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TSDJ CTG SL - 13001-31-05-008-2020-00148-01-(15-07-2022)

Tribunal Superior de Cartagena

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Título
TSDJ CTG SL - 13001-31-05-008-2020-00148-01-(15-07-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

Magistrado Ponente: CARLOS FRANCISCO GARCIA SALAS Número de Radicación: 13001-31-05-008-2020-00148-01

Tipo de decisión: Confirma auto Fecha de la decisión:15 de julio de 2022.

Clase y/o subclase de proceso: FUERO SINDICAL -LEVANTAMIENTO FUERO SINDICAL

PERMISO PARA DESPEDIR

INDEBIDA NOTIFICACIÓN DEL AUTO ADMISORIO/DECRETO 806 DE 2020/ La notificación del auto admisorio de la demanda, debe enviarse al correo que dispuso la parte demandante en la misma.

ACREDITACIÓN DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL VÍA CORREO ELECTRÓNICO / Pronunciamiento jurisprudencial

NOTIFICACIÓN/ La notificación se entiende surtida cuando es recibido el correo electrónico como instrumento de enteramiento, más no en una fecha posterior cuando el usuario abre su bandeja de entrada y da lectura a la comunicación, pues habilitar esta situación, implicaría que la notificación quedaría al arbitrio de su receptor.

FUENTE FORMAL: Artículo 41 y Numeral 6 del artículo 65 del CPTSS, artículos 108 y 133 del CGP y Decreto 806 de 2020

FUENTE JURISPRUDENCIAL: Sentencia radicada SL4430 -014 - 45348 de fecha 19 de febrero de 2014, Magistrada Ponente: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO, C-420 de

2020.1

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I.IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

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I.IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Tipo de Proceso ESPECIAL DE FUERO SINDICAL – LEVANTAMIENTO

FUERO SINDICAL PERMISO PARA DESPEDIR Radicado 13001-31-05-008-2020-00148-01

Demandante INDEGA S.A.

Demandado HEBER TORRES VARGAS

Magistrado Ponente CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS

En Cartagena a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2022), la Sa la Segunda de Decisión Laboral, presidida por el suscrito como Magistrado Ponente, para resolver la apelación de auto, dentro del proceso especial de fuero sindical – levantamiento fuero sindical - permiso para despedir, instaurado por INDEGA S.A. contra HEBER TORRES VARGAS con radicación única 13001-31-05-008-2020-00148-01, dentro del marco de la emergencia sanitaria de Covid-19, en la modalidad de trabajo en alternancia, aprovechando las tecnologías de la información y las comunicaciones.

En armonía con l o anterior, la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, determinó la decisión de segunda instancia se dictará por escrito.

ALEGATOS: Al tratarse de un proceso de especial de levantamiento de fuero sindical el mismo se resuelve de plano sin la etapa de alegatos.

II. OBJETO El objeto de esta providencia es resolver el recurso de apelación interpuesto por

ALEGATOS: Al tratarse de un proceso de especial de levantamiento de fuero sindical el mismo se resuelve de plano sin la etapa de alegatos.

II. OBJETO El objeto de esta providencia es resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, contra el auto de fecha 18 de mayo de 2022, proferido por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante el cu al no accedió a la nulidad por indebida notificación propuesta por la parte demandada.

III.ANTECEDENTES RELEVANTES

Pretensiones

Pretende la parte demandante se declare la existencia del fuero sindical del señor Heber Torres Vargas y la justa causa alega da para dar por terminado el contrato de trabajo del demandado Heber Torres Vargas y en consecuencia de ello se ordene el levantamiento del fuero sindical del demandado y se autorice el despido.

Hechos Fundó sus pretensiones en diecisiete (17) hechos, si endo los más relevantes que, el demandado el día 11 de febrero de 1981 celebró contrato de trabajo con Industrias Román (hoy INDEGA S.A.); que el demandado desempeña el cargo de “AUXILIAR DE FLOTA ” en la ciudad de Cartagena; que el contrato de trabajo se e ncuentra vigente al momento de la presentación de la demanda; que el señor Heber Torres Vargas se encuentra afiliado al sindicato SINALTRIAADCOL que se encuentra inscrita ante el Ministerio del Trabajo mediante constitución efectuada el día 4 de junio de 2016; que el demandado es el primer suplente en la junta directica de la Subdirectiva Cartagena del sindicato SINALTRIAADCOL; que al demandado le fue reconocida

ante el Ministerio del Trabajo mediante constitución efectuada el día 4 de junio de 2016; que el demandado es el primer suplente en la junta directica de la Subdirectiva Cartagena del sindicato SINALTRIAADCOL; que al demandado le fue reconocida pensión de vejez por parte de Colpensiones mediante Resolución SUB 49658 del 21 de febrero de 20 20 a partir del 1 de marzo de 2020 y actualmente se encuentra percibiendo las mesadas pensionales; que mediante carta adiada el2

