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TSDJ CTG SL - 1300122050002022000630-(30-09-2022)

Tribunal Superior de Cartagena

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Detalles

Título
TSDJ CTG SL - 1300122050002022000630-(30-09-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

Magistrado Ponente: MARGARITA MÁRQUEZ DE VIVERO Número de Radicación: 13001220500020220006300

Tipo de Decisión: Dirime conflicto de competencia Fecha de la Decisión: 30 de septiembre de 2022.

Clase y/o subclase de proceso: Conflicto de CompetenciaProceso Ordinario

CONFLICTO DE COMPETENCIAS/Trámite.

CONFLICTO DE COMPETENCIAS/ Juez competente.

FUENTE FORMAL/ Artículo 145 del C. de P. L. y de la S.S, artículos 26 y 139 del Código General del Proceso, artículo 65 del CST.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA QUINTA LABORAL

CARTAGENA - BOLÍVAR

MAGISTRADA PONENTE: Dra. MARGARITA MÁRQUEZ DE VIVERO

Proceso: Conflicto de CompetenciaProceso Ordinario

Demandante: GERMAN ENRIQUE LÓPEZ CESPEDES

Demandado: CBI COLOMBIANA S.A Radicación: 13001220500020220006300

En Cartagena de Indias, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil veintidós (2022), procede la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, integrada por los Doctores: MARGARITA MÁRQUEZ DE VIVERO en calidad de ponente, LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO y CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS, a resolver el conflicto negativo de competencia entre Juzgado Primero de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de

GARCÍA SALAS, a resolver el conflicto negativo de competencia entre Juzgado Primero de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, con relación al conocimiento del proceso ordinario seguido por GERMAN

ENRIQUE LÓPEZ CESPEDES contra CBI COLOMBIANA S.A.

II.ANTECEDENTES

El Juzgado Primero Laboral de Pequeñas Causas de Cartagena, m ediante auto de fecha 09 de agosto de 2018 resolvió declarar probada la excepción previa de FALTA DE COMPETENCIA, tras considerar que la cuantía de las pretensiones supera la suma de $60.548.880, por lo que determinó que la competencia corresponde a los juzgados laborales del circuito de Cartagena, en armonía con lo dispuesto en el artículo 12 del CPTSS, atendiendo a que la cuantía en el presente proceso es superior a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

A su vez, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, al recibir el expediente, mediante proveído del 12 de octubre de 2021, no avocó el conocimiento del presente proceso, tras reiterar su criterio con respecto a la determinación de la cuantía en los asuntos del trabajo, pues considera que para la estimación de la cuantía, los conceptos de frutos, intereses y multas deben excluirse, por lo que la sanción moratoria no debe incluirse, luego al no tenerla en cuenta, la cuantía resulta inferior a 20 SMLMV.

El juzgado no suscitó el conflicto negativo de competencia, bajo el entendido que ese despacho actúa como superior de los juzgados de pequeñas causas laborales y en ese

El juzgado no suscitó el conflicto negativo de competencia, bajo el entendido que ese despacho actúa como superior de los juzgados de pequeñas causas laborales y en ese sentido ordenó la remisión del expediente al juzgado de origen.

Por su parte el Juzgado Primero Laboral de Pequeñas Caus as de Cartagena, no conforme con la decisión tomada por el Juzgado del Circuito, mediante auto del 01 de abril de 2022 dispuso rechazar la presente demanda instaurada por GERARDO CARRILLO PATERNIN contra CBI COLOMBIANA, suscito el conflicto negativo de com petencia y dispuso remitirlo a este Tribunal.

II.CONSIDERACIONES

2.1. Problema jurídico:

Rad. 13001220500020220006300En el caso sub examine, el estudio de la Sala en principio debería circunscribirse en determinar, quien es el juzgado competente para conocer del presente asunto.

Preliminarmente habrá de analizarse si el trámite imprimido por los jueces a la controversia bajo estudio, estuvo ajustada a los canonenes de las normas procesales que lo regulan.

2.2. Del conflicto de competencias y su trámite:

Como primera medida, es importante anotar que ante la inexistencia de normatividad expresa en materia laboral que regule el conflicto de competencia en cuanto a su procedencia y trámite, en virtud de lo dispuesto en el artículo 145 del C. de P. L. y de la S.S., deberá acudirse por analogía expresa a lo preceptuado en el artículo 139 Código del Código General del Proceso, el establece:

S.S., deberá acudirse por analogía expresa a lo preceptuado en el artículo 139 Código del Código General del Proceso, el establece:

“Trámite. Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos , al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso.

