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TSDJ CTG SL - 130013105001-2022-00003-01-(29-04-2024)

Tribunal Superior de Cartagena

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Detalles

Título
TSDJ CTG SL - 130013105001-2022-00003-01-(29-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA

SALA LABORAL

SALA FIJA N° 1 DE DECISIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: ADOLFO HERRERA VALDELAMAR

DEMANDADO: FUNDACIÓN UNIVERSITARIA TECNOLÓGICO

COMFENALCO RADICACIÓN: 13001310500120220000301

ASUNTO: Apelación parte demandante TEMA: Contrato de trabajo

Cartagena De Indias D. T. y C, veintinueve (29) de abril del año dos mil veinticuatro (2024)

CUESTIÓN PREVIA Para cerrar la instancia, conforme el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la Sala Fija N° 1 de Decisión laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena conformada por los magistrados FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA, como ponente, LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO y CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS , se integraron a fin de debatir y proferir de manera escrita la siguiente:

SENTENCIA

1. ANTECEDENTES

1.1. PRETENSIONES

ADOLFO HERRERA VALDELAMAR, a través de apoderado, promovió proceso ordinario laboral en contra de FUNDACIÓN UNIVERSITARIA TECNOLÓGICO COMFENALCO, a fin de que de manera principal se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con la demandada , a partir del 17 de abril

ordinario laboral en contra de FUNDACIÓN UNIVERSITARIA TECNOLÓGICO COMFENALCO, a fin de que de manera principal se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con la demandada , a partir del 17 de abril de 2012 hasta el 17 de diciembre de 2019 , la ineficacia de la terminación del contrato, en consecuencia, se ordene el reintegro junto con el reconocimiento de salarios, prestaciones sociales, aportes a la seguridad social con los correspondientes reajustes, sanción moratoria, intereses por mora y costas procesales.RAD: 13001310500120220000301 2 de 7

De manera subsidiara, solicitó que se declare la existencia de varios contratos a término fijo sucesivos inferiores a un año, desde el 17 de abril de 2012 hasta el 17 de diciembre de 2019, que la demandada omitió la obligación del artículo 46 del CSTSS parágrafo 1 y 2 , terminó el contrato unilateralmente sin justa causa y sin reconocer indemnización por dicho concepto y la ineficacia de la terminación con las consecuencias dinerarias de las pretensiones principales . (demanda admitida mediante auto de fecha 17 de enero de 2022)

1.2. HECHOS DE LA DEMANDA

Como soporte de sus pretensiones el demandante dijo en síntesis que, estuvo vinculado a la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA TECNOLÓGICO COMFENALCO, a través de varios contratos a término fijo inferior a un año , el primero desde el 17 de abril de 2012 y el ultimo hasta 17 de diciembre de 2019, tiempo en el cual desempeñó el cargo de auxiliar de biblioteca y realizado idénticas funciones.

de varios contratos a término fijo inferior a un año , el primero desde el 17 de abril de 2012 y el ultimo hasta 17 de diciembre de 2019, tiempo en el cual desempeñó el cargo de auxiliar de biblioteca y realizado idénticas funciones.

Explicó que todos los contratos culminaban a mediado s de diciembre y reanudaban a mediados de enero de cada año y en el lapso entre uno y otro contrato, no le pagaron salarios, prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social integral. Manifestó que , antes de finalizar el último contrato la demandada le comunicó la no prórroga de este, alegándose el vencimiento del plazo pactado, sin reconocimiento de indemnización por despido injusto y sin dar cumplimiento a la obligación establecida en el artículo 65, párrafo 1, del Código Sustantivo del Trabajo.

1.3. CONTESTACIONES A LA DEMANDA

FUNDACIÓN UNIVERSITARIA TECNOLÓGICO COMFENALCO : rechazó todas las pretensiones de la demanda, argumentando que los contratos suscritos a término fijo fueron acordes con la normativa vigente y se terminaron adecuadamente con el preaviso y liquidación de prestaciones sociales correspondientes.

