TSDJ CTG SL - 13001-31-05-012-2018-00327-01-(19-04-2024)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SL - 13001-31-05-012-2018-00327-01-(19-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
Radicado: 13744318900120180032701
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA
SALA LABORAL
SALA FIJA No 1 DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA
PROCESO: EJECUTIVO LABORAL
DEMANDANTE: KARINA SOFÍA JIMÉNEZ OLMOS DEMANDADO: ESE HOSPITAL LOCAL SAN SEBASTIÁN DE MORALES RADICACIÓN: 13744318900120180032701
ASUNTO: Apelación parte demandada TEMA: Apelación auto tiene por probada parcialmente la excepción de cosa juzgada.
Cartagena De Indias D.T. y C., diecinueve (19) de abril del año dos mil veinticuatro (2024)
CUESTIÓN PREVIA
Para cerrar la instancia, conforme el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la Sala Fija No. Uno (1) de Decisión laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena conformada po r los magistrados FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA, como ponente, LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO y CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS, se integraron a fin de debatir y proferir de manera escrita, el siguiente: AUTO
1. ANTECEDENTES RELEVANTES
KARINA SOFÍA JIMÉNEZ OLMOS promovió proceso ordinario laboral en contra de ESE HOSPITAL SAN SEBASTIÁN MORALES a fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo desde el 13 de febrero hasta el 31 de diciembre de 2015, en
ESE HOSPITAL SAN SEBASTIÁN MORALES a fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo desde el 13 de febrero hasta el 31 de diciembre de 2015, en consecuencia, se condene a la demandada al pago de cesantías , prima de servicios , vacaciones, primas de vacaciones, horas extras e intereses de cesantía s durante toda la relación laboral, salarios de los meses entre octubre y diciembre de 2015, e indemnización moratoria del artículo 65 del CST. (Admitida por auto del 22 de noviembre de 2018)Radicado: 13744318900120180032701
Por auto del 16 de agosto de 2019 negó la solicitud de nulidad deprecada por la entidad demandada. El 3 de febrero de 2020 se llevó a cabo audiencia del artículo 77 del CPTSS, advirtiendo que la demandada no presentó escrito de contestación y solo se limitó a pasar escrito de nulidad.
El 15 de febrero de 2021 durante la audiencia programada se dio aprobación al acuerdo de transacción allegado previamente por las partes, en el cual señalaron la suma $38.924.549, para dar por terminado el proces o, que sería pagadero en cuatro cuotas, canceladas a partir de los dos días siguientes al traslado de los recursos presupuestales para robustecer el rubro de sentencias y conciliaciones del Presupuesto de l a entidad demandada, que en todo caso se estima como fecha límite el día 25 de febrero de 2021 , puesto que se dará reunión de Junta Directiva en el curso de la presente semana. En caso de ser aprobado el acuerdo y aprobado el traslado por parte de la Junta Directiva de la
puesto que se dará reunión de Junta Directiva en el curso de la presente semana. En caso de ser aprobado el acuerdo y aprobado el traslado por parte de la Junta Directiva de la ESE la primera cuota será cancelada el día lunes 25 de febrero de 2021, y las restantes los días 17 de cada mes sucesivamente hasta completar el saldo de la suma objeto de la transacción.
En virtud del incumplimiento de lo pactado, la par te demandante solicitó la ejecución del acuerdo , por lo que el juez mediante auto del 4 de febrero de 2022 libró mandamiento de pago en contra de la demandada, por la suma de TREINTA Y OCHO MILLONES NOVESCIENTOS VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS ($38.924.549), más los intereses moratorios que se generen sobre dicha suma de dinero. Así mismo decretó como medida cautelar por vía de excepción el embargo y retención de una tercera 1/3 parte del total de los Ingresos Bruto s que tuviera o llegara a tener la ESE HOSPITAL LOCAL SAN SEBASTINA DE MORALES NIT No.806 -007-002-0, en las entidades financiares y Bancarias a Nivel Nacional entre ellas BANCOLOMBIA, BANCO PICHINCHA Y BANCO BBVA, provenientes de la venta de servicios de la ESE a las E.P.S, con presencia en el Municipio de Morales Sur de Bolívar, entre ellas la NUEVA E.P. S Y CLINICA DEL NORTE y con el Municipio de Morales, incluso sobre los cobijados con el Principio de Inembargabilidad.
