🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ CTG SL - 13001310500120190041801-(29-08-2025)

Tribunal Superior de Cartagena

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ CTG SL - 13001310500120190041801-(29-08-2025)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

TRIBUNAL SUPERIOR

SALA PRIMERA FIJA DE DECISION

SALA LABORAL

1

I.IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Tipo de Proceso ORDINARIO LABORAL Radicado 13001-31-05-001-2019-00418-01

Demandante APOLONIA BERRIO DE MÁRQUEZ

Demandado NUEVA EPS S.A., ADRES Y PORVENIR S.A.

Magistrado Ponente CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS

En Cartagena a los veintinueve (29) día s del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025), la Sala Primera Fija de Decisión Laboral, presidida por el suscrito como Magistrado Ponente, para resolver la apelación, dentro del proceso (ordinario), instaurado por APOLONIA BERRIO DE MÁRQUEZ contra NUEVA EPS S.A., ADRES y PORVENIR S.A. con radicación única 13001-31-05-001-201900418-01, aprovechando las tecnologías de la información y las comunicaciones.

En armonía con lo anterior, la Ley 2213 de 2022 artículo 13, determinó que la decisión de segunda instancia se dictara por escrito, una vez ejecutoriado el auto que avoca el respectivo recurso o el grado jurisdiccional de consulta, según fuere el caso y pr evio traslado a las partes para alegar de conclusión (también en forma escrita).

ALEGATOS: Mediante auto de fecha veintidós (22) de febrero de 2023, siendo notificado mediante Estado No. 30 del veintitrés (23) de febrero de 202 3,

escrita).

ALEGATOS: Mediante auto de fecha veintidós (22) de febrero de 2023, siendo notificado mediante Estado No. 30 del veintitrés (23) de febrero de 202 3, encontrándose el mismo debidamente ejecutoriado.

II. OBJETO

El objeto de esta providencia es resolver los recursos de apelación interpuestos por los apoderados judicial de la parte demandante y las demandadas NUEVA EPS S.A. y PORVENIR S.A. respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena de fecha 28 de noviembre de 2022 mediante la cual se declaró la falta de pago de los subsidios por incapacidad temporal a favor de la demandante dentro de los períodos 15 de octubre de 2013 hasta el 18 de noviembre de 2016; condenó a NUEVA EPS y PORVENIR S.A. al pago concerniente de los subsidios por incapacidad tem poral de la siguiente manera : PORVENIR S.A. desde el 15/10/2013 hasta 5/05/2015, concerniente a los 181 días a 540 días de incapacidad y NUEVA EPS desde el 6/05/2015 correspondiente al 541 hasta el 30/10/2016 fecha en la cual inicia el pago de la pensión d e invalidez, los cuales deberán ser cancelados teniendo en cuenta el IBC de la fecha en la cual estos se estructuraron; condenó en costas a NUEVA EPS y PORVENIR S.A. fijando las agencias en derecho en cuantía de 1 SMLMV; declaró no probadas las excepciones propuestas por las demandadas, negó el llamamiento en garantía promovido por NUEVA EPS contra ADRES.

III. ANTECEDENTES RELEVANTES

excepciones propuestas por las demandadas, negó el llamamiento en garantía promovido por NUEVA EPS contra ADRES.

III. ANTECEDENTES RELEVANTES

Pretensiones: La demandante solicitó en su escrito de demanda se condene a PORVENIR S.A. a cancelarle las sumas de dinero correspondientes a los subsidio por incapacidad temporal que le fueron otorgados a partir del día 181 hasta el día 541; se condene a NUEVA EPS S.A. a cancelarle las sumas de dinero correspondiente a los subsi dios por incapacidad temporal que le fueron otorgados a partir del día 541 hasta la fecha en que se estructuró la PCL, esto es, 18 de noviembre de 2016; se condene a PORVENIR S.A. y NUEVA EPS S.A.. queDISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