Sostuvo que no hubo prestación de servicios sin contrato laboral y cumplió con el deber de aportar a la seguridad social y contribuciones parafiscales en su debido momento . Destacó que, aunque el incumplimiento de estas obligaciones podría implicar la ineficacia del despido según lo dispuesto en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la jurisprudencia establece que esta sanción no opera automáticamente y debe analizarse el comportamiento del empleador , que para el

podría implicar la ineficacia del despido según lo dispuesto en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la jurisprudencia establece que esta sanción no opera automáticamente y debe analizarse el comportamiento del empleador , que para el caso cumplió plenamente con sus obligac iones. Propuso las siguientes excepciones de mérito o de fondo: Inexistencia de la obligación demandada y falta de derecho para pedir reintegro , prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiv a, innominada o genérica. (contestación a ceptada por auto de fecha 2 de febrero de 2022)

2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIARAD: 13001310500120220000301 3 de 7

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, puso fin a la primera instancia con sentencia del 30 de septiembre de 2022, mediante la cual absolvió a la demandada FUNDACIÓN UNIVERSITARIA TECNOL ÓGICO CO MFENALCO, de todas las pretensiones y condenó en costas al demandante, para lo cual fijó como agencias en derecho una suma equivalente a $100.000.

Basó su decisión en que, conforme a la prueba documental, existieron varios contratos de trabajo a término fijo entre las partes, los cuales se ajustaban a las disposiciones legales y a los parámetros establecidos en la jurisprudencia, ya que los intervalos entre los contratos fueron extensos, lo que demostró autonomía entre ellos, sin que exista prueba que demuestre el ánimo por parte de la demandada de defraudar los derechos del trabajador con esa tipología de contratación a efectos de declarar su ineficacia a la luz del artículo 43 del CST.

ellos, sin que exista prueba que demuestre el ánimo por parte de la demandada de defraudar los derechos del trabajador con esa tipología de contratación a efectos de declarar su ineficacia a la luz del artículo 43 del CST.

Precisó que no era procedente la indemnización por despido injusto o la sanción del artículo 65 del CST, en vista que fue preavisado con la suficiente antelación y se evidenciaba en el plenario el cumplimiento de las obligaciones laborales por parte de la demandada.

3. RECURSO DE APELACIÓN

El demandante inconforme con la decisión del despacho interpuso recurso de apelación sustentando que, conforme a la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral, en la vinculación del demandante claramente existe una unidad contractual y en consecuencia una relación a término indefinido, pues se trata de contratos con duración menor a un año, con un mismo objeto y dónde sólo se había modificado las fechas y los salarios. Señaló que, para los contratos vigentes entre los años 2012 y 2016, la demandada no hizo la novedad de retiro del trabajador, conforme a la historia laboral visible en el expediente que, aunado a la salida colectiva en los periodos vacacionales, demuestra la vocación de permanencia.

4. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA

Al tomar la decisión, se consideraron los alegatos presentados oportunamente.

5. PRESUPUESTOS PROCESALES

En el presente asunto no se observan deficiencias en los presupuestos procesales ya que la demanda fue presentada en forma legal, existe competencia tanto del Juez de primera instancia como de este Tribunal , hay capacidad para ser parte y capacidad procesal para resolver el asunto objeto central del presente litigio.

procesales ya que la demanda fue presentada en forma legal, existe competencia tanto del Juez de primera instancia como de este Tribunal , hay capacidad para ser parte y capacidad procesal para resolver el asunto objeto central del presente litigio.

6. PROBLEMAS JURÍDICOS

Los problemas jurídicos por resolver de acuerdo con las razones expuestas en el recurso de apelación giran en torno a determinar sí hay lugar a declarar la unidadRAD: 13001310500120220000301 4 de 7

contractual en la vinculación del demandante , de ser así, si procede el reconocimiento de salarios, prestaciones, aportes y la sanción moratoria.

