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TSDJ CTG SL - 13001-31-05-008-2016-00263-01-(21-04-2022)

Tribunal Superior de Cartagena

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Título
TSDJ CTG SL - 13001-31-05-008-2016-00263-01-(21-04-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

H Magistrado Ponente: FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA Número de Radicación: 13001-31-05-008-2016-00263-01

Tipo de decisión: Revoca parcialmente sentencia Fecha de la decisión: 21 de abril de 2022.

Clase y/o subclase de proceso: Ordinario Laboral

TRABAJO SUPLEMENTARIO/POSTURA DE LA SALA/La Sala acoge la postura de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, vertida en la sentencia SL13421-2017, en el entendido que, para la viabilidad del reconocimiento de horas extras, debe existir prueba que ofrezca verdade ra certeza sobre la real y efectiva prestación de los servicios más allá de la jornada máxima legal o convencional.

FLEXIBILIZACIÓN DE LA JORNADA DE TRABAJO/Hipótesis.

CULPA PATRONAL/ Para establecer la culpa, debe evaluarse la conducta del empleador, esto es, si actuó con negligencia o no, si acató los deberes de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores para evitar los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, bajo el estándar de la culpa leve que define el art. 63 del CCC. (Sentencia CSJ SL1897-2021).

CARGA DE LA PRUEBA/ La tesis actual de la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Laboral, dispone que por regla ge neral, debe ser asumida por la o las víctimas del siniestro, (teniendo en cuenta que las negaciones indefinidas no requieren de prueba, por excepción, cuando se denuncia el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección asignadas al empleador, a los accionantes les basta enunciar

víctimas del siniestro, (teniendo en cuenta que las negaciones indefinidas no requieren de prueba, por excepción, cuando se denuncia el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección asignadas al empleador, a los accionantes les basta enunciar dichas omisiones y el empleador debe probar que cumplió sus deberes de prevención, cuidado y diligencia a fin de resguardar la seguridad e integridad de sus trabajadores.

LUCRO CESANTE/Se configura cuando se deja de percibir un ingreso económico, o se recibe en menor proporción.

PERJUICIOS MORALES /La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, explicó que los perjuicios morales se dividen en objetivados y subjetivados.

DE LOS PERJUICIOS POR EL DAÑO EN LA VIDA DE RELACIÓN O FISIOLÓGICOS/ Definición jurisprudencial.

FUENTE FORMAL/ Artículos 159, 161, 216 del CST , artículo 4° de la Ley 1562 de 2012, Resoluciones N° 2400 de 1979, 8321 de 1983, 1792 de 1990.

FUENTE JURISPRUDENCIAL/ Sentencias 25 may. 2010, rad. 38382, CSJ SL20512014, CSJ SL5455/2015, CSJ SL 7056-2016, CSJ SL13421-2017, CSJ SL4665-2018, CSJ SL287 -2019, CSJ SL2206 -2019, SL2168 -2019, CSJ SL 2845/2019, SL11872020, CSJ SL 5154 -2020, CSJ SL5154 -2020, CSJ SL2336 -2020, CSJ SL1897 -2021,

CSJ SL1073-2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA

SALA LABORAL

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: ALVARO JUNIOR DE HORTA FLÓREZ

DEMANDADO: AJOVER S.A.S RADICACION: 13001-31-05-008-2016-00263-01

ASUNTO: Recurso de apelación parte demandante

TEMA: Horas extras y culpa patronal

Cartagena De Indias D.T. y C, veintiuno (21) de abril del año dos mil veintidós (2022)

CUESTIÓN PREVIA Conforme al Decreto 806 de 2020, y los Acuerdos PCSJA20 -11567 y PCSJA2011581 del 5 y 27 de junio de 2020 respectivamente, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, para cerrar la instancia, la Sala Cuarta de Decisión laboral del Tribunal Superior del Distri to Judicial de Cartagena conformada por los magistrados FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA, como ponente, JOHNNESY LARA MANJARRES, con ausencia justificada y MARGARITA MÁRQUEZ DE VIVERO y se integraron a fin de debatir y proferir la siguiente SENTENCIA de manera escrita:

1. ANTECEDENTES

1.1. PRETENSIONES

integraron a fin de debatir y proferir la siguiente SENTENCIA de manera escrita:

1. ANTECEDENTES

1.1. PRETENSIONES

ALVARO JUNIOR DE HORTA FLÓREZ, presentó demanda ordinaria laboral contra AJOVER S.A.S, admitida por auto de fecha 13 de julio de 2016 (fol. 403), y su reforma por auto de 10 de octubre de 2016 (fol. 418) a fi n de que se declare la existencia de un contrato de trabajo indefinido con la demandada y se condene al pago de horas extras y recargos dominicales al 1.75%, causados desde el año 2007 hasta el 2013, en consecuencia, se re liquide prestaciones sociales, va caciones, aportes a pensión, sanción moratoria por no consignación de las cesantías y la del artículo 65 del CST. Pidió además la indemnización plena de perjuicios (lucro cesante consolidado, futuro y perjuicios morales y daño a la vida en relación) porPROCESO ORDINARIO LABORAL ALVARO DE HORTA FLÓREZ contra AJOVER S.A.S RAD: 13001-31-05-008-2016-00263-01 culpa patronal por enfermedad laboral (hipoacusia neuro sensorial bilateral el oído izquierdo). (Fol. 7-8)

1.2. HECHOS DE LA DEMANDA

Como fundamento de sus pretensiones, el demandante dijo en síntesis, que suscribió contrato de trabajo inicialmente a término fijo y posteriormente a indefinido con la entidad AMBAR S.A, desde el 1° de mayo de 1998, entidad absorbida

Como fundamento de sus pretensiones, el demandante dijo en síntesis, que suscribió contrato de trabajo inicialmente a término fijo y posteriormente a indefinido con la entidad AMBAR S.A, desde el 1° de mayo de 1998, entidad absorbida por AJOVER S.A.S desde el 27 de febre ro de 2006, en el cargo de operador de planta, con un último salario de $2.128.989, en turnos de 12 horas diarias rotativos entre la jornada diurna y nocturna, generando 4 horas extras en cada turno, superando el máximo de trabajo suplementario establecido por el legislador y al liquidar los recargos dominicales lo hizo sobre un incremento del 0.75% y no del 1.75% como corresponde. Con relación a la culpa patronal explicó que con ocasión de su labor se le diagnosticó enfermedad profesional de hipoacusia neu rosensorial, dado que operaba maquinas que emitían sonidos que superaban los decibeles permitidos, pero el empleador jamás redujo la jornada laboral, e incumplió las normas de salud ocupacional y no realizó actuación tendiente a prevenir o mitigar los ries gos a los cuales estuvo sometido, sin embargo, decidió dar por terminado el contrato sin justa causa el 30 de agosto de 2013.

1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA

La demandada allegó escrito de contestación de demanda, aceptada mediante auto adiado 10 de oc tubre de 2016 (fol. 418) donde manifestó oponerse a las pretensiones de la demanda, pues a pesar de haber existido un contrato de trabajo, dio por terminado el mismo al abrigo del artículo 64 del CST con el reconocimiento de la correspondiente indemnizació n, liquidando el trabajo

pretensiones de la demanda, pues a pesar de haber existido un contrato de trabajo, dio por terminado el mismo al abrigo del artículo 64 del CST con el reconocimiento de la correspondiente indemnizació n, liquidando el trabajo suplementario y recargos conforme lo establece el artículo 165 del CST y no tuvo responsabilidad en la presunta enfermedad laboral. Propuso la excepción previa de prescripción y cosa juzgada y las de mérito que denominó: inexistenc ia de la obligación, falta de título y causa, compensación.

2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, puso fin a la primera instancia con sentencia del 9 de julio de 2019, por medio del cual absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda. Basó su decisión en que no estaba demostrado el trabajo suplementario, por lo que no había lugar a la reliquidación de prestaciones. Con relación a la indemnización plena de perjuicios indicó que estaba demostrada e l padecimiento de una enfermedad de origen laboral y una pérdida de capacidad laboral, no obstante, el demandante no probó el incumplimiento de las obligaciones por parte del empleador, por el contrario, estaba demostrado con el interrogatorio del demandan te, que recibió de la demandada los elementos de protección personal.

