TSDJ CTG SL - 13001-31-05-009-2021-00178-01-(29-04-2024)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SL - 13001-31-05-009-2021-00178-01-(29-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA
SALA LABORAL
SALA FIJA N° 1 DE DECISIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: ANA MARCELA VICIOSO SANTODOMINGO
DEMANDADO: DISTRISERVICES S.A Y AGENCIA DE SERVICIOS
ADMINISTRATIVOS Y DE PERSONAL S.A.S RADICACIÓN: 13001310500920210017801
ASUNTO: Apelación parte demandada TEMA: Despido injusto contrato por duración fija
Cartagena De Indias D. T. y C, veintinueve (29) de abril del año dos mil veinticuatro (2024)
CUESTIÓN PREVIA Para cerrar la instancia, conforme el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la Sala Fija N° 1 de Decisión laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena conformada por los magistrados FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA, como ponente, LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO y CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS , se integraron a fin de debatir y proferir de manera escrita la siguiente:
SENTENCIA
1. ANTECEDENTES
1.1. PRETENSIONES
ANA MARCELA VICIOSO SANTODOMINGO promovió proceso ordinario laboral en contra de DISTRISERVICES S.A y AGENCIA DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS Y DE PERSONAL S.A.S , a fin que se declare la existencia de un contrato de trabajo con
en contra de DISTRISERVICES S.A y AGENCIA DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS Y DE PERSONAL S.A.S , a fin que se declare la existencia de un contrato de trabajo con AGENCIA DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS Y DE PERSONAL S.A.S desde el 10 de marzo de 2020 prorrogado automáticamente hasta el 10 de septiembre del 2021, que fue despedida injustamente sin preaviso, en consecuencia, se condene solidariamente a las demandadas al pago de salarios, prestaciones, aportes desde el 11 de marzo de 2021 hasta el 10 de septiembre de 2021, indemnización por despido injusto, sanción moratoria del articulo 65 del CST, intereses moratorios, indexación de sumas aRAD: 13001310500920210017801 2 de 9
reconocer y costas del proceso. (demanda admitida mediante auto de fecha 9 de diciembre de 2021).
1.2. HECHOS DE LA DEMANDA
Como soporte de sus pretensiones la demandante dijo, en síntesis, que estuvo vinculada a la demandada AGENCIA DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS Y DE PERSONAL S.A.S a través de contrato a término fijo inferior a un año (seis meses) prorrogado en dos oportunidades automáticamente, hasta el 10 de septiembre de 2021, sin embargo, fue terminado su contrato el 25 de febrero de 2021 sin mediar justa causa y sin respetar las disposiciones de preaviso para ese tipo de contratos.
Indicó que fue enviada como trabajadora en misión a la usuaria DISTRISERVICES S.A para ocupar el cargo de ejecutiva comercial senior, con un salario
causa y sin respetar las disposiciones de preaviso para ese tipo de contratos.
Indicó que fue enviada como trabajadora en misión a la usuaria DISTRISERVICES S.A para ocupar el cargo de ejecutiva comercial senior, con un salario de $3.500.000. Precisó que fue coaccionada a suscribir un acuerdo de terminación por mutuo acuerdo a cambio de recibir el pago de prestaciones, pero no accedió y la demandada ex empleadora pagó salarios y prestaciones hasta el 10 de marzo de 2021.
