🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ CTG SL - 13001-31-05-008-2015-00292-01-(24-06-2022)

Tribunal Superior de Cartagena

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ CTG SL - 13001-31-05-008-2015-00292-01-(24-06-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

Magistrado Ponente: CARLOS FRANCISCO GARCIA SALAS Número de Radicación: 13001-31-05-008-2015-00292-01

Tipo de decisión: Confirma sentencia consultada.

Fecha de la decisión: 24 de junio de 2022.

Clase y/o subclase de proceso: ORDINARIO LABORAL

SALARIO/ Definición y características.

FACTOR SALARIAL/ Lineamientos jurisprudenciales.

INCIDENCIA SALARIAL BONO DENOMINAD O ESTÍMULO AL AHORRO / PRONUNCIAMIENTO SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA / La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia establece que no todo pago del trabajador constituye salario, por cuanto para determinar su carácter salarial no basta con determinar que su pago sea de manera habitual, o sea una suma fija o variable, puesto se debe examinar la finalidad de ese pago si es para remunerar de forma directa la actividad a realizar, y en este caso el bo no de estímulo al ahorro se trata de una suma de dinero que fue percibida por el actor a través de aportes voluntarios al fondo de pensiones al cual pertenecía, el cual se pagó como una forma de compensación salarial establecida en la política de ECOPETROL y en esta caso dicho bono no era entregado para remunerar el servicio prestado.

FUENTE FORMAL: Artículos 127 y 128 del CST

FUENTE JURISPRUDENCIAL: Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral Sentencia Rand No. 45348 de fecha 19 de febrero de 2014, Magistrada Ponente : CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO; Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1360 -2018 radicación

No. 45348 de fecha 19 de febrero de 2014, Magistrada Ponente : CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO; Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1360 -2018 radicación 53394, del 11 de abril de 2018, M.P. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO ; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en sentencia de radicación No. 48351 del 17 de agosto de 2016. M.P . Dr. FERNANDO CASTILLO CADENA ; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en sentencia SL 711 DE 20 21. M.P. Dr. GERARDO BOTERO ZULUAGA, Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral Sentencia Rand No. 45348 de fecha 19 de febrero de 2014, Magistrada Ponente : CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO; Corte Suprema de Justicia. SL SL5159 -2018. MP CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO; Corte Suprema de Justicia. SL992 de 2020. MP GIOVANNI FRANCISCO

RODRIGUEZ JIMENEZ.1

DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

TRIBUNAL SUPERIOR

SALA SEGUNDA DE DECISION

SALA LABORAL

I.IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Tipo de Proceso ORDINARIO LABORAL

Radicado 13001-31-05-008-2015-00292-01

Demandante GUSTAVO OLMOS MARRUGO

Demandado ECOPETROL S.A.

Magistrado Ponente CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS

Demandante GUSTAVO OLMOS MARRUGO

Demandado ECOPETROL S.A.

Magistrado Ponente CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS

En Cartagena a los veinticuatro (24) días del mes de junio del año dos mil veintidós (2022), la Sala Segunda de Decisión Laboral, presidida por el sus crito como Magistrado Ponente, procede a resolver la apelación, dentro del proceso (ordinario), instaurado por : GUSTAVO OLMOS MARRUGO c ontra ECOPETROL S.A., radicación única 13001-31-05-008-2015-00292-01, en la modalidad de alternancia, aprovechando las tecnologías de la información y las comunicaciones.

En armonía con lo anterior, la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, determinó la decisión de segunda instancia se dictará por escrito, una vez ejecutoriado el auto que avoca el respectivo recurso o el grado j urisdiccional de consulta, según fuere el caso y previo traslado a las partes para alegar de conclusión (también en forma escrita).

ALEGATOS: Esta etapa se surtió mediante auto del 13 de diciembre de 2021, notificada por estado No 220 del 14 de diciembre de 2022, el cual se encuentra debidamente ejecutoriado.

II. OBJETO

El objeto de esta sentencia es resolver el grado jurisdiccional de consulta contra la sentencia del 24 de junio de 2021, proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante la cual declaró probada la excepción de fondo de inexistencia de la obligación; absolvió a ECOPETROL S.A., de todas y cada una

Circuito de Cartagena, mediante la cual declaró probada la excepción de fondo de inexistencia de la obligación; absolvió a ECOPETROL S.A., de todas y cada una de las pretensiones de la demanda; condenó en costas a la parte vencida, fija agencias en derecho en la suma de 1 SMLMV.