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ALVARO DE HORTA FLÓREZ contra AJOVER S.A.S RAD: 13001-31-05-008-2016-00263-01

3. RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado del demandante in terpuso recurso de apelación en contra de la

RAD: 13001-31-05-008-2016-00263-01

3. RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado del demandante in terpuso recurso de apelación en contra de la decisión absolutoria, por lo tanto, solicitó la revocatoria de la misma. En cuanto al pago de trabajo suplementario expresó que las pruebas del proceso demostraban la causación del mismo y que este no había sido remunerado, en tanto, era un hecho aceptado por la demandada que la jornada del actor era de 12 horas y con el esquema de turnos aportado por la demandada saltaba a la vista la trasgresión de lo dispuesto en el artículo 165 del CST, canon que permite la i mplementación de turnos con jornada superior a las 8 horas, pero establece que en tres semanas no podía laborarse más de 144 horas, en tanto, el sistema de turnos implementado por la demandada imponía al actor laborar más de 160 horas en ese lapso, hecho que fue también aceptado por la responsable de recursos humanos.

En relación a la culpa del empleador indicó que no era cierto que el demandante debía demostrar el incumplimiento de las obligaciones del empleador, en tanto, la jurisprudencia ha indicado qu e cuando el trabajador alega tal incumplimiento se invierte la carga de la prueba y corresponde al empleador demostrar que cumplió con las obligaciones, supuesto que no dejó en evidencia, por el contrario quedó demostrado que el empleador incumplió su prop io sistema de salud en el trabajo, reglamento de higiene el programa de vigilancia para conservación auditiva, al no capacitar al demandante, no implementar medidas para mitigar la exposición a riesgo auditivo del actor y no entregar elementos de protección especiales.

4. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA

conservación auditiva, al no capacitar al demandante, no implementar medidas para mitigar la exposición a riesgo auditivo del actor y no entregar elementos de protección especiales.

4. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA

Los alegatos remitidos por parte de la Secretaría de esta Sala fueron leídos y tomados en cuenta para tomar la presente decisión.

5. PRESUPUESTOS PROCESALES

En el presente asunto no se observan deficiencia en los presupuestos procesales ya que la demanda fue presentada en forma legal, existe competencia tanto del Juez de primera instancia como de este tribunal, hay capacidad para ser parte y capacidad procesal para resolver el asunto objeto central del presente litigio.

6. PROBLEMAS JURÍDICOS

Los problemas jurídicos a resolver de acuerdo a las razones expuestas en el recurso de apelación, giran en torno a determinar si (i) si hay lugar al pago de trabajo suplementario por exceder el promedio de tiempo labo rado señalado en el artículo 165 del CST y (ii) si está demostrada la culpa del empleador en la enfermedad laboral que padece el demandante.

7. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES PARA SUSTENTAR

LA TESIS DE LA SALA

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ALVARO DE HORTA FLÓREZ contra AJOVER S.A.S RAD: 13001-31-05-008-2016-00263-01

Artículo 159, 161, 216 del CST artículo 4° de la Ley 1562 de 2012 Resoluciones N° 2400 de 1979, 8321 de 1983, 1792 DE 1990

Artículo 159, 161, 216 del CST artículo 4° de la Ley 1562 de 2012 Resoluciones N° 2400 de 1979, 8321 de 1983, 1792 DE 1990 Sentencias 25 may. 2010, rad. 38382, CSJ SL2051-2014, CSJ SL5455/2015,

CSJ SL 7056-2016, CSJ SL13421-2017, CSJ SL4665-2018, CSJ SL287-2019,

CSJ SL2206-2019, SL2168-2019, CSJ SL 2845/2019, SL1187-2020, CSJ SL

5154-2020, CSJ SL5154-2020, CSJ SL2336-2020, CSJ SL1897-2021, CSJ

SL1073-2021.