Bajo el anterior contexto normativo, lo primero que ha de resaltarse es que el juez Juzgado Primero Laboral del Circuito yerra procedimentalmente al no haber suscitado el conflicto de competencias cuando, una vez recibida los autos del Juzgado Primero Laboral de Pequeñas Causas Laborales, consideró que no era competente, pues claramente la norma resaltada le impone la obligación de hacerlo y enviarlo al superior funcional de ambos para que decida, es decir, al Tribunal Superior.

Cuestión distinta es en los eventos en que el juzgador primigenio que conoce el proceso es el del Circuito, declara su incompetencia y lo remite al de pequeñas causas. En tal evento, éste no puede proponer conflicto a su superior.

En el anterior orden de ideas, si bien el Juzg ado Primero Laboral de Pequeñas Causas Laborales es quien “propone el conflicto”, lo hace ante el equivocado actuar de su superior jerárquico, pues se repite, éste ya no debía devolverlo si consideraba no era competente, sino proceder a suscitar el conflic to de competencia ante el Tribunal, entendiéndose entonces que en la práctica existe el conflicto, pero suscitado, no por el juzgado de

sino proceder a suscitar el conflic to de competencia ante el Tribunal, entendiéndose entonces que en la práctica existe el conflicto, pero suscitado, no por el juzgado de pequeñas causas, sino por el del circuito.

Por las anteriores razones, entra la sala a estudiar de fondo el conflicto p resente, por verdaderamente haberse suscitado el mismo.

2.3 Del conflicto y el juez competente:

En el caso bajo examen se tiene que la apoderada de la parte demandante, al momento de reformar la demanda, agrega como una nueva pretensión “condenar al pago de intereses moratorios conforme el artículo 65 del CST por no pagarse oportunamente y en forma la liquidación final del contrato de trabajo y las horas extras y dominicales, festivos laborados en debida forma”, razón por la cual la parte demanda propone la excepción previa de falta de competencia, que termina declarando probada el Juzgado Primero de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena, ya que al realizar el cálculo encuentra que la cuantía supera los 20 SMLMV, por lo que remite el expediente a los jueces del Circuito.

El Juzgado de Pequeñas Causas afirma que no puede tener en cuenta la pretensión del demandante en el sentido que solicita solo intereses moratorios a la tasa máxima del interés corriente, sino que debe partir del hecho que la norma consag ra una sanción equivalente a un día de salario por cada día de retardo, y, en tal sentido, la cuantía supera los 20 SMLMV.

Rad. 13001220500020220006300A su turno, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena no avoca el conocimiento con fundamento en la interpretación que le da al artículo 26 del C.G.P, del cual infiere que la expresión “sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas ” está muy lejos de asumirse como mero capricho semántico y que más bien, constituye una regla especifica de la competencia por el factor cuantía, enfocada a la exclusión de estos factores en la estimación inicial de la cuantía del proceso, bajo ello no debe incluirse la sanción moratoria a efectos de determinar la cuantía en un proceso.

Para la Sala, ambos juzgados están errados en sus razonamientos por lo siguiente:

El Juzgado de Pequeñas Causas olvida que el artículo 26 del CGP, en su redacción literal, claramente señala que la cuantía se determina por “por el valor de todas las pretensiones al tiempo de la demanda”, de donde se infiere que, para efectos de estimación de cuantía, no ha de adentrarse en el alcance de la norma y su impacto en el proceso en lo relativo a la eventual condena, sino que ha de limitarse al alcance que la misma le da para el fin de esclarecer la competencia. En ese sentido, al margen que en el transcurso del proceso el juez encuentre que lo procedente por sanción moratoria, no es el pago de intereses moratorios a la tasa más alta como se solicitó, sino a una sanción de un día de salar io por cada día de retardo, ello en modo alguno implica que la competencia estuvo mal determinada, por la sencilla razón que la norma, para efectos de cumplir con el fin que el

cada día de retardo, ello en modo alguno implica que la competencia estuvo mal determinada, por la sencilla razón que la norma, para efectos de cumplir con el fin que el legislador le dio, estatuyó que se determinaría por las pretensiones que formul ó el sujeto activo de la litis, y en tal sentido, la estimación ha de calcularse conforme a su manifestación en el libelo demandatorio, que en este caso, lo fue los intereses moratorios.

