERTO

GONZALEZ MEDINA.

ANTECEDENTES

El accionante solicit ó la protección de sus derechos fundamentales de dignidad humana, mínimo vital, seguridad social, estabilidad laboral reforzada, igualdad y trabajo digno, al estimarlos vulnerados debido a los hechos que a continuación se sintetizan:

Manifestó que, cuenta con 60 años de ed ad, siendo madre cabeza de familia por tener a su cargo a su madre de 89 años de edad, quien padece de crisis hipertensiva.

Estuvo trabajando para la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CARTAGENA desde el año 1998 hasta el 30 de junio de 202 3, esto por medio de distintas empresas contratadas por la entidad para prestar los servicios de aseo en los distintos despachos judiciales del departamento de Bolívar.

Posteriormente, la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CARTAGENA suscribió la orden de compra 98485 a la empresa CENTRO ASEO MANTENIMIENTO PROFESIONAL S.A.S., por la cual adquirió la prestación del servicio de aseo y cafetería con término de ejecución hasta el 30 de junio de 2023.Página 2 de 14

Antes de finalizar el vínculo contract ual con la empresa CENTRO ASEO MANTENIMIENTO PROFESIONAL S.A.S., la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CARTAGENA suscribió otra orden de compra con la empresa UNIÓN TEMPORAL ECOLIMPIEZA

MANTENIMIENTO PROFESIONAL S.A.S., la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CARTAGENA suscribió otra orden de compra con la empresa UNIÓN TEMPORAL ECOLIMPIEZA 4G; esta inició la ejecución del contrato el 04 de juli o de 2023, la cual llamó a la s personas que estaban vinculadas con la empresa CENTRO

ASEO MANTENIMIENTO PROFESIONAL S.A.S.

Manifiesta la suscrita que, al presentar sus documentos para el ingreso a la empresa UNIÓN TEMPORAL ECOLIMPIEZA 4G , fue excluida al ser considerada perteneciente al grupo de personas que catalogan como pensionadas por tener 60 años de edad y 1.211 semanas cotizadas. Además, menciona que, aunque fue catalogada como persona pensionada, esto no le ayudó para obtener la protección estatal y mantener su empleo hasta poder obtener su pensión de vejez

Por otro lado, esta manifiesta sentirse discriminada por su edad y por esto no poder acceder a una oferta laboral, misma que ha venido ejerciendo por más de 20 años.

PRETENSIONES

Solicita TUTELAR los derechos a “la dignidad humana, al trabajo, a la estabilidad laboral, a la seguridad social y al mínimo vital”. Y en consecuencia pidió: ordenar “a la empresa UNIÓN TEMPORAL ECOLIMPIEZA 4G, cese los actos discriminatorios en mi contra, elimine las restricciones de edad que me impuso y estudie mi trayectoria prestando servicios de limpieza y cafetería en la Rama Judicial por espacio de 20 años, para evaluar mi capacidad laboral de manera objetiva”. En forma subsidiaria, requiere que se le ordene “a la empresa CENTRO

prestando servicios de limpieza y cafetería en la Rama Judicial por espacio de 20 años, para evaluar mi capacidad laboral de manera objetiva”. En forma subsidiaria, requiere que se le ordene “a la empresa CENTRO ASEO MANTENIMIENTO PROFESIONAL S.A.S., cesar la vulneración de mis derechos fundamentales y me reubique en otra empresa de las que contratan sus servicios, hasta que sea incluida en la nómina de pensionados de Colpensiones”. O se obligue “a la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CARTAGENA que proteja mis derechos vulnerados, disponiendo el ingreso de la suscrita a un empleo temporal, hasta que sea incluida en la nómina de pensionados de Colpensiones, ello, por no tomar las medidas necesarias para evitar que esta situación se generara”.

ACTUACION PROCESAL

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante proveído del 17 de julio de 2023 admitió la tutela y confirió veinticuatro (24) horas a la s accionadas para rendir informe respecto de los hechos que presuntamente vulneran los derechos del demandante.

La DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CARTAGENA, en informe de fecha 18 de julio de 2023, indicó que: la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial es el órgano técnico y administrativo que tiene a su cargo la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial, con sujeción a las políticas y decisiones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura:Página 3 de 14

Tiene a su cargo los despachos judiciales y sedes administrativas en la

administrativas de la Rama Judicial, con sujeción a las políticas y decisiones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura:Página 3 de 14

Tiene a su cargo los despachos judiciales y sedes administrativas en la ciudad de Cartagena, Municipios del Departamento de Bolívar y debe garantizar el adecuado suministro de bienes y servicios que permitan garantizar la pr estación del servicio de acceso a la justicia de manera oportuna y en las mejores condiciones.

A fin de dar cumplimiento a sus fines, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena, año tras año viene celebrando bajo el amparo de la Ley 80 de 1993 y demás normas concordantes, contratos para la prestación del servicio de aseo.

Tal como lo establece la normatividad en mención, para efectos de contratar la prestación del servicio de aseo se realizan procesos de contratación pública en la mod alidad de mínima cuantía, selección abreviada o licitación pública; dependiendo de la cuantía establecida como presupuesto oficial a contratar.

Producto de los referidos procesos de selección, es adjudicado el contrato de aseo al oferente que, en cada cas o, cumpla con los requisitos establecidos en el pliego de condiciones que fue dispuesto como regla de contratación.

Además, añaden que la señora VILLAREAL MONTERROSA, hoy accionante, no tiene ni ha tenido vínculo laboral alguno con la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena y/o la Rama Judicial; por lo que desconoce el estado actual de la vinculación laboral que ti ene o tuvo con la empresa Don Aseo Ltda., quien hasta hace unos días poseía un contrato público para la prestación del servicio de aseo en las

por lo que desconoce el estado actual de la vinculación laboral que ti ene o tuvo con la empresa Don Aseo Ltda., quien hasta hace unos días poseía un contrato público para la prestación del servicio de aseo en las edificaciones a su cargo.

La accionada también manifiesta, q ue desconoce si la accionante reúne los requisitos para considerarse que se encuentra beneficiado por la estabilidad laboral reforzada pues a juicio de la H. Corte Constitucional, no basta con poseer una edad determinada, sino que por el contrario se requiere contar con algunos requisitos adicionales. Además, mencionan que la actora no aporta prueba alguna que dé cuenta de la veracidad de los hechos narrados y en todo caso, los mismos nada tienen que ver con Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena, pues como han venido manifestando la señora Vilma Martínez De Ochoa, no es ni ha sido su empleada.

Concluye además, que la accionante no acredita el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, ni la procedencia excepcional de la acción de tutela para solicitar el reintegro laboral, o tener d erecho a la estabilidad laboral reforzada por tener el carácter de pre pensionada o madres cabeza de hogar; solicitando en consecuencia, se declare la improcedencia de la presente acción de tutela, atendiendo entre otras cosas a que la señora Vilma Martínez no posee vínculo laboral con la Rama Judicial y que nunca ha tenido la calidad de empleada o funcionaria judicial.

El CENTRO ASEO MANTENIMIENTO PROFESIONAL S.A.S. , expresa que la empresa celebró con la trabajadora un contrato de trabajo por obra por la bor determinada mediante el cual fue asignada a prestar susPágina 4 de 14

El CENTRO ASEO MANTENIMIENTO PROFESIONAL S.A.S. , expresa que la empresa celebró con la trabajadora un contrato de trabajo por obra por la bor determinada mediante el cual fue asignada a prestar susPágina 4 de 14

servicios con la DIRECCION SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE CARTAGENA, dicha orden de compra inició el 2 -11-2022 y finalizó el 30-06-2023, según consta en el documento que se anexa como prueba.

La accionada manifiesta haber procedido conforme a lo estipulado en la cláusula de duración del contrato y aplicando el numeral 1) . Esta terminación fundamentada en la ley, fue objetiva y con justa fundamentación legal.

Además, insistió en que:

1. La empresa que representa nunca actuó de forma discriminatoria hacía la trabajadora.

2. La terminación fue objetiva, legalmente fundada y con justa causa

Por lo anterior , la empresa se opone a cada una de las pretensiones argumentando que terminó el contrato de trabajo por una causal objetiva como fue la terminación del contrato comercial y no de manera subjetiva, caprichosa o sin fundamento.

