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TSDJ CTG SL - 13001-31-05-008-2016-00468-01-(01-09-2023)

Tribunal Superior de Cartagena

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Título
TSDJ CTG SL - 13001-31-05-008-2016-00468-01-(01-09-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

Magistrado Ponente: Carlos Francisco García Salas Número de Radicación: 13001310500820160046801

Clase y/o subclase de proceso: Apelación de sentencia/ ordinario laboral Fecha decisión: 1º de septiembre de 2023

Tipo de decisión: Confirma

PENSIÓN DE VEJEZ ESPECIAL POR ACTIVIDAD DE ALTO RIESGO/ Tiene como fin proteger al trabajador que estuvo expuesto a riesgos por periodos prolongados de tiempo y que, como consecuencia de ello, tuvo detrimento de su salud. No solo basta con que se demuestre que la empresa realizaba una actividad riesgosa, sino que el trabajador estuvo expuesto a las sustancias peligrosas o cancerígenas.

TESIS: La Sala consideró que el demandante no acreditó a través de ningún medio probatorio que estuvo expuesto directamente a las sustancias cancerígenas o a las altas temperaturas que eran manejadas en la empresa en la que laboró.

FUENTE FORMAL/ Artículos 53 CPLYSS, 61 del CPTSS, 36 de la ley 100 de 1993, 3 y 6 del Decreto 1835 de 1994, 2 y 4 del Decreto 2090 de 2003, 8 del Decreto 1281 de 1994 y 15 del Acuerdo 049 de 1990.

FUENTE JURISPRUDENCIAL/ Corte Suprema de Justicia, Sala de casación laboral, sentencia SL 2894 de 2021, radicado 86197, sentencia SL18578-2016, Radicación N.º 70662 de fecha 6 de diciembre de 2016, sentencia SL7861-2016, sentencia SL-042 de 2021sentencia SL1353-2019,

SL18578-2016, Radicación N.º 70662 de fecha 6 de diciembre de 2016, sentencia SL7861-2016, sentencia SL-042 de 2021sentencia SL1353-2019, SL4430-014 - 45348 de fecha 19 de febrero de 2014, Sentencia SL185782016, Radicación N.º 70662, de fecha 6 de diciembre de 2016, sentencia con radicación No. 38948 del 29 de mayo de 2012, Sentencia SL14027-2016, Radicación n.° 43714, de fecha 31 de agosto de 2016, SL1353-2019, SL-042 de 2021, entre otrasDISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

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I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES

INTERVINIENTES

Tipo de Proceso ORDINARIO LABORAL Radicado 13001-31-05-008-2016-00468-01

Demandante RAFAEL FEDERICO MARTINEZ GARCIA

Demandado COLPENSIONES, ZONA FRANCO ARGOS S.A.S y

CEMENTOS ARGOS S. A.

Magistrado Ponente CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS

En Cartagena a los primero (01) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023), la Sala Primera Fija de Decisión Laboral, presidida por el suscrito como Magistrado Ponente, para resolver la apelación, dentro del proceso (ordinario), instaurado por RAFAEL FEDERICO MARTINEZ GARCIA contra

COLPENSIONES, ZONA FRANCO ARGOS S.A.S y CEMENTOS ARGOS S. A.

como Magistrado Ponente, para resolver la apelación, dentro del proceso (ordinario), instaurado por RAFAEL FEDERICO MARTINEZ GARCIA contra COLPENSIONES, ZONA FRANCO ARGOS S.A.S y CEMENTOS ARGOS S. A. con radicac ión única 13001-31-05-008-2016-00468-01, aprovechando las tecnologías de la información y las comunicaciones.

En armonía con lo anterior, l a Ley 2213 de 202 2 artículo 13 , determinó que la decisión de segunda instancia se dictara por escrito, una vez ejecutoriado el auto que avoca el respectivo recurso o el grado jurisdiccional de consulta, según fuere el caso y previo traslado a las partes para alegar de conclusión (también en forma escrita).

ALEGATOS: Mediante auto de fecha ocho (08) de marzo de la anualidad que discurre, siendo notificado mediante Estado No 39 del nueve (09) de marzo del presente año, encontrándose el mismo debidamente ejecutoriado.

