TSDJ CTG SL - 13001-3105-003-2022-00132-01-(29-06-2022)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SL - 13001-3105-003-2022-00132-01-(29-06-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
Magistrado Ponente: FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA Número de Radicación: 13001-3105-003-2022-00132-01
Tipo de decisión: Revoca sentencia de tutela Fecha de la decisión: 29 de junio de 2022.
Clase y/o subclase de proceso: ACCIÓN DE TUTELA
TEMA: DERECHOS FUNDAMENTALES A LA SEGURIDAD SOCIAL, VIDA, SALUD,
PENSIÓN
ACCIÓN DE TUTELA/Alcance y objetivo.
ACCIÓN DE TUTELA/ CARÁCTER RESIDUAL Y SUBSIDIARIO / Es procedente, siempre que en el ordenamiento jurídico no exista otra acción idónea y eficaz para la tutela judicial de tales derechos y que sea formulada en un término razonable, desde el momento en que acaeció el hecho vulnerador, así que resulta improcedente cuando es utilizada como mecanismo alternativo de los medios judiciales ordinarios de defensa previsto por la ley o no se interpone guardando el principio de inmediatez que lo reviste.
ACCIÓN DE TUTELA/REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD/ Deberá analizarse de cara a los derechos reclamados y peticiones realizadas, así como de los demás derechos que resulten vulnerados. La Corte Constitucional ha permitido la procedencia del estudio de la tutela, aun cuando existan medios idóneos, pero que la postre resultan ser ineficaces por cuanto, la respuesta de la administración de justicia podría no ser oportuna frente a situaciones concretas del afiliado, específicamente en el caso de las personas de especial protección constitucional.
DERECHO A LA AFILIACIÓN PENSIONAL / / De conformidad con lo estipulado en el
oportuna frente a situaciones concretas del afiliado, específicamente en el caso de las personas de especial protección constitucional.
DERECHO A LA AFILIACIÓN PENSIONAL / / De conformidad con lo estipulado en el artículo 2° del Decreto 758 de 1990, los trabajadores independientes que se afilien por primera vez con 50 años de edad o más, si se es mujer, o 55 años de edad o más, si se es varón, serán excluidos del sistema de seg uridad social; normatividad que sigue vigente en virtud de lo regulado en el artículo 31 de la ley 100 de 1993, no obstante lo anterior, esta norma no tiene aplicación, cuando la persona venia afiliada al régimen de prima media con prestación definida, co tizando en una entidad pública diferente a Colpensiones.
RECONOCIMIENTO PENSIONAL UGPP-COLPENSIONES/ASPÉCTOS/ (i) La UGPP es la responsable del reconocimiento pensional de las prestaciones que, ya habían sido reconocidas por parte de las entidades liquidadas o de aquellas donde ya se habían causado los requisitos para acceder al mencionado derecho; por su parte (ii) COLPENSIONES es la responsable de reconocer las prestaciones que se causen con posterioridad a la liquidación de CAJANAL.
ACTUALIZACIÓN DE LA HISTORIA LABORAL / La Corte Constitucional en sentencia T-101/2020 ha señalado las disposiciones para las administradoras de pensiones.
DERECHO A LA PENSIÓN DE VEJEZ/ La UGPP debe trasladar la cuota parte pensional, a través del respectivo bono pensional a COLPENSIONES, entidad encargada de su reconocimiento.
DERECHO A LA PENSIÓN DE VEJEZ/ La UGPP debe trasladar la cuota parte pensional, a través del respectivo bono pensional a COLPENSIONES, entidad encargada de su reconocimiento.
FUENTE FORMAL/Artículos 13, 48 y 86 de CN, artícu lo 2° del Decreto 758 de 1990, artículos 31 y 271 de la ley 100 de 1993, artículos 155 y 156 de la ley 1151 de 2007, Decreto 4121 de 2011, artículo 4° del Decreto 692 de 1994
FUENTE JURISPRUDENCIAL/ CSJ STL 3125 -2018, T-359 de 2019 , T-101/2020, T039 de 2017.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
Cartagena, veintinueve (29) de junio del año dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA
REF: Radicación No. 13001-3105-003-2022-00132-01
TEMA: DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, VIDA, SALUD, PENSIÓN.
