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TSDJ CTG SL - 130013105001-2017-00048-01-(19-04-2024)

Tribunal Superior de Cartagena

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Detalles

Título
TSDJ CTG SL - 130013105001-2017-00048-01-(19-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA

SALA LABORAL

SALA FIJA N° 1 DE DECISIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: NELCY DE JESÚS FONTALVO OLIVERA

DEMANDADO: FONDO NACIONAL DEL AHORRO , TEMPORALES UNO A S.A,

OPTIMIZAR SEVICIOS TEMPORALES S.A, EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL,

ACTIVOS S.A y S&A SERVICIOS Y ASESORÍAS S.A.S LLAMADO EN GARANTIA: LIBERTY SEGUROS S.A Y CONFIANZA S.A RADICACIÓN: 13001310500120170004801

ASUNTO: Apelación de sentencia ambas partes TEMA: contrato realidad trabajador oficial

Cartagena de Indias D. T. y C, diecinueve (19) de abril del año dos mil veinticuatro (2024)

CUESTIÓN PREVIA Para cerrar la instancia, conforme el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la Sala Fija N° 1 de Decisión laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena conformada por los magistrados FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA, como ponente, LUIS JA VIER ÁVILA CABALLERO y CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS , se integraron a fin de debatir y proferir de manera escrita lo siguiente: AUTO Se allegó poder de sustitución de parte de LIBERTY SEGUROS S.A a la abogada

GARCÍA SALAS , se integraron a fin de debatir y proferir de manera escrita lo siguiente: AUTO Se allegó poder de sustitución de parte de LIBERTY SEGUROS S.A a la abogada CRISTINA ISABEL MORELOS SERRANO, identificada con la CC No. 1143400752 y T.P. N° 360.927 del CS de la J, a la cual se le reconocerá personería jurídica para actuar en los mismos términos indicados en el memorial poder.

En mérito de lo expuesto se RESUELVE: ÚNICO: TENGASE a la doctora CRISTINA ISABEL MORELOS SERRANO, identificada con la CC No. 1143400752 y T.P. N° 360.927 como apoderada sustituta de LIBERTY SEGUROS S.A.S.RAD: 13001310500120170004801 2 de 17

SENTENCIA

1. ANTECEDENTES

1.1. PRETENSIONES

NELCY DE JESÚS FONTALVO OLIVERA promovió proceso ordinario laboral en contra de OPTIMIZAR SERVICOOS TEMPORALES S.A EN LIQUIDACION JUDICIAL, FONDO NACIONAL DEL AHORRO CARLOS LLERAS RESTREPO, TEMPORALES UNOA S.A, ACTIVOS S.A y S&A SERVICIOS Y ASESORIAS S.A.S. , a fin de que se declare su calidad de trabajadora oficial al servicio de su verdadero empleador FONDO NACIONAL DEL AHORRO CARLOS LLERAS RESTREPO desde el 08 de octubre de 2012 hasta el 30 de septiembre de 2016 , que es beneficiaria de la convención

calidad de trabajadora oficial al servicio de su verdadero empleador FONDO NACIONAL DEL AHORRO CARLOS LLERAS RESTREPO desde el 08 de octubre de 2012 hasta el 30 de septiembre de 2016 , que es beneficiaria de la convención colectiva suscrita entre el sindicato “SINDEFONAAHORROS” y el F.N.A. vigente 2012-2014 y que las demandadas TEMPORALES UNO A S.A, SPTIMIZAR SEVICIOS TEMPORALES S.A, EN LIQUIDACIÓN JU DICIAL, ACTIVOS S.A y S&A SERVICIOS Y ASESORÍAS S.A.S actuaron como intermediarias.

En consecuencia, pidió que se condene a la demandada FONDO NACIONAL DEL AHORRO CARLOS LLERAS RESTREPO, y solidariamente a las demandadas TEMPORALES UNO A S.A, SPTIMIZAR SEVICIOS TEMPORALES S.A, EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, ACTIVOS S.A y S&A SERVICIOS Y ASESORÍAS S.A.S , al pago de diferencias por reliquidación salarial e incrementos salariales anuales, pago de subsidio de alimentación, prima técnica prima de servicios, prima extraordinaria, prima de vacaciones, estimulo de recreación y/o bonificación especial de recreación, prima de navidad, todos ellos de carácter convencional. Pago de diferencias en prestaciones sociales y vacaciones según el nuevo salario reajustado . Pago de la indemnización por despido injusto, liquidación definitiva de prestaciones, sanción moratoria del Decreto 797 de 1949, indemnización del artículo 99 de ley 50 de 19 90 y costas del proceso. (Demanda y reforma admitidas por autos del 14 de agosto, 16 de noviembre

Decreto 797 de 1949, indemnización del artículo 99 de ley 50 de 19 90 y costas del proceso. (Demanda y reforma admitidas por autos del 14 de agosto, 16 de noviembre de 2017 y 3 de septiembre de 2019).