8. CONSIDERACIONES

Sea lo primero indicar, que la presente decisión estará en consonancia con las materias objeto de apelación, de conformidad con el artículo 66 A del CPTSS, adicionado por la Ley 712 de 2001 y que a estas alturas del proceso está por fuera de la controversia, la existencia de un contrato de trabajo entre las partes desde el 1° de mayo de 1998 (fol. 31), hasta 31 de agosto de 2013 fecha en la cual la demandada dio por terminado el contrato de trabajo, sin mediar justa causa. (fol. 35)

8.1. Del trabajo suplementario

El artículo 161 del CST indica que la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo es de ocho (8) horas al día y cuarenta y ocho (48) a la semana. A su turno el trabajo suplementario o de horas extras es el que excede de la jornad a ordinaria, y en todo caso el que excede de la máxima legal, de conformidad con el artículo 159

el trabajo suplementario o de horas extras es el que excede de la jornad a ordinaria, y en todo caso el que excede de la máxima legal, de conformidad con el artículo 159 del CST.

Sobre el reconocimiento y pago de trabajo suplementario, esta Sala acoge la postura de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, v ertida en la sentencia SL -13421-2017, en el entendido que, para la viabilidad del reconocimiento de horas extras, debe existir prueba que ofrezca verdadera certeza sobre la real y efectiva prestación de los servicios más allá de la jornada máxima legal o convencional.

A folios 193 y 194, se observa cuadros de programación, sin embargo, no hay certeza que hubieren sido elaborados por el empleador o que en efecto correspondiera al turno realizado por el demandante en las fechas allí previstas. A folios 195, 197 y 191 del expediente yace reporte de tiempo con membrete de la demandada correspondiente a los meses de agosto 2008 y marzo de 2009, sin embargo, no se precisa en los citados documentos que atendieran a reportes del actor, al no figurar nombre alguno.

Se comprueba con la documental visible a folios 349 del cuaderno N° 4 que el registro de transacciones de nómina y marcaciones de entrada y salida de los trabajadores de la demanda, se lleva a cabo a través de Software Sinergy (implementado desde el 2004) y Software Kronos (implementado desde 2007), respectivamente. Conforme a ello, fue aportado por la demandada los registros de ambos aplicativos teniendo en cuenta la fecha de implementación hasta la

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respectivamente. Conforme a ello, fue aportado por la demandada los registros de ambos aplicativos teniendo en cuenta la fecha de implementación hasta la

P á g i n a 4 | 14PROCESO ORDINARIO LABORAL ALVARO DE HORTA FLÓREZ contra AJOVER S.A.S RAD: 13001-31-05-008-2016-00263-01 finalización del contrato (fol. 350 al 503) y de ellas se advierte que en efecto el demandante era programado para laborar 12 horas, en turnos distribuidos de la siguiente forma: dos d ías de día (7:30 am a 7:30PM), dos de noche (7:30 PM a 7:30 am), y tres o cuatro días de descanso entre uno y otro turno, lo cual es concordante con lo manifestado por la representante legal de la demandada, no obstante, en medida alguna tal información im plica per se la causación de trabajo suplementario, como al parecer pretende hacer ver la parte demandante.

En sustento de lo anterior, debe explicarse que, el legislador estableció flexibilizar la jornada de trabajo, habilitando dos hipótesis. (i) Cuando la naturaleza de la labor no exija actividad continuada y se lleve a cabo por turnos de trabajadores, evento en el cual, la duración de la jornada puede ampliarse en más de ocho (8) horas, o en más de cuarenta y ocho (48) semanales, siempre que el promedio de las horas de trabajo calculado para un período que no exceda de tres (3) semanas, no pase de ocho (8) horas diarias ni de cuarenta y ocho (48) a la semana. (ii) cuando por razón de su misma naturaleza necesiten ciertas labores amerite ser atendidas si n solución de continuidad, por turnos sucesivos de

semana. (ii) cuando por razón de su misma naturaleza necesiten ciertas labores amerite ser atendidas si n solución de continuidad, por turnos sucesivos de trabajadores, puede elevarse el límite máximo de horas de trabajo establecido, pero en tales casos las horas de trabajo no pueden exceder de cincuenta y seis (56) por semana. Esta ampliación no constituye trabajo suplementario o de horas extras conforme a los artículos 165 y 166 del CST.