II. OBJETO

El objeto de esta sentencia es resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de fecha 26 de enero de 2023 emanada del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, que absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda.

III. ANTECEDENTES RELEVANTES:

Pretensiones: El demandante solicita se reconozca al actor que es beneficiario del régimen de transición señalado el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y el artículo 98 del Decreto 1281 de 1994 y que se debe aplicar el Decreto 758 de 1990 y en

régimen de transición señalado el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y el artículo 98 del Decreto 1281 de 1994 y que se debe aplicar el Decreto 758 de 1990 y en consecuencia de ello se le reconozca y pague pensión especial de veje por actividad de alto riesgo, retroactivo, reajustes, intereses, mesadas, intereses de mora, indexación, costas.

Hechos: Fundó sus pretensiones en diecisiete (17) hechos, siendo los más relevantes que el 28 de diciembre de 2005 la empresa COLCLINKER se fusionó con la empresa CEMENTOS ARGOS S.A. y se creó el 05 de julio de 2007 la sociedad ZONA FRANCA ARGOS S.A.S.; que la ARL (Administradora de Riegos Laborales) SURA calificó y clasificó a la empresa ARG OS S.A. como alto riesgo grado V máximo por la fabricación de cemento, cal y yeso; que el actor labora para la demandada dese el 01 de marzo de 1978 (antes COLCLINKER S.A. hoyDISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

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Cementos Argos S.A.) como operador de producción cuyas funciones eran operar equipos de producción, hornos, molinos, tolvas, MIACK, trituradoras, alimentar hornos con la materia prima, y despachaba la producción final, es decir el cemento; por la que la actividad que desempeñaba involucraba la exposición y manipulación al ácido sulfúrico, asbesto, arena estándar, arena Ottawa, cal, yeso, arcilla, altas

por la que la actividad que desempeñaba involucraba la exposición y manipulación al ácido sulfúrico, asbesto, arena estándar, arena Ottawa, cal, yeso, arcilla, altas temperaturas y alto ruido; que el demandante nació el 20 de agosto de 1952; que posee 1980 semanas cotizadas al régimen de prima media a COLPENSIONES, de las cuales 1841 semanas al se rvicio de la demandada; que es beneficiario del régimen de transición; que el 29 de agosto de 2012 el actor solicitó al ISS (INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES) pensión de vejez especial por actividad de alto riesgo y dichas entidades nunca dieron respuesta.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Mediante auto de fecha 2 5 de octubre de 2016, se admitió la demanda y se ordenó correr traslado a las demandadas

(Expediente digital), quienes contestaron la demanda, así:

COLPENSIONES (Expediente digital) manifestando que los hechos 1, 2, 6, 7, 8, 10, 11, 12, 13, no le constan, los hechos 3, 4, 5, 9, no son hechos, los hechos 14, 15 son ciertos, el hecho 17 es parcialmente cierto, el hecho 16 debe probarlo el actor dentro del proceso; se opuso a todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda, además presentó las excepciones de INEXISTENCIA DE LA

OBLIGACIÓN DEMANDADA Y FALTA DE DERECHO PARA PEDIR, BUENA FE,

PRESCRIPCIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO, INNOMINADA O GENERICA.

ZONA FRANCA ARGOS S.A.S. (Expediente digital) Manifestó que los hechos 1,

PRESCRIPCIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO, INNOMINADA O GENERICA.

ZONA FRANCA ARGOS S.A.S. (Expediente digital) Manifestó que los hechos 1, 12, 14, 15, 16, no son ciertos; los hechos 2, 7, 8, 9, 13, no con ciertos, los hechos 3, 4, 5, 6, 11, y 17 no le constan; se opuso a todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda, propuso las excepciones de mérito de INEXISTENCIA DE

LA OBLIGACIÓN, FALTA DE CAUSA PARA ALEGAR LA APLICACIÓN DEL

RÉGIMEN ESPECIAL DE PENSIONES DE ALTO RIESGO, PRESCRIPCIÓN,

GENÉRICA.