1.2. HECHOS DE LA DEMANDA

Como soporte de sus pretensiones la demandante dijo, en síntesis, que laboró para la demandada FONDO NACIONAL DEL AHORRO CARLOS LLERAS RESTREPO de manera personal e ininterrumpida , en el cargo de comercial III, con una última asignación promedio de $1.833.333, como tr abajadora oficial suministrada por TEMPORALES UNO-A S.A, desde el 8 de octubre de 2012 hasta el 30 de noviembre de 2014, por OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES S.A EN LIQUIDACION JUDICIAL, desde el 1° de diciembre de 2014 hasta el 30 de septiembre de 2015, por ACTIVOS S.A desde el 1° de octubre de 2015 hasta el 15 de noviembre de 2015 y por S&A SERVICIOS Y ASESORIAS S.A.S, desde el 16 de noviembre de 2015 hasta el 20 de septiembre de 2016, fecha en la que fue despedida injustamente por el Fondo aludiendo que la relación comercial con la EST había finalizado, pero la necesidad del cargo subsistía y se había violado el término de contratación establecido por laRAD: 13001310500120170004801 3 de 17

ley 50 de 1990 , por ende , el Fondo era su verdadero empleador y las tempor ales simples intermediarias.

Explicó que l os trabajadores oficiales del F.N.A conformaron el sindicato

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ley 50 de 1990 , por ende , el Fondo era su verdadero empleador y las tempor ales simples intermediarias.

Explicó que l os trabajadores oficiales del F.N.A conformaron el sindicato “SINDEFONAHORROS”, mismo que suscribió con el FONDO una convención colectiva de trabajo vigente desde el 01 de enero de 2012 hasta el 31 de marzo de 2014 y en la cual contemplaron ajustes salariales y beneficios adicionales que no le fueron pagados, pese a ser trabajadora oficial del fondo y beneficiaria del texto convencional.

Indicó que no le ha n cancelado la liquidación definitiva de sus prestaciones sociales y haber realizado la respectiva reclamación administrativa el 19 de diciembre de 2016, pero jamás obtuvo respuesta.

1.3. CONTESTACIONES A LA DEMANDA

FONDO NACIONAL DEL AHORRO CARLOS LLERAS RESTREPO : Se opuso a las pretensiones de la demanda y solicita que se le absuelva de toda responsabilidad, por cuanto, la demandante no tuvo vínculo laboral como trabajadora oficial o empleada publica con él, sino que la relación laboral se verificó con la s empresas temporales UNO - A BOGOTA, OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES S.A EN LIQUIDACION, ACTIVOS S.A y S&A SERVICIOS Y ASESORÍAS S.A.S, quienes fueron las responsables de certificar el vínculo laboral. Afirmó desconocer las causas que dieron lugar a la terminación de l contrato laboral, salario devengado y el objeto de los contratos de trabajo suscritos entre la demandante y las demás demandadas.

Explicó que en la planta de personal del FONDO NACIONAL DEL AHORRO no

dieron lugar a la terminación de l contrato laboral, salario devengado y el objeto de los contratos de trabajo suscritos entre la demandante y las demás demandadas.

Explicó que en la planta de personal del FONDO NACIONAL DEL AHORRO no existe el cargo de COMERCIAL III y que este fondo e ra una empresa industrial y comercial del estado como lo contempla la ley 432 de 1998, por lo tanto, la vinculación se realiza a través de contrato directo y/o acto administrativo contenido en una resolución y no por intermediario.