Dicho en otros términos, la cuantía de un proceso no necesariamente es igual a la condena, y de hecho casi nunca es así, pues lo primero es una simple estimación que hace el demandante que puede o no coincidir con lo que logre obtener, y que en últimas depende de múltiples factores dentro del desarrollo del juicio, y la co ndena es el resultado final de lo que logró acreditar en juicio y le concedió el fallador. Para efectos de determinar la cuantía del proceso, el juez debe ceñirse a los alcances referidos a su carácter estimatorio de lo pretendido, alejado por completo del alcance probatorio de la condena obtenida.

Al juez del circuito, a su vez, tampoco le asiste la razón en su argumento en la medida que, al margen de la interpretación que quiera darse, y del debate que quepa frente a si “los frutos, intereses, multas ” del articulo citado implica el concepto de los intereses o indemnización moratoria del artículo 65 del CSTYSS, lo cierto es que la norma habla claramente “que se causen con posterioridad a su presentación ”, de donde se infiere que en modo alguno pueden excluirse en la medida que, ni son accesorios, ni son posteriores a

claramente “que se causen con posterioridad a su presentación ”, de donde se infiere que en modo alguno pueden excluirse en la medida que, ni son accesorios, ni son posteriores a su presentación, pues se trata de un agravio, multa, pena, sanción, o el nombre que quiera dársele, pero que se causa o configuró antes de presentada la demanda.

En efecto, el artículo 26 del Código General del Proceso, establece:

“La cuantía se determinará así:

1. Por el valor de todas las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios que se causen con posterioridad a su presentación.

(…)”.

Así las cosas, la indemnización o intereses moratorios si deben incluirse, pues se causaron con anterioridad a la presentación de la demanda, y además es de tracto sucesivo y se sigue causando hasta que se pague la obligación.

Rad. 13001220500020220006300Realizado el cálculo aritmético correspondiente, resulta que la suma total de las pretensiones a la fecha de presentación de la demanda ordinaria laboral, ascendían a la suma de $8.764.253, así:

LIQUIDACIÓN

SALARIO BÁSICO $ 1.739.362

BONO DE ASISTENCIA $ 782.708

INCENTIVO HSE CONVENCIONAL $ 217.000

INCENTIVO PROGRESO CONVENCIONAL $ 217.000

PRIMA TÉCNICA $ 217.000

TOTAL SALARIO BASE DE LIQUIDACIÓN $ 3.173.070

TRABAJO SUPLEMENTARIO $ 3.000.000

INCENTIVO PROGRESO CONVENCIONAL $ 217.000

PRIMA TÉCNICA $ 217.000

TOTAL SALARIO BASE DE LIQUIDACIÓN $ 3.173.070

TRABAJO SUPLEMENTARIO $ 3.000.000

VALOR RELIQUIDACIÓN PREST. SOCIALES Y VACACIONES $ 800.000

INDEXACIÓN DE 05/10/2014 HASTA 04/08/2017 $ 656.002

INDEMNIZACIÓN MORATORIA ART. 65 C.S.T.

VALOR INDEMNIZACIÓN MORATORIA POR 12 DÍAS $ 1.269.228

INTERESES MORATORIOS DESDE 16/10/2014 HASTA 04/08/2017 $ 3.039.023

VALOR LIQUIDACIÓN GERMAN LOPEZ CESPESDES $ 8.764.253

Cuantía que es claramente inferior a los 20 SMLMV, razón por la cual esta Corporación dirimirá el conflicto suscitado, adjudicando al Primero de Pequeñas Caus as Laborales, la competencia para seguir conociendo este asunto.

En mérito de lo antes expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en Sala Mixta,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la existencia de un el conflicto de competencia entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito y el Juzgado Primero de Pequeñas Causas Laborales, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DIRIMIR el presente conflicto de competencia declarando que el Juzgado Primero de Pequeñas C ausas Laborales es el competente para conocer el presente juico en razón de su cuantía, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Primero de Pequeñas C ausas Laborales es el competente para conocer el presente juico en razón de su cuantía, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: REMITIR el expediente al Juzgado Primero de Pequeñas Causas Laborales, para que conozca del presente proceso.

CUARTO: COMUNICAR esta decisión al Juzgado Primero Laboral del Circuito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARGARITA MÁRQUEZ DE VIVERO

LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO

CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS

Rad. 13001220500020220006300Firmado Por:

Margarita Isabel Marquez De Vivero Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar

Carlos Francisco Garcia Salas Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar

Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar

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