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TSDJ CTG SL - 13001-31-05-008-2021-00166-01-(24-06-2022)

Tribunal Superior de Cartagena

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Título
TSDJ CTG SL - 13001-31-05-008-2021-00166-01-(24-06-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

Magistrado Ponente: CARLOS FRANCISCO GARCIA SALAS

Número de Radicación: 13001-31-05-008-2021-00166-01

Tipo de decisión: Confirma sentencia Fecha de la decisión:24 de junio de 2022.

Clase y/o subclase de proceso: ORDINARIO LABORAL

CONTRATO DE TRABAJO/ DESPIDO/ Carga de la prueba

CONTRATO DE TRABAJO A TERMINO FIJO/ Características.

PERIODO DE PRUEBA/Objeto y duración.

CONTRATO DE TRABAJO/INSTITUCIONES DE ENSEÑANZA/Los contratos de trabajo con sus profesores se entenderán celebrados por el año escolar, salvo estipulación expresa de un término diferente, tal como lo prescribe el artículo 101 del C.S.T.

FUENTE FORMAL/ Artículos 64 y 101 del CST

FUENTE JURISPRUDENCIAL/Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral Sentencia Rand No. 45348 de fecha 19 de febrero de 2014, Magistrada Ponente: CLARA CECILIA

DUEÑAS QUEVEDO.1

DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

TRIBUNAL SUPERIOR

SALA SEGUNDA DE DECISION

SALA LABORAL

I.IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Tipo de Proceso ORDINARIO LABORAL

Radicado 13001-31-05-008-2021-00166-01

Demandante NELSON VERGARA SIERRA

Demandado UNIVERSIDAD SAN BUENAVENTURA

Magistrado Ponente CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS

En Cartagena a los veinticuatro (24) días del mes de junio del año dos mil

Demandado UNIVERSIDAD SAN BUENAVENTURA

Magistrado Ponente CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS

En Cartagena a los veinticuatro (24) días del mes de junio del año dos mil veintidós (2022), la Sala Segunda de Decisión Laboral, presidi da por el suscrito como Magistrado Ponente, procede a resolver la apelación, dentro del proceso (ordinario), instaurado por : NELSON VERGARA SIERRA c ontra UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA, radicación única 13001-31-05-008-2021-00166-01, en la modalidad de al ternancia, aprovechando las tecnologías de la información y las comunicaciones.

En armonía con lo anterior, la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, determinó la decisión de segunda instancia se dictará por escrito, una vez ejecutoriado el auto que avoca el r espectivo recurso o el grado jurisdiccional de consulta, según fuere el caso y previo traslado a las partes para alegar de conclusión (también en forma escrita).

ALEGATOS: Esta etapa se surtió mediante auto del 13 de diciembre de 2021, notificada por esta do No 220 del 14 de diciembre de 2022, el cual se encuentra debidamente ejecutoriado.

II. OBJETO

El objeto de esta sentencia es resolver el recurso de apelación contra la sentencia del 30 de agosto de 2021, proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuit o de Cartagena, mediante la cual declaró no probada la excepción de fondo propuesta por la demandada; declaró que el contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un año del demandante, suscrito por el periodo 8 de febrero al 3 de

Cartagena, mediante la cual declaró no probada la excepción de fondo propuesta por la demandada; declaró que el contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un año del demandante, suscrito por el periodo 8 de febrero al 3 de diciembre de 2 021, fue terminado sin justa causa; condenó a la demandada al pago de la indemnización por despido injusto en la suma de $38.700.000., suma que deberá ser indexada al momento del pago; condenó a la demandada a cancelar el cálculo actuarial por concepto de aportes a la seguridad social en pensiones, los cuales deberán ser consignados en el fondo de pensiones; absolvió a la demandada de las demás pretensiones; condenó en costas a la parte vencida, fija agencias en el 7% de la condena.