1.3. CONTESTACIONES A LA DEMANDA
AGENCIA DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS Y DE PERSONAL – ASAP S.A.S: Se opuso a las pretensiones de la demanda, por cuanto, la actuó dentro del marco legal y no adeuda conceptos de pago a la demandante . En relación con las omisiones expuestas por la accionante alude que pactaron un acuerdo verbal en el cual establecieron que la terminación del contrato era de mutuo acuerdo y que a pesar de la fecha de terminación del contrato se diera el 25 de febrero de 2021 la entidad pagó prestaciones salariales hasta el día 10 de marzo del 2021. Propuso excepciones de fondo que denominó: existencia de temeridad y mala fe del demandante, inexistencia de causa jurídica para pedir e innominadas. (contestación aceptada por auto de fecha 4 de agosto de 2022)
DISTRISERVICES S.A: Se opuso a todas las pretensiones de la demanda , dado que la demandante no era empleada de la enti dad, sino, de la entidad ASAP S.A.S, que no le constan o no son ciertos hechos de la demanda . Propuso excepciones de mérito
que la demandante no era empleada de la enti dad, sino, de la entidad ASAP S.A.S, que no le constan o no son ciertos hechos de la demanda . Propuso excepciones de mérito a las que denomino falta de legitimación en la causa por pasiva, genérica e innominada. En concordancia con lo anteriormente expuesto, solicitó que se declaren probadas las excepciones propuestas y la desvinculación de la entidad ( contestación aceptada por auto de fecha 29 de agosto de 2022)
2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cartagena, puso fin a la primera instancia con sentencia del veintinueve (29) de septiembre de 2022, mediante la cual declaró no probadas las excepciones de m érito propuesta s por la s demandadas, en consecuencia, declaró responsable solidariamente a las demandadas a pagar laRAD: 13001310500920210017801 3 de 9
cantidad de $22.750.000 por concepto de indemnización por despido sin justa causa a favor de la demandante.
Basó su decisión en que, en que se demostró l a existencia de un contrato a término fijo inferior a un año celebrado entre la demandante y ASAP S.A.S, prorrogado en dos oportunidades hasta el 10 de septiembre de 2021, sin embargo, la demandada había dado finalización a la relación el 25 de febrero de 2021 sin preavisar con la suficiente antelación , por lo que resultaba procedente el reconocimiento de la indemnización deprecada. Indicó que si bien la demandada ASAP S.A.S sostuvo como argumento de defensa la existencia de un acuerdo verbal de terminación de mutuo acuerdo no allegó pruebas, documental o testimonial que respaldaran su dicho . Con
indemnización deprecada. Indicó que si bien la demandada ASAP S.A.S sostuvo como argumento de defensa la existencia de un acuerdo verbal de terminación de mutuo acuerdo no allegó pruebas, documental o testimonial que respaldaran su dicho . Con relación a la solidaridad de las codemandadas afirmó el cumplimiento de los presupuestos del artículo 34 del C.S del T.
3. RECURSO DE APELACIÓN
DEMANDANTE: inconforme con la decisión del despacho interpuso recurso de apelación sustentando que, el juez no tuvo en cuenta las demás pretensiones de la demanda referidas al reconocimiento de prestaciones e indemnizaciones de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990.
ASAP S.A.S : inconforme con la decisión interpuso recurso de apelación sustentando que, no se tuvo en cuenta el acuerdo verbal llevado a cabo entre la accionante y la entidad, en el cual se pactó el pago de prestaciones salariales hasta el día 10 de marzo de 2021 aun cuando la relación laboral feneció el 25 de febrero de 2021, por consiguiente, se configuraba una causal objetiva para dar por terminado un contrato de manera legal, así mismo, manifestó que no se estudió el principio de buena fe de la ex empleadora de la demandante y se desconoció la mala fe de la demandante.
DISTRISERVICES S.A.S : inconforme con la decisión del despacho interpuso recurso de apelación sustentando que, no existe una solidaridad con la entidad ASAP S.A.S debido que no hay identidad de objetos sociales y se desconocen las condiciones de contratación de la demandante, pues ante la terminación del requerimiento de la
recurso de apelación sustentando que, no existe una solidaridad con la entidad ASAP S.A.S debido que no hay identidad de objetos sociales y se desconocen las condiciones de contratación de la demandante, pues ante la terminación del requerimiento de la empresa usuaria, ASAP podía enviarla a otra empresa, incumpliéndose los requisitos del artículo 34 del CST.
4. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA
Al tomar la decisión, se consideraron los alegatos presentados oportunamente.