III.ANTECEDENTES RELEVANTES

Pretensiones

El demandante solicitó en su escrito de demanda se declare la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y ECOPETROL S.A.; se declare que el contrato de trabajo ha terminado por reconocimiento y pago de la pensión al demandante; se declare que la cláusula que se adicionó al contrato suscrito entre el demandante y ECOPETROL S.A. mediante la cual se comunicaba la concesión del bono, es netamente ineficaz por ser contraria a la ley, teniendo en cuenta que las partes no pueden desconocer la naturaleza salarial de beneficios que por ley tienen claramente dicha connotación; se declare que las sumas de dinero recibidas desde el mes de julio de 2008 y hasta la fecha de su retiro por concepto de la aplicación de la denominada política de compensación salarial “estímulo al ahorro ” tiene plena incidencia salarial, esto es debe considerarse como factor salarial; se reconozca su incidencia salarial sobre las prestaciones sociales legales y convencionales, así como las establecidas en el acuerdo 001 de 1977; se ordene a la empresa efectúe el reajuste y reliquidación y cancele las diferencias generadas por concepto de salarios, prestaciones legales y convencionales; se condene a la2

DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

TRIBUNAL SUPERIOR

SALA SEGUNDA DE DECISION

SALA LABORAL

prestaciones legales y convencionales; se condene a la2

DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

TRIBUNAL SUPERIOR

SALA SEGUNDA DE DECISION

SALA LABORAL

indexación de las sumas reconocidas; se condene a la indemnización moratoria del artículo 65 del CST.

Hechos

Fundó sus pretensiones en catorce (14) hechos, siendo los más relevantes que antes de la entrada en vigencia del acto legislativo 001 de 2005, asumía el pasivo pensional de sus trabajadores; que en la empresa se generaron dos grupos de trabajadores; que la empresa implemento una política de compensación en materia laboral aplicable al persona l directivo, técnico y de confianza; que la referida política de compensación salarial, consistía en incrementar los salarios de los trabajadores directivos mediante el otorgamiento de un bono estímulo al ahorro, en dinero liquidado y cancelado quincenalme nte; que el monto del referido bono estímulo al ahorro y su incidencia fueron determinados previa agrupación de los trabajadores en 4 grupos, contenido en el documento denominado contexto y justificación política de compensación; que el bono no tendría inc idencia salarial y su monto sería consignado en el fondo de pensiones que decidiera el trabajador; que el demandante fue destinatario de la política; que perteneció a la nómina directiva, renuncio al acuerdo 001 de 1977 antes de pensionarse y le fueron aplicables las disposiciones convencionales; que las cesantías fueron liquidadas conforme el régimen de ley 50 de 1990;que el demandante hizo parte del grupo 2 de trabajadores jubilables sin retroactividad de cesantías y en razón a ello, el

aplicables las disposiciones convencionales; que las cesantías fueron liquidadas conforme el régimen de ley 50 de 1990;que el demandante hizo parte del grupo 2 de trabajadores jubilables sin retroactividad de cesantías y en razón a ello, el estímulo le fue of recido, no tuvo incidencia salarial alguna, ni se consideró como elemento constitutivo de factor salario; que el documento mediante el cual se comunicaba la concesión del bono se señalaba la adición de una cláusula al contrato suscrito consistente en la ex clusión del carácter salarial del monto del estímulo al ahorro; que el beneficio fue condicionado a la suscripción de la comunicación enviada; que el demandante suscribió los documentos remitidos y procedió conforme se le indicaba.

IV.DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, profirió sentencia el 24 de junio de 2021, mediante la cual declaró probada la excepción de fondo de inexistencia de la obligación; absolvió a ECOPETROL S.A., de todas y cada una de las preten siones de la demanda; condenó en costas a la parte vencida, fija agencias en derecho en la suma de 1 SMLMV.

ARGUMENTOS DE LA PRIMERA INSTANCIA: Manifestó que el problema jurídico era determinar si el pago denominado bono de estímulo del ahorro tienen incidencia salarial.

Sostuvo que en esta oportunidad no le asistía razón a la parte demandante, pues el demandante no logró probar los supuestos de hechos que aduce en su demandada, pues si bien pudo demostrar la existencia del contrato de trabajo, el cargo

Sostuvo que en esta oportunidad no le asistía razón a la parte demandante, pues el demandante no logró probar los supuestos de hechos que aduce en su demandada, pues si bien pudo demostrar la existencia del contrato de trabajo, el cargo desempeñado de técnico y que fue beneficiario de la política económica de la empresa, entre los cuales se encontraba unos beneficios denominado estímulo al ahorro, no se acreditó que dicho pago se recibía como contraprestación del servicio.