Así las cosas, conforme a las normas en cita, no siempre que se demuestre una jornada de 12 horas implica la causación de trabajo suplementario, como espera el accionante, puesto que el legislador estableció la ampliación de la jornada máxima legal, respetando ciertos supuestos o exigencias.

Ahora bien, al revisar el expediente se vislumbran volantes de pago de nómina a folios del 37 al 192, del cuaderno No 1, y del 38 al 221 del cuaderno N°3, de donde se evidencia que, en vigencia del vínculo, al demandante le fueron pagadas horas extras y recargos y así también fue reconocido por la representante legal, quien afirmó que las horas extras se reconocía a partir de la hora 14 4, ajustándose a lo normado en el artículo 165 del CST. Se entiende de lo anterior entonces que la demandada sí reconoció y pagó el trabajo suplementario y recargos causados por el actor.

De otra arista, frente a las eventuales diferencias que puedan surg ir entre lo pagado por la demandada y lo realmente causado, no se demuestra por el demandante tal pago deficiente. Recuérdese que para efectos de proferirse condena por horas extras, la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Laboral ha

pagado por la demandada y lo realmente causado, no se demuestra por el demandante tal pago deficiente. Recuérdese que para efectos de proferirse condena por horas extras, la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Laboral ha indicado que: “las comprobaciones sobre el trabajo más allá de la jornada ordinaria, han de analizarse de tal manera que en el ánimo del juzgador no quede duda alguna acerca de su ocurrencia, es decir, que la prueba sobre la que recae, tiene que ser de una definitiva claridad y precisión, que no le permita al juzgador hacer cálculos o suposiciones acomodaticias para determinar el número probable de las que se estimen trabajadas” tal como señaló en las sentencias SCJ SL, 25 may. 2010, rad.

P á g i n a 5 | 14PROCESO ORDINARIO LABORAL ALVARO DE HORTA FLÓREZ contra AJOVER S.A.S RAD: 13001-31-05-008-2016-00263-01 38382 y CSJ SL2051-2014, reiteradas en la sentencia CSJ SL13421-2017. Por lo anterior, se confirmará la decisión absolutoria en este sentido.

8.2. De la culpa patronal

El artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, consagra la indemnización plena de perjuicios con ocasión de una enfermedad profesional o accidente de trabajo que sufra el trabajador. A diferencia de las prestaciones económicas otorgadas por el Sistema de Riesgos Laborales, este tipo de indemnización entraña un elemento esencial de constitución, que es la demostración de la responsabilidad subjetiva (culpa patronal) del empleador en la ocurrencia del insuceso.

otorgadas por el Sistema de Riesgos Laborales, este tipo de indemnización entraña un elemento esencial de constitución, que es la demostración de la responsabilidad subjetiva (culpa patronal) del empleador en la ocurrencia del insuceso.

La culpa suficientemente c omprobada del empleador en palabras de la Corte suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral , “se determina por el análisis del incumplimiento de los deberes de prevención que corresponden al empleador, la cual se configura en la causa adecuada de la ocurrencia del infortunio laboral, ya sea que se derive de una acción o un control ejecutado de manera incorrecta o por una conducta omisiva a cargo de aquel ” (CSJ SL2206-2019). Tomado de la sentencia CSJ SL 5154-2020.

Para establecer la culpa, debe eval uarse la conducta del empleador, esto es, si actuó con negligencia o no, si acató los deberes de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores para evitar los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, bajo el estándar de la culpa leve q ue define el art. 63 del CCC. (Sentencia CSJ SL1897-2021)

El incumplimiento que configura la culpa leve es aquel que se da por la falta de diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios, frente al deber de tomar las me didas adecuadas para evitar el riesgo laboral sucedido. Así que no puede predicarse la existencia de culpa patronal por la sola ocurrencia del accidente de trabajo o enfermedad laboral, ya que la obligación del empleador es de medio y no de resultado, su o bligación es actuar con la diligencia y cuidado para evitar el riesgo laboral. (CSJ SL1073-2021)

la sola ocurrencia del accidente de trabajo o enfermedad laboral, ya que la obligación del empleador es de medio y no de resultado, su o bligación es actuar con la diligencia y cuidado para evitar el riesgo laboral. (CSJ SL1073-2021)

En lo que respecta a la distribución de la carga de la prueba, la tesis actual de la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Laboral, dispone que po r regla general, debe ser asumida por la o las víctimas del siniestro, por tal razón, éste o éstos tienen la obligación de “acreditar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la existencia de una acción, omisión, o de un control ejecutado de manera incorrecta que constituyan el incumplimiento de las obligaciones de prevención o su incumplimiento imperfecto” (CSJ SL5154-2020).