5. PRESUPUESTOS PROCESALES
En el presente asunto no se observan deficiencias en los presupuestos procesales ya que la demanda fue presentada en forma legal, existe competencia tanto del Juez deRAD: 13001310500920210017801 4 de 9
primera instancia como de este Tribunal , hay capacidad para ser parte y capacidad procesal para resolver el asunto objeto central del presente litigio.
6. PROBLEMAS JURÍDICOS
Los problemas jurídicos por resolver de acuerdo con las razones expuestas en el recurso de apelación giran en torno a determinar i) si atendiendo al tipo de contrato, la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la indemnización por despido injusto , de ser así, ii) si es procedente el reconocimiento de prestaciones y sanciones moratorias y iii) si se cumplen los presupuestos del artículo 34 del CST a efectos de declarar la solidaridad entre las codemandadas.
7. FUNDAMENTOS LEGALES PARA SUSTENTAR LA TESIS QUE LA SALA Artículo 15, 17, Ley 100 de 1993
sentencia CSJ SL1078-2021, CSJ SL4282-2022, CSJ SL1691-2019, CSJ SL20002021
8. CONSIDERACIONES
Artículo 15, 17, Ley 100 de 1993 sentencia CSJ SL1078-2021, CSJ SL4282-2022, CSJ SL1691-2019, CSJ SL20002021
8. CONSIDERACIONES
Lo primero por decir es que esta decisión estará en consonancia con las materias objeto de apelación, de conformidad con el artículo 66 A del CPTSS, adicionado por la Ley 712 de 2001 y que a estas alturas no existe controversia acerca de la existencia de un contrato a término fijo con una duración de seis meses entre la demandante y la demandada ASAP S.A.S, con fecha de inicio el 10 de marzo de 2020.
8.1. Indemnización por despido injusto
La demandada ASAP S.A.S insiste en su recurso que la demandante no tiene derecho al reconocimiento de la indemnización por despido injusto. La Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, en sentencias CSJ SL5985-2014 y CSJ SL2084-2019, reiteradas en sentencia CSJ SL624-2020, ha indicado que de la correcta intelección del artículo 46 del CST, en armonía con el artículo 64 del CST, se desprende: “i) que a pesar de que el empleador goza de libertad a la hora de escoger, de acuerdo con sus necesidades, la vinculación de trabajadores por medio de contratos de trabajo a término fijo, lo cierto es que las relaciones laborales siguen teniendo vocación d e permanencia y, por ello, el solo silencio de las partes frente a la expiración del plazo fijo pactado equivale a su tácita reconducción, por un periodo igual; ii) que para que no opere la prórroga automática del término inicialmente
partes frente a la expiración del plazo fijo pactado equivale a su tácita reconducción, por un periodo igual; ii) que para que no opere la prórroga automática del término inicialmente pactado, en los cont ratos de trabajo a término fijo, «la ley les exige a las partes la presentación oportuna del denominado preaviso o desahucio», esto es, dentro de los 30 días calendario anteriores a la expiración del plazo;RAD: 13001310500920210017801 5 de 9
- que aquella comunicación, además, debe ser clara, contundente y expresa; iv) que, de lo contrario, un preaviso confuso del que no emerja la intención de no dar por prorrogado el contrato o uno extemporáneo deviene en un «finiquito anticipado» y, por ende, en una terminación «unilateral e injusta, pues no [habría sido] opuesta la ocurrencia de alguna de las justas causas legales”
En el presente caso, como se dijo, la vinculación de la demandante tuvo inicio el 10 de marzo de 2020, por una duraci ón fija de seis meses, hasta el 10 de septiembre de ese mismo año, sin embargo, como no fue preavisada oportunamente, esto es, con una antelación de mínimo de 30 días sobre la intención de no continuar con el contrato, este se prorrogó por un término igual a las voces del artículo 46 del CST , es decir, hasta el 10 de marzo de 2021. Existe confesión espontanea por parte de la demandada ASAP S.A.S que la terminación del contrato de la demandante se dio el 25 de febrero de 2021, pues al