LA UNIÓN TEMPORAL ECOLIMPIEZA 4G , mediante informe de fecha 18 de julio de 2023 indicó que, no es ECOLIMPIEZA quien debía asegurar a la accionante su derecho a una estabilidad laboral, no existe obligación para el nuevo operador en la ejecución del contrato el vincular a todo el personal que venía ejecutando las labores, cada empresa es autónoma en su forma de selección y en los criterios que tiene para ello, es de advertir que la orden de compra es sólo por 4 meses y con esto así la accionante

personal que venía ejecutando las labores, cada empresa es autónoma en su forma de selección y en los criterios que tiene para ello, es de advertir que la orden de compra es sólo por 4 meses y con esto así la accionante hubiera sido contratada no se hubiere garantizado su estabilidad laboral.

Así mismo, expresa la accionada que quien no podía haber despido y debido garantizar es el antiguo empleador, pero no puede imponerse al nuevo operador la obligación de contratar al mismo personal por años y años, no tendría razón de ser el tercerizar por parte del estado el servicio de aseo, cuando la empresa elegida para la ejecución de la orden de compra de seguir con el mismo personal y no tiene plena autonomía en la selección del mismo, pues aquí no se trata de una intermediación que quiera hacer el estado, es la contratación con un tercero para la prestación de un servicio con plena independencia en sus decisiones, entr e estas la de poder contratar el personal que crea apto para ejecutar las labores encomendadas.

Conforme a lo anterior, la empresa solicita denegar las pretensiones de la accionante, manifestando que no es ECOLIMPIEZA quien ha vulnerado los presuntos derechos que la accionante cree quebrantados, si se considera que la accionante tienen una calidad de prepensionada, no le compete a ECOLIMPIEZA la protección de dicha condición, pero será el Juez de tutela quien disponga sobre lo pretendido.

DECISION DE PRIMERA INSTANCIA

El A quo decidió negar el amparo solicitado. En primer lugar, entró a estudiar el vínculo de la actora con las accionadas. Estimó que “el contrato comercial suscrito entre La DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN

El A quo decidió negar el amparo solicitado. En primer lugar, entró a estudiar el vínculo de la actora con las accionadas. Estimó que “el contrato comercial suscrito entre La DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN

JUDICIAL DE CARTAGENA y CENTRO ASEO MANTENIMIENTOPágina 5 de 14

PROFESIONAL S.A.S., orden de compra 98485 por la cual la primera adquirió la prestación del servicio de aseo y cafetería, para los despachos judiciales, sedes administrativas de Cartagena y Bolívar, contaba con término de ejecución y vencimiento con fecha de 30 de junio de 2023.” Y, en segundo lugar, que “la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CARTAGENA inició nuevo proces o de compra a través de la tienda virtual del estado colombiano, que finalmente fue adjudicado a la empresa también accionada, UNIÓN

TEMPORAL ECOLIMPIEZA 4G”.

Luego, ultimó, como sustento principal de su decisión, que: “no tiene el Juzgado el sustento probatorio para entrar a determinar si existió o no actos de discriminación en contra de la accionante por parte de las encartadas dentro de la convocatoria para acceder a unas de las vacantes por ésta ofrecida. Tampoco se puede determinar la existencia del nexo causal entre la calidad de pre pensionada de la accionante para determinar o no su contratación. Por las anteriores razones la acción de tutela se torna improcedente”.

IMPUGNACIÓN

La accionante, inconforme con la decisión, impugnó el fallo.

Sostuvo la sentencia le fue adversa porque el juzgado no encontró

tutela se torna improcedente”.

IMPUGNACIÓN

La accionante, inconforme con la decisión, impugnó el fallo.

Sostuvo la sentencia le fue adversa porque el juzgado no encontró “demostrada la participación de la suscrita en la convocatoria a la oferta laboral de la empresa Unión Temporal Ecolimpieza 4G”. Y adujo, como soporte de lo anterior: “es necesario resaltar que la hoja de vida fue presentada por diversos canales, siendo estos el grupo de WhatsApp y de forma personal. Ahora bien, la empresa en cuestión negó de forma descarada que yo hubiera aportado los documentos y procedió a sacarme del grupo en el que estab a donde se recepcionaban documentos y se impartían instrucciones”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Problema jurídico Le corresponde a esta Sala estudiar como primera medida la procedencia de la acción de tutela. Una vez superado el examen de procedencia de la acción constitucional, ante un resultado positivo, corresponde determinar si las accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la dignidad humana, seguridad social, vida y mínimo vital de la demandante. 4.2. Procedencia de la acción de tutela Esta Sala estima que en el caso en cuestión se hallan satisfechos, prima facie, los cuatro (4) presupuestos de procedencia de la acción de tutela contemplados por el Decreto 2591 de 1991. A estos efectos, se observa que, (i) en cuidado del tenor del artículo 10 del precitado Decreto, se configura la legitimación por activa, al ser promovida por TERESA VILLAREAL MONTERROSA, en nombre propio.Página 6 de 14