III.ANTECEDENTES RELEVANTES Pretensiones El demandante solicitó en su escrito de demanda se declare que la demandada dio por terminado el contrato de trabajo sin justa causa; como consecuencia deberá cancelar los salarios de marzo a diciembre de 2021, conforme al artículo 64 del CST; que se condene al pago de prestaciones sociales y vacaciones entre el 8 de febrero al diciembre de 2021; costas y agencias en derecho.2

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Hechos

Fundó sus pretensiones en trece (13) hechos, siendo los más relevantes que el demandante laboró al servicio de la demandada, mediante contratos individuales de trabajo a término fijo inferior a un año, para desempeñarse como profesor de tiempo completo de la faculta d de Ingeniería; que la labor la desarrolló en la sede Bogotá;

demandante laboró al servicio de la demandada, mediante contratos individuales de trabajo a término fijo inferior a un año, para desempeñarse como profesor de tiempo completo de la faculta d de Ingeniería; que la labor la desarrolló en la sede Bogotá; que el último contrato iría del 8 de febrero al 3 de diciembre de 2021; que los diferentes contratos tienen el mismo objeto, mismo cargo, y la misma dedicación de tiempo completo, en la faculta d de ingeniería; que la demandada el 8 de marzo de 2021 le comunicó al demandante que daba por terminado el contrato de trabajo debido a que no ha superado satisfactoriamente la etapa de período de prueba; que al demandante le fue cancelado el mes de febre ro de 2021; que la demandada canceló en forma proporcional las prestaciones sociales y vacaciones; que la demandada dio por terminado el contrato de manera unilateral y sin justa causa.

IV.DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo Laboral del Circ uito de Cartagena, profirió sentencia el 30 de agosto de 2021, mediante la cual declaró no probada la excepción de fondo propuesta por la demandada; declaró que el contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un año del demandante, suscrito por el periodo 8 de febrero al 3 de diciembre de 2021, fue terminado sin justa causa; condenó a la demandada al pago de la indemnización por despido injusto en la suma de $38.700.000., suma que deberá ser indexada al momento del pago; condenó a la demandada a cancelar el cálculo actuarial por concepto de aportes a la seguridad social en pensiones, los cuales deberán ser consignados en el fondo de

$38.700.000., suma que deberá ser indexada al momento del pago; condenó a la demandada a cancelar el cálculo actuarial por concepto de aportes a la seguridad social en pensiones, los cuales deberán ser consignados en el fondo de pensiones; absolvió a la demandada de las demás pretensiones; condenó en costas a la parte vencida, fija agencias en el 7% de la condena.

ARGUMENTOS DE LA PRIMERA INSTANCIA: El a quo sostuvo que el problema jurídico se centra en determinar si el contrato de trabajo terminó de manera unilateral e injusta. De ser así tiene derecho el demandante a las demás anheladas pretendida.

Manifestó que en esta oportunidad le asiste razón al demandante, pues de las pruebas allegadas pudo establecer que entre el demandante y la universidad se celebraron 8 contratos a términos fijos inferior a un año, siendo el ultimo el celebrado en tre el 8 de febrero al 3 de diciembre de 2021, para desempeñarse como profesor de tiempo completo en la facultada de ingeniera; que la demandada dio por terminado el contrato de trabajo por no superar su periodo de prueba.

Encontró que la terminación del contrato no se dio por una justa causa y por lo tanto tiene derecho a la indemnización. Fundamentó su decisión en la jurisprudencia de la corte constitucional y los artículos 170, 101, CST y el 61 del CPL, recordando en primera medida que el contrato con d ocente se entiende que se celebra por el año lectivo.

En lo relativo al despido injusto, sostuvo que para resolver el problema fue necesario hacer un análisis de las razones esgrimidas para dar por terminado dicho contrato,

se celebra por el año lectivo.

En lo relativo al despido injusto, sostuvo que para resolver el problema fue necesario hacer un análisis de las razones esgrimidas para dar por terminado dicho contrato, encontró que en la carta de ter minación se indicó que el demandante no supero satisfactoriamente la etapa de periodo de prueba. Si bien el contrato se puede terminar estando en periodo de prueba, este caso presenta una particularidad y es que se viene desarrollando una relación laboral con la demandada, a través de varios contratos, lo que evidencia la idoneidad del docente.3

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Recordó que el periodo de prueba es la etapa inicial del contrato de t rabajo, tiene un doble fin, por un lado, conocer la idoneidad del trabajador y por el otro conocer las condiciones del trabajo, la corte constitucional sobre este tema se ha referido en varias oportunidades, indicando que cuando entre un mismo trabajador y empleador se celebren varios contratos sucesivos solo es válido la estipulación del periodo de prueba en el primer contrato y durante su vigencia el contrato puede darse por terminado sin justa causa.