CEMENTOS ARGOS S.A. (LITISCONSORCIO NECESARIO) aduciendo que lo s hechos 1, 7, 14, 15, 16 son ciertos, los hechos 2, 3, 9, y 17 no le constan, los hechos 4, 5, 6, 8, 11, 12, y 13 no son ciertos; se opuso a las pretensiones de la demanda y presentó las excepciones de INEXISTENCIA DE PRESUPUESTOS PARA ALEGAR OBLIGACIÓN E SPECIAL DE COTIZACIÓN POR ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO, INCOMPATIBILIDAD ENTRE PENSIÓN DE VEJEZ POR ALTO RIESGO Y PENSIÓN DE VEJRZ AL CUBRIR UNA Y OTRA EL MISMO RIESGO,

PRESCRIPCIÓN, COMPENSACIÓN, GENÉRICA.

IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia de fecha

PRESCRIPCIÓN, COMPENSACIÓN, GENÉRICA.

IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia de fecha 26 de enero de 2023, DECLARÓ PROBADAS las excepciones de fondo formuladas por COLPENSIONES, ZONA FRANCO ARGOS S.A.S y CEMENTOS ARGOS S.A.; ABSOLVIÓ a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES y a las vinculadas ZONA FRANCO ARGOS S.A.S y CEMENTOS ARGOS S.A, de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, atendiendo las consideraciones de la sentencia; CONDENÓ en costas a la parte demandante, el señor RAFAEL FEDERICO MARTINEZ GARCIA en cuantía de Un Salario Mínimo Legal Mensual Vigente para cada una de las demandadas.

ARGUMENTOS DE LA PRIMERA INSTANCIA: El a quo fundamentó su decisiónDISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

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al establecer que se identificaron los siguientes cargos ocupados tales como operario grúa , ingeniero de producción, hornero, ayudante de producción supervisor mecánico, supervisor eléctrico, instrumentalista , oficios que laboran en hornos, en paradas ocasionales, soldador, ayudante de soldadura, electricista, ayudante de electric ista, ayudante de mantenimiento mecánico se observa que el anterior listado no incluye la actividad desarrollada por el demandante en el cargo de operador de producción 2, por lo que a juicio de l a quo no existe testimonio alguno, prueba alguna que demuest re tal situación de manera que consider ó que

anterior listado no incluye la actividad desarrollada por el demandante en el cargo de operador de producción 2, por lo que a juicio de l a quo no existe testimonio alguno, prueba alguna que demuest re tal situación de manera que consider ó que no se encuentra suficientemente probado que el demandante estuvo expuesto durante toda su vinculación laboral a sustancias consideradas como altamente cancerígenas en atención a las funciones que éste desempeñaba, por lo que no hay lugar al reconocimiento de pensión especial de vejez solicitada por el actor; además advierte que el demandante viene percibiendo una pensión de vejez reconocida mediante resolución GNR 336850 del 26 de septiembre de 2014, en consecuencia, finalmente, lo que persigue el litigio del actor es el pago del retroactivo pensional, al que dice tener derecho en virtud al reconocimiento de la pensión de vejez de alto riesgo, puesto que por expreso mandato del artículo 15 del acuerdo 049 de 1990 la edad para el derecho a la pensión de vejez de los trabajadores que entre otras actividades, se dedican a oficios que impliquen exposición a altas temperaturas tal como es el caso del demandante, se disminuirán en 1 año por cada 50 semanas de cotización acreditadas con posterioridad a las primeras 750 semanas cotizadas.

Que en el hipotético caso de reconocerse la pensión de alto riesgo sería a partir del 20 de agosto del 2006, atendiendo a que los 60 años de edad los cumplió el 7 de septiembre de 2012 y luego de efectuarse el descuento de las 750 semanas quedaron 339 semanas que al agruparlas en 50 semanas arrojan un descuento de 6 años tal como se señaló anteriormente, le fue reconocida pensión de vejez el 26

septiembre de 2012 y luego de efectuarse el descuento de las 750 semanas quedaron 339 semanas que al agruparlas en 50 semanas arrojan un descuento de 6 años tal como se señaló anteriormente, le fue reconocida pensión de vejez el 26 de septiembre de 2014 mediante resolución GNR 336850 y del contenido de la resolución se extrae que solicitó el reconocimiento pensional el 01 de agosto en 2014 lo cual contraría la intención del legislador encaminada a disminuir la exposición del trabajador al alto riesgo y consecuencialmente, an ticipar su descanso, pues véase que a más de 2 años después de habérsele otorgado la prestación de vejez, procedió a solicitar vía demanda ordinaria laboral la anticipación contemplada en el mencionado artículo 15 del acuerdo 049 de 1990 momento en el que ya se le había reconocido la prestación económica de vejez, lo cual implica que no quiso hacer uso de las prerrogativas de anticipación señaladas en un asunto similar por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 2807 del 2018.