que, (i) en cuidado del tenor del artículo 10 del precitado Decreto, se configura la legitimación por activa, al ser promovida por TERESA VILLAREAL MONTERROSA, en nombre propio.Página 6 de 14

(ii) La legitimación por pasiva, por su parte, igualmente se halla satisfecha, al acreditarse la accionada DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CARTAGENA, como entidad estatal, y CENTRO ASEO MANTENIMIENTO PROFESIONAL S.A.S. y LA UNIÓN TEMPORAL ECOLIMPIEZA 4G , como entidades respecto de las cuales la actora se encuentra en relación de subordinación o dependencia. (iii) Esta Sala determina que la supuesta vulneración a los derechos fundamentales alegados por la actora cumple el requisito de inmediatez, toda vez que la supuesta vulneración alegada se asocia a su no contratación laboral o despido ocurrido el 30 de junio de 2023. (iv) Ahora, respecto al presupuesto relativo a la subsidiariedad de la acción de tutela, estima, en principio, la Sala que se encuentra satisfecha, teniendo en cuenta que no existe otro mecanismo idóneo de defensa que permita la protección de los derechos reclamados. Adicionalmente, que en el caso sub examine , por la edad de la actora, su calidad de pre pensionada, es sujeto de especial protección constitucional, luego resulta plausible la utilización de la tutela, pues su idoneid ad se hace más laxa (sentencia T 585 de 2020).

Caso en concreto Esta Sala de decisión revocará la sentencia del juez de instancia, y en su lugar tutelará de forma transitoria los derechos fundamentales de la

(sentencia T 585 de 2020).

Caso en concreto Esta Sala de decisión revocará la sentencia del juez de instancia, y en su lugar tutelará de forma transitoria los derechos fundamentales de la actora y ordenará a LA UNIÓN TEMPORAL ECOLIMPIEZA 4G que, dentro de las 48 horas posteriores a la notificación de este fallo, la contrate laboralmente. La contratación deberá darse desde el 4 de julio de 2023, fecha desde la que inició a ejecutar el contrato de aseo LA UNIÓN TEMPORAL ECOLIMPIEZA 4G, y conlleva el pago de salarios, prestaciones sociales y aportes a seguridad social en pensiones. El vínculo laboral deberá mantenerse vigente mientras subsista el contrato de aseo entre esta empresa y la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN

JUDICIAL DE CARTAGENA.

Para sostener la anterior tesis se expondrá metodológicamente la siguiente línea argumentativa: se resalta que los derechos de los pre pensionados aplican también al campo de los particulares, que la actora ostenta la calidad de pre pensi onada y que el alcance de este derecho, debe buscarse en su fundamento: en el derecho a la seguridad social, la estabilidad en el empleo y el mínimo vital, y no en la discriminación. Entiende el despacho que la conducta de las encartadas no riñó directamente con disposiciones legales, empero, con fundamento en la solidaridad, la función social de la empresa y en las especiales condiciones de la actora, la empresa debió contratarla para que continuará desarrollando sus actividades, especialmente si ella habí a sido objeto de contratación por más de 20 años. No se trata de que se impute una

solidaridad, la función social de la empresa y en las especiales condiciones de la actora, la empresa debió contratarla para que continuará desarrollando sus actividades, especialmente si ella habí a sido objeto de contratación por más de 20 años. No se trata de que se impute una sanción por discriminación, sino de una obligación con fundamento en los deberes constitucionales y en aras a evitar una afectación intensa al núcleo esencial de los derechos de la actora. Pues bien, el fundamento legal principal sobre los derechos de los pre pensionados se encuentra establecido en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, que impone la estabilidad de los trabajadores en el retén social,Página 7 de 14