7. FUNDAMENTOS LEGALES PARA SUSTENTAR LA TESIS DE LA SALA

 Artículo 46 CST  Sentencias CSJ SL4816-2015, CSJ SL3535-2015, CSJ SL981-2019, SL27992020, CSJ SL5262-2021, CSJ SL1614-2023, CSJ SL1614-2023, CSJ SL30322023

8. CONSIDERACIONES

Sea lo primero indicar que , la presente decisión estará en consonancia con las materias objeto de apelación, de conformidad con el artículo 66 A del CPTSS, adicionado por la Ley 712 de 2001.

Insiste en su recurso la parte demandante en que existe una unidad contractual en los distintos contratos celebrados con la demandada pactados por duración fija.

Pues bien, en sentencia CSJ SL1614-2023 la Sala de Casación Laboral con base en precedentes anteriores rememoró que “los empleadores gozan de libertad a la hora de escoger la modalidad contractual que más convenga a sus necesidades

Pues bien, en sentencia CSJ SL1614-2023 la Sala de Casación Laboral con base en precedentes anteriores rememoró que “los empleadores gozan de libertad a la hora de escoger la modalidad contractual que más convenga a sus necesidades comerciales, de producción o de prestación de servicios, dentro de las variadas posibilidades que le otorga el legislador ”. En donde además recordó lo dispuesto en la sentencia CSJ SL3535-2015:

“[…] la vinculación de trabajadores y trabajadoras a través de contratos de trabajo a término fijo goza de plena legitimidad dentro de nuestro ordenamiento jurídico , a la vez que las formas a través de las cuales se estructura se desarrollan y se termina dicho acu erdo, en los términos prescritos en los artículos 46, 55 y 61 del Código Sustantivo del Trabajo, entre otros, gozan de plena validez y vigencia. La razón es sencilla y es que debe entenderse que, a pesar de que el contrato de trabajo a término indefinido e s la regla general de la vinculación – artículo 47 del Código Sustantivo del Trabajo -, el legislador dota al empleador de otras modalidades contractuales, para que pueda adecuar sus nóminas y personal a las necesidades cambiantes de la producción o de prestación de servicios.

Por lo mismo, la jurisprudencia de esta Sala de la Corte siempre se ha orientado a determinar que el contrato de trabajo a término fijo es una de esas modalidades contractuales autorizadas por el legislador, que no ha perdido legiti midad y que puede ser utilizada libremente por el empleador de acuerdo a sus necesidades, dentro de los precisos límites establecidos legalmente”.RAD: 13001310500120220000301 5 de 7

no ha perdido legiti midad y que puede ser utilizada libremente por el empleador de acuerdo a sus necesidades, dentro de los precisos límites establecidos legalmente”.RAD: 13001310500120220000301 5 de 7

Ahora bien, en cuanto a la unidad contractual, La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL3032 -2023 instruyó que aquella se presenta cuando las interrupciones entre los nexos de trabajo son de corto tiempo, pues se evidencia la intención real de las partes de dar continuidad al vínculo laboral, en tanto, como había indicado en sentencia CSJ SL4816 -2015, reiterada en sentencias CSJ SL981-2019 y CSJ SL1614-2023 “cuando entre la celebración de uno y otro contrato median interrupciones breves, como podrían ser aquellas inferiores a un mes, estas deben ser consideradas como aparentes o meramente formales”

Revisadas las pruebas se evidencian los siguientes contratos de trabajo a término fijo suscritos entre el demandante y la demandada (fol. 19 archivo 01): Desde Hasta Días de interrupción Cargo Liquidado 17/04/2012 14/12/2012 Auxiliar de Biblioteca si 16/01/2013 13/12/2013 32 Auxiliar de Biblioteca si 17/01/2014 16/12/2014 34 Auxiliar de Biblioteca si 19/01/2015 18/12/2015 33 Auxiliar de Biblioteca si 18/01/2016 17/12/2016 30 Auxiliar de Biblioteca si 16/01/2017 17/12/2017 29 Auxiliar de Biblioteca si