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15 de julio de 2022 la parte d emandante comunicó al trabajador la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo de conformidad al numeral 14 del literal a del artículo 62 del C.S.T., decisión que quedo en suspenso hasta tanto el juez laboral levante el fuero sindical del señor Heber Torres.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

En providencia del 13 de noviembre de 2020, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena admitió la demanda, ordenó citar a la organización sindical denominada SINALTRIAADCOL –SECCIONAL DE CARTAGENA y la c itó para que intervenga en el proceso.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Al contestar la demanda a través de apoderado judicial la demandada, manifestando que los hechos 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8, 9, 10, 11, 13, 14, 16, 17 son ciertos; mientras que los

Al contestar la demanda a través de apoderado judicial la demandada, manifestando que los hechos 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8, 9, 10, 11, 13, 14, 16, 17 son ciertos; mientras que los hechos 12, 15 , no son ciertos, y el hecho 6 no le consta; se opuso a todas las pretensiones de la demanda; propuso nulidad por indebida notificación al Sindicato

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, en audiencia especial de fuero sindical dictó providencia de fecha 18 de mayo de 2022 declarando no probada la nulidad por indebida notificación propuesta por la parte demandada.

ARGUMENTOS DE PRIMERA INSTANCIA: El a quo fundamentó su decisión, indicando que, en cuanto a la c ausal invocada por el apoderado de la parte demandada determina que efectivamente hace referencia a la debida notificación de la parte demandada muy a pesar de que no señaló el numeral pertinente eso no desmerita que el juez haya interpretado que se trata de la causal octava del artículo 133 del Código General del Proceso, y en cuanto a la aplicación del Decreto 806 del 4 de junio del 2020, se tiene como ámbito de aplicación varias jurisdicciones, la jurisdicción contenciosa administrativa, civil, laboral e incluso se aplica a los procesos arbitrales, de manera que no entiende la postura de la parte demandada por cuanto ese Decreto hace parte de la norma especial que complementa el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, y hoy en día estamos en un a virtualidad e incluso estamos en puerta que el Decreto 806 pierda vigencia, y hay proyectos para que esta

ese Decreto hace parte de la norma especial que complementa el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, y hoy en día estamos en un a virtualidad e incluso estamos en puerta que el Decreto 806 pierda vigencia, y hay proyectos para que esta norma quede de manera permanente, por lo que no podemos alejarnos de la tecnología, en todo caso consideró que no hay indebida notificación y que si el representante legal del sindicato al cual estaba afiliado el hoy demandado no comparece habiéndose enviado al correo electrónico por parte del juzgado, esto no general causal de nulidad, por lo que no accede a la misma.

V. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión del a quo, el apoderado judicial de la demandada interpuso recurso de apelación, aduciendo que, no comparte el hecho de aprenderse los artículos de la normas salvo algunos casos en especial, y en este punto reiteró que en esa parte procesal no se está diciendo que la norma no sea vigente o que la norma no sea aplicable o que el despacho no esté actuando conforme lo dice el decreto, el reparo que se está haciendo es en el sentido de que diferente a la situación de pandemia que estamos vi viendo, no se puede hacer una interpretación que menoscabe los derechos de las partes porqué de todas maneras3

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se está incurriendo en una informalidad de notif icaciones como lo es tomar un correo electrónico y mandarlo, sabiendo que la tecnología puede cambiar en el sentido de que hay muchas situaciones en donde a las personas les clonan Facebook, los correos y es un sistema el cual está muy supeditado a que las partes sin saber no

electrónico y mandarlo, sabiendo que la tecnología puede cambiar en el sentido de que hay muchas situaciones en donde a las personas les clonan Facebook, los correos y es un sistema el cual está muy supeditado a que las partes sin saber no tengan el dominio del correo, entonces lo que se está pidiendo es que simplemente y con ánimo de brindar mayor estabilidad y seguridad a las partes, y sí una parte no se hizo presente debe entenderse que debe presentarse o hacer un emp lazamiento y un emplazamiento tampoco es como se hacía antes, simplemente es nombrar un abogado como me han puesto a mí de curador en algunos procesos y me notifican vía correo electrónico porque para eso uno suministra los correos a los despachos y simplemente se brinda mayor estabilidad, aquí el reparo no es que se esté desconociendo simplemente es para brindar mayor seguridad y el hecho del que demandante haya sido notificado de la demanda no dice que se deban dejar por alto todos los procedimiento, los procesos están establecidos para brindarle o darle equidad a los procesos, por cuanto los procesos buscan es revestir de seguridad y estabilidad las decisiones qué se toman de darle una solemnidad y evitar que se tomen por hecho ciertos simplemente porqué nos parece así.