afectados en procesos de renovación y modernización de la estructura de la administración nacional. Por su parte, la Ley 812 de 2003 extendió su vigencia, pero mantuvo inalterado su objeto y ámbito de aplicación. Esas reglas en principio eran aplicables al caso de las entidades públicas, empero, jurisprudencialmente, se han extendido al campo de los particulares. En la sentencia T 385 de 2020, la Corte Constitucional sostuvo que “ se debe garantizar la estabilidad laboral de quienes acreditan la condición de pre pensionables para protegerlos frente a una posible desvinculación de sus cargos sin justa causa, por cuanto son personas vinculadas al sector público o privado que están próximas a pensionarse, al faltarles tres años o menos para cumplir los requisitos para obtener la pensión de vejez: contar con 57 años de edad en el caso de las mujeres y haber cotizado al menos 1.300 semanas al Sistema General de Seguridad Social”. Entonces, para entender el alcance del derecho de los pre pensionados, y

para obtener la pensión de vejez: contar con 57 años de edad en el caso de las mujeres y haber cotizado al menos 1.300 semanas al Sistema General de Seguridad Social”. Entonces, para entender el alcance del derecho de los pre pensionados, y comprender que posiciones jurídica s se le pueden adscribir, resulta útil acudir a su fundamentación, y para ello resalta la Sala que su cimiento no es la discriminación, como lo estimó el juzgado de primera instancia, sino la seguridad social, la estabilidad en el empleo y el mínimo vital. Y sobre este punto la Corte en la sentencia SU-003 de 2018 sostuvo que “la pre pensión protege la expectativa del trabajador de obtener su pensión de vejez, ante su posible frustración como consecuencia de una pérdida intempestiva del empleo. Por tanto, ampara la estabilidad en el cargo y la continuidad en la cotización efectiva al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, para consolidar los requisitos que le faltaren para acceder a su pensión de vejez”. Ahora, advierte la Sala que la actora ostenta la calidad de pre pensionada, pues acredita la edad de 60 años y 1.211 semanas cotizadas, es decir, que le faltan menos de 3 años de cotizaciones para acceder al derecho a pensionarse. Por tanto, en el campo de esta litis resultan aplicables los derechos derivados de la calidad de pre pensionado. Entiende el despacho que la conducta de las encartadas no riñó directamente con disposiciones legales. Pues, como acertadamente lo sostuvo el juez de primera instancia, la contratación con CENTRO ASEO MANTENIMIENTO PROFESIONAL S.A.S. se regló por un contrato de obra

directamente con disposiciones legales. Pues, como acertadamente lo sostuvo el juez de primera instancia, la contratación con CENTRO ASEO MANTENIMIENTO PROFESIONAL S.A.S. se regló por un contrato de obra o labor contratada, que estuvo atado a la pervivencia del contrato de esta empresa con DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CARTAGENA. Entonces, la finalización del mismo, se debió a la terminación de la obra por la que fue contratada. Luego de la finalización de este vínculo empresarial, el 30 de junio de 2023, el nuevo contrato de aseo fue adjudicado por LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CARTAGENA a LA UNIÓN TEMPORAL ECOLIMPIEZA 4G. Entonces, el quid del asunto está en determinar el fundamento de la obligación de esta última entidad para contratar a la actora. Esta Sala de decisión entiende, como se anticipó, que la respuesta más plausible a la presente tutela es la de ordenarle a LA UNIÓN TEMPORAL ECOLIMPIEZA 4G que contrate laboralmente a la actora como trabajadora para el desarrollo del contrato de limpieza referido. Pues, al acceder alPágina 8 de 14

contrato comercial glosado, debió darle continuidad al vínculo laboral de la demandante, en aras a proteger el derecho a la seguridad social, estabilidad en el empleo y mínimo vital. Lo anterior, bajo el atisbo del cumplimiento del deber de solidaridad, l a función social de la empresa y evitar, desde una concepción pragmática, una afectación desproporcionada al núcleo esencial del derecho a la seguridad social de la demandante.

cumplimiento del deber de solidaridad, l a función social de la empresa y evitar, desde una concepción pragmática, una afectación desproporcionada al núcleo esencial del derecho a la seguridad social de la demandante. Sobre el alcance del deber de solidaridad, en la sentencia C 767 de 2014, se dispuso:

“La Corte ha definido el principio de solidaridad como: un deber, impuesto a toda persona por el solo hecho de su pertenencia al conglomerado social, consistente en la vinculación del propio esfuerzo y actividad en beneficio o apoyo de otros asociados o en interés colectivo. La dimensión de la solidaridad como deber, impone a los miembros de la sociedad la obligación de coadyuvar con sus congéneres para hacer efectivos los derechos de éstos, máxime cuando se trata de personas en situación de debilidad manifiesta, en razón a su condición económica, física o mental”.