1. –PARTES
Accionante: GILMARA LETICIA PINEDO TORRES
Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES y
UNIDAD ADMINISTRATIVA E SPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP.
2. -OBJETO
Resuelve la Sala Laboral de Decisión del Tribunal Superior del Distrito
UNIDAD ADMINISTRATIVA E SPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP.
2. -OBJETO
Resuelve la Sala Laboral de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena la impugnación presentada por la señora GILMARA LETICIA PINEDO TORRES, contra el fallo de fecha Dieciocho (18) de abril de 2022, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, por el cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante.
Ante el impedimento manifestado po r la Dra Johnnessy del Carmen Lara Manjarrés, y aceptado mediante auto de fecha 29 de junio de la presente anulidad, se llama a integrar la Sala de decisión al magistrado Luis Javier Ávila Caballero.
3.-ANTECEDENTES
3.1.- Pretensiones
GILMARA PINEDO TOR RES, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra COLPENSIONES y UGPP, a fin que le fueran amparados sus derechos fundamentales a la seguridad social, vida, salud y pensión; en consecuencia, solicitó se ordene a COLPENSIONES reactivar la af iliación e inclusión como afiliada a dicho fondo del régimen de prima media con prestación definida y además, que, se incluya en su historia laboral las semanas cotizadas al mismo como trabajadora independiente con números 432614343, 4342616834 y 234261580 3; además, que posterior a esto, se ordene la aceptación de la solicitud de afiliación de fecha 11 de enero de 2022.IMPUGNACIÓN DE TUTELA
GILMARA PINEDO TORRES contra COLPENSIONES Y UGPP
ordene la aceptación de la solicitud de afiliación de fecha 11 de enero de 2022.IMPUGNACIÓN DE TUTELA GILMARA PINEDO TORRES contra COLPENSIONES Y UGPP RAD.: 13001-31-05-003-2022-00132-01
3.2.-Hechos
La accionante manifestó que, laboró como planchadora en la Empresa Social Del Estado Hospital San Juan de Dios de Mompox, desde el día 24 de junio de 1983, hasta el día 17 de octubre de 2008, y que ese mismo año mediante Decreto Departamental Nº616 se suprimió el plan de c argos de la misma y en consecuencia se llevó a cabo audiencia pública de conciliación ante el Ministerio del Trabajo de Mompox, la cual dio por terminada la relación laboral existente, señaló que, desde el 24 de junio de 1983, cotizó pensión en la Caja de Previsión Social - CAJANAL y que acumuló un total de 9.029 días laborados para un equivalente a 1.289 semanas; explicó que, en razón de esto solicitó la pensión de vejez a la UGPP la cual fue negada mediante Resolución RDP 005078 del 14 de febrero de 2014 bajo el argumento de no cumplir con los requisitos de edad ni semanas obligatorias, decisión que, fue confirmada al resolverse los recursos de reposición y apelación.
Manifestó que como afiliada a CAJANAL la cual fue liquidada, pasaría al I.S.S. hoy Colpensiones, por lo que, por ser perteneciente a éste y en su calidad de trabajadora independiente en 2016, realizó a Colpensiones pago de aportes para completar las 11 semanas faltantes en planilla integrada de autoliquidación número 4342614343 por
independiente en 2016, realizó a Colpensiones pago de aportes para completar las 11 semanas faltantes en planilla integrada de autoliquidación número 4342614343 por 245.000 del 27 de mayo de 2016 y 4342616834, 4342615803 por 241.000 y 243.800 del 18 de agosto de 2016, en razón a esto señaló que, el día 23 de mayo de 2018, elevó solicitud de pensión de vejez ante Colpensiones con tiempos públicos y ésta rechazó el trámite señalando que, no se encontraba afiliada.
Expresó que, el día 13 de enero de 2022, elevó solicitud de afiliación ante Colpensiones llenando el formulario correspondiente pero ésta mediante escrito le comunicó que la solicitud fue rechazada por encontrarse exclu ida del sistema general de pensiones en razón de la edad, así mismo se acercó hasta la entidad donde le dijeron que el trámite correspondiente era afiliación traslado de entidad diferente y anexar el cetil lo cual manifestó haber realizado pero también fue rechazado y esta vez el motivo fue (no existe en FONPRECON).