decir, hasta el 10 de marzo de 2021. Existe confesión espontanea por parte de la demandada ASAP S.A.S que la terminación del contrato de la demandante se dio el 25 de febrero de 2021, pues al contestar el hecho 13 de la demanda reconoció que la prestación de los servicios de la demandante se dio hasta el 25 de febrero de 2021. Para la Sala, a efectos de interrumpir los efectos de la prórroga automática, la demandada ASAP S.A.S debió comunicar su intención de finalización del contrato de trabajo a más tardar el 10 de febrero de 2021, pero no lo hizo, pues de la revisión del expediente no se avizora preaviso alguno, por tanto, al momento de dar por terminado el contrato de trabajo el 25 de febrero de 2021, ya e ste se había prorrogado una vez más por un término de seis meses, es decir, hasta el 10 de septiembre de 2021. Según lo expuesto, sí procede el reconocimiento de la indemnización por despido injusto, tal como concluyó el A quo. Constituye un argumento de defensa de la demandada ASAP S.A.S tanto en demanda como en la sustentación de la alzada que había llegado a un acuer do verbal con la demandante sobre la terminación por mutuo a cuerdo, sin embargo, no hay evidencia de este, en tanto, desistió del interrogatorio a la demandante y la prueba testimonial. Ante esta orfandad probatoria frente al acuerdo verbal alegado, no hay lugar a derruir el acierto que viene dado a la decisión de primera instancia por lo que su confirmará la indemnización ordenada. 8.2. De las prestaciones y sanciones moratorias de los artículos 65 del CST y 99 de ley 50 de 1990
lugar a derruir el acierto que viene dado a la decisión de primera instancia por lo que su confirmará la indemnización ordenada. 8.2. De las prestaciones y sanciones moratorias de los artículos 65 del CST y 99 de ley 50 de 1990 Es cierto que la demandante en su escrito introductorio aunado al reconocimiento de la indemnización por despido injusto solicitó el reconocimiento de salarios, prestaciones sociales, vacaciones causadas entre el 11 de marzo hasta el 10 de septiembre de 2021, la sanción moratoria del artículo 65 del CST y los intereses moratorios, mas no es cierto que haya sol icitado la indemnización por no consignación de las cesantías.RAD: 13001310500920210017801 6 de 9
Frente a las pretensiones que sí solicitó el juez de primera instancia no hizo pronunciamiento alguno, pese a que dejó sentada la procedencia de tales pretensiones en la etapa de fijación del litigio. La falta de pronunciamiento del A quo frente a las pretensiones ya nombradas, debió curarse con el remedio procesal establecido en el artículo 287 del CGP, aplicable a los juicios del trabajo a la luz de lo contemplado en el artículo 145 del CPTSS, para solicitar ante el a quo, la adición de la sentencia, en tanto, tal normatividad dispone que “Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad” La Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral ha indicado la
pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad” La Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral ha indicado la solución que plante a esta Sala cuando en casación se reclaman pretensiones que no fueron objeto de pronunciamiento en segunda instancia, tal como señaló en sentencia CSJ SL019-2023, lo cual resulta aplicable por analogía en los eventos que el juez se abstenga de pronunciarse frente a pretensiones en primera instancia. Ello se encuentra justificado en que al no existir pronunciamiento por parte del A quo sobre ciertas materias y pretender sanear esa falta de pronunciamiento en el recurso de apelación para que s ea el cuerpo colegiado quien determine la viabilidad de pretensiones, se vulneraría el derecho de defensa de la contraparte, pues no tendría la oportunidad de controvertir lo decidido por el Tribunal. Para esta Corporación, la parte demandante debió solicitar la adición de la sentencia para forzar al a quo a referirse sobre las pretensiones que hacían parte de la fijación del litigio y una vez obtenida la decisión judicial, cuestionarla a través del recurso de apelación si tenía interés para ello. Recuérdese que en la sustentación de la alzada el recurrente debe manifestar las razones por las cuales se encuentra inconforme con el pronunciamiento de primer grado, y que a pesar que la Corte ha establecido que ello “no requiere fórmulas sacramentales, sino un desarrollo donde se plasme la totalidad de las temáticas sobre las cuales muestra su contrariedad ” (sentencia CSJ SL019 -2023), ello supone un pronunciamiento del juez de primera instancia, lo cual no ocurrió frente a las pretensiones sobre las cual es insiste en la