VI. PROBLEMA JURÍDICO

Conforme al recurso de apelación, la controversia en el sub examine, se contrae en determinar si se debe declarar nulidad por indebida notificación del sindicato

SINALTRIAADCOL –SECCIONAL DE CARTAGENA.

V.FUNDAMENTOS NORMATIVOS, LEGALES Y

JURISPRUDENCIALES Estimamos aplicables

 Artículo 41 y Numeral 6 del artículo 65 del CPTSS  Artículos 108 y 133 del CGP

V.FUNDAMENTOS NORMATIVOS, LEGALES Y

JURISPRUDENCIALES Estimamos aplicables

 Artículo 41 y Numeral 6 del artículo 65 del CPTSS  Artículos 108 y 133 del CGP  Decreto 806 de 2020

Subreglas:

 Consonancia. Sentencia radicada SL4430 -014 - 45348 de fecha 19 de febrero de 201 4, Magistrada Ponente: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO.  Control automático de constitucionalidad del Decreto 806/2020: C-420 de 2020.

VII. ARGUMENTOS PARA RESOLVER

La controversia en esta instancia se decidirá de acuerdo a los puntos materia de apelación como lo ha sostenido la Sala Laboral de la Corte1.

Es importante precisar que la decisión bajo examen es susceptible del recurso de alzada, por así prevenirlo expresamente el numeral 6 del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.4

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A juicio del apelante en el sub examine se configuró una indebida notificación del auto admisorio de la demanda, toda vez que, no se notificó en debida fo rma al

sindicato SINALTRIAADCOL –SECCIONAL DE CARTAGENA.

Pues bien, el numeral 8 del artículo 133 del CGP, establece que el proceso es nulo en todo o en parte “Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a

Pues bien, el numeral 8 del artículo 133 del CGP, establece que el proceso es nulo en todo o en parte “Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita e n debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado”

A su vez el artículo 41 del CPTSS, consagra que deberá notificarse personalmente al demandado el auto admisorio de la demanda.

Mientras que el Decreto 806 del 4 de junio de 2020(vigente al momento en que se profirió la decisión), sobre el trámite de las notificaciones personales, dispone en el artículo 8 lo siguiente:

“Artículo 8. Notificaciones personales. Las notificaciones que deban hacerse personalmen te también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.

El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utiliz ado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar. La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles

como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar. La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación.

La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación.

Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.

Cuando exista discrepancia so bre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispue sto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.

En el sub lite se advierte que el a quo mediante auto del 13 de noviembre de 2020 resolvió:5

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Igualmente, se constata que Dominio Total S.A.S. envió por correo electrónico sinaltrainalsmr@hotmail.com auto admisorio de la demanda al sindicato SINALTRIAADCOL el 29 de noviembre de 2021, como se apreci a en la siguiente imagen:

imagen:

Asimismo el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, 29 de noviembre de 2021 envió auto admisorio de la demanda al por correo electrónico sinaltrainalsmr@hotmail.com, como así se vislumbra en el siguiente pantallazo:6

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Evidenciándose también, que el sindicato SINALTRIAADCOL en constancia de modificación de la junta directiva y/o comité ejecutivo de una organización de fecha 27 de enero de 2020, en la información de registro adjuntan la siguiente dirección de correo electrónico, tal como se puede apreciar en el siguiente pantallazo:

Ahora bien, frente a los reparos del apelante, encuentra la Sala que la parte demandante en el acápite de notificaciones de la demanda, además de señalar la dirección física de la demandada para tales menesteres, tamb ién en memorial separado señaló el correo electrónico del sindicato sinaltrainalsmr@hotmail.com, como dirección electrónica para notificaciones, de conformidad a la constancia de

dirección física de la demandada para tales menesteres, tamb ién en memorial separado señaló el correo electrónico del sindicato sinaltrainalsmr@hotmail.com, como dirección electrónica para notificaciones, de conformidad a la constancia de modificación de la junta d irectiva y/o comité ejecutivo de una organización de fecha 27 de enero de 2020, lo cual implica que la parte actora expresó su voluntad de utilizar las notificaciones electrónicas en este asunto, máxime cuando las disposiciones del Decreto 806 de 2020 le r esultan aplicables a este proceso por cuanto a la fecha de presentación de la demanda – 19 de agosto de 2020 – el referido Decreto se encontraba vigente.

En cuanto a la manifestación del apelante que no se sabe si el dominio del correo lo tiene el sindicato, ha de señalarse que, el correo electrónico antes referido figura en la constancia de modificación de la junta directiva y/o comité ejecutivo de una organización sindical SINALTRIAADCOL de fecha 27 de enero de 2020, inscrita ante el Ministerio del Trabajo como la dirección de notificaciones del sindicato, por7

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lo que se puede colegir que fue de esta fuente donde la parte actora obtuvo la información de cuál e ra el correo electrónico utilizado por el sindicato a efecto de remitir las notificaciones.