TRIBUNAL SUPERIOR

SALA PRIMERA FIJA DE DECISION

SALA LABORAL

2

reconozcan y paguen los subsidios por incapacidad médica temporal que le fueron otorgados desde el 15 de octubre de 2013 al 18 de noviembre de 2016; se condene a PORVENIR S.A. y a la NUEVA EPS S.A. a reliquidarle o actualizarle el IBL con el que se pague los subsidios por incapacidad temporal debidos; se cond ene a las demandadas de manera solidaria al pago de intereses corrientes y moratorios por no haber pagado los subsidios por incapacidad médica temporal dentro de los términos de ley; se condene a las demandadas de manera solidaria a pagar una indemnización por falta de pago de que trata el artículo 65 del CST, extra y ultra petita, costas y agencias en derecho.

términos de ley; se condene a las demandadas de manera solidaria a pagar una indemnización por falta de pago de que trata el artículo 65 del CST, extra y ultra petita, costas y agencias en derecho.

Hechos relevantes: Fundó sus pretensiones en quince hechos, siendo los más relevantes que, laboró para PROFAMILIA mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 de febrero de 1993 hasta el 21 de septiembre de 2017; que en 2012 fue diagnosticada con algunas patologías, por las cuales fue incapacitada de manera consecutiva, tales co mo síndrome del túnel carpiano derecho, dedo en gatillo bilateral, epicondilitis lateral bilateral y trastorno mixto de ansiedad y depresión; que los primeros 180 días de incapacidad fueron pagados por su empleador desde el 31 de enero de 2012 hasta el 14 de octubre de 2013; que el 16 de octubre de 2013 radicó ante PORVENIR S.A. documentación para pago de incapacidades, sin embargo, no fueron pagadas; que inició proceso para calificación del estado de invalidez ante las diferentes entidades del sistema dond e se encontraba afiliada y pese a continuar incapacitada por sus médicos tratantes no recibió pago alguno; que el 14 de diciembre de 2013 mediante dictamen le fue determinado el origen común de sus patologías; que la Junta Regional de Calificación de Inval idez de Bolívar mediante dictamen No. 6295 de 9/04/2014 resolvió el recurso de apelación interpuesto por ARP COLPATRIA y determinó que las patologías sufridas son de origen profesional ; que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez mediante dictamen 41539937 del 21 de noviembre de 2014

resolvió el recurso de apelación interpuesto por ARP COLPATRIA y determinó que las patologías sufridas son de origen profesional ; que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez mediante dictamen 41539937 del 21 de noviembre de 2014 resolvió recurso de apelación y determinó que las patologías que sufre son de origen común; que mediante dictamen notificado el 8 de junio de 2016 Seguros Alfa S.A. calificó su PCL en un 37.22%; que mediante dictamen No. 10815 del 18 de noviembre de 2016 la Junta Regional de Calificación de Invalidez resolvió el recurso de apelación interpuesto por la aseguradora previsional de Porvenir y le determinó una PCL del 50.63% con fecha de estructuración el 18 de noviembre de 2016, dicho dictamen no fue apelado, por lo tanto, quedo ejecutoriado y en firme; que PORVENIR S.A. mediante comunicado del 8 de mayo de 2016 le reconoció pensión de invalidez cancelando el retroactivo pensional a partir del 18 de noviembre de 2016 fecha que coincide con la estructuración de la PCL; que en respuesta a una petición mediante comunicado del 19 de septiembre de 2017 PORVENIR S.A. aduce que no puede reconocerle los subsidios de incapacidad temporal anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, por cuanto el concepto de rehabilitación emitido en 2013 fue desfavorable, que debió contratar los servicios de una abogada para iniciar el presente proceso ordinario laboral para obtener el pago y reconocimiento de las prestaciones debidas.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Mediante auto de fecha 4 d febrero de 2020,

para iniciar el presente proceso ordinario laboral para obtener el pago y reconocimiento de las prestaciones debidas.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Mediante auto de fecha 4 d febrero de 2020, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena admitió la deman da y se ordenó correr traslado a las demandadas, quienes una vez notificadas contestaron la demanda, así: PORVENIR S.A. mediante apoderada judicial indicó que se opone a todas las pretensiones de la demanda; que los hechos 1 a 4, 9 no le constan; que los hechos 5, 7, 8, 10 a 14 son ciertos; que el hecho 6 no es cierto; mientras que el hecho 15 no es un hecho y propuso las excepciones de mérito denominadas inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido;, inexistencia de solidaridadDISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