Finalmente manifestó que ya cuenta con 62 años de edad, padece de un cáncer pulmonar en etapa iv y no le es posible trabajar, además de que, tiene un hijo con condición de salud psiquiátrica qu e depende de ella y que ha sobrevivido con la solidaridad de sus vecinos.
3.3.-Actuación Procesal
Por medio de auto de fecha veintiuno (6) de mayo del 2022, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, resolvió admitir la acción de tutela interp uesta por
3.3.-Actuación Procesal
Por medio de auto de fecha veintiuno (6) de mayo del 2022, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, resolvió admitir la acción de tutela interp uesta por GILMARA PINEDO TORRES contra COLPENSIONES Y UGPP, en consecuencia, requirió a la accionada y vinculada con el fin de que dentro del término perentorio e improrrogable de tres (3) días siguientes a la notificación del proveído, rindieran informe escrito sobre los hechos materia de la acción tutelar.
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3.4.- Contestación de COLPENSIONES
La entidad accionada rindió informe, y solicitó negar la tutela por ser improcedente sus pretensiones por no satisfacer los requisitos de procedibilidad del Decreto 2591 de 1991 artículo 6°, y ante la consagración del patrimonio público como un derecho colectivo, así como tampoco había vulne rado derecho alguno y de manera subsidiaria solicitó la declaratoria de falta de legitimación en la causa por pasiva. Lo anterior por cuanto, el demandante solicitaba el reconocimiento de una pensión de vejez, pero no había agotado la instancia judicial or dinaria y no logró demostrar siquiera de manera sumaria que se encontraba en un grado de vulnerabilidad que le permita a juez de tutela flexibilizar el requisito de la subsidiariedad y abordar el reconocimiento pensional como mecanismo transitorio, máxime cuando la
siquiera de manera sumaria que se encontraba en un grado de vulnerabilidad que le permita a juez de tutela flexibilizar el requisito de la subsidiariedad y abordar el reconocimiento pensional como mecanismo transitorio, máxime cuando la jurisprudencia constitucional permitía abordar temas pensionales por vía de tutela pero requería entre otros que el destinatario del amparo fuera un adulto mayor, es decir, tuviera más de 76 años, presupuesto que tampoco satisface el accionante.
Explicó que, una vez realizado el estudio de la solicitud de la accionante, determinó que no estaba vulnerando derecho alguno debido a que actualmente no hay trámite pendiente por resolver a favor del ciudadano.
3.5.- Contestación de UGPP
La entidad acc ionada solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto no es el medio idóneo para el reconocimiento de la pensión de vejez, además señaló que, ésta se pronunció ante todas y cada una de las solicitudes elevadas por la accionante negan do la solicitud de pensión de vejez por falta de requisitos mínimos como semanas obligatorias y edad, que no era beneficiaria del régimen de transición y que además resulta abiertamente improcedente a peticiones prestacionales, advirtió que, es Colpensione s quien debe resolver las solicitudes incoadas frente a la afiliación y cotizaciones realizadas por Gilmara Pinedo. Por lo anterior solicitó se desvincule a la UGPP por falta de legitimación por pasiva ante la imposibilidad de asumir funciones expresamente asignadas a otras entidades.
3.6.- Sentencia de Primera instancia
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, una vez establecida la
imposibilidad de asumir funciones expresamente asignadas a otras entidades.
3.6.- Sentencia de Primera instancia
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, una vez establecida la procedencia de la tutela por existir legitimación en la causa por activa, por pasiva, inmediatez y subsidiarie dad al ser ineficaces los mecanismos judiciales ordinarios, mediante sentencia de fecha dieciocho (18) de abril de 2022, negó el amparo deprecado. Basó su decisión en que conforme a las documentales allegadas con el escrito de tutela pudo establecer que resulta improcedente dado que no es la tutela es el medio idóneo para la reactivación de la afiliación ante Colpensiones, sostuvo que, la accionante tuvo oportunidad de gestionarlo por la vía ordinaria para que sea el juez natural quien lo decidiera desde la primera fecha en que le fue negada (2014) y no ahora en razón de su enfermedad la cual fue diagnosticada hasta 2019, igualmente manifestó que el derecho a la salud no ha sido vulnerado por cuanto la accionante se
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encuentra afiliada al régimen subsidiado de salud total y de allí recibe los tratamientos médicos para su condición de salud.