plasme la totalidad de las temáticas sobre las cuales muestra su contrariedad ” (sentencia CSJ SL019 -2023), ello supone un pronunciamiento del juez de primera instancia, lo cual no ocurrió frente a las pretensiones sobre las cual es insiste en la alzada, lo que impide que esta Corporación se refiera a ellas. Con todo, y atendiendo al tipo de pretensiones que reclama, esta Sala estima conveniente señalar a título académico que cuando se trata de indemnización por despido injusto en los contratos por duración fija, aquella corresponde al valor de los salarios que hicieren falta hasta la verdadera terminación del contrato, que para el caso corresponde a los salarios entre el 10 de marzo hasta el 1 0 de septiembre de
2021. Esta indemnización que es la explicada en el artículo 64 del CST incluye daños materiales y lucro cesante, por ende, no es viable que cuando se declare el despido injusto y la procedencia de la indemnización se reconozcan los salarios y prestaciones como anhela el demandante. Al no existir prestaciones pendientes torna improcedente reconocer la sanción moratoria del artículo 65 del CST. 8.3. SolidaridadRAD: 13001310500920210017801 7 de 9
Como en el caso de marras no se discute que el verdadero empleador es ASAP S.A.S y que la demandante fue enviada como trabajadora en misión a la demandada DISTRISERVICES S.A, la solidaridad debe verificarse a la luz del contratista independiente y beneficiario de la obra conforme al artículo 34 del CST. La interpretación que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral le ha dado al artículo 34 del CST, es que la solidaridad se presenta
independiente y beneficiario de la obra conforme al artículo 34 del CST. La interpretación que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral le ha dado al artículo 34 del CST, es que la solidaridad se presenta cuando el contratista cubre una actividad propia del beneficiario que constituye una función directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto social o, en términos similares a los consignados en la norma, cuando el servicio prestado al beneficiario o dueño de la obra no constituya una labor extraña a las act ividades normales de la empresa o negocio.
La solidaridad surge cuando la obra, labor o actividad contratada con el contratista independiente, es propia de desarrollo normal del empleador. Si la actividad contratada es parte del proceso de producción, o corresponde a cualquier actividad que normalmente debe desarrollar la empresa para poder operar, entonces hay solidaridad con las obligaciones laborales incumplidas por el contratista. Si la empresa contrata con un contratista independiente actividades pro pias de su objeto social, entonces surge la responsabilidad laboral solidaria. Bajo el anterior criterio, al contrastar los objetos sociales entre las codemandadas, ninguna identidad puede predicarse, o que las actividades del contratista hagan parte del giro ordinario del objeto social de la beneficiaria, pues frente a la demandada ASAP S.A.S su objeto se contrae al suministro de personal en misión a terceros beneficiarios, en todas las ramas de la actividad económica , mientras que la demandada DISTRISERVICES S.A tiene como objeto social el siguiente: Prestar servicios en calidad de usuario industrial de bienes y servicios de zonas francas, en una o varias zonas francas del territorio colombiano que comprendan las siguientes actividades: 1) Logís tica, custodia, transporte, manipulación,