TRIBUNAL SUPERIOR

SALA PRIMERA FIJA DE DECISION

SALA LABORAL

3

por falta de estructuración de los presupuestos establecidos en el Decreto 19 de 2012, improcedencia de la sanción moratoria, prescripción, genérica. NUEVA EPS S.A. A través de apoderado judicial señalo que no le constan los hechos 1, 3, 5, , 10, 12, 14 y 15 no le constan, que los hechos 2, 4, 8, 9, ,11 y 13 son ciertos; mientras que los hechos 6 y 7 no son ciertos ; se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de mérito denominadas prescripción, inexistencia de la obligación a cargo de NUEVA EPS de pagar incapacidades

son ciertos; mientras que los hechos 6 y 7 no son ciertos ; se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de mérito denominadas prescripción, inexistencia de la obligación a cargo de NUEVA EPS de pagar incapacidades superiores a 180 días, inexistencia de obligación a cargo de Nueva EPS de pagar incapacidades superiores a 540 días, falta de legitimación en la causa por pasiva de pagar incapacidades superiores a 180 días y superiores a 540 días, desfinanciación del sistema de seguridad social en salud y de las EPS y genérica. Llamó en garantía a la ADMINISTR ADORA DE LOS RECURSOS DE LA

SEGURIDAD SOCIAL – ADRES.

En auto de fecha 21 de abril de 2021 el a quo tuvo por contestada la demanda por parte de PORVENIR S.A. y NUEVA EPS S.A. y admitió el llamamiento en garantía efectuado por NUEVA EPS S.A. a la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL – ADRES, en consecuencia, ordenó notificarla y correrle traslado de la demanda y del llamamiento. Una vez notificada la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL – ADRES contestó la demanda señalando que se opone a las pretensiones de la demanda, que no le constan los hechos 1 a 14 de la demanda; mientras que el hecho 15 no es un hecho; pro puso la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva y las excepciones de mérito denominadas inexistencia de la obligación, improcedencia del pago de intereses moratorios, indexación de las sumas de dinero solicitadas es un componente d el interés mercantil.

IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

inexistencia de la obligación, improcedencia del pago de intereses moratorios, indexación de las sumas de dinero solicitadas es un componente d el interés mercantil.

IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de fecha 28 de noviembre de 2022, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena se declaró la falta de pago de los subsidios por incapacidad temporal a favor de la demandante dentro de los períodos 15 de octubre de 2013 hasta el 18 de noviembre de 2016; condenó a NUEVA EPS y PORVENIR S.A. al pago concerniente de los subsidios por incapacidad temporal de la siguiente manera : PORVENIR S.A . desde el 15/10/2013 hasta 5/05/2015, concerniente a los 181 días a 540 días de incapacidad y NUEVA EPS desde el 6/05/2015 correspondiente al 541 hasta el 30/10/2016 fecha en la cual inicia el pago de la pensión de invalidez, los cuales deberán ser cancelados teniendo en cuenta el IBC de la fecha en la cual estos se estructuraron ; condenó en costas a NUEVA EPS y PORVENIR S.A. fijando las agencias en derecho en cuantía de 1 SMLMV; declaró no probadas las excepciones propuestas por las demandadas, negó el llamamiento en garantía promovido por NUEVA EPS contra ADRES.