A merced de no existir excepciones o recursos pendientes, mediante auto del 31
S Y CLINICA DEL NORTE y con el Municipio de Morales, incluso sobre los cobijados con el Principio de Inembargabilidad.
A merced de no existir excepciones o recursos pendientes, mediante auto del 31 de agosto de 2022, ordenó seguir adelante con la ejecución y ordenó hacer la liquidación del crédito.
La parte demandada solicitó la ilegalidad del auto que decretó medidas en vista que los dineros en la cuenta del banco BBVA es una cuenta maestra con recursos provenientes de las cotizaciones al sistema de seguridad social, por ende, inembargables.
2. AUTO APELADO
El juzgado Primero Civil del Circuito de Simití con conocimientos en asuntos laborales mediante auto del 17 de octubre de 2023, resolvió aplicar control de legalidad del que trata el artículo 132 del CGP, en consecuencia, corrigió el auto del 4 de febrero deRadicado: 13744318900120180032701 2022 y en su lugar dispuso el levantamiento de medidas cautelares, ordenó la devolución de dineros recaudados y aprobó la liquidación del crédito en la suma de $58.021.549.
Basó su decisión en que a los dineros que recibe la ESE LOCAL SAN SEBASTIAN DE MORALES, provenientes de la venta de servicios de salud a las distintas EPS y los entes territoriales, como quiera que tales recursos tienen una protección especial por ser parte del Sistema de Seguridad Social Integral que, de afectarse con una medida, pondrían en grave riesgo la prestación de los servicios a la comunidad.
3. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante inconforme con la decisión interpuso recurso de apelación, a fin de que se mantuvieran las medidas cautelares decretadas, puesto que, las Empresas
3. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante inconforme con la decisión interpuso recurso de apelación, a fin de que se mantuvieran las medidas cautelares decretadas, puesto que, las Empresas Sociales del Estado, constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, cuyo objeto consiste en la prestación de los servicios en salud de conformidad con los artículos 83 de la L ey 489 de 1998, el numeral 2° del artículo 195, 196 y 197 de la L ey 100 de 1993. A su turno, el numeral 3 del artículo 594 del CGP dispone que son inembargables Los bienes de uso público y los destinados a un servicio público cuando este se preste directam ente por una entidad descentralizada de cualquier orden, o por medio de concesionario de estas; pero es embargable hasta la tercera parte de los ingresos brutos del respectivo servicio, sin que el total de embargos que se decreten exceda de dicho porcentaj e. Adicionalmente expuso que aportó el (Acuerdo No. 4 del 27 de diciembre de 2022, correspondiente al presupuesto del año 2023 de la ESE.
Conforme a los anteriores supuestos, manifestó que si la E.S.E. HOSPITAL LOCAL SAN SEBASTIAN DE MORALES tiene presupuestado por venta de servicios para el año 2023 la suma de $3.427.092.787, por lo tanto, no existe afectación del servicio, con un embargo de ($58.386.823), máxime si este corresponde al 1.70%, es decir, dentro de los parámetros de la norma del CGP , colocando en riesgo a la demandante quien es cabeza de familia y con hijos.
4. ALEGATOS SEGUNDA INSTANCIA
parámetros de la norma del CGP , colocando en riesgo a la demandante quien es cabeza de familia y con hijos.
4. ALEGATOS SEGUNDA INSTANCIA
Los alegatos remitidos por parte de la Secretaría de esta Sala fueron leídos y tomados en cuenta para tomar la presente decisión.
