TSDJ CTG SL - 13001220500020240006600-(15-08-2024)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SL - 13001220500020240006600-(15-08-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
Conflicto de competencia P á g i n a 1 | 5
República de Colombia Rama Judicial
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA. SALA LABORAL DE DECISIÓNCartagena de Indias, quince (15) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ALBERTO GONZALEZ MEDINA.
REF: Radicación No. 13001220500020240006600 co nflicto de competencia entre
MUNICIPIO DE SAN ESTANISLAO DE KOSTKA y DEPARTAMENTO DE BOLIVAR.
TEMA: Conflicto de competencia.
1. OBJETO La Sala Primera Fija de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena resuelve el conflicto negativo de competencia suscitado por el Municipio de San Estanislao de Kostka y el Departamento de Bolívar
2. ANTECEDENTES El primero de julio de 2022, MARTIN FONTANVO PINO y otros presentaron querella policiva por comportamientos contrarios a la convivencia en contra ACISCLO PINO MUÑOZ, ante la Inspección de Policía de San Estanislao de Kostka; a dicho proceso se le asignó el número de radicado 20220701.
En audiencia celebrada el 26 de octubre de 2022 , dentro del proceso, la Inspectora de Policía decidió declarar el STATUS QUO, volviendo las cosas al estado anterior antes de haber ocurrido el hecho perturbador, es decir, desde el momento que ocurrieron los hechos que perturbaron la posesión. Posteriormente, el día 22 de noviemb re de ese mismo año, dentro del proceso
de haber ocurrido el hecho perturbador, es decir, desde el momento que ocurrieron los hechos que perturbaron la posesión. Posteriormente, el día 22 de noviemb re de ese mismo año, dentro del proceso referenciado, la Inspectora de Policía de San Estanislao de Kostka resolvió un recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado por la parte querellante. Por medio de dicha decisión revocó parcialmente la decisión emitida el 26 de octubre de 2022 y confirmó el numeral primero de la misma. Además, la funcionaria de primera instancia decretó inspección ocular en el predio denominado “Platanares”, identificado con referencia catastral No.00000002004800 y F.M.I. 0602344161. También remitió al superior jerárquico para decidir el recurso de apelación. (Folio 49-51) El expediente del proceso policivo en cuestión fue remitido por la Inspectora de Policía de San Estanislao de Kostka vía correo electrónico el 7 de diciembre de 2022 al correo electrónico contactenos@bolivar.gov.co para que el Gobernador de Bolívar resolviera el recurso de apelación. Por medio de auto sin número ni fecha, el secretario del Interior y Asuntos Gubernamentales de Bolívar resolvió declarar la falta de competencia para conocer el proceso policivo y en consecuencia ordenó remitir al Alcalde de San Estanislao de Kostka para que resuelva el recurso y/o declare las nulidades que correspondan.Conflicto de competencia P á g i n a 2 | 5
Por medio de oficio de fecha 15 de agosto de 2023 (Folios 69 -70), el entonces
para que resuelva el recurso y/o declare las nulidades que correspondan.Conflicto de competencia P á g i n a 2 | 5
Por medio de oficio de fecha 15 de agosto de 2023 (Folios 69 -70), el entonces alcalde municipal de San Estanislao de Kostka informó al gobernador de Bolívar y a la inspección de policía su falta de competencia. Dicho oficio fue comunicado a la inspección de policía el 15 de agosto de 2023. (Folio 67) La Inspectora de Policía de San Estanislao de Kostka por medio d e Auto 003 del 28 de diciembre de 2023, ordenó remitir el expediente al alcalde municipal de ese mismo ente territorial , con el objeto de que fuera remitido al Tribunal Superior de Bolívar y fuera esta Corporación la que cono ciera y decidiera el conflicto de competencias que se está presentando. (Folios 71-74) El proceso fue repartido al Tribunal Administrativo de Bolívar, quien mediante auto de fecha 8 de mayo de 2024, estableció que, el mencionado conflicto de competencia no r ecae sobre el ejercicio de una función administrativa, sino judicial, asignada a las autoridades de policía, razón por la cual la competencia para definir el conflicto corresponde al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, de conformidad con los artículos 139 del Código General del Proceso y 18 de la Ley 270 de 1996. Seguidamente, el proceso fue repartido a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, y correspondió al despacho del suscrito magistrado, quien procederá a resolver el mencionado conflicto de la siguiente manera:
3. CONSIDERACIONES
1.1. Problemas Jurídicos
Cartagena, y correspondió al despacho del suscrito magistrado, quien procederá a resolver el mencionado conflicto de la siguiente manera:
3. CONSIDERACIONES
1.1. Problemas Jurídicos
Corresponde al Tribunal en principio, determinar, quien es el competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión emanada del Inspector de Policía, si el alcalde municipal de San Estanislao de Kostka o el Gobernador de Bolívar.