No obstante, en sentencia SL2168 -2019, la Corte Suprema de Justicia adoctrinó que por excepción, cuando se denuncia el incumpli miento de las obligaciones de cuidado y protección asignadas al empleador, a los accionantes les basta enunciar dichas omisiones (teniendo en cuenta que las negaciones indefinidas

P á g i n a 6 | 14PROCESO ORDINARIO LABORAL ALVARO DE HORTA FLÓREZ contra AJOVER S.A.S RAD: 13001-31-05-008-2016-00263-01 no requieren de prueba), para invertir la carga de la prueba, es decir, es “el empleador el que asume la obligación de demostrar que actuó con diligencia y precaución, a la h ora de resguardar la salud y l a integridad de sus servidores ”; lo anterior, con arreglo a lo previsto en los artículos 167 del Código General del

empleador el que asume la obligación de demostrar que actuó con diligencia y precaución, a la h ora de resguardar la salud y l a integridad de sus servidores ”; lo anterior, con arreglo a lo previsto en los artículos 167 del Código General del Proceso y 1604 del Código Civil (CSJ SL 7056 -2016). En otras palabras, el empleador debe probar que cumplió sus deberes de prevención, cuida do y diligencia a fin de resguardar la seguridad e integridad de sus trabajadores.

Lo anterior no quiere decir que el trabajador queda relevado totalmente de sus cargas probatorias, en tanto, cuando la culpa es basada en un comportamiento omisivo, no bast a la sola afirmación genérica del incumplimiento del deber de protección o de las obligaciones de prevención en la demanda, sino que es menester delimitar en el escrito de demanda en qué consistió la omisión del empleador, así como la conexidad que tuvo co n el infortunio, para efectos de establecer la relación causal entra la culpa y el hecho dañino. CSJ SL2336-2020.

Bajo ese contexto, se observa dentro del proceso, prueba documental donde consta que el demandante padece de una enfermedad laboral llamada “hipoacusia neurosensorial”, que generó una pérdida de la capacidad laboral de 10,20%, estructurada el 21 de febrero de 2019, luego entonces, en los términos del artículo 4° de la Ley 1562 de 2012, dicha patología es el “resultado de la exposición a factores de riesgo inherentes a la actividad laboral o del medio en el que el trabajador se ha visto obligado a trabajar”

También se advierte que el demandante se desempeñó como operador de

factores de riesgo inherentes a la actividad laboral o del medio en el que el trabajador se ha visto obligado a trabajar”

También se advierte que el demandante se desempeñó como operador de proceso para la demandada, teniendo como funciones operar maquinas moldeadoras en forma eficiente ejerciendo control de variables a fin de realizar los ajustes necesarios para garantizar que el producto cumpla con los requisitos de calidad, conforme al perfil del cargo visible a folio 390 y 391 del expediente. Se observa a folios 311 y ss del cuaderno N° 3, informe de evaluaciones ocupacionales de presión sonora por medio de sonometrías de la demandada con la ARP ALFA, que tuvo como objetivo cuantificar los niveles de presión sonora a los cuales se encontraban expuestos los tra bajadores de la empresa. De lo anterior se desprende que el demandante si estuvo expuesto a factores de riesgos auditivos durante la relación de trabajo con la demandada, y así también fue determinado por la Junta Regional de calificación de invalidez en el dictamen N°73153910 - 406, al señalar que la enfermedad padecida era de origen laboral ante la exposición a factores de riesgo de ruido en la actividad laboral desarrollada para la demandada, siendo responsable ésta última de minimizar el impacto del rie sgo al cual se encontraba sometido.