Presentó como excepciones de fondo las que denominó: inexistencia de la obligación reclamadas al FONDO como empleador de la demandante, buena fe, compensación, prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de solidaridad entre las empresas de servicios temporales y la empresa usuari a, las innominadas e improcedencia del doble reconocimiento de las obligaciones. Llamó en garantía a las aseguradoras LIBERTY SEGUROS S.A y ASEGURADORA DE FIANZAS “CONFIANZA S.A.” (contestación y llamamiento a dmitido mediante auto del 15 de noviembre de 2018, contestación a la reforma de la demanda aceptada por auto del 16 de abril de 2021).

ACTIVOS S.A: se opuso a todas las pretensiones por no ir dirigidas a ella.

Indicó no constarle los hechos de la demanda , pues se trata ba de una relación contractual de la que no tuvo participación alguna, por tanto, desconocía el cargo que desempeñaba la demandante, el salario y la suscripción de contratos con otrasRAD: 13001310500120170004801 4 de 17

empresas. Explicó que celebró contrato individual de trabajo por el término de la

desempeñaba la demandante, el salario y la suscripción de contratos con otrasRAD: 13001310500120170004801 4 de 17

empresas. Explicó que celebró contrato individual de trabajo por el término de la obra o labor con la demandante desde el 01 d e octubre de 2015 hasta el 15 de noviembre de 2015, como trabajadora en misión al FONDO NACIONAL DEL AHORRO en el cargo de COMERCIAL I II por aumento de producción, según consta en los documentos anexos y la terminación contractual se dio por culminación de la obra reconociéndole la liquidación definitiva de sus prestaciones . Afirmó haber actuado siempre de buena fe y en cumplimiento a lo legalmente establecido y, por tanto, no hay lugar a que sea condenada en costa . (contestación a la demanda y a la reforma aceptada por autos del 15 de noviembre de 2018 y 16 de abril de 2021)

Finalmente, present ó excepciones de fondo : prescripción, caducidad, pago, inexistencia de la obligación, inexistencia de causa para pedir, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, compensación, buena fe y cualquier otra excepción y/o excepciones perentorias que se demostraran durante el proceso.

S&A SERVICIOS Y ASESO RÍAS S.A.S: Se opuso a todas las pretensiones. Indicó no constarle los hechos de la demanda a excepción que la actora laboró para ellos desde el 16 de noviembre de 2015 al 10 de julio de 2016 en el cargo de Comercial y del 11 de julio hasta el 20 de septiembre de 2016 en el cargo de Front, y haber suscrito dos contratos comerciales autónomos e independientes con el

Comercial y del 11 de julio hasta el 20 de septiembre de 2016 en el cargo de Front, y haber suscrito dos contratos comerciales autónomos e independientes con el FONDO. Explicó que, el Fondo comunicó la terminación de la obra, por consiguiente, finalizaron el contrato laboral de la demandante e l 20 de septiembre de 2016 . Propuso las excepciones de pago, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. (contestación a la demanda y a la reforma aceptada por autos del 15 de noviembre de 2018 y 16 de abril de 2021)

OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES S.A EN LIQUIDACI ÓN JUDICIAL: Manifestó no oponerse ni allana rse, pues no le consta ba la relación laboral de la demandante con el FONDO NACIONAL DEL AHORRO, pero sí reconoció el vínculo laboral con la demanda nte desde el 01 de diciembre de 2014 hasta el 30 de septiembre de 2015, fecha en la cual se dio por terminado el contrato por finalización de la obra. Aclaró que no hizo efectivo el pago de la liquidación definitiva al finiquito contractual debido al inminente estado de insolvencia económica, lo cual se corroboraba con el certificado de existencia y representación de la compañía. Explicó que se prohibió realizar pago según el artículo 17 de la Ley 1116 de 2006, por un proceso concursal, reglado, preferencial y preferente que imponía el agotamiento de unas etapas procesales.

Finalmente, present ó como excepciones de fondo las que denominó: existencia de procedimiento concursal especial, preferente y prevalente en curso para el pago de las prestaciones sociales pretendidas por la demandante, existencia

unas etapas procesales.

Finalmente, present ó como excepciones de fondo las que denominó: existencia de procedimiento concursal especial, preferente y prevalente en curso para el pago de las prestaciones sociales pretendidas por la demandante, existencia de afectación de póliza para pago de prestaciones sociales objeto de la demanda y genérica. (contestación aceptada por auto del 15 de noviembre de 2018)RAD: 13001310500120170004801 5 de 17

TEMPORALES UNO-A S.A: Contestó la demanda a través de curador quien se opuso a las pretensiones de la demanda, pues a pesar de reconocer la existencia de contrato de trabajo con la demandante desde el 08 de octubre de 2012 al 30 de enero de 2013 y entre el 01 de febrero de 2013 al 30 de noviembre de 2014 como trabajadora en misión para el FNA , no adeudaba suma alguna y no le constaban los demás hechos de la demanda. Por último, presento excepciones de mérito que denominó: prescripción de las acreencias laborales, inexistencia de la obligación, pago, cobro de lo no debido y enriquecimiento sin causa. (contestación a la demanda inadmitida por auto del 15 de noviembre de 2018 y aceptada por auto del 24 de julio de 2019 y aceptada contestación a la reforma por auto del 16 de abril de 2011)

COMPAÑIA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A, CONFIANZA: se opuso a las pretensiones de la demanda y del llamamiento , pues desconocía el fundamento de las mismas y la póliza en virtud de la cual se hizo el llamamiento no cubre los hechos y las pretensiones de la demanda, en tanto, el vínculo laboral de la demandante con

las mismas y la póliza en virtud de la cual se hizo el llamamiento no cubre los hechos y las pretensiones de la demanda, en tanto, el vínculo laboral de la demandante con el demandado se dio desde el 08 de octubre de 2012 hasta el 20 de septiembre de 2016 y la vigencia de la póliza finaliz ó el 01 de enero de 2015, es decir, que las obligaciones laborales causadas surgieron por fuera de la vigencia de la garantía. Además, el FONDO NACIONAL DEL AHORRO no fue parte del contrato de seguro 24 DL006347 por lo que carece de legitimación para afectar la póliza, pues este tenía como objeto el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnización de los trabajadores en misión en caso de iliquidez de la empresa Optimizar temporales y que hayan sido vinculados de la vigencia de la póliza.

Propuso excepciones de fondo que denominó: falta de legitimación en la causa del F.N.A para llamar en garantía a Confianza S.A, los hechos de la demanda no gozan de cobertura/ la relación laboral del demandante se produjo por fuera de la vigencia de la póliza, ausencia de cobertura en caso de ser condenado el aseguradoF.N.A como verdadero empleador, ausencia de incumplimiento por parte del garantizado de la pólizaTEMPORALES UNO - A BOGOTA S.A.S/ consecuente inexigibilidad o afectación de la póliza y excepción genérica. (contestación aceptada por auto del 24 de julio de 2019)

LIBERTY SEGUROS S.A: Se opuso a las pretensiones de la demanda y las del llamamiento, pues no existían razones jurídicas atendibles para declarar la

de julio de 2019)

LIBERTY SEGUROS S.A: Se opuso a las pretensiones de la demanda y las del llamamiento, pues no existían razones jurídicas atendibles para declarar la existencia de un vínculo laboral entre la demandante y el F.N.A y en todo caso, de reconocerse tal declaración las pólizas en virtud de las cuales se solicitó la vinculación de Liberty seguros era inoperantes, en tanto, las pólizas N.º 2436541 y la N.º 2533998 no amparaban acreencias laborales de los trabajadores de Optimizar, sino las acreencias laborales de los trabajadores que prestaban sus servicios bajo la ejecución de los contratos N.º 275 de 2014 y 147 de 2015.

Propuso como excepciones de mérito a la demanda las que denominó: improcedencia de la declaratoria de existencia de relación laboral directa de la demandante con el F.N.A, de conve nciones colectivas de trabajo suscritas entre SINDEFONAAHORROS y el F.N.A., improcedencia de declaratoria de la actora como “trabajadora oficial”, de ser beneficiaria de la convención, del reconocimiento deRAD: 13001310500120170004801 6 de 17

indemnización por despido injusto , del reconocimiento de sanción moratoria establecida en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949 e improcedencia de la sanción moratoria establecida en el #3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Propuso excepciones de fondo al llamamiento las que denominó: falta de cobertura sustancial de las pólizas expedidas por Liberty seguros, la declaratoria de

moratoria establecida en el #3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Propuso excepciones de fondo al llamamiento las que denominó: falta de cobertura sustancial de las pólizas expedidas por Liberty seguros, la declaratoria de la actora como trabajadora del F.N.A hace improcedente la efectividad de las pólizas de cumplimiento 2436541 y 2533998, expedidas por Liberty seguros, falta de cobertura temporal de las pólizas 2436541 y 2533998 expedida por Liberty seguros, falta de cumplimiento de los requisitos para efectuar las pólizas de cumplimiento en favor de entidades estatales 2436541 y 2533998 expedida por Liberty seguros, improcedencia al pago de sanción moratoria a cargo de la seguradora y falta de cobertura de la póliza de responsabilidad civil extracontractual N.º 516839 expedida por Liberty seguros. (contestación a la demanda y a la reforma aceptadas por autos del 24 de julio de 2019 y 16 de abril de 2011)

2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, puso fin a la primera instancia con sentencia del ocho (08) de septiembre de 2022 , mediante la cual declaró la existencia del contrato de trabajo entre la demandante y el FONDO NACIONAL DEL AHORRO, a partir del 8 de octubre de 2012 al 30 de septiembre de 2016, condenándolo de manera principal y solidariamente a las demandadas OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, TEMPORALES UNO —A S .A, ACTIVOS S.A y S&A SERVICIOS Y ASESORIAS S.A.S, a

OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, TEMPORALES UNO —A S .A, ACTIVOS S.A y S&A SERVICIOS Y ASESORIAS S.A.S, a pagar a la actora conceptos como prima de servicio, prima extraordinaria, estimulo de recreación y/o bonificación especial de recreación, prima de navidad , indemnización por despido injusto, indemnización moratoria de que trata el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, a partir del 1 de enero de 2017, un día de salario, a razón de $58.333, y hasta que se efectué el respectivo pago de las prestaciones sociales adeudadas, mientras que absolvió a las demandadas de las demás pretensiones y a las llamadas en garantía. Condenó en costas a las demandadas, para lo cual fijó como agencias en derecho una suma equivalente al 5% de las condenas impuestas.

Basó su decisión en que, a pesar de utilizarse varias empresas de servicios temporales para suministrar a la demandante como trabajadora en misión a la usuaria FNA, era evidente que incurrieron en las prohibiciones legales al utilizar esta modalidad de contratación para una activi dad con carácter de permanente, lo que conllevaba a declarar verdadero empleador a la empresa usuaria y las empresas temporales como simples intermediarias , y por ende, solidarias responsables al no acreditarse los incrementos de producción alegados por las demandadas, por lo tanto, había lugar a declarar la existencia de un contrato de trabajo con el FNA desde el 8 de octubre de 2012 hasta el 20 de septiembre de 2016, con un último salario de $1.750.000.RAD: 13001310500120170004801 7 de 17

el 8 de octubre de 2012 hasta el 20 de septiembre de 2016, con un último salario de $1.750.000.RAD: 13001310500120170004801 7 de 17

Explicó que la demandante era beneficiaria de la convención colectiva suscrita entre el sindicato y FNA, pues atendiendo la naturaleza de esta última, la demandante era trabajadora oficial y conforme al artículo 3 de la convención era aplicable a todos los trabajadores oficiales. Argumentó que conforme a la jurisprudencia la falta de aportes sindicales no exime de ser beneficiaria de la convención. En ese orden, tenía derecho a la prima de servicios convencional, prima extraordinaria convencional, estimulo de recreación, y prima de navidad, pero no tenía derecho a al subsidio de alimentación , prima técnica y bonificación por servicios, por no reunir los requisitos establecidos en el texto convencional.

Señaló la procedencia de la indemnización por despido injusto convencional, en la medida que la convención estableció la estabilidad en el empleo. Igualmente era procedente la sanción moratoria del Decreto 797 de 1949 , pues la conducta de contratar a la demandante a través de un carrusel de empresas de servicios temporales no podía observase como una conducta de mala fe.

Estableció la improcedencia de reajuste salarial convencional por haberse realizado a la demandante en el año 2012; no condenó al pago de prestaciones por acreditarse el pago a cargo de las EST y nos era procedente la sanción por no consignación de las cesantías, en tanto no es aplicable a los trabajadores oficiales. Por último, las llamadas en garantías debían ser absueltas porque las pólizas por las

acreditarse el pago a cargo de las EST y nos era procedente la sanción por no consignación de las cesantías, en tanto no es aplicable a los trabajadores oficiales. Por último, las llamadas en garantías debían ser absueltas porque las pólizas por las que fueron convocadas no incluyeron garantizar prestaciones de naturaleza convencional.

3. RECURSO DE APELACIÓN

PARTE DEMANDANTE: inconforme con la decisión del despacho interp uso recurso de apelación sustentando que, se debía realizar el reconocimiento de las prestaciones legales tales como cesantías, intereses de cesantías, primas de servicio y vacaciones causadas durante la relación laboral desde el 08 de octubre de 2012 al 20 de septiembre de 2016 dada de manera continua y sin aplicar prescripción, por cuanto los testigos señalaron que el fondo nacional no había reconocido las prestaciones legales y la demandada OPTIMIZAR reconoció no haber cancelado la liquidación definitiva de prestaciones.

Cuestionó la negativa de reconocer la sanción moratoria por no consignación de las cesantías a un fondo, pues bajo el principio de favorabilidad e indubio prooperario debía accederse a esa pretensión. De igual modo, solicitó la revisión de las condenas pues el juez desconoció las comisiones como factor salarial , siendo entonces, el valor real del salario según la demandante de $1.833.333 pesos, lo que afectó la liquidación de las condenas por lo que debía reajustarse y además de determinar si estaban acordes a lo estipulado en la convención colectiva.

ACTIVOS S.A: inconforme con la decisión del despacho presenta recurso de apelación sustentando que, no existe tal solidaridad con el FONDO NACIONAL DEL

determinar si estaban acordes a lo estipulado en la convención colectiva.

ACTIVOS S.A: inconforme con la decisión del despacho presenta recurso de apelación sustentando que, no existe tal solidaridad con el FONDO NACIONAL DEL AHORRO, pues se cumplieron todas las cláusulas pactadas en especial la obligaciónRAD: 13001310500120170004801 8 de 17

de afiliar a la accionante al sistema de seguridad social, pago de cotizaciones, salarios y prestaciones sociales, lo cual se demostraba con los documentos aportados en la contestación de demanda. En consecuencia, pide la revocatoria de la decisión desfavorable y en su lugar se absuelva del pago de las condenas impuestas, así como de las costas del proceso.

OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES S.A: presentó recurso de apelación sosteniendo que, se pudo demostrar que en ningún momento se hicieron acuerdos de beneficios convencionales. Adicionalmente estaba acreditado con el certificado de existencia y representación legal que se encontraba en proceso de reorganización y posteriormente de liquidación , por ende, estaba jurídica y materialmente imposibilitada para pagar prestaciones a la demandante, quien no ha entregado la documentación correspondiente al interior del proceso concursal para hacer el pago correspondiente, en tanto, las actuaciones de dicho proceso fueron notificada s en el micrositio de la SuperSociedades.

TEMPORALES UNO - A S.A: interpuso recurso de apelación al no estar conforme con la declaración de solidaridad entre las codemandadas, pues si bien se dio la declaración de un contrato realidad, no conlleva la declaratoria de solidaridad, máxime cuando no quedaron establecidos los requisitos para su procedencia. Señaló

conforme con la declaración de solidaridad entre las codemandadas, pues si bien se dio la declaración de un contrato realidad, no conlleva la declaratoria de solidaridad, máxime cuando no quedaron establecidos los requisitos para su procedencia. Señaló que no puede declararse una responsabilidad indeterminada, pues no podría responder por acreencias causadas por fuera de la vigencia de su vínculo laboral con la demandante.

S&A SERVICIOS TEMPORALES S.A.S: Interpuso recurso de apelación al no estar de acuerdo con la solidaridad entre las demandadas que pregona el despacho . Explicó que el contrato laboral con la actora se extendió desde el 16 de noviembre de 2015 al 10 de julio de 2016 y del 11 de julio de 2016 al 20 de septiembre de 2016, es decir, 10 meses por lo que no vio ló lo establecido en l a Ley 50 de 1990. Expuso que en los contratos comerciales suscritos con el FNA no se hizo alusión al pago de prestaciones convencionales. Indicó que actuó de buena fe , cumpliendo con las obligaciones legales durante la relación laboral.

FONDO NACIONAL DEL AHORRO: Apeló la decisión argumentando que, la demandante suscribió contratos de trabajo con las empresas de servicios temporales y confiesa en demanda que estas eran sus empleadoras, máxime cuando ninguno superó el tiempo establecido en la Ley 50 de 1990 . Manifestó que de sostenerse la declaratoria de verdadero empleador, no podía tenerse a la actora como trabajadora oficial por no cumplir los requisitos para ello y no haber prestado sus servicios para la entidad, así mismo, no demostró el pago de cuotas sindicales.

declaratoria de verdadero empleador, no podía tenerse a la actora como trabajadora oficial por no cumplir los requisitos para ello y no haber prestado sus servicios para la entidad, así mismo, no demostró el pago de cuotas sindicales.

4. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA

Los alegatos presentados oportunamente fueron tenidos en cuenta al momento de tomar la presente decisión.RAD: 13001310500120170004801 9 de 17

5. PRESUPUESTOS PROCESALES

En el presente asunto no se observan deficiencias en los presupuestos procesales ya que la demanda fue presentada en forma legal, existe competencia tanto del Juez de primera instancia como de este Tribunal , hay capacidad para ser parte y capacidad procesal para resolver el asunto objeto central del presente litigio.

6. PROBLEMAS JURÍDICOS

Los problemas jurídicos a resolver de acuerdo con las razones expuestas en los recursos de apelación giran en torno a determinar i) quien es el verdadero empleador de la demandante; ii) si hay lugar a ordenar al F.N.A a asumir pago de prestaciones sociales causadas durante la relación laboral a la demandante; ii) si se demuestra un salario superior al tomado por el juez para realizar el cálculo de las condenas; iii) si es procedente reconocer la sanción moratoria por no consignación de las cesantías de que trata la Ley 50 de 1990; iv) sí la falta de pago de prestaciones legales a cargo de Optimizar se encuentra justificada por estar incursa en un proceso concursal con fines liquidatorios; v) la viabilidad de la solidaridad de las empresas de servicios temporales demandadas de las condenas, si esta solidaridad cobija

legales a cargo de Optimizar se encuentra justificada por estar incursa en un proceso concursal con fines liquidatorios; v) la viabilidad de la solidaridad de las empresas de servicios temporales demandadas de las condenas, si esta solidaridad cobija prestaciones convencionales y si la solidaridad es absoluta o debe ser en proporción del servicio prestado a cada una de las empresas de servicios temporales.

7. FUNDAMENTOS LEGALES PARA SUSTENTAR LA TESIS QUE LA SALA

 Artículo

8. CONSIDERACIONES

Sea lo primero indicar que la presente decisión estará en consonancia con las materias objeto de apelación, de conformidad con el artículo 66 A del CPTSS, adicionado por la Ley 712 de 2001.

8.1. Verdadero empleador

El Fondo Nacional del Ahorro demandado cuestiona la decisión, por cuanto la demandante reconoce que sus empleadores fueron las empresas de servicios temporales. Pues bien, se encuentra probado que la demandante estuvo vinculada mediante tres contratos por obra con la demandada Temporales Uno A S.A como trabajadora en misión para la usuaria Fondo Nacional del Ahorro. El primero, desde el 8 de octubre de 2012, hasta el 30 de enero de 2013; el segundo desde el 1° de febrero de 2013 hasta el 27 de enero de 2014 y el ultimo desde el 28 de enero de 2014 hasta noviembre de ese mismo año. (fol. 45 archivo 1).RAD: 13001310500120170004801 10 de 17

También se demuestra que a partir del 1° de diciembre de 2014 hasta el 30 de septiembre de 2015 estuvo vinculada laboralmente con Optimizar Servicios

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También se demuestra que a partir del 1° de diciembre de 2014 hasta el 30 de septiembre de 2015 estuvo vinculada laboralmente con Optimizar Servicios Temporales S.A (fol. 47 archivo 1), con Activos S.A desde el 1° de octubre hasta el 15 de noviembre de 2015 (fol. 49 del archivo 1) y con S&A Servicios y Asesorías a través de dos contratos por obra desde el 16 de noviembre de 2015 hasta el 10 de julio de 2016 y desde el 11 de julio hasta el 20 de septiembre de 2016 (fol. 53 del archivo 01). Para todas estas vinculaciones fue enviada como trabajadora en misión de la usuaria Fondo Nacional del ahorro y para desempeñar el cargo de comercial III. Se impone precisar que, el artículo 71 de la Ley 50 de 1990 señala que “Es empresa de servicios temporales aquella que contrata la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto de éstas el carácter de empleador.” A su turno, el artículo 77 de la ley 50 de 1990 establece que los usuarios de las empresas de servicios temporales sólo podrán contratar con éstas en los siguientes casos: 1. Cuando se tr

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