4. Caso concreto Como primera medida, es menester anotar que, para efectos de trámite de conflictos de competencia, debe acudirse por remisión expresa a lo preceptuado en el artículo 139
Código del Código General del Proceso, el cual establece: “Trámite. Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso. El juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional. El juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales. El juez o tribunal al que corresponda resolverá de plano el conflicto y en el mismo auto ordenará remitir el expediente al juez que deba tramitar el proceso. Dicho auto no admite recursos. Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas
El juez o tribunal al que corresponda resolverá de plano el conflicto y en el mismo auto ordenará remitir el expediente al juez que deba tramitar el proceso. Dicho auto no admite recursos. Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada. La declaración de incompetencia no afecta la validez de la actuación cumplida hasta entonces.”Conflicto de competencia P á g i n a 3 | 5
Al respecto del tema, el doctrinante Hernán Fabio López Blanco 1, explicó lo siguiente: “Para que el conflicto pueda existir, es requisito i ndispensable que los funcionarios no sean directamente subordinados, pues en tal caso, dada la característica de nuestra organización judicial, eminentemente jerarquizada, la opinión del de mayor categoría predomina sobre la del de inferior categoría, quie n debe cumplir la decisión sin reparos de ninguna clase. Lo anterior no significa que un juez directamente subordinado de otro esté imposibilitado para remitirle un proceso si estima que es el competente. Naturalmente que puede hacerlo, sólo que no le es dable proponer el conflicto de competencia caso de que el superior no acepte las razones dadas, por cuanto si así acontece y retorna el proceso debe acatar la orden y asumir su conocimiento (Subrayado fuera del texto original). Bajo el anterior contexto normativo, resulta claro que los jueces no pueden suscitar conflicto de competencia cuando el expediente les sea remitido por su superior funcional; en el presente caso no se trata de jueces, sino de autoridades admini strativas
Bajo el anterior contexto normativo, resulta claro que los jueces no pueden suscitar conflicto de competencia cuando el expediente les sea remitido por su superior funcional; en el presente caso no se trata de jueces, sino de autoridades admini strativas que ejercen funciones jurisdiccionales de manera excepcional, sin embargo, la normativa es aplicable en este puntual caso, dado que, le estaba vedado al alcalde de San Estanislao de Kostka suscitar un conflicto de competencia frente a quien en este caso funge como su superior jerárquico, esto es, la Gobernación de Bolívar, quien le remitió el expediente para que resolviera el recurso de apelación pendiente, debiendo acatar la orden por parte de su superior. En este sentido, en el presente asunto, ocurre lo que la doctrina denomina conflicto aparente de competencia, es decir, que no se ha suscitado, pero que, como quiera que debe definirse cual autoridad es la encargada de resolver el recurso de apelación presentado en contra de la decisión emanada por la Inspectora de Policía, dentro del proceso verbal abreviado llevado a cabo, se hace imperioso indicar que, de acuerdo con la Ley 1801 de 2006, de forma excepcional los inspectores de policía ejercen función jurisdiccional en virtud de lo previsto en el artículo 116 de la Constitución Política. En particular, dichas autoridades ejercen tal función “cuando se trata de procesos policivos para amparar la posesión, la tenencia, o una servidumbre” , por lo que allí profieren “materialmente actos de administración de justicia” y, en consecuencia, “ejercen función jurisdiccional y las providencias que dicten son actos jurisdiccionales”.
profieren “materialmente actos de administración de justicia” y, en consecuencia, “ejercen función jurisdiccional y las providencias que dicten son actos jurisdiccionales”. Tal argumento es suficiente para darle razón al Tribunal Ad ministrativo de Bolívar quien se negó a conocer del conflicto, dado que, pese a que se trata de dos autoridades administrativas, la decisión objeto de conflicto es netamente jurisdiccional, al decidir sobre un proceso de perturbación de la posesión de un p redio agrario, a través del procedimiento verbal abreviado.
La razón por la cual, la Inspectora de Policía del municipio de San Estanislao de Kostka y el alcalde del referido municipio alegan que la competencia para resolver el recurso de apelación suscitado corresponde al Gobernador de Bolívar es porque se trata de un predio agrario, de explotación económica, luego, insisten en que, debe darse aplicación al artíc ulo 10° del Decreto 747 de 1992 , el cual establece que el recurso de apelación lo debe resolver el respectivo Gobernador de Departamento.