Y es que el hecho de que la Unión Temporal obtuviera el contrato de aseo, le implicaba un comportamiento más diligente, con mayor responsabilidad, desde la perspectiva de propender por la contratación de los trabajadores que tuvieran un fuero especial o estuviesen en circunstancias de debilidad manifiesta, buscando en todo momento la protección de los derechos de las personas más indefensas, y que, para el caso, más dificultades les presentara acceder a un nuevo empleo, como sería el asunto de la actora, por su edad. Sumado a ello, debe traerse a colación la función social de la empresa. Para la Corte Constitucional en la sentencia C 265 de 2019, la “razón de ser de la empresa trasciend e la maximización de los beneficios privados

Sumado a ello, debe traerse a colación la función social de la empresa. Para la Corte Constitucional en la sentencia C 265 de 2019, la “razón de ser de la empresa trasciend e la maximización de los beneficios privados de quienes la integran y se extiende al compromiso social de generar riqueza y bienestar general, con lo cual se garantizan la dignidad humana, el empleo, el mejoramiento de la calidad de vida, la igualdad, la redistribución equitativa, la solidaridad, la sostenibilidad ambiental y la democracia”. Adicionalmente, desde una perspectiva pragmática, el hecho de acoger la tesis de las entidades accionadas o del juzgado, generaría consecuencias inaceptables desde una perspectiva constitucional para la actora, que inclusive, la privan del empleo, le afectan el mínimo vital, sus expectativas, y pueden hacer inane o dificultar de forma excesiva la materialización de los requisitos para acceder a su pensión. Entonces, la administración de justicia debe buscar remedios para evitar una afectación desproporcionada al núcleo esencial de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral y a la seguridad social, máxime si ella había sido objeto de contratación por más de 20 años, como lo afirma (bajo la gravedad de juramento) en la demanda (situación que no fue desvirtuada ni cuestionada directamente por la parte pasiva).Página 9 de 14

Así pues, no se trata de que se impute una sanción por discriminación, sino de una obligación con fundamento en los deberes constitucionales y en aras a evitar una afectación intensa al núcleo esencial de los derechos de la actora.

Por último, sobre el argumento de la empresa, relativo a que no conocía

sino de una obligación con fundamento en los deberes constitucionales y en aras a evitar una afectación intensa al núcleo esencial de los derechos de la actora.

Por último, sobre el argumento de la empresa, relativo a que no conocía la situación de la actora o que esta no participó en la convocatoria, la Sala no lo encuentra plausible. En primer lugar, la actora allegó unos pantallazos de Whatsapp, que deben valorarse, conforme con el inciso segundo del artículo 247 del CGP. Documentos que no fueron cuestionados legalmente, es decir, tachados de falsos o desconocidos. En dichos pantallazos, se observa en primer lugar, que la demandante se encontraba en el listado de las personas que fueron convocadas para la contratación de aseo con la UT Ecolimpieza, y en ellos, se le informó que le hacía falta un documento a la accionante correspondiente a una carta por firmar.Página 10 de 14

Así, se observa que a esta se le realizaron unas llamadas con el fin de obtener dichos documentos, pese a ello, en ese momento la demandante no contestó al llamado.Página 11 de 14

Posteriormente, la actora afirma haberse comunicado bajo la gravedad de juramento con la accionada, a través de la Jefa Sandra, misma persona que al parecer fue la que se comunicó en los chats anteriores, como encargada de los documentos y contratación del personal de la empresa UT Ecolimpieza , y se advierte de esas comunicaciones que tales documentos fueron enviados para el proceso de contratación de la actora, y que se acusó de recibo, miremos:Página 12 de 14

Nótese, las fechas de los mensajes y las horas en las que se remite y se

documentos fueron enviados para el proceso de contratación de la actora, y que se acusó de recibo, miremos:Página 12 de 14

Nótese, las fechas de los mensa

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