5. PRESUPUESTOS PROCESALES
Se evidencia que el auto es apelable, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1°, del artículo 65 del mismo estatuto.
6. PROBLEMAS JURÍDICOSRadicado: 13744318900120180032701
Los problemas jurídicos por resolver dentro del presente asunto consisten en determinar (i) si hay lugar a estudiar los requisitos formales del título ejecutivo en es te momento procesal, (ii) si erró el a quo a l librar mandamiento de pago junto con el decreto de medidas cautelares.
7. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES PARA SUSTENTAR LA
TESIS DE LA SALA
Artículo 422, 430 CGP Decreto 1716 de 2009 Sentencias corte constitucional T581 de 2011, Sentencias STC3298-2019, STC-1462 de 2019; STC-922 de 2019; STC-15346 de
2018, STL10114-2018 STC-135599 de 2018, STL10989-2022 CSJ SL2338-2021
8. CONSIDERACIONES
En esta oportunidad, se duele el recurrente en la decisión tomada por el juez de levantar las medidas cautelares de embargo de cuentas bancarias bajo el supuesto de inembargabilidad sobre las cuentas bancarias.
8. CONSIDERACIONES
En esta oportunidad, se duele el recurrente en la decisión tomada por el juez de levantar las medidas cautelares de embargo de cuentas bancarias bajo el supuesto de inembargabilidad sobre las cuentas bancarias.
De la revisión del expedien te, fuerza precisar que e n el caso de marras se cuenta con auto libró mandamiento , sin embargo, tal decisión no apareja los efectos de cosa juzgada, pues éste no pone fin a la instancia, todo lo contrario, implica un trámite dentro del proceso, dado que el proceso culmina generalmente con el pago total de la obligación o en su defecto, declarando probadas las excepciones de mérito que eventualmente proponga el ejecutado, y es sobre dichas providencias que se puede predicar la cosa juzgada.
La Corte Co nstitucional en la sentencia T - 581 de 2011, al citar la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, del 28 de abril de 2009, M.P. Edgardo Villamil Portilla, Exp. No. 11001 -02-03-000-2004-00885-00, al respecto afirmó: “Los juicios ejecutivos no fenecen cuando es dictada la sentencia que ordena seguir adelante el recaudo forzoso, sino que el fin de tal actuación sobreviene normalmente cuando se satisface de manera íntegra la obligación sometida a cobro. Por ende, es de entender que sólo cuando ocurre ese acto jurídico se agotan las instancias y, por lo mismo, en el entretanto sigue viva la posibilidad de acudir al juez natural que conoce de la causa para que sea él quien decida acerca de las irregularidades que pueden afectar el proceso.”
entretanto sigue viva la posibilidad de acudir al juez natural que conoce de la causa para que sea él quien decida acerca de las irregularidades que pueden afectar el proceso.”
De esta manera, al no haberse proferido decisión definitiva en el presente asunto, en los términos arriba explicado (pago de la obligación o declararse probado las excepciones de mérito) no se está frente al fenómeno jurídico de cosa juzgada, por ende, es viable que el juez de manera oficiosa en una oportunidad ulterior al auto que libre mandamiento, examine el documento base de recaudo.Radicado: 13744318900120180032701
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha insistido en sendos pronunciamientos sobre la pertinencia y necesidad de e xaminar los títulos ejecutivos en los fallos, incluso los de segundo grado, en tanto, los jueces tienen dentro de sus deberes, “escrutar los presupuestos de los documentos ejecutivos, “potestad -deber” que se extrae no sólo del antiguo Estatuto Procesal Civ il, sino de lo consignado en el actual Código General del Proceso”, tal como fue explicado en reciente sentencia STC3298-2019.
Es cierto que el artículo 430 del CGP, nos enseña que los requisitos formales del título solo podrán ser cuestionados a través del recurso de reposición, quedando vedado al juez la posibilidad de declararlos de manera oficiosa en etapa posterior, sin embargo, la Sala de Casación Civil de la Corte, en reiterada jurisprudencia ha dicho que el artículo 430 del CGP, debe interpretarse en armonía con los artículos 4, 11, 42-2 e inciso primero del 430 de la misma normatividad, indicando que los Jueces tienen la obligación de
430 del CGP, debe interpretarse en armonía con los artículos 4, 11, 42-2 e inciso primero del 430 de la misma normatividad, indicando que los Jueces tienen la obligación de estudiar los requisitos formales del título ejecutivo, aun sin que se hubiesen alegado a través de recurso de rep osición, inclusive, hasta de forma oficiosa y, de esto son pertinentes las sentencias STC -1462 de 2019; STC -922 de 2019; STC -15346 de 2018 y STC-135599 de 2018.
Frente al tema del control oficioso de legalidad, aun ex oficio, en sentencia CSJ SL2338-2021 reiterada en sentencia STL10989-2022 la Sala de Casación Laboral indicó que: “es deber del juez, aun de oficio, e incluso ante la circunstancia de no haberse propuesto excepciones de fondo que ameriten decisión inmediata, el funcionario está en la obligación de revisar si en verdad existe un documento con las características que exige la ley para continuar con la ejecución y, en caso de que ellas brillen por su ausencia, ha de desestimar el cobro coactivo, pues sólo con fundamento en un documento que en rea lidad preste mérito ejecutivo, se consolida un proceso con las suficientes garantías de persecución de los bienes a través de los cuales se puede satisfacer el crédito, y no con errores evidentes que dan al traste con cualquier intento de exigibilidad de la obligación”.
En la citada sentencia rememoró lo dispuesto en la sentencia STL10114 -2018 en cuanto a que “todo juzgador, no cabe duda, está habilitado para volver a estudiar, incluso ex officio y sin límite en cuanto atañe con ese preciso tópico, el título que se presenta como
cuanto a que “todo juzgador, no cabe duda, está habilitado para volver a estudiar, incluso ex officio y sin límite en cuanto atañe con ese preciso tópico, el título que se presenta como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo rebatida, como también a la hora de emitir el fallo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que ese es el primer aspecto relativamente al cual se ha de pronunciar la jurisdicción, ya sea a través del juez a quo, ora por el ad quem”
Igualmente, dispuso en la sentencia de 2018 que en cuanto a las facultades del ad quem para la revisión oficiosa del título que “éste se encuentra habilitado para volver al estudio del mismo, con el fin de establecer las condiciones de claridad, exigibilidad y expresividad exigidas por el legislador, labor que deberá adelantarse tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo refutada, como también a la hora de emitir el fallo con que se finiquite lo conc erniente conRadicado: 13744318900120180032701 ese análisis judicial, en tanto que ese es el primer aspecto sobre el cual debe emitir pronunciamiento, pues contrario a lo argüido por el actor, no significa que “en tratándose de sentencias de segundo grado en las que el recurso vertical no gravita sobre dicho tema, se pueda predicar afrenta alguna al principio de la no reformatio in pejus por causa de dicho emprendimiento, ello porque para que la mentada irregularidad se estructure es menester, entre otras cosas, que “la enmienda no obedezca a una necesidad impuesta por
se pueda predicar afrenta alguna al principio de la no reformatio in pejus por causa de dicho emprendimiento, ello porque para que la mentada irregularidad se estructure es menester, entre otras cosas, que “la enmienda no obedezca a una necesidad impuesta por razones de carácter lógico o jurídico atinentes a la consistencia misma del pronunciamiento jurisdiccional” (CSJ SC, 9 ago. 1995, rad. 5093)”
En ese orden, bajo el principio de control de legalidad de oficio en cualquier etapa, fuerza verificar el cumplimiento de los requisitos del documento base de recaudo. En este caso, sin duda, el título ejecutivo consta de acuerdo de transacción suscrito entre las partes del proceso, aprobado por el juez de conocimiento mediante auto del 15 de febrero de 2021.
Revisado el documento en comento se revela que las partes acordaron los siguiente:
“un total de TREINTA Y OCHO MILLONES NOVESCIENTOS VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS ($38.924.549) como suma total objeto de transacción, suma que será cancelada por la E.S.E. Hospital San Sebastián de Morales en cuatro (4) cuotas iguales a razón de NUEVE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y UN MIL CIENTO TREINTA Y SIETE PESOS CON VEINTICINCO CENTAVOS ($9.731.137,25). En caso de ser aprobado el acuerdo la primera cuota será cancelada dentro de los dos (2) días siguientes al traslado de los recursos presupuestales para robustecer el rubro de sentencias y conciliaciones del Presupuesto de la entidad demandada , que en todo caso se estima como fecha límite el día 25 de febrero de 2021 puesto que se
recursos presupuestales para robustecer el rubro de sentencias y conciliaciones del Presupuesto de la entidad demandada , que en todo caso se estima como fecha límite el día 25 de febrero de 2021 puesto que se dará reunión de Junta Directiva en el curso de la prese nte semana, En caso de ser aprobado el acuerdo y aprobado el traslado por parte de la junta la primera cuota será cancelada el día lunes 25 de febrero de 2021, y las restantes los días 17 de cada mes sucesivamente hasta completar el saldo de la suma objeto de la transacción”.
Como puede verse en el texto en negrilla del acuerdo transaccional, el pago estaba supeditado a la aprobación del acuerdo y del traslado de los recursos presupuestales para robustecer el rubro de sentencias y conciliaciones del Presupuesto de la entidad demandada por parte de la junta de la entidad demandada, sin embargo, tales supuestos no se encuentran demostrados en el plenario, por ende, no se acredita la exigibilidad que debe gobernar el titulo ejecutivo en los términos del artículo 422 del CGP.
El requisito echado de menos, esto es, la aprobación del acuerdo de transacción por parte de la Junta, no resulta ser de poca monta, puesto que el D ecreto 1716 de 2009 dispone en su artículo 16 que los comités de conciliación serán una instancia administrativa las cuales actuaran en el estudio, análisis y formulación de la prevención del daño antijurídico y que defenderán los intereses de la entidad, igualmente toma ran decisiones en los casos específico sobre la procedencia o no de las conciliaciones o los diferentes medios alternativos de solución de conflicto.Radicado: 13744318900120180032701 El anterior epígrafe normativo tiene como finalidad ofrecer herramientas
decisiones en los casos específico sobre la procedencia o no de las conciliaciones o los diferentes medios alternativos de solución de conflicto.Radicado: 13744318900120180032701 El anterior epígrafe normativo tiene como finalidad ofrecer herramientas razonables y legitimas para analizar la proporcionalidad de los valores que se pretenden conciliar dentro de los procesos ejecutivos promovidos en contra de l as entidades públicas, decisión legislativa que constituye un ejercicio razonable del poder de configuración normativa, lo cual no constituya la irrenunciabilidad de beneficios mínimos establecidos en las normas laborales, establecidos en el artículo 53 de constitución política.
El Decreto señalado no solamente faculta a los comités de conciliación, sino que también obliga a coordinar y concurrir, ello con la finalidad no solo de estudiar la viabilidad de las conciliaciones en donde participe una entidad pública , sino para que también se evalúe la disponibilidad presupuestal para materializar lo convenido en las actas que se llegare a celebrar bajo el criterio de coordinación, concurrencia, subsidiariedad, responsabilidad y transparencia
No puede pasarse por alto que el au to que aprueba el acuerdo transaccional antes citado, suscrito por el Juez de la época, únicamente y sin motivación alguna se limita a aprobar en todas y cada una de las partes lo acordado entre los sujetos procesales por valor de $38.924.549, es decir, qu e la mencionada providencia no solamente carece de motivación alguna sino que en la misma plasma la aceptación y aprobación integra sin entrar a valorar aspectos relativos a la materialización del cobro y su disponibilidad presupuestal.
motivación alguna sino que en la misma plasma la aceptación y aprobación integra sin entrar a valorar aspectos relativos a la materialización del cobro y su disponibilidad presupuestal.
En lo referente al comité de conciliación que viene señalado por el decreto 1716 de 2009, resulta dable establecer que su concurrencia resulta necesaria máxime cuando se trata de una exigencia establecida por el legislador, precisamente con la f inalidad de no caer en las omisiones que se vienen presentando dentro del presente proceso ejecutivo y ejercer un mayor control al momento de comprometer a futuro el presupuesto de la ESE, sin embargo el operador judicial actuó de manera laxa al no revisar lo relativo a lo plasmado en dicha transacción las condiciones pactadas y haber pasado por alto al decreto que venía rigiendo a la época como lo es el Decreto 1716 de 2009 de ahí que el operador judicial no puede actuar como un mero espectador cuando se encuentra de por medio el erario público y la sostenibilidad financiera de las entidades estatales.
En suma, al no contarse con aprobación de la transacción por parte del comité de conciliación de la entidad y haberse plasmado en la transacción que la exigibilidad de la obligación dependía de tal aproba ción, así como también que no existe un estudi o que garantice el erario público en la aprobación de la transacción, se concluye que estamos frente a una ausencia del requisito de exigibilidad, imponiéndose declarar la ilegalidad del auto que libró mandamiento de pago, con el consecuente levantamiento de medidas cautelares.
Debe indicarse que con la anterior decisión no se vulnera el principio de consonancia, consagrado en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad
cautelares.
Debe indicarse que con la anterior decisión no se vulnera el principio de consonancia, consagrado en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues aunque existe un distanciamiento de los argumentos expuestos en el recurso de apelación, lo cierto es que el actuar de esta Corporación se hizo con base en el deber que leRadicado: 13744318900120180032701 impone la ley y la jurisprudencia de estudiar los requisitos formales del documento aportado como título ejecutivo en cualquier momento, tal como validó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STL7727-2021 en donde acogió lo expuesto por la Corte en sentencia CSJ STC922-2019.
9. COSTAS
Sin costas en esta instancia conforme al artículo 365 del CGP, aplicable a la justicia laboral por remisión del artículo 145 del CPTSS. Se fijan como agencias en derecho una suma equivalente a 2 SMMLV en favor del demandante.
10. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Fija N° 1 de decisión Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Cartagena, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha diecisiete (17) de octubre de 2023, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Simití con conocimientos en asuntos laborales, en el proceso ejecutivo laboral instaurado por KARINA SOFÍA JIMÉNEZ OLMOS en contra E.S.E HOSPITAL SAN SEBASTIÁN MORALES, y en su lugar se dispone: DECLARAR la ilegalidad de todo lo actuado dentro del proceso a partir del auto de
OLMOS en contra E.S.E HOSPITAL SAN SEBASTIÁN MORALES, y en su lugar se dispone: DECLARAR la ilegalidad de todo lo actuado dentro del proceso a partir del auto de fecha 4 de febrero de 2022, mediante el cual se libró mandamiento de pago , en consecuencia, ABSTENERSE DE LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO y Levántese las medidas cautelares decretadas, conforme a lo explicado en precedencia.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: Una vez ejecutoriado esta providencia, devuélvase oportunamente el proceso al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO ALBERTO GÓNZALEZ MEDINA Magistrado ponente
LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO
CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS
MagistradoFirmado Por:
Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar
Carlos Francisco Garcia Salas Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar
Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar
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