Es claro que en el periodo de prueba es un lapso en q ue se puede terminar el contrato de trabajo, se puede destituir al empleado cuando no cumple con las condiciones, pero no es absoluta e inmediata, en este caso es evidente que el periodo de prueba fue superado con creces, el demandante supero todas las exceptivas al desarrollar esta labor en 8 periodos sucesivos, entonces el argumento de no superar el periodo de prueba no es acogida, pues solo era válido para el primer contrato el periodo de prueba, mientras subsistan las mismas partes

exceptivas al desarrollar esta labor en 8 periodos sucesivos, entonces el argumento de no superar el periodo de prueba no es acogida, pues solo era válido para el primer contrato el periodo de prueba, mientras subsistan las mismas partes y el mismo objeto, cu ando se celebren contratos sucesivos no es válido la suscripción de periodos de pruebas en todos esos contratos, por lo tanto la terminación del contrato del 8 de febrero de 2021 al 3 de diciembre de 2021, fue sin justa causa por la demandada, pues la causal de terminación no le es aplicable al trabajador pues al haberse venido celebrando contratos sucesivos demuestra la idoneidad del trabajador.

V. RECURSO DE APELACION

Inconforme con la decisión de primera instancia el apoderado de la parte de la demandada interpone y sustenta recurso de apelación así:

Basa su apelación en la inexistencia de la obligación y un cobro de lo no debido, teniendo en cuenta que la universidad es una sola persona jurídica, no se está condenando a la seccional, se condena a la u niversidad a nivel general. Hay una inexistencia de la obligación de un contrato de trabajo finiquitado, pues el demandante se encuentra vinculado a la universidad desde el 19 de marzo de 2021, es decir solo quedó desvinculado de la universidad 10 días, y a la fecha cuenta con un contrato hasta diciembre de 2021.

Considera que habría una inexistencia de la obligación, pues si bien existió un vínculo pre laboral, basado en un contrato hay total claridad de la terminación en el periodo de prueba, pues en ese periodo en cuanto a la ejecución se observó mala fe del demandante teniendo en cuenta que suscribió un contrato estando impedido e

pre laboral, basado en un contrato hay total claridad de la terminación en el periodo de prueba, pues en ese periodo en cuanto a la ejecución se observó mala fe del demandante teniendo en cuenta que suscribió un contrato estando impedido e incapacitado, y sabiendo de la carga académica y la responsabilidad, no comunicó que se encontraba incapacitado, siendo asal tados en la buena fe. El demandante ocultó que estaba incapacitado, para el cumplimiento del acuerdo, sin embargo, se le pago el período no laborado entre febrero y marzo y quedó nuevamente vinculado en marzo, eso es mala fe, pues no podía cumplir su oblig ación y tampoco manifiesto su incapacidad, a la fecha la universidad ha pagado cada liquidación y en ese caso no estamos de acuerdo con pagarle una liquidación porque tiene un contrato.

Aduce que la terminación se dio porque el demandante actuó de mala fe , porque se comprometió hacer algo que no podía, por la incapacidad, el 10 de enero se le dio la orden para examen de ingreso, que se practicó el 20 de enero, para el 5 de febrero estaba incapacitado y el 8 de febrero que fue apertura nos informaron los estudiantes que no fue a clases, se le llamó y fue cuando envió la incapacidad, esto desprogramó todo y hubo que contratar otra persona porque el demandante no pudo responder.4

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VI. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES PARA SUSTENTAR

LA TESIS DE LA SALA

 Artículo 64,101 del CST

Subreglas:

SALA LABORAL

VI. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES PARA SUSTENTAR

LA TESIS DE LA SALA

 Artículo 64,101 del CST

Subreglas:

● Consonancia: Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral Sentencia Rand No. 45348 de fecha 19 de febrero de 2014, Magistrada Ponente: CLARA

CECILIA DUEÑAS QUEVEDO.

VII. PROBLEMA JURIDICO

El problema jurídico se circunscribe en determinar: i) Determinar, la justeza de la terminación del contrato de trabajo durante el periodo de prueba

VIII. ARGUMENTOS PARA RESOLVER

La controversia en esta instancia se decidirá de acuerdo a los puntos materia de apelación.