Por lo que a juicio del a quo sus pretensiones se tornan improcedentes conforme a las razones esbozadas, por lo absolv ió a la demandada y a las vinculadas y conforme con el artículo 365 del Código General del Proceso y el acuerdo PSAA 1610554 del 2016, condenó en costas a la parte demandante señaló como agencias en derecho el equivalente a 1 SMLMV en favor de cada una de las demandadas.

V. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA

Siendo adversa la sentencia al trabajador en todas sus partes, de conformidad al

en derecho el equivalente a 1 SMLMV en favor de cada una de las demandadas.

V. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA

Siendo adversa la sentencia al trabajador en todas sus partes, de conformidad al artículo 69 del CPLYSS se procede al estudio del grado jurisdiccional de consulta.

VI. PROBLEMA JURIDICO

La controversia jurídica en el sub examine, se contrae en determinar si al demandante le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión especial deDISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

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vejez por alto riesgo.

VII. FUNDAMENTOS NORMATIVOS, LEGALES Y JURISPRUDENCIALES Estimamos aplicables

 Artículo 8 del Decreto 1281 de 1994.  Artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990.  Artículo 36 de la Ley 100 de 1993.  Artículo 2º y 4º el Decreto 2090 de 2003.  Artículo 3º y 12º Decreto 1835 de 1994.  Artículo 36 de la Ley 100 de 1993  Artículo 61 del CPTSS  Artículo 53 CPLYSS

Subreglas:

 CONSONANCIA: Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral Sentencia radicado SL4430-014 - 45348 de fecha 19 de febrero de 2014, Magistrada

Ponente: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO.

 ANÁLISIS ARTICULO 61 CPLYSS: Sentencia SL18578-2016, Radicación N.º

Ponente: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO.  ANÁLISIS ARTICULO 61 CPLYSS: Sentencia SL18578-2016, Radicación N.º 70662, de fecha 6 de diciembre de 2016, Magistrado Ponente: LUIS

GABRIEL MIRANDA BUELVAS.

 CAUSACIÓN PENSIÓN ALTO RIESGO: RAD. 37798 DE FECHA 15 DE

MAYO 2012M.P. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS.

 PENSIÓN DE ALTO RIESGO: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral con radicación No. 38948 del 29 de mayo de 2012.  PENSIÓN DE ALTO RIESGO – EXPOSICIÓN SUSTANCIAS CANCERIGENAS: Sentencia SL14027 -2016, Radicación n.° 43714, de fecha 31 de agosto de 2016, Magistrado Pon ente GERARDO BOTERO ZULUAGA y más recientemente sentencia SL 237 -2019 M.P. JORGE

PRADA SANCHEZ.

 TELEOLOGÍA PENSIÓN DE ALTO RIESGO: SL1353-2019.

 APLICACIÓN SISTEMÁTICA DE LAS NORMAS ANTERIORES Y LAS VIGENTES EN LA PENSIÓN DE ALTO RIESGO: SL-042 de 2021.  CARGA DE LA PRUEBA: SL 2894 de 2021, radicado 86197, M .P. LUIS

BENEDICTO HERRERA DIAZ.

VIII. ARGUMENTOS PARA RESOLVER:

La controversia en esta instancia se decidirá de acuerdo a las pruebas allegadas, toda vez que resuelve el grado jurisdiccional de consulta.

BENEDICTO HERRERA DIAZ.

VIII. ARGUMENTOS PARA RESOLVER:

La controversia en esta instancia se decidirá de acuerdo a las pruebas allegadas, toda vez que resuelve el grado jurisdiccional de consulta.