El a quo fundam entó su decisión en que dicho pago -estimulo del ahorro - era un pago que se hacía en consideración al cargo desempeñado por el demandante y era un pago que iba con destino a la cuenta de ahorro voluntario de la AFP al que se encontraba vinculado, además el actor se acogió a esa política de compensación de su empleadora de manera voluntaria, el que se encuentra contenida en un aparte adicional del contrato de trabajo, y en el que se pactó ese pago sin incidencia salarial.3

DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

TRIBUNAL SUPERIOR

SALA SEGUNDA DE DECISION

SALA LABORAL

Concluye que ese pago no tenía incidencia salarial con fundamento en el artículo 127 del CST, pues no se efectúa como contraprestación del servicio, sino en aplicación de la política compensación s alarial de Ecopetrol, que en este mismo sentido se ha pronunciado el máximo Tribunal de lo laboral, pues dicho bono no atiende las características de lo que debe entenderse como salario, sin importar su denominación, no todo pago que se recibe es salario, aunque se entregue de manera habitual, siempre se debe verificar que ese pago remunere el servicio prestado, este pago estimulo del ahorro no lo tiene, pues tiene su origen en la

denominación, no todo pago que se recibe es salario, aunque se entregue de manera habitual, siempre se debe verificar que ese pago remunere el servicio prestado, este pago estimulo del ahorro no lo tiene, pues tiene su origen en la política económica que creo Ecopetrol, y que consistía en una ahorro en la AF P del demandante. En todo caso, las partes pactaron su desaralización, amén de que se probó que no era un pago con incidencia salarial, pues no fue un pago que se diera como contraprestación del servicio.

Por todo lo anterior, absolvió a la demandada de t odas las pretensiones de la demandada.

V. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA

Conforme al artículo 69 del CPTSS, corresponde a la Sala avocar el grado jurisdiccional de consulta en favor de la parte demandante, al ser la sentencia de primera instancia adver sa a sus intereses y no haberse interpuesto recurso de apelación.

VI. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES PARA SUSTENTAR

LA TESIS DE LA SALA

 Artículo 127,128 del CST

Subreglas:  ● Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral Sentencia Rand No. 45348 de fecha 19 de febrero de 2014, Magistrada Ponente: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO. ● Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1360 -2018 radicación 53394, del 11 de abril de 2018, M.P. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO ● Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Labor al en sentencia de radicación No. 48351 del 17 de agosto de 2016. M.P. Dr. FERNANDO

● Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Labor al en sentencia de radicación No. 48351 del 17 de agosto de 2016. M.P. Dr. FERNANDO CASTILLO CADENA. ● Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en sentencia SL 711 DE 2021. M.P. Dr. GERARDO BOTERO ZULUAGA. ● Consonancia: Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral Sentencia Rand No. 45348 de fecha 19 de febrero de 2014, Magistrada Ponente: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO. ● Salario. Corte Suprema de Justicia. SL SL5159-2018. MP CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO. ● Salario. Corte Suprema de Justicia. SL 4096 de 2019. MP DONAL JOSE DIX. ● SalarioBono estímulo al ahorro. Corte Suprema de Justicia. SL992 de

2020. MP GIOVANNI FRANCISCO RODRIGUEZ JIMENZ.

VII. PROBLEMA JURIDICO

El problema jurídico se circunscribe en determinar: i) Determinar, si el bono denominado estímulo al ahorro, tiene incidencia salarial. De ser así hay lugar a la reliquidación pretendida.4

DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

TRIBUNAL SUPERIOR

SALA SEGUNDA DE DECISION

SALA LABORAL

ARGUMENTOS PARA RESOLVER

La controversia en esta instancia se decidirá de acuerdo a las pretensiones formuladas en la demanda al tratarse de la resolución del grado jurisdiccional de consulta en favor de la parte demandante al ser adversa la sentencia de primer grado a sus intereses.

La controversia en esta instancia se decidirá de acuerdo a las pretensiones formuladas en la demanda al tratarse de la resolución del grado jurisdiccional de consulta en favor de la parte demandante al ser adversa la sentencia de primer grado a sus intereses.