Prestar servicios en calidad de usuario industrial de bienes y servicios de zonas francas, en una o varias zonas francas del territorio colombiano que comprendan las siguientes actividades: 1) Logís tica, custodia, transporte, manipulación, distribución, empaque, reempaque, envase, etiquetado, clasificación, armado de piezas, de mercancías de terceros dentro o desde la zona franca. 2) Servicios de maquila o ensamble de bienes de terceros tonto equipos , bienes de capital, maquinarias, plantas industriales, entre otros. 3) Procesamientos industriales de materias primas y productos terminados de terceros dentro y fuera de la zona franca. 4) Procesos industriales complementarios para partes, piezas y equip os para su reparación y mantenimiento. 5) Reparación, limpieza o pruebas de calidad de bienes de tercero. 6) Telecomunicaciones, sistemas de tecnología de la información para captura procesamiento, almacenamiento y transmisión de datos, y organización, ges tión y operación de bases de datos. 7) Auditoría, administración, corretaje, consultoría o similares. 8) Acondicionamiento y/o reacondicionamito de productos de uso humano. 9) Acondicionamiento y/o reacondicionamiento de productos de uso animal. 10) Servir de agente de carga internacional para recibo y despacho de mercancías dentro y fuera del territorio colombiano. 11) Importar, exportar, comercializar instalar, distribuir, fabricar, ensamblar, armar prestar servicios técnicos, compraventa o agencia de distribución de toda clase de naves, aeronaves, vehículos terrestres y naves marías, equipos, materias primas, productos terminados, partes, repuestos, piezas sueltas
ensamblar, armar prestar servicios técnicos, compraventa o agencia de distribución de toda clase de naves, aeronaves, vehículos terrestres y naves marías, equipos, materias primas, productos terminados, partes, repuestos, piezas sueltas y accesorios para las mismas, en cualquier parte del mundo. 12) Realizar a su hombre o por cuenta de terceros todas aquellas operaciones que sean necesariasRAD: 13001310500920210017801 8 de 9
o convenientes para el logro y desarrollo de su objeto social. 13) Aportar, reunir o suscribir el capital necesario para promover, establecer o desarrollar empresas o negocios o suscribir o promover la suscripción, compra o poseer, tener o adquirir por cualquier otro medio y vender, negociar, garantizar, ceder permutar y transferir por cualquier otro medio acciones de capital social, créditos, obligaciones, valores certificados de participaci ón, cualesquiera otro título o documento, de cualquier sociedad o persona jurídica, privada, pública o cuasi público y ejercer todos los derechos, facultades y privilegios correspondientes a ellos. 14) Celebrar toda clase de contratos por cuenta propia o por cuenta de otros y en especial transacciones financieras o administración de acciones, créditos, obligaciones, valores, certificados de participación y cualesquiera otro título o documento de cualquier sociedad o persona jurídica. 15) Dar o tomar dinero en préstamo, con o sin garantías hipotecarias, prendarias, reales o personales. 16) Abrir y mantener cuentas bancarias de cualquier tipo o modalidad en bancos1 o instituciones financieras en cualquier parte del mundo, 17) Prestar servicios de toda índole d entro de su carácter de usuario industrial de servicios. 18) Actuar
Abrir y mantener cuentas bancarias de cualquier tipo o modalidad en bancos1 o instituciones financieras en cualquier parte del mundo, 17) Prestar servicios de toda índole d entro de su carácter de usuario industrial de servicios. 18) Actuar como agentes o representantes de personas nacionales o extranjera en la República de Colombia o en cualquier otra parte del mundo. 19) Dar asesoría en comercio exterior. 20) Hacer cuanto s ea necesario en desarrollo de los objetos enumerados dentro del objeto de DISTRISERVICES SA, COLOMBIA. 21) Fabricación, transformación, estampado, producción y distribución de artículos tales como; Baúles, maletas, maletines, estuches, contenedores, carteras, accesorios o artículos en diversos materiales tales como plásticos, metales, textiles, tejidos de punto, cuero, mezclas de materiales, entre otros así como prendas de vestir, artículos de ferretería y aparatos eléctricos, electrodomésticos, accesorios de vehículos, materiales de construcción, equipo de automatización, mercancía general, equipo de comunicaciones, productos electrónicos. 22) Importación y exportación de toda clase de bienes y mercancías a título propio o en representación o mandado de personas naturales y/o sociedades nacionales y/o extranjeras. 23) Reconstrucción, reparación alistamiento, mantenimiento de cualquier máquina, equipo o bien, al igual que el montaje, alquiler, distribución, importación o exportación de bienes. 24) Reali zar labores industriales, elaboración, acondicionamiento, Desunitarización o ensamble y unitarización de bienes de cualquier otro tipo. 25) Prestar servicios desnaturalización, servicios de