En tal sentido, y atendiendo que el tema de la acreditación de la notificación personal vía correo electrónico, fue objeto de pronunciamiento por parte de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sede de tutela 1, cuando

En tal sentido, y atendiendo que el tema de la acreditación de la notificación personal vía correo electrónico, fue objeto de pronunciamiento por parte de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sede de tutela 1, cuando señaló, “La recepción de un correo electrónico para la notificación personal puede acreditarse con cualquier medio de prueba y no solo con el acuse de recibo del destinatario. Lo anterior, por cuanto lo relevante no es demostrar que el correo fue abierto, sino que debe demostrarse, conforme a las reglas que rigen la materia, que “el iniciador recepcionó acuse de recibo”.

En otros términos, la notificación se entiende surtida cuan do es recibido el correo electrónico como instrumento de enteramiento, más no en una fecha posterior cuando el usuario abre su bandeja de entrada y da lectura a la comunicación, pues habilitar esta situación, implicaría que la notificación quedaría al arbitrio de su receptor.

Así las cosas, siendo que la parte demandante señaló la dirección electrónica del sindicato, y el juzgado de primer grado remitió el auto admisorio de la demanda al correo electrónico referenciado por la parte actora, el cual figura c omo dirección electrónica en la constancia de modificación de la junta directiva y/o comité ejecutivo de una organización sindical y la misma parte demandante a través de su apoderado judicial le remitió igualmente el auto admisorio, la demanda y sus anexos a dicho correo electrónico, existe certeza que dicha notificación fue recibida en el prenombrado correo electrónico del sindicato, desvirtuándose de este modo lo aseverado por el apelante en cuanto a que no se tiene certeza si en

anexos a dicho correo electrónico, existe certeza que dicha notificación fue recibida en el prenombrado correo electrónico del sindicato, desvirtuándose de este modo lo aseverado por el apelante en cuanto a que no se tiene certeza si en el sindicato SINALTRIAADCOL, recibió la admisión de la demanda y si tiene o no dominio del correo electrónico determinado por ellos mismos ante el Ministerio del Trabajo. Por consiguiente, se confirmará el auto apelado.

En cuanto al emplazamiento deprecado por la parte demandada , tenemos que el decreto 806 de 2020 en su artículo 10 indica “Artículo 10. Emplazamiento para notificación personal. Los emplazamientos que deban realizarse en aplicación del artículo 108 del Código General del Proceso se harán únicamente en el registro nacional de personas emplazadas, sin necesidad de publicación en un medio escrito.” En este caso no hay lugar a emplazamiento porqué la dirección electrónica del sindicato está determinada por la misma agrupación sindical en la constancia de modificación de la junta directiva y/o comité ejecutivo de una organización sindical registrada ante el Ministerio del Trabajo, es decir que el sindicato fue notificado y decidió no comparecer al presente proceso, razón por la cual no puede nombrarse un curador ad litem a objeto lo represente.

VI. COSTAS

Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada, se fijan las agencias en derecho en cuantía de 1 SMLMV a cargo de la demandada. Se autoriza a la secretaría de esta Sala, teniendo en cuenta que no hay más gastos que liquidar, que una vez allegado el expediente del sub lite a dicha dependencia y ejecutoriada

derecho en cuantía de 1 SMLMV a cargo de la demandada. Se autoriza a la secretaría de esta Sala, teniendo en cuenta que no hay más gastos que liquidar, que una vez allegado el expediente del sub lite a dicha dependencia y ejecutoriada la providencia, proceda a enviar el mismo al juzgado de origen.

1 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Sentencias 11001020300020200102500 del 03/06/20 y 11001020300020200000000 del 03/06/2020.8

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VII. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado de fecha 18 de mayo de 2022 proferido por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, en este Proceso especial de fuero sindical – levantamiento de fuero sindical - permiso para despedir, inst aurado por INDEGA S.A. contra HEBER TORRES VARGAS, conforme a lo antes expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada, se fijan las agencias en derecho en cuantía de 1 SMLMV a cargo de la demandada. Se autoriza a la Secretaria de esta Sala, teniendo en cuenta que no hay más gastos que liquidar, que una vez allegado el expediente del sub lite a dicha dependencia y ejecutoriada la providencia, proceda a enviar el mismo al juzgado de origen.

autoriza a la Secretaria de esta Sala, teniendo en cuenta que no hay más gastos que liquidar, que una vez allegado el expediente del sub lite a dicha dependencia y ejecutoriada la providencia, proceda a enviar el mismo al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS F. GARCIA SALAS

Magistrado

FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA

Magistrado

JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRÉS

Magistrada

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