En esa medida, fue un hecho exe nto de prueba en la instancia por ser aceptados por las partes, que entre el demandante GUSTAVO OLMOS MARRUGO y ECOPETROL S.A., existió una relación laboral, con extremos del 18 de junio de 1984 al 28 de julio de 2010, siendo su último cargo el de técnico I VRP.

También se observa anexo 1 a la cláusula adicional al contrato de trabajo, donde se observa lo siguiente:

El artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo señala que es salario todo lo que recibe el trabaj ador, en dinero o en especie, como contraprestación directa del servicio. El salario es la contra prestación patrimonial que recibe el trabajador por el trabajo subordinado. Por su parte, el articulo 128 ibídem, establece: “No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie n o para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para

empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie n o para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes. Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma5

DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

TRIBUNAL SUPERIOR

SALA SEGUNDA DE DECISION

SALA LABORAL

extralegal por el {empleador}, c uando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad.”

Las partes tienen la posibilidad de ac ordar libremente que conceptos, beneficios, bonificaciones u auxilios, habituales u ocasionales, pueden o no constituir salario. Sin embargo, la Corte Suprema ha marcado los lineamientos para que los Jueces pueden llegar a determinar si efectivamente un fa ctor es salario SL5159-2018. MP CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO : “Aunque esta Corporación en algunas oportunidades se ha apoyado en criterios auxiliares tales como la habitualidad del pago (CSJ SL1798 -2018) o la proporcionalidad respecto al total de los ingre sos (CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 42277), debe entenderse que estas referencias son contingentes y, en últimas, han sido utilizadas para descifrar la naturaleza

(CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 42277), debe entenderse que estas referencias son contingentes y, en últimas, han sido utilizadas para descifrar la naturaleza retributiva de un emolumento. Quiere decir lo anterior, que el criterio conclusivo o de cierre de si un pago es o no salario, consiste en determinar si su entrega tiene como causa el trabajo prestado u ofrecido. De otra forma: si esa ventaja patrimonial se ha recibido como contraprestación o retribución del trabajo. De acuerdo con lo anterior, podrían existir créditos ocasionales salariales, si, en efecto, retribuyen el servicio; también dineros que en función del total de los ingresos representen un porcentaje minúsculo y, sin embargo, sean salario. Por ello, en esta oportunidad, vale la pena insistir en que el salario se define por su destino: la retribución de la actividad laboral contratada”.

Así las cosas, no es correcto afirmar que se puede desalarizar o despojar del valor de salario a un pago que tiene esa naturaleza, o que no es salario por dec isión de las partes; si no que debe analizarse en cada caso en particular; pues la misma Corte Suprema ha indicado que, incluso aquellos que generalmente no se consideran salario, como alimentación, prima de navidad, entre otros, de no haber pactado un acuerdo sobre que no son salario podría plantearse su discusión, así dijo la corte: “ Tal es el caso de los auxilios extralegales de alimentación, habitación o vestuario, las primas de vacaciones o de navidad. Nótese que estos conceptos no retribuyen directamente la actividad laboral en tanto que buscan mejorar la calidad de vida del trabajador o cubrir ciertas necesidades; sin embargo, de no mediar un acuerdo de

primas de vacaciones o de navidad. Nótese que estos conceptos no retribuyen directamente la actividad laboral en tanto que buscan mejorar la calidad de vida del trabajador o cubrir ciertas necesidades; sin embargo, de no mediar un acuerdo de exclusión salarial podrían ser considerados salario o plantearse su discusión.

(SL5159-2018. MP CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO)

Por regla general los ingresos que reciben los trabajadores son salario, a menos que el empleador demuestre su destinación específica, es decir, que su entrega obedece a una causa distinta a la prestación del servicio. Lo anter ior, hace justicia al hecho de que el empresario es el dueño de la información y quien diseña los planes de beneficios, de allí que se encuentre en una mejor posición probatoria para acreditar la destinación específica de los beneficios no salariales, como podría ser cubrir una contingencia, satisfacer una necesidad particular del empleado, facilitar sus funciones o elevar su calidad de vida.