ARGUMENTOS DE LA PRIMERA INSTANCIA: El a quo fundó su decisión al considerar que el pago de las incapacidades debía realizarse porque se compr obó que la demandante estuvo efectivamente incapacitada durante el periodo reclamado (15 de octubre de 2013 al 18 de noviembre de 2016) y no recibió los subsidios correspondientes, lo que afectó su mínimo vital. Aplicando la

que la demandante estuvo efectivamente incapacitada durante el periodo reclamado (15 de octubre de 2013 al 18 de noviembre de 2016) y no recibió los subsidios correspondientes, lo que afectó su mínimo vital. Aplicando la jurisprudencia de la Corte Cons titucional (Sentencia T -265 de 2022), estableció que Porvenir S.A. debía asumir el pago desde el día 181 hasta el 540 de incapacidad, y Nueva EPS desde el día 541 hasta la fecha de estructuración de la pensión de invalidez, sin que los retrasos administrat ivos o falta de conceptos de rehabilitación pudieran justificar la omisión en el pago.DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

TRIBUNAL SUPERIOR

SALA PRIMERA FIJA DE DECISION

SALA LABORAL

4

Declaró no probada la excepción de prescripción propuesta por las demandadas, argumentando que el punto de partida para contar el término de prescripción de tres años es la fecha en que quedó en firme el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta Nacional , y com o la demanda fue presentada dentro de ese plazo, concluyó que no había operado la prescripción y, por tanto, los derechos reclamados por la demandante seguían siendo exigibles.

Negó el reconocimiento de intereses moratorios, pues conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, estos solo aplican al pago de mesadas pensionales, no a los subsidios por incapacidad temporal. Por tanto, al tratars e de una prestación distinta, no procedía el cobro de los mismos.

Absolvió al ADRES del pago de los subsidios por incapacidad al considerar que,

los subsidios por incapacidad temporal. Por tanto, al tratars e de una prestación distinta, no procedía el cobro de los mismos.

Absolvió al ADRES del pago de los subsidios por incapacidad al considerar que, según el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015, esa entidad solo tiene funciones de administración y transferencia de recursos dentro del sistema de salud, pero no asume responsabilidad directa , ni solidaria en el reconocimiento y pago de prestaciones económicas como los subsidios por incapacidad. Además, indicó que el mecanismo procesal adecuado para vincular a ADRES habría sido una denuncia del pleito, no un llamamiento en garantía, por lo que este último fue declarado improcedente.

V. APELACIÓN Parte demandante La apoderada judicial de la actora apeló parcialmente la decisión de primer grado, en lo relacionado con la negativa a reconocer intereses moratorios, aduciendo que las demandadas actuaron de mala fe al tener conocimiento del estado de invalidez de la señora Apolonia Berrío y no efe ctuar los pagos oportunamente; además, sostuvo que dichos subsidios, al no ser cancelados en su momento, se transforman en mesadas pensionales retroactivas, sobre las cuales sí proceden intereses, conforme a jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia , tales como las sentencias SL 3130 de 2020 y SL 3359 de 2021.

PORVENIR S.A.

Por su parte, la vocera judicial de la AFP demanda apeló la decisión del a quo aduciendo que su poderdante no tenía obligación de pagar las incapacidades temporales entre el 15 de octubre de 2013 y el 5 de mayo de 2015, debido a que el

Por su parte, la vocera judicial de la AFP demanda apeló la decisión del a quo aduciendo que su poderdante no tenía obligación de pagar las incapacidades temporales entre el 15 de octubre de 2013 y el 5 de mayo de 2015, debido a que el concepto de rehabilitación emitido fue desfavorable y el origen de la patología fue calificado como laboral, lo que trasladaba la responsabilidad a la ARL. Además, aduce que, la demanda fue presentada fuera del término legal, por lo que debía prosperar la excepción de prescripción respecto a las incapacidades temporales ordenadas entre el 15 de octubre de 2013 y el 5 de mayo de 2015, señalando que el dictamen de origen común de la patología quedó en firme en noviembre de 2014, por tanto, el término de tres años para reclamar judicialmente venció antes de la presentación de la demanda en 2019. Señala también que las incapacidades tienen una fecha clara de exigibilidad desde su causación, y al haber trans currido más de tres años, debía prosperar la excepción de prescripción.

Señaló también que, en caso de mantenerse la condena, el pago debía limitarse a un máximo de 360 días conforme a la normativa vigente. También cuestionó laDISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

TRIBUNAL SUPERIOR

SALA PRIMERA FIJA DE DECISION

SALA LABORAL

5

improcedencia de la condena en costas y agencias en derecho, alegando que actuó de buena fe y que no se configuró incumplimiento por parte de la entidad.