De inicio se debe puntualizar que la norma aplicable al presente caso es el acuerdo 049 de 1990 atendiendo el régimen de transición establecido en el decreto 1281 de 1994, teniendo en cuenta que el demandante nació el 2 0 de agosto de 19 52, transición que incluso no es objeto de controversia de conformidad a la resolución GNR 336850 del 26 de septiembre de 2014 expedida por Colpensiones. Ahora teniendo claridad sobre la normatividad aplicable artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa anualidad establece los requisitos para obtener la pensión de alto riesgo, a saber:

“La edad para el derecho a la pensión de vejez de los trabajadores que a continuación se relacionan, se disminuirán en un (1) año por cada cincuenta (50) semanas de cotización acreditadas con posterioridad a las primeras setecientas cincuenta (750) semanasDISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

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cotizadas en forma continua o discontinua en la misma actividad:

(…) b) Trabajadores dedicados a actividades que impliquen exposición a altas temperaturas; d) Trabajadores expuestos o que operen sustancias comprobadamente cancerígenas”.

Asimismo, el Decreto 2090 de 2003, en su artículo 2º contempla lo siguiente:

“(…)

temperaturas; d) Trabajadores expuestos o que operen sustancias comprobadamente cancerígenas”.

Asimismo, el Decreto 2090 de 2003, en su artículo 2º contempla lo siguiente:

“(…) El art. 2 de dicha normatividad prevé: “ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO PARA LA SALUD DEL TRABAJADOR. Se consideran actividades de alto riesgo para la salud de los trabajadores las siguientes:

1. Trabajos en minería que impliquen prestar el servicio en socavones o en subterráneos.

2. Trabajos que impliquen la exposición a altas temperaturas, por encima de los valores límites permisibles, determinados por las normas técnicas de salud ocupacional.

3. Trabajos con exposición a radiaciones ionizantes.

4. Trabajos con exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas.

5. En la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil o la entidad que haga sus veces, la actividad de los técnicos aeronáuticos con funciones de controladores de tránsito aéreo, con licencia expedida o reconocida por la Oficina de Registro de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, de conformidad con las normas vigentes.

6. En los Cuerpos de Bomberos, la actividad relacionada con la función específica de actuar en operaciones de extinción de incendios.

7. En el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, la actividad del personal dedicado a la custodia y vigilancia de los internos en los centros de reclusión carcelaria, durante el tiempo en el que ejecuten dicha labor. Así mismo, el personal que labore en las actividades antes señaladas en otros establecimientos carcelarios, con excepción de aquellos administrados por

a la custodia y vigilancia de los internos en los centros de reclusión carcelaria, durante el tiempo en el que ejecuten dicha labor. Así mismo, el personal que labore en las actividades antes señaladas en otros establecimientos carcelarios, con excepción de aquellos administrados por la fuerza pública” (Subrayado y negrillas fuera de texto).

Pues bien debe advertirse, que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral con radicación No. 38948 del 29 de mayo d e 2012, Magistrado Ponente, Jorge Mauricio Burgos Ruíz, ha manifestado, respecto a las pensiones de alto riesgo que lo que se pretende con este tipo de prestaciones es la protección especial del trabajador que ha estado expuesto a riesgos y que sufre detri mento anormal de la salud en virtud del oficio desempeñado, siendo patente que esa mengua se sufre por la exposición por periodos prolongados de tiempo, independientemente de que sea al inicio de la vida laboral o al final de esta.

De igual modo, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sido reiterativa que en tratándose de pensiones especiales de alto riesgo, no sólo basta con demostrar que la entidad empleadora estaba catalogada como tal, sino que en cada caso concreto se debe verificar que el trabajador en verdad éste o estuvo expuesto por tiempo suficiente a las sustancias cancerígenas. La sentencia SL7861-2016, en apartes indica lo siguiente:

“… Con todo se tiene, que aun sí dispensaran las mencionadas falencias y se asumiera el estudio a fondo de la cuestión litigiosa, la Corte encontraría, que así la empresa para la cual prestó los servicios el demandante hubiera sido catalogada

“… Con todo se tiene, que aun sí dispensaran las mencionadas falencias y se asumiera el estudio a fondo de la cuestión litigiosa, la Corte encontraría, que así la empresa para la cual prestó los servicios el demandante hubiera sido catalogada como de alto rie sgo, esa sola circunstancia no apareja que todos los trabajadores deban ser beneficiarios de la pensión especial de vejez, pues no hay duda, como lo tiene entendido la Sala, que dicha prestación económica debe ser analizada a la luz del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año, cuyo correcto entendimiento conlleva al deber de análisis de la situación particular en que el trabajador prestó los servicios, esto es, si estuvo o no expuesto directamente a sustancias comprobadam ente cancerígenas, siendo la prueba enDISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

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ese sentido necesaria para que el respectivo tiempo se tenga como servido en esa actividad especial, para lo cual puede consultarse la sentencia CSJ SL 11248 – 2015…”

Además, en la sentencia SL1353-2019, la Sala de C asación Laboral de la Corte Suprema de Justicia expuso la teleología de esta clase pensiones en los siguientes términos:

“(…) la pensión anticipada por trabajos de mayor riesgo ampara a las personas que por su actividad, oficio o profesión se encuentran expuestas a situaciones que afectan notoriamente su salud al punto de generar una menor expectativa de vida o estar expuestas a un mayor nivel de siniestralidad.

Por ello, la exigencia de requisitos para obtener una pensión especial de vejez, son inferiore s a los

de generar una menor expectativa de vida o estar expuestas a un mayor nivel de siniestralidad.

Por ello, la exigencia de requisitos para obtener una pensión especial de vejez, son inferiore s a los consagrados en términos generales para quienes no se encuentran expuestos en forma superlativa a riesgos de carácter laboral y justifica con suficiencia que se consagren en proporción a la actividad que los trabajadores desarrollan en su espacio la boral, en cuanto están sujetos a una mengua de sus expectativas de vida saludable.

Esas son las razones por las que el régimen especial de pensiones por actividades de alto riesgo, prevé la posibilidad de disminuir la edad para acceder a la prestación baj o ciertas condiciones excepcionales e inferiores a las del régimen general, e incluso precedido de una carga contributiva superior que no amenace el equilibrio financiero del sistema pensional, a lo que se agrega que la reducción de la edad solo es posible cuando se ha superado la base mínima de cotizaciones exigida en el sistema general de pensiones.

Tan ciertas son las afirmaciones anteriores, que el constituyente secundario al introducir reformas al artículo 48 Superior y al régimen pensional transitorio de la Ley 100 de 1993 con el Acto Legislativo 01 de 2005, dejó a salvo las reglas especiales para la pensión de vejez por actividades de alto riesgo, tal como lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia C-651 de 2015 al señalar que «el Decreto 2090 de 2003 no consagra un régimen especial de pensiones, sino un esquema normativo de pensiones de alto riesgo que se inscribe en el régimen de prima media con prestación definida, dentro del sistema general de pensiones»; ello, bajo «una interpretación int egral de la Constitución

pensiones de alto riesgo que se inscribe en el régimen de prima media con prestación definida, dentro del sistema general de pensiones»; ello, bajo «una interpretación int egral de la Constitución que [tiene] en cuenta su vocación igualitaria, expresada ante todo en su artículo 13, incisos 2 y 3, que consagra una “cláusula de erradicación de las injusticias presentes...”

Y finalmente f rente a la aplicación sistemática de las normas anteriores y las vigentes, la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL-042 de 2021, explicó:

“(…) De consiguiente, como lo ha enseñado la jurisprudencia del trabajo, la referencia que allí se hace a la Ley 797 de 2003 impone remitirse «al n úmero mínimo de semanas previsto en el sistema general de pensiones, supuesto normativo regulado en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con la modificación que introdujo la Ley 797 de 2003, es decir, entre 1000 y 1300 semanas dependiendo de la fecha de c ausación del derecho» (SL1353 -2019). Y la norma anterior que regulaba las actividades de alto riesgo, no es otra que el Decreto 1281 de 1994.

Así pues, y bajo el supuesto de que el demandante reunió las 500 semanas de cotización en actividades de alto riesgo a la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, no puede perderse de vista que conforme a lo previsto en el artículo 3 del Decreto 1281 de 1994, la edad mínima requerida a efectos de reconocer la pensión especial de vejez es de 55 años. Sin embargo, conforme a lo dispuesto en el inciso final de la mentada disposición la edad se disminuirá en «un (1) año por cada

a efectos de reconocer la pensión especial de vejez es de 55 años. Sin embargo, conforme a lo dispuesto en el inciso final de la mentada disposición la edad se disminuirá en «un (1) año por cada sesenta (60) semanas de cotización especial, adicionales a las primeras 1.000 semanas, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años», por manera que, en el presente asunto deberá tomarse como edad para el reconocimiento de la prestación controvertida los 53 años.

En tal sentido, importa a la Sala precisar que el actor alcanzó esa edad el 26 de octubre de 2014, cuando el número mínimo de semanas previsto en el Sistema General de Pensiones ascendía a 1.275 (…)”

Entonces, para acceder a la pensión especial de vejez consagrada en el Decreto 1281 de 1994, los beneficiarios del régimen de transición deben acreditar que cumplen la cantidad de semanas exigidas por la Ley 797 de 2003, al momento enDISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

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que alcanzan los 55 años, o aquella edad derivada de la disminución consagrada en el segundo inciso del artículo 3º de dicho decreto, que no puede ser inferior a los 50 años.

Teniendo en cuenta lo anterior, se debe verificar si el demandante tuvo reunidos los requisitos descritos en el citado precepto normativo.

El artículo 61 del CPTSS, consagra que por regla general el Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto fo rmará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y

El artículo 61 del CPTSS, consagra que por regla general el Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto fo rmará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes y así lo ha manifestado la Sala La boral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL18578-2016, Radicación N.º 70662 de fecha 6 de diciembre de 2016, Magistrado Ponente: LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS.

Así pues, corresponde realizar un estudio sobre las pruebas allegadas oportunamente al proceso, con el fin de determinar si el demandante estuvo expuesto o no a actividades de alto riesgo.

Pues en caso sub-lite se afirma que demandante RAFAEL FEDERICO MARTINEZ GARCIA desarrolló en diferentes cargos teniendo como último cargo el de OPERADOR DE PRODUCCIÓN II desde el 01 de marzo de 1978 (COLKLINKER S.A.) hasta el 15 de marzo de 2015 (CEMENTOS ARGOS S.A.), el cual terminó por mutuo acuerdo de las partes. (Expediente digital).

Dentro del presente asunto se tiene que CEMENTOS ARGOS S.A. se fusiono con

la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE CLINKER S.A. COLKLINKER S.A.

Además, la empresa CEMENTOS ARGOS S.A., de conformidad al objeto social de la compañía desarrollan:DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

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la compañía desarrollan:DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

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Dentro del presente asunto no se escucharon testimonios y solo se presentaron documentales que dan cuenta de que la demandada fue condenada a pagarDISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

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cotizaciones especiales a diferentes trabajadores de conformidad con el Decreto 1281 de 1994. (Expediente digital) Dentro del sub-lite, el demandante por ningún med io probatorio logr ó probar el supuesto del contacto directo de sustancias cancerígenas ni la exposición a las altas temperaturas, la inasistencia a la audiencia de practica de pruebas, vedó al actor, hacer valer su arsenal probatorio. La Corte Suprema en s u Sala Laboral ha sido enfática en la estandarización probatoria en estas clases de procesos, es decir que cada supuesto de hecho debe estar fundado probatoriamente con los medios más conducentes y que el hecho que la empresa llegase a manipular una sustancia catalogada como cancerígena, no resulta este solo argumento como suficiente para demostrar el contacto directo y constante con la misma. En sentencia SL 2894 de 2021, radicado 86197, MP LUIS BENEDICTO HERRERA DIAZ, sostuvo en un caso similar -que las tesis de exposición al no estar fundada probatoriamente contravenían las normas que gobiernan la carga de la prueba en el Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por la integración de que trata el artículo 145 el Código General del

exposición al no estar fundada probatoriamente contravenían las normas que gobiernan la carga de la prueba en el Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por la integración de que trata el artículo 145 el Código General del Proceso, ni en los artículos 60 y 61 de la misma codificación, ni en las reglas de la lógica y la experiencia. No pasan de ser suposiciones, meras conjeturas del recurrente sin soporte alguno en el acervo probatorio. Por ultimo no puede perderse de vista que l as valoraciones sobre el resto de las documentales se circunscriben básicamente en la cancerología de los distintos componentes moleculares circunstancia que resulta incontrovertible, ahora no puede confundirse el hecho que la empresa maneje o manipule sus tancias toxicas y cancerígenas con el hecho que el demandante estuviese

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