Encuentra la Sala, que el referido beneficio fue ofrecido por Ecopetrol S.A, a sus trabajadores, de acuerdo con la política de compensación salarial, entre ellos al demandante para su libre aceptación, y que en efecto fue aceptado. Acordándose que lo recibiría y se adicionaría una cláusula a su contrato de trabajo, con la estipulación expresa de que no constituía salario:6

DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

TRIBUNAL SUPERIOR

SALA SEGUNDA DE DECISION

SALA LABORAL

En el caso en estudio, se colige que el estímulo al ahorro fue pactado como una prestación extralegal adicional al sueldo y sin finalidad retributiva, consistente en la entrega de un aporte voluntario con destino a un fondo de pensiones cuyo monto variaba de acuerdo con la política de compensación empresarial, en tales condiciones no constituye salario, pu es, no compensa o retribuye directamente el servicio prestado por el trabajador, sino que es de índole distinta, se dirige al ahorro voluntario que además, tiene dentro de sus finalidades generar rentabilidad financiera por la administración que del mismo hace una Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y, el hecho de que sea habitual y continuo, no muta su naturaleza no retributiva, ni lo convierte en salario.

Sumado a lo anterior, desde la reforma incorporada por el art. 15 de la Ley 50 de 1990 al 128 del CST, las partes del contrato de trabajo tienen la facultad de pactar, que el suministro de dinero o cosas, ocasionales o habituales, que no estén destinadas a retribuir el servicio, no constituyan salario, de manera que tal estipulación es eficaz por regla general y solo resulta ilegal en la medida en que desconozca la real naturaleza retributiva del pago o suministro, contravenga los derechos mínimos del trabajador o desmejore las condiciones laborales, porque7

estipulación es eficaz por regla general y solo resulta ilegal en la medida en que desconozca la real naturaleza retributiva del pago o suministro, contravenga los derechos mínimos del trabajador o desmejore las condiciones laborales, porque7

DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

TRIBUNAL SUPERIOR

SALA SEGUNDA DE DECISION

SALA LABORAL

estos puntuales aspectos son los que deben tenerse en cuenta a la hora de calificar la naturaleza salarial de un pago y no otros criterios.

Este pago, estaba destino a compensar unas situaciones ju rídicas creadas con la expedición de la Ley 50 de 1990, Ley 797 de 2002 y el Acto Legislativo 01 de 2005, las cuales generaban desigualdades entre diferentes contingentes de trabajadores, y por lo tanto al tratarse de una política de compensación en los ingresos, cuya finalidad era obtener equidad entre los trabajadores, retener el talento humano y lograr la competitividad empresarial, no implica que el bono retribuyera directamente el servicio.

En igual sentido se ha pronunciado la Sala Laboral de la Cort e Suprema de Justicia, en casos donde ha tenido la oportunidad de estudiar la incidencia salarial del bono denominado estímulo al ahorro, reconocido por ECOPETROL S.A. a sus trabajadores, así dijo en la sentencia SL 992 de 2020. MP GIOVANNI FRANCISCO RODRIGUEZ JIMENEZ: “En relación con el tema que se pone en consideración de la Sala, ha tenido la Corporación oportunidad de pronunciarse sobre la naturaleza del denominado estímulo al ahorro adoptado por la misma demandada en desarrollo de su política de comp ensación, sosteniendo

tenido la Corporación oportunidad de pronunciarse sobre la naturaleza del denominado estímulo al ahorro adoptado por la misma demandada en desarrollo de su política de comp ensación, sosteniendo en reiteradas oportunidades, de manera uniforme que la finalidad del beneficio referido, no era remunerar de manera directa la actividad que realizaba el asalariado, así, en la sentencia CSJ SL48502019, se rememoró lo adoctrinado en la CSJ SL5621-2018, sobre la exégesis de los artículos 127 y 128 del CST, sosteniéndose lo siguiente:

Para responder al reproche planteado por el recurrente en este aspecto, se hace necesario recordar que esta Sala ha dicho de manera reiterada y pacífica que la facultad prevista en la Ley 50 de 1990 artículos 14 y 15, que modificaron los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo de Trabajo, no consagran la libertad al empleador o a las partes para determinar que un pago remuneratorio del servicio personal deja de serlo por virtud de ese acuerdo.

Esta Sala en la sentencia SL7820 -2014 radicación n.° 438 del 18de junio de dos mil catorce 2014, acerca de la interpretación del artículo 127 del C.S.T. expuso:

Es decir, para el impugnante, el presupuesto de la n aturaleza salarial consistente en que el pago se haga como contraprestación directa del servicio se deriva de la sola condición de ser trabajador para quien lo sufraga, lo cual es equivocado, por cuanto, de aceptarse esta tesis, se llegaría a la situación de que todo lo que recibe el trabajador de su empleador, por el solo hecho ser trabajador, es salario, inteligencia que no se desprende del artículo 127 en comento, toda vez que esta exige

situación de que todo lo que recibe el trabajador de su empleador, por el solo hecho ser trabajador, es salario, inteligencia que no se desprende del artículo 127 en comento, toda vez que esta exige de forma clara, para que un pago sea considerado como salario, que se haga como retribución directa del servicio. Negrillas del texto.