Pues bien, el Decreto 747 de 1992, “por el cual se dictan medidas policivas con el fin de prevenir las invasiones en predios rurales que están ocasionando la alteración del orden público interno en algunos departamentos” (negrilla y subrayado fuera de texto), en su artículo primero establece que: “La persona que exploteConflicto de competencia P á g i n a 4 | 5
económicamente un predio agrario, según el artículo 2° de la Ley 4ª de 1973 y disposiciones concordantes, que hubiere sido privada de hecho, total o parcialmente de la tenencia
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económicamente un predio agrario, según el artículo 2° de la Ley 4ª de 1973 y disposiciones concordantes, que hubiere sido privada de hecho, total o parcialmente de la tenencia material del mismo, sin que medie su consentimiento expreso o tácito, u orden de autoridad competente, ni exista otra causa que lo justifique, sin perjuicio de la acción que pueda intentar ante el juez para que se efectúe el lanzamiento por ocupación de hecho, podrá solicitar al alcalde o funcionario en quien se haya delegado esta función, la protección de su predio con el objeto de que dentro de los tres días calendario siguientes se restablezca y mantenga la situación que existía antes de la invasión.”
El artículo 10 del citado Decreto 747 de 1992 establece lo siguiente : “ Contra la providencia que profiera el alcalde o funcionario que haga sus veces, procede el recurso de reposición y en subsidio el de apelación ante el respectivo gobernador. La reposición se resolverá dentro de la misma audiencia y el recurrente deberá exponer las razones que la sustenten. Si se interpone la apelación se enviará el expediente a la Gobernación, al día siguiente de resuelta la reposición.”
Las normas citadas dejan claro que , cuando se trate de procesos policivos por perturbación a la posesión de predios agrarios explotados económicamente, se debe dar aplicación al procedimiento establecido en el Decreto 747 de 1992, el cual determina claramente que el funcionario llamado a con ocer del recurso de apelación en esta clase de procesos en el respectivo gobernador.
aplicación al procedimiento establecido en el Decreto 747 de 1992, el cual determina claramente que el funcionario llamado a con ocer del recurso de apelación en esta clase de procesos en el respectivo gobernador.
Si bien es cierto, el artículo 205 de la Ley 1801 de 2016, indica que el Alcalde es el competente para “Resolver el recurso de apelación en el procedimiento verbal abreviado, cuando no exista autoridad especial de Policía en el municipio o distrito a quien se le haya atribuido, en relación con las medidas correctivas que aplican los inspectores de Policía rurales y urbanos o corregidores, en primera instancia.”, no se puede dar aplicación a esta norma en el caso en cuestión, por tratarse de un predio agrario económicamente explotado, donde el citado artículo 10 del Decreto 747 de 1992 , aún vigente, define que el recurso de apelación procede en esta clase de procesos ante el respectivo gobernador.
En ese sentido, pese a que el alcalde del municipio de San Estanislao es el superior jerárquico del Inspector de Policía, a quien delegó el conocimiento y trámite de los referidos procesos, por la naturaleza del predio, la cual quedó acreditada con las pruebas que se allegaron al proceso, al tratarse de un predio agrario, se debe dar aplicación a una norma especial (Decreto 747 de 1992) sobre la norma general (Ley 1801 de 2016) , máxime cuando con ocasión de la expedición de la mencionada ley, y dentro de las disposiciones que contempla la vigencia de la misma, no se avizora derogatoria alguna del Decreto 747 de 1992.
Por las anteriores consideraciones, considera esta Colegiatura que, no es el
disposiciones que contempla la vigencia de la misma, no se avizora derogatoria alguna del Decreto 747 de 1992.
Por las anteriores consideraciones, considera esta Colegiatura que, no es el alcalde municipal de San Estanislao de Kostka el llamado a conocer en segunda instancia del proceso policivo en cuestión, sino es el Gobernador de Bolívar quien debe resolver el recurso de apelación por mandato expreso de una norma especial, en este caso el artículo 10 del Decreto 747 de 1992.
En conclusión, se asignará la competencia a este último.
4.- DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Primera Fija Laboral de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena,Conflicto de competencia P á g i n a 5 | 5
RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR que el competente para conocer del recurso de apelación suscitado dentro del proceso verbal abreviado con Rad 20220701 corresponde a l respectivo GOBERNADOR DE BOLIVAR o funcionario que este delegue para tal fin.
SEGUNDO: ORDENAR el envío del presente proceso a l GOGERNADOR DE BOLIVAR para dirima acerca del recurso de apelación ya citado.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión al alcalde del municipio de San Estanislao de Kostka y a la Inspectora de Policía del mencionado municipio.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA
Magistrado
LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO
Magistrado
CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS
Magistrado
Firmado Por:
Magistrado
LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO
Magistrado
CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS
Magistrado
Firmado Por:
Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar
Carlos Francisco Garcia Salas Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - BolivarLuis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar
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