CONTRATOS SUCESIVOS – PERIODO DE PRUEBA – TERMINACION DEL

CONTRATO

Ha sostenido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Sala laboral, que al trabajador sólo le corres ponde demostrar el despido, por lo que atañe al empleador desplegar su actividad probatoria con el único fin de acreditar la justeza de mismo, invirtiéndose así la carga de la prueba. En torno a los requisitos de fondo y de forma del despido, también se ha indicado, que además de motivarlo en causal reconocida por la ley, debe probarse su veracidad en el litigio, pues si no se acredita el justo motivo, se considera injusto el mismo.

El contrato de trabajo a término fijo es aquel en que las partes pactan un a duración cierta y limitada en el tiempo y que tiene una duración máxima de 3 años pero que puede ser renovado tantas veces como lo dispongan las partes.

El contrato de trabajo a término fijo es aquel en que las partes pactan un a duración cierta y limitada en el tiempo y que tiene una duración máxima de 3 años pero que puede ser renovado tantas veces como lo dispongan las partes.

Por su parte, el artículo 76 del C.S.T. consagra el periodo de prueba en la etapa inicial de un cont rato de trabajo con el objeto, por un lado, de que el empleador aprecie las aptitudes de su trabajador, y de otro que este último verifique la conveniencia de las condiciones de trabajo celebradas. De conformidad con el articulo 78 ibídem, el periodo de pr ueba debe estipularse por escrito y no puede exceder de 2 meses y en su inciso final se establece que: “Cuando entre un mismo empleador y trabajador se celebren contratos de trabajo sucesivos, no es válida la estipulación del período de prueba, salvo para el primer contrato”.

Por otro lado, respecto a las instituciones de enseñanza, como es el caso que nos ocupa, los contratos de trabajo con sus profesores se entenderán celebrados por el año escolar, salvo estipulación expresa de un término diferente, tal como lo prescribe el artículo 101 del C.S.T.

En el presente asunto se encuentra acreditado que las partes celebraron varios contratos de trabajo, en los que el demandante se desempeñó como profesor de tiempo completo, tal como se aprecia en el PDF 1 del expediente digital así:

 16 de enero al 13 diciembre de 2014.  14 de enero al 12 de diciembre de 2015.5

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 14 de enero al 12 de diciembre de 2015.5

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 14 de enero al 11 de diciembre de 2016.  10 de enero al 10 de diciembre de 2017.  22 de enero al 7 de diciembre de 2018.  21 de enero al 6 de diciembre de 2019.  20 de enero al 6 de diciembre de 2020.  9 de febrero al 3 de diciembre de 2021.  19 de marzo al 17 de diciembre de 2021.

También se encuentra probado que la p arte demandada dio por terminado el contrato de trabajo a término fijo del periodo 9 de febrero al 3 de diciembre de 2021, mediante comunicación de fecha 8 de marzo de 2021, en los siguientes términos:

En el sub lite, s e encuentra que las partes en el contrato objeto del presente asunto, se pactó en la cláusula cuarta, un periodo de prueba:

Del anterior recuento, se puede evidenciar que entre las mismas partes se suscribieron 7 contratos a término fijo, suces ivos entre sí, para ejercer como profesor de tiempo completo; que en cada uno de ellos se pactó un periodo de

Del anterior recuento, se puede evidenciar que entre las mismas partes se suscribieron 7 contratos a término fijo, suces ivos entre sí, para ejercer como profesor de tiempo completo; que en cada uno de ellos se pactó un periodo de prueba similar; que dichos contratos se suscribieron por un término inferior a un año, que corresponde al año lectivo, y al año siguiente se firma ba otro, para realizar las mismas funciones de profesor de tiempo completo.6

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Por lo tanto, en el contrato desarrollado durante el periodo del 9 de febrero al 3 de diciembre de 2021, no se podía establecerse un período de prueba, pues en este contrato estaban presente las mismas partes, la misma actividad, que en los contratos anteriores, por lo que ninguna razón existía para que el empleador requiriera verificar de su antiguo trabajador las aptitudes con las que ésta contaba para desarrollar la labor que desde el año 2014 venía desempeñando como profesor de tiempo completo y por lo tanto en ese contexto no se legitima la presencia de la cláusula del periodo de prueba y mucho menos su desvinculación con fundamento en ella, aunado a que la demandada no allegó ninguna prueba que diera cuenta que el demandante no contaba con las capacidades para desempeñar su labor.