En la sentencia SL9827 -2015 radicación n.° 46167 de 29 de julio de 2015, sobre el alcance del artículo 128 del CST, esta Sala de la Corte, explicó:

Ahora bien, aunque esta Sala de la Cor te ha sido enfática y clara en precisar que las cláusulas de exclusión salarial, pactadas al amparo de lo dispuesto en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, no deben ser admitidas inexorablemente, por el solo hecho de su existencia, pues esa f acultad de las partes no es absoluta y «…no puede interpretarse de tal forma que implique el total arbitrio de las partes para negarle la condición de salario a retribuciones que por ley la tienen.» (CSJ SL, 12 feb. 2003, rad. 5481, CSJ SL, 12 jul. 2011, rad. 38832, CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 39475).

De conformidad con lo expuesto, no todo pago que recibe el trabajador constituye salario, sino que para determinar su carácter, no basta con que se entregue de manera habitual o que sea una suma fija o variabl e, sino que se debe examinar si su finalidad es remunerar de manera directa la actividad que realiza el asalariado, característica que no se predica del estímulo al ahorro por cuanto como se indicó, se trató de una suma de dinero que percibió el actor a tr avés de aportes

actividad que realiza el asalariado, característica que no se predica del estímulo al ahorro por cuanto como se indicó, se trató de una suma de dinero que percibió el actor a tr avés de aportes voluntarios que le eran consignados al fondo de pensiones al que pertenecía, cuyo origen fue la política de compensación salarial que estableció ECOPETROL.

Así las cosas, se concluye que el tribunal no aplicó de manera indebida las normas sustantivas denunciadas, porque con absoluta razonabilidad, determinó que el estímulo al ahorro acordado entre las partes acá en litigio, no era entregado al trabajador para remunerar el servicio prestado, sino para mejorar su ingreso en función de un evento futuro, relacionado con su situación pensional”.8

DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

TRIBUNAL SUPERIOR

SALA SEGUNDA DE DECISION

SALA LABORAL

Conforme a la anterior jurisprudencia antes citada, tenemos que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia establece que no todo pago del trabajador constituye salario, por cuanto para determinar su carácter salarial no basta con determinar que su pago sea de manera habitual, o sea una suma fija o variable, puesto se debe examinar la finalidad de ese pago si es para remunerar de forma directa la actividad a realizar, y en este caso el bono de estímulo al ahorro se trató de una suma de dinero que fue percibida por el actor a través de aportes voluntarios al fondo de pensiones al cual pertenecía, el cual se pagó como una forma de compensación salarial establecida en la política de ECOPETROL y en esta caso dicho bono no era entregado para remunerar el servicio prestado, confirmándose

fondo de pensiones al cual pertenecía, el cual se pagó como una forma de compensación salarial establecida en la política de ECOPETROL y en esta caso dicho bono no era entregado para remunerar el servicio prestado, confirmándose en este caso la sentencia consultada en todas sus partes.

IX. COSTAS

Sin costas en esta instancia por no haberse causado. Se autoriza a la secretaria de esta Sala, teniendo en cuenta que no hay más gastos que liquidar, que una vez allegado el sub lite a dicha dependencia y ejecutoriada la providencia, proceda a enviar el mismo al juzgado de origen.

X.DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

En mérito de lo expuesto la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada de fecha 24 de junio de 2021, proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena en el proceso Ordinario laboral de GUSTAVO OLMOS MARRUGO c ontra ECOPETROL S.A., por las consideraciones dadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por no haberse causado. Se autoriza a la secretaria de esta Sala, teniendo en cuenta que no hay más gastos que liquidar, que una vez allegado el sub lite a dicha dependencia y ejecutoriada la providencia, proceda a enviar el mismo al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE

CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS

Magistrado Ponente

proceda a enviar el mismo al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE

CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS

Magistrado Ponente

FRANCISCO ALBERTO GONZALEZ MEDINA

Magistrado

JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRES

Magistrada

Consultar sobre este documento ...