3.7.- Impugnación Accionante
El accionant e inconforme con la decisión de primera instancia, impugnó la misma, manifestando los siguientes reparos: 1) no tuvo en cuenta la condición de venir afiliada al régimen de prima media del cual no salió por voluntad propia; 2) el
El accionant e inconforme con la decisión de primera instancia, impugnó la misma, manifestando los siguientes reparos: 1) no tuvo en cuenta la condición de venir afiliada al régimen de prima media del cual no salió por voluntad propia; 2) el hecho de estar enferma y que su estado de salud cada vez se deteriora más rápido.
En ese orden de ideas manifestó que no está de acuerdo con que no se le hayan amparado los derechos fundamentales incoados, por lo que solicita se revoque dicha decisión y en consecuencia se ordene a Colpensiones realizarle la afiliación a esa entidad para así poder seguir cotizando y alcanzar así la pensión de vejez.
4.-CONSIDERACIONES 4.1.- Marco Jurídico 4.1.1.- Constitución Política, artículo 86
“Toda persona tendrá acción de tutela para reclama r ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por si misma o por quien actué en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o a menazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”
4.1.2. Derecho a la seguridad social, articulo 48 CN
“La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Es tado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, a mpliara progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley. La
todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, a mpliara progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley. La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley. No se podrán d estinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella. La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante”
4.1.3. Derecho a la igualdad, artículo 13
“Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptara medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”
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5. Caso en concreto
Sea lo primero precisar, que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de
RAD.: 13001-31-05-003-2022-00132-01
5. Caso en concreto
Sea lo primero precisar, que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política tiene como objetivo la “protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública, o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa ju dicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. (CSJ STL 3125-2018)
De lo anterior se desprende que, tiene un carácter residual y subsidiario, siendo procedente, siempre que en el ordenamiento jurídico no exista otra acción idónea y eficaz para la tutela judicial de tales derechos y que sea formulada en un término razonable, desde el momento en que acaeció el hecho vulnerador, así que resulta improcedente cuando es utilizada como mecanismo alternativo de l os medios judiciales ordinarios de defensa previsto por la ley o no se interpone guardando el principio de inmediatez que lo reviste. Pues, no siempre el juez de tutela es el primer llamado a proteger los derechos constitucionales, toda vez que, su compete ncia es secundaria, es decir, procede siempre que no exista otro medio de defensa judicial de comprobada eficacia que permita el cese inmediato de la amenaza o vulneración del derecho, ante la acreditación de un perjuicio irremediable.
Pues bien, como pri mer punto relevante, esta Sala observa que, se cumplen los
comprobada eficacia que permita el cese inmediato de la amenaza o vulneración del derecho, ante la acreditación de un perjuicio irremediable.
Pues bien, como pri mer punto relevante, esta Sala observa que, se cumplen los requisitos de legitimación por activa y pasiva, pues quien promueve la acción de tutela es quien alega la presunta vulneración de derechos fundamentales en nombre propio y en contra de las entidade s encargadas de resolver la solicitud de afiliación al fondo pensional y actualización de la historia laboral deprecados con esta acción de tutela. Así mismo, se cumple el requisito de inmediatez, pues pese a que desde el año 2018, la accionante se encuentra solicitando el reconocimiento pensional y éste ha sido negado, la vulneración del derecho persiste en el tiempo, pues existen situaciones administrativas entre los años 2016 -2022, que no han sido resueltas por parte de las entidades accionadas y que son objeto de petición ahora en la acción constitucional.
En cuanto al requisito de subsidiariedad, éste deberá analizarse de cara a los derechos reclamados y peticiones realizadas, así como de los demás derechos que resulten vulnerados en la presente acción de tutela. No obstante, se precisa que, la accionante es una persona de especial protección constitucional, pues padece de una enfermedad catastrófica, como lo es el cáncer de pulmón en estado IV, aspecto que, hace relevante lo solicitado y viabiliza la i ntervención del juez constitucional. La Corte Constitucional ha permitido la procedencia del estudio de la tutela, aun cuando existan medios idóneos, pero que la postre resultan ser ineficaces por cuanto, la respuesta de la
Constitucional ha permitido la procedencia del estudio de la tutela, aun cuando existan medios idóneos, pero que la postre resultan ser ineficaces por cuanto, la respuesta de la administración de justicia podrí a no ser oportuna frente a situaciones concretas del afiliado, por presentar situaciones que agravan o ponen en peligro derechos fundamentales, esto es, cuando el accionante presenta problemas de salud, no cuenta con recursos económicos, ser un adulto mayo r en condición de alta vulnerabilidad, tal como señaló en sentencia T-359 de 2019, circunstancias que encajan en la situación
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actual de la señora GILMARA PINEDO TORRES, quien padece una patología de Cáncer Pulmonar en Etapa IV y cuenta con 62 años de edad, lo que la ubica en una condición de debilidad manifiesta.
a. Del derecho a la afiliación pensional y actualización de la historia laboral de la accionante en COLPENSIONES.
Se evidencia que, la principal petición de la tutela es que se realice la afiliación de la demandante a COLPENSIONES y que se actualice su historia laboral, solicitud que ha sido negada por la entidad demandada al considerar que, cuenta con 62 años de edad, por ende, se encontraba excluida del sistema general de pensiones, no podía ser afiliada, además, respecto a las cotizaciones realizadas a dicho fondo, expresó la entidad encartada que, como quiera que, no se encontraba afiliada al sistema no podían tenerse le en cuenta dichas semanas.
afiliada, además, respecto a las cotizaciones realizadas a dicho fondo, expresó la entidad encartada que, como quiera que, no se encontraba afiliada al sistema no podían tenerse le en cuenta dichas semanas.
Pues bien, es preciso afirmar que, la Seguridad Social es un derecho de estirpe fundamental, amparado en la Constitución y en los tratados internacionales ratificados por Colombia y además un servicio público esencial, que puede ser protegido a través de la acción de tutela, cuando reúne las características señaladas en la jurisprudencia para ser considerado como un derecho subjetivo; en el caso de marras el derecho a la seguridad social de GILMARA PINEDO TORRES debe ser protegido, por cuanto, las garantías relacionadas con los aportes a seguridad social son irrenunciables y las prerrogativas que rodean los riesgos que cubre dicho sistema no son la excepción.
En el caso en concre to, se evidencia que, la solicitud de la demandante respecto de su afiliación a COLPENSIONES, a juicio de esta Corporación es procedente por vía de tutela, ya que corresponda a una petición administrativo, del cual ya hizo uso la actora, recibiendo por par te de la entidad demandada una respuesta negativa, es decir, una barrera administrativa.
Es cierto que la accionante cuenta en la actualidad con 62 años de edad, y que de conformidad con lo estipulado en el artículo 2° del Decreto 758 de 1990, los trabajadores independientes que se afilien por primera vez con 50 años de edad o más, si se es mujer, o 55 años de edad o más, si se es varón, serán excluidos del sistema de seguridad social; además también es cierto que, dicha normatividad sigue
trabajadores independientes que se afilien por primera vez con 50 años de edad o más, si se es mujer, o 55 años de edad o más, si se es varón, serán excluidos del sistema de seguridad social; además también es cierto que, dicha normatividad sigue vigente en virtu d de lo regulado en el artículo 31 de la ley 100 de 1993, no obstante lo anterior, en el caso concreto esta norma no tiene aplicación, por cuanto la demandante venía afiliada al régimen de prima media con prestación definida, cotizando a CAJANAL y otras entidades públicas un total de 1280 semanas.
Bajo ese contexto, si bien, la afiliación ante COLPENSIONES se realiza por primera vez, no es menos cierto que existe un solo régimen de prima media con prestación definida, solo que, la actora con anterioridad s e encontraba en una Caja de Previsión Social, cuyos aportes actualmente son administrados por la UGPP, pero que, por competencia el eventual reconocimiento pensional le corresponde hacerlo a COLPENSIONES, tal como lo disponen los artículos 155 y 156 de la ley 1151 de 2007.
A manera de explicación, se tiene que, el artículo 155 de la mencionada ley, dispuso la creación de Colpensiones, entidad a la que asignó la función de administrar el régimen de prima media con prestación definida; En segundo término, la misma disposición ordenó la liquidación de Cajanal EICE, Caprecom y del Instituto de Seguros P á g i n a 6 | 10IMPUGNACIÓN DE TUTELA GILMARA PINEDO TORRES contra COLPENSIONES Y UGPP RAD.: 13001-31-05-003-2022-00132-01
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Sociales; y, en tercer lugar, el artículo 156 dispuso la creación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP. Entre otras funciones, la ley encomendó a esta entidad «el reconocimiento de derechos pensionales, tales como pensiones y bonos pensionales, salvo los bonos que sean responsabilidad de la Nación, así como auxilios funerarios, causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación».
En cuanto a lo primero, conviene anotar que Colpensiones de acuerdo a lo estipulado en el Decreto 4121 de 2011, modificó la natu raleza jurídica de Colpensiones, la cual quedó definida en el artículo primero de dicho decreto como «Empresa Industrial y Comercial del Estado, organizada como entidad financiera de carácter especial, vinculada al Ministerio de Trabajo».
En lo que se refiere a la UGPP, la Ley 1151 precisó que la entidad se encuentra adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y que cuenta con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. Además de encargarle como función primordial el reconocimiento de los derechos pensionales «causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el
encargarle como función primordial el reconocimiento de los derechos pensionales «causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación»; el artículo 156 de la ley en comento confió a la UGPP las «tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social».
Conforme a lo anterior, se puntualizan dos aspectos (i) Que la UGPP es la responsable del reconocimiento pensional de las prestaciones que, ya habían sido reconocidas por parte de las entidades liquidadas o de aquellas donde ya se habí an causado los requisitos para acceder al mencionado derecho; por su parte (ii) COLPENSIONES es la responsable de reconocer las prestaciones que se causen con posterioridad a la liquidación de CAJANAL, como en este caso.
Lo anterior encuentra sustento nor mativo en lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 692 de 1994, que dispone: “(…) Sin perjuicio de los dispuesto en el presente Decreto, los trabajadores del sector privado y los afiliados voluntarios que seleccionen el régimen solidario de prima media c on prestación definida deberán vincularse al Instituto de los Seguros Sociales, ISS, o continuar vinculados a éste si ya lo están. Los servidores públicos que se acojan al régimen solidario de prima media con prestación definida, y que al 31 de marzo de 19 94 se encontraban vinculados a una caja, entidad de previsión o fondo del sector público, podrán continuar vinculados a dichas entidades mientras no se
al 31 de marzo de 19 94 se encontraban vinculados a una caja, entidad de previsión o fondo del sector público, podrán continuar vinculados a dichas entidades mientras no se ordene su liquidación. Los servidores públicos que Al servicio de la Justicia y la Paz Social al 1o. de abril de 1994 no estén vinculados a una caja, fondo o entidad de previsión o seguridad social, así como aquellos que se hallen vinculados a alguna de estas entidades cuya liquidación se ordene, si seleccionan el régimen de prima media con prestación definida quedarán vinculados al Instituto de Seguros Sociales.”
En virtud de la referida norma, podrían continuar vinculados a Cajanal, mientras no se ordenará su liquidación, pero como con posterioridad este hecho se presentó, debe ser Colpensiones la entidad encargada de recibirla y de activar su afiliación a dicho fondo, pues así también lo permite el artículo 271 de la Ley 100 de 1993.
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Conforme a todo lo expuesto, CAJANAL jurídicamente ya no existe, siendo el ISS – hoy COLPENSIONES, la entidad encargada del reconocimiento y pago de la pensión de sus afiliados por ministerio de la ley; en esa medida, deberá la UGPP, trasladar la cuota parte pensional a través del bono pensional respectivo a COLPENSIONES de las cotizaciones que se encuentren en dicho fondo, a fin de que, sea COLPENSIONES la que estudie el derecho al reconocimiento pensional de la actora.
Con relación a la pretensión de actualización de la historia laboral, la Corte
las cotizaciones que se encuentren en dicho fondo, a fin de que, sea COLPENSIONES la que estudie el derecho al reconocimiento pensional de la actora.
Con relación a la pretensión de actualización de la historia laboral, la Corte Constitucional en sentencia T -101/2020, ha dispuesto que las “Administradoras de pensiones deberán desplegar las actuaciones que sean necesarias para garantizar la veracidad, claridad y precisión de las his torias laborales, y no se debe trasladar la c
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