NUEVA EPS S.A.

La apoderada judicial de la EPS demandada apeló la decisión de primera instancia,

de buena fe y que no se configuró incumplimiento por parte de la entidad.

NUEVA EPS S.A.

La apoderada judicial de la EPS demandada apeló la decisión de primera instancia, señalando que, su apadrinada cumplió con sus obligaciones legales al pagar los primeros 180 días de incapacidad y remitir oportunamente el concepto de rehabilitación, por lo que no debía ser condenada. Argumenta que, tras emitirse un concepto desfavorable, la responsabilidad del pago d e las incapacidades posteriores corresponde al fondo de pensiones, especialmente al existir una pensión de invalidez reconocida. Además, sostiene que las pretensiones están prescritas, ya que transcurrieron más de tres años entre la causación de las incapacidades y la presentación de la demanda, y solicita ser absuelta de toda condena, incluyendo costas y agencias en derecho.

VI. PROBLEMA JURÍDICO

Conforme a los recursos de apelación interpuestos la controversia en el sub lite, se contrae en establecer i) si a la demandante le asiste derecho al reconocimiento y pago de los subsidios de incapacidad reclamados a PORVENIR S.A. y NUEVA EPS S.A.; ii) en caso que el primer interrogante resulte afirmativo, establecer si está llamada a prosperar o no la excepción de prescripción; iii) si hay lugar a imponer condena por concepto de intereses moratorios y iv) si resulta acertado condenar en costas y agencias en derecho a PORVENIR S.A..

VII.FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES PARA SUSTENTAR

LA TESIS DE LA SALA: Estimamos aplicables:  Decreto 019 de 2012  Decreto 2943 de 2013

VII.FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES PARA SUSTENTAR

LA TESIS DE LA SALA: Estimamos aplicables:  Decreto 019 de 2012  Decreto 2943 de 2013  Ley 1753 de 2015  Artículo 151 del CGP  Artículo 488 del CST  Artículo 365 del CGP Subreglas:  Consonancia: Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral Sentencia Rad No. 45348 de fecha 19 de febrero de 2014, Magistrada Ponente: CLARA CECILIA

DUEÑAS QUEVEDO Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación laboral sentencias SL2341-2023 y SL905-2024 M.P. Omar Restrepo Ochoa.

VIII. ARGUMENTOS PARA RESOLVER

La controversia en esta instancia se decidirá de acuerdo con los puntos materia de apelación como lo ha sostenido la Sala Laboral de la Corte1.

El régimen de pago de incapacidades y subsidios por incapacidad por enfermedades de origen común está previsto de la siguiente manera: a) los dos primeros días de incapacidad se encuentran a cargo del empleador (artículo 1° del Decreto 2943 de 2013, compil ado en el Decreto 1072 de 14 2015), b) a partir delDISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

TRIBUNAL SUPERIOR

SALA PRIMERA FIJA DE DECISION

SALA LABORAL

6

tercer (3) día y hasta el día 180, la incapacidad estará a cargo de la EPS (artículo 1° del Decreto 2943 de 2013, compilado en el Decreto 1072 de 2015, en

6

tercer (3) día y hasta el día 180, la incapacidad estará a cargo de la EPS (artículo 1° del Decreto 2943 de 2013, compilado en el Decreto 1072 de 2015, en concordancia con el artículo 142 del Decreto 19 d e 2012), c) a partir del día 181 a 540 de la Administradora del Fondo de Pensiones respectiva, cuando hay concepto de rehabilitación favorable emitido por la EPS dentro de las oportunidades legalmente señaladas en la ley1 (artículo 142 del Decreto 19 de 2012), y, d) del día 541 en adelante, a cargo de la EPS (artículo 67 de la Ley 1753 de 2015 y artículo 2.2.3.3.1 de la Ley 1333 de 2018).

En este punto, en relación con la situación prevista en el literal c) antes referenciado, se debe señalar que la Cort e Constitucional, en sede de tutela, para lo cual puede ser objeto de revisión, entre otras, la sentencia T -401 de 2017, reiterada en providencias T-246 de 2018 y T161 de 20192, ha señalado que, sin importar que el concepto sea favorable o desfavorable, el pago del subsidio económico por periodos de incapacidad que persisten y superan el día 181 y hasta el día 360, prorrogables por 180 días más, estará a cargo de la Administradora de Fondos de Pensiones, siempre y cuando, la Entidad Promotora de Salud emita de manera oportuna el concepto de rehabilitación (favorable o desfavorable), pues de no hacerlo, será esta entidad la encargada de pagar las incapacidades causadas desde el día 181, hasta tanto el concepto médico sea emitido.

concepto de rehabilitación (favorable o desfavorable), pues de no hacerlo, será esta entidad la encargada de pagar las incapacidades causadas desde el día 181, hasta tanto el concepto médico sea emitido.

Respecto del pago de incapacidades superiores a 540 días, estará a cargo de la EPS, cuando no exista pérdida de capacidad laboral superior a 50%, así lo señaló la H. Corte Constitucional mediante sentencia T-401/17, que en apartes enfatiza:

“…En efecto, si bien es cierto que el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015 entró en vigencia el 9 de junio de 2015, como se expuso previamente la jurisprudencia constitucional ha admitido su aplicación retroactiva con fundamento en: (i) el principio de igualdad; (ii) la especial protección de la cual son titulares las personas con incapacidades prolongadas y que, en consecuencia, no han podido integrarse nuevamente a la actividad laboral; y (iii) en la facultad que tienen las EPS de repetir lo pagado ante el Estado .

41. A su vez, en relación con la supuesta imposibilidad de aplicar la norma anteriormente referida debido a que la entidad administradora de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud no ha sido creada y no se ha reglamentado el procedimien to de revisión periódica de la incapacidad por parte de las EPS , la Sala estima que dicha lectura de la norma es contraria al

1 Los incisos 5° y 6° del artículo 41 de la Ley 100 de 1993, después de las modificaciones introducidas por el artículo 52 de la Ley 962 de 2005 y artículo 142 del Decreto 019 de 2012 señalan: “Para los casos de accidente

1 Los incisos 5° y 6° del artículo 41 de la Ley 100 de 1993, después de las modificaciones introducidas por el artículo 52 de la Ley 962 de 2005 y artículo 142 del Decreto 019 de 2012 señalan: “Para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exi sta concepto favorable de rehabilitación de la Entidad Promotora de Salud, la Administradora de Fondos de Pensiones postergará el trámite de calificación de invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal reconocida por la Entidad Promotora de Salud, evento en el cual, con cargo al seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o de la entidad de previsión social correspondiente que lo hubiere expedido, la Administradora de Fondo de Pensiones otorgará un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador. Las Entidades Promotoras de Salud deberán emitir dicho concepto antes de cumplirse el día ciento veinte (120) de incapaci dad temporal y enviarlo antes de cumplirse el día ciento cincuenta (150), a cada una de las Administradoras de Fondos de Pensiones donde se encuentre afiliado el trabajador a quien se le expida el concepto respectivo, según corresponda. Cuando la Entidad P romotora de Salud no expida el concepto favorable de rehabilitación, si a ello hubiere lugar, deberá pagar un subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal después de los ciento ochenta (180) días iniciales con cargo a sus propios recursos, hasta cuando se emita el correspondiente concepto. 2 21. Es pertinente señalar que, respecto de las incapacidades que persisten y superan el día 181, se han suscitado

sus propios recursos, hasta cuando se emita el correspondiente concepto. 2 21. Es pertinente señalar que, respecto de las incapacidades que persisten y superan el día 181, se han suscitado debates en cuanto a la responsabilidad del reconocimiento de los auxilios generados y a la e xigibilidad de los mismos, en tanto se ha asumido que el pago está condicionado a la existencia de un concepto favorable de recuperación, en virtud del Decreto 2463 de 2001. Sobre la responsabilidad del pago, esta Corporación ha sido enfática en resaltar que las incapacidades de origen común que superan los 180 días, corren a cargo de la Administradora de Fