TSDJ CTG SL - 13001-31-05-008-2017-00087-01-(19-02-2019)
Tribunal Superior de Cartagena
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ CTG SL - 13001-31-05-008-2017-00087-01-(19-02-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
Magistrado Ponente: FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA Número de Radicación: 13001-31-05-008-2017-00087-01
Tipo de decisión: Confirma auto apelado.
Fecha de la decisión: (19) de febrero del año dos mil diecinueve (2019) Clase y/o subclase de proceso: Ordinario Laboral PROBLEMA JURÍDICO: Determinar si estuvo ajustada la decisión del Aquo al no acceder a decretar prueba de oficio.
TESIS DE LA SALA : La tesis que sostiene la Sala es que estuvo ajustada la decisión del Juez al no decretar prueba de oficio, en el sentido de incorporar los documentos aportados con los escritos de contestación de las demandas recurrentes desestimadas por el Juzgador, por cuanto reñiría con las disposiciones en materia de oportunidades probatorias.
PRUEBAS DE OFICIO : La necesidad de decretar las pruebas oficiosas recae sobre el Juez, por ende, la determinación que incumba adoptarse por parte del operador judicial, debe obedecer a sus propios razonamientos y convicciones, en otras palabras, debe provenir de su iniciativa y no puede ser el resultado de lo peticionado por las partes.
¨ La Sala considera que lo normado en la disposición referenciada en líneas atrás, concreta en cabeza del juez una facultad, a fin de encontrar la verdad real en cada caso. En el caso de marras, las demandadas recurrentes fueron notificadas de la demanda a trav és de curador ad litem, quien contestó la demanda en representación de tres entidades demandadas, tal como se evidenció en el desarrollo de la audiencia del artículo 77 del
de marras, las demandadas recurrentes fueron notificadas de la demanda a trav és de curador ad litem, quien contestó la demanda en representación de tres entidades demandadas, tal como se evidenció en el desarrollo de la audiencia del artículo 77 del CPTSS, permitiéndoseles a las recurrentes, comparecer al proceso con posterioridad a la actuación del curador, pero en el estado en que se encontraba el proceso, lo cual implicó la imposibilidad de pedir pruebas y formular excepciones.
Durante la etapa de decreto de pruebas, se solicita al juez que incorpore al expediente, de manera ofi ciosa, los documentos acompañados con los escritos de contestación de las demandadas desestimados por el Juzgador, sin embargo, a juicio de esta Corporación, le asiste razón al Juez de conocimiento en no acceder a la petición de incorporación de documentos de manera oficiosa, por cuanto la facultad impuesta por el 54 del CPTSS consagra su procedencia cuando sea indispensable para el esclarecimiento de los hechos controvertidos, de donde se desprende que la necesidad de decretar las pruebas oficiosas recae s obre el Juez, por ende, la determinación que incumba adoptarse por parte del operador judicial, debe obedecer a sus propios razonamientos y convicciones, en otras palabras, debe provenir de su iniciativa y no puede ser el resultado de lo peticionado por la parte demandada, pues lo que se vislumbra es que las demandadas buscan enmendar su inactividad probatoria, en tanto, las pruebas de oficio en los procesos del trabajo en modo alguno se constituyen en un mecanismo mediante el cual se puede desplazar, reemplazar o relevar a las partes de la iniciativa probatoria que conforme a las
su inactividad probatoria, en tanto, las pruebas de oficio en los procesos del trabajo en modo alguno se constituyen en un mecanismo mediante el cual se puede desplazar, reemplazar o relevar a las partes de la iniciativa probatoria que conforme a las reglas de la carga de la prueba les compete, tal como lo señaló la SCL de la CSJ en sentencia SL5263-2018, rad. 59797. Por lo tanto, se confirmará el auto apelado. “