La prueba testimonial traída por la parte demandada no permite evidenciar la justeza del despido, pues el testigo Carmelo Pájaro Arévalo, manifestó que la terminación se dio por que el demandante incumplió con sus obligaciones contractuales, pues no se presentó a dar clases al inicio del año lectivo por encon trarse incapacitado; que la

del despido, pues el testigo Carmelo Pájaro Arévalo, manifestó que la terminación se dio por que el demandante incumplió con sus obligaciones contractuales, pues no se presentó a dar clases al inicio del año lectivo por encon trarse incapacitado; que la Universidad solo conoció de la incapacidad del actor cuando el director del programa se lo comunicó y por lo tanto ellos al evaluar la omisión de la información consideraron que el demandante incumplió con su responsabilidad com o trabajador, pues, tenía una carga académica que cumplir y ello trajo consecuencias para la universidad al punto que tuvieron que repartir la carga académica del actor con otros profesores para no perjudicar a los estudiantes.

Para la Sala, la demandada no logró probar la justeza, por cuanto no logró acreditar que la ruptura del vínculo contractual haya obedecido a la falta de idoneidad del actor para desarrollar su labor como profesor.

Por otro lado, la recurrente alega que el contrato de trabajo términ ó porque el demandante actuó de mala fe en el desarrollo de ese contrato, pues para el momento en que se debía iniciar la ejecución del contrato se encontraba incapacitado y dicha situación no le fue comunicada oportunamente a la demandada.

Sobre este asp ect,o es importante advertir que en la carta de terminación no se hace alusión a dicha circunstancia, contrariando lo establecido en el parágrafo del artículo 62 del CST, que dice: «La parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento de la extinción, la causal o motivo de esa determinación. Posteriormente no pueden alegarse válidamente causales o motivos distintos.». La demandada,

manifestar a la otra, en el momento de la extinción, la causal o motivo de esa determinación. Posteriormente no pueden alegarse válidamente causales o motivos distintos.». La demandada, en la comunicación de fecha 8 de marzo de 2021, no alegó que la terminación s e debía a un presunto incumplimiento del demandante para desarrollar la labor, y por lo tanto en juicio no es el momento para alegar dicha circunstancia.

También se duele la recurrente de que se haya condenado a su representada a la indemnización por desp ido sin justa causa, por cuanto el demandante fue nuevamente vinculado con la Universidad el día 19 de marzo de 2021, habiendo transcurrido solo 10 días, desde la terminación del contrato.

Sobre este particular, debe la Sala indicar, que la celebración de un nuevo contrato luego de finalizado otro, no tiene la virtualidad de revivir el contrato que la parte demandada dio por finiquitado el 8 de marzo de 2021.

Por todo lo anterior, acertó el a quo al declarar terminado sin justa causa el contrato suscrito y como quiera que el monto de la indemnización no fue objeto del recurso de apelación, se confirma la sentencia apelada en todas sus partes.7

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IX. COSTAS

Costas en esta instancia por a cargo de la parte demandada, se fija agencias en derecho en la suma de 2 SMLMV. Se autoriza a la secretaria de esta Sala, teniendo en cuenta que no hay más gastos que liquidar, que una vez allegado el sub lite a dicha dependencia y e jecutoriada la providencia, proceda a enviar el

derecho en la suma de 2 SMLMV. Se autoriza a la secretaria de esta Sala, teniendo en cuenta que no hay más gastos que liquidar, que una vez allegado el sub lite a dicha dependencia y e jecutoriada la providencia, proceda a enviar el mismo al juzgado de origen.

X.DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

En mérito de lo expuesto la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, administrando justicia en n ombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada de fecha 30 de agosto de 2021, proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena en el proceso Ordinario laboral de NELSON VERGARA SIERRA contra UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA., por las consideraciones dadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada, se fija agencias en derecho en la suma de 2 SMLMV. Se autoriza a la secretaria de esta Sala, teniendo en cuenta que no hay más gastos que liquidar, que una vez allegado el sub lite a dicha dependencia y ejecutoriada la providencia, proceda a enviar el mismo al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE

CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS

Magistrado Ponente

FRANCISCO ALBERTO GONZALEZ MEDINA

Magistrado

JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRES

Magistrada

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