En el presente caso el demandante alega el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección de la demandada, conforme se desprende de los hechos décimo quinto y décimo sexto de la demanda (fol. 4), concretamen te por haber incumplido las normas de salud ocupacional y lo dispuesto en la Resolución 2400 de 1979, i) al no dirigir actuaciones administrativas tendiente a prevenir y mitigar

incumplido las normas de salud ocupacional y lo dispuesto en la Resolución 2400 de 1979, i) al no dirigir actuaciones administrativas tendiente a prevenir y mitigar

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A fin de probar la diligencia y cuidado, la demandada aportó pruebas documentales, de las cuales se evidencia que al demandante le fueron realizados exámenes ocupacionales en fecha 26 de septiembre de 2000 (fol. 201, 202), control auditivo anual en el año 2007 (fol. 384-388), año 2012 (fol. 589), ficha espirométrica y audiológica en fecha 6 de junio de 2012 (fol. 204 -206, 207), revisión de visiometría el

auditivo anual en el año 2007 (fol. 384-388), año 2012 (fol. 589), ficha espirométrica y audiológica en fecha 6 de junio de 2012 (fol. 204 -206, 207), revisión de visiometría el 22 de septiembre de 2009, atendido por médico ocupacional en fechas 22 de agosto de 2001, 17 de septiembre de 2012 y 4 de octubre de 2013. Cuenta con certificados de aptitud medica ocupacional de los años 2001, 2003, 2004, 2006. También se demostró que la entidad demandada contaba con programa de salud ocupacional (fol. 229 -287), sistema de vigilancia de conservación auditiva (fol. 307-371), panorama de factores de riesgos (fol.372 - 383) y reglamento de higiene y seguridad industrial. Se comprueba constancias de asistencia a capacitaciones en fechas 23 de abril de 2007, 13 de mayo de 2008, 30 de septiembre de 2009, 28 de mayo de 2010, 31 de mayo de 2011, 24 de mayo de 2011, referidas al uso de elementos de protección personal, protección auditiva y el ruido en la salud.

Si bien las anteriores pruebas acreditan gestiones por parte de la d emandada, al contrastar las mismas con las obligaciones de cuidado frente al riesgo de ruido señalado para los empleadores en Resolución 2400 de 1979, tempranamente se concluye que la demandada no cumplió con la carga de demostrar su diligencia y cuidado.

Lo anterior en vista que la citada resolución en su artículo 90 establece que el control del ruido debe efectuarse a través de uno o varios de los siguientes métodos:

concluye que la demandada no cumplió con la carga de demostrar su diligencia y cuidado.

Lo anterior en vista que la citada resolución en su artículo 90 establece que el control del ruido debe efectuarse a través de uno o varios de los siguientes métodos:

“a. Se reducirá el ruido en el origen mediante un encerramiento parcial o total de la m aquinaria, operaciones o procesos productores del ruido; se cubrirán las superficies (paredes, techos, etc.), en donde se pueda reflejar el ruido con materiales especiales para absorberlos; se colocarán aislantes para evitar las vibraciones; se cambiarán o se sustituirán las piezas sueltas o gastadas; se lubricarán las partes móviles de la maquinaria.

b. Se controlará el ruido entre el origen y la persona, instalando pantallas de material absorbente; aumentando la distancia entre el origen del ruido y el personal expuesto.

c. Se limitará el tiempo de exposición de los trabajadores al ruido.

P á g i n a 8 | 14PROCESO ORDINARIO LABORAL

ALVARO DE HORTA FLÓREZ contra AJOVER S.A.S RAD: 13001-31-05-008-2016-00263-01

d. Se retirarán de los lugares de trabajo a los trabajadores hipersensibles al ruido.

e. Se suministrarán a los trabajadores los elementos de protección personal, como tapones, orejeras, etc.”

Sin embargo, no se encuentran demostrado el cumplimiento de alguna de ellas, en tanto, no se comprue ba encerramiento de maquinarias, cubrimiento de paredes, instalación de pantallas de material absorbente, o limitación del tiempo

Sin embargo, no se encuentran demostrado el cumplimiento de alguna de ellas, en tanto, no se comprue ba encerramiento de maquinarias, cubrimiento de paredes, instalación de pantallas de material absorbente, o limitación del tiempo de exposición al co

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