importación o exportación de bienes. 24) Reali zar labores industriales, elaboración, acondicionamiento, Desunitarización o ensamble y unitarización de bienes de cualquier otro tipo. 25) Prestar servicios desnaturalización, servicios de corte, chatarrización, revisión, sometimiento y la aplicación de pinturas de cualquier equipo. 26) Asociarse con otras sociedades comerciales o personas naturales para desarrollar actos de comercio similar o disímil con el presente objeto social y para participar en licitaciones en Colombia como el exterior para la obtención de concesiones y contratos estatales o privados y relacionados con su objeto social. 27. Soporte técnico. 28) Prestar servicios de alistamiento, mantenimiento, reparación. 29) Desarrollo de negados jurídicos con usuarios de Zona Franca. 30) Manipulaciones simples destinadas a asegurar la conservación de las mercancías durante el proceso logístico tales como la aeración, refrigeración, congelación, inmersión en agua salada, sulfurosa o en otras soluciones acuosas, adición de sustancias salazón, extracción de partes averiadas y operaciones similares. 31) Operaciones tales como el desempolvado lavado, limpieza, zarandeo, pelado, descascarado, desgrane maceración, secado entresaque, clasificación, selección, fraccionamiento, cribado, tamizado, filtrado, pintado, cortado, recortado y retiro de óxido, aceite, pintura, revestimientos. 32) La formación de juegos (kits surtidos, conjuntos) de mercancías. 33) El embalaje, envase o reenvase, empaque, la reunión o división de bultos la aplicación de
La formación de juegos (kits surtidos, conjuntos) de mercancías. 33) El embalaje, envase o reenvase, empaque, la reunión o división de bultos la aplicación de marcas, etiquetas o signos distintivos similares.RAD: 13001310500920210017801 9 de 9
Aunque es incuestionable que el cargo desempeñado por la demandante en la empresa DISTRISERVICES S.A era de ejecutiva comercial senior , no se tiene claridad sobre las funciones que desarrollaba en el ejercicio de su labor a efectos de poder determinar si su actividad hacía parte de las distintas actividades correspondientes al objeto social de DISTRISERVICES S.A, por lo que habrá de revocarse la solidaridad impuesta.
9. COSTAS
Sin costas en esta instancia , conforme al artículo 365 del CGP, aplicable a los juicios laborales por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS.
10. DECISIÓN Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE L DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, SALA FIJA N° 1 DE DECISIÓN LABORAL , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE: PRIMERO: MODIFICAR el ordinal segundo de la sentencia de fecha 29 de septiembre de 202 2, proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cartagena, en el proceso ordinario laboral de ANA MARCELA VICIOSO VALDELAMAR contra ASAP S.A.S y DISTRISERVICES S.A, en el sentido de:
a. DECLARAR responsable a AGENCIA DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS Y DE PERSONAL S.A.S, de asumir el pago de la indemnización por despido injusto ordenada en
a. DECLARAR responsable a AGENCIA DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS Y DE PERSONAL S.A.S, de asumir el pago de la indemnización por despido injusto ordenada en primera instancia. b. ABSOLVER a DISTRISERVICES S.A de la solidaridad deprecada.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.
TERCERO: Sin costas en esta instancia por no haberse causado.
CUARTO: Devolver en su oportunidad el expediente al Juzgado de origen para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA
Magistrado Ponente
LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO
Magistrado
CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS
MagistradoFirmado Por:
Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar
Carlos Francisco Garcia Salas Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar
Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar
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