Biblioteca si 18/01/2016 17/12/2016 30 Auxiliar de Biblioteca si 16/01/2017 17/12/2017 29 Auxiliar de Biblioteca si 16/01/2018 16/12/2018 29 Auxiliar de Biblioteca si 21/01/2019 16/12/2019 35 Auxiliar de Biblioteca si

Conforme al historial de contratos de trabajo, es evidente que el empleador eligió regular su relación laboral con el demandante a través de diferentes contratos de trabajo a término fijo, lo que es legal, constitucional, válido y eficaz conforme a la normativa vigente y la jurisprudencia citada.

Si bien es cierto el cargo desempeñado fue el mismo y en dos periodos la interrupción entre uno y otro contrato alcanzó solo 29 días, es decir por un día menos al señalado por la jurisprudencia, lo cierto es que en la mayoría de los periodos la interrupció n si se ajusta a los criterios de la Corte para descartar la unidad contractual.

No debe perderse de vista que el demandante desempeñó el cargo de auxiliar de biblioteca en una institución universitaria y al respecto debe recordarse que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha enseñado que, “de conformidad con el artículo 69 de la CP y la Ley 30 de 1992, en el marco de la autonomía universitaria,RAD: 13001310500120220000301 6 de 7

los entes de educación superior tienen permitida la contratación que consideren pertinente para cub rir sus necesidades ”, tal como señaló en sentencia CSJ SL27996 de 7

los entes de educación superior tienen permitida la contratación que consideren pertinente para cub rir sus necesidades ”, tal como señaló en sentencia CSJ SL27992020, reiterada en sentencia CSJ SL139-2023. Recientemente, la Corte aseguró que a las instituciones universitarias “les es posible utilizar convenios de término fijo, sin que el solo cumplimiento de la actividad personal o el hecho que subsistan las causas que le dieron origen, [...] determinen su renovación automática” (CSJ SL5262-2021).

Sostiene la parte demandante que la unidad contractual podía desprenderse de la historia laboral por no existir novedades de retiro, sin embargo, las historias laborales no son prueba de la existencia de la relación laboral, por ser un documento emanado de un tercero.

En es e orden, no se avizora que la vinculación del demandante tuviera un ánimo defraudatorio, pues hay evidencia que la demandada pagó todos los créditos laborales y en los periodos de interrupción no existió prestación de servicios por parte del demandante, imponiéndose la confirmación de la decisión en su integridad.

9. COSTAS

Condenar en costas en segunda instancia a la parte demandante ante la no prosperidad del recurso de apelación, conforme al artículo 365 del CGP, aplicable a los juicios laborales por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS . Se fijan como agencias en derecho una suma equivalente a ¼ SMMLV en favor de la demandada.

10. DECISIÓN Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE L DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, SALA FIJA N° 1 DE DECISIÓN LABORAL , administrando justicia en

10. DECISIÓN Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE L DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, SALA FIJA N° 1 DE DECISIÓN LABORAL , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado primero Laboral del Circuito de Cartagena, en el proceso ordinario laboral de A DOLFO HERRERA VALDELAMAR contra FUNDACIÓN UNIVERSITARIA TECNOLÓGICO COMFENALCO, de conformidad con las anotaciones dadas en precedencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma equivalente a ¼ SMMML.

TERCERO: Devolver en su oportunidad el expediente al Juzgado de origen para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA Magistrado PonenteRAD: 13001310500120220000301 7 de 7

LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO

Magistrado

CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS

Magistrado

Firmado Por:

Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar

Carlos Francisco Garcia Salas Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar

Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar

Carlos Francisco Garcia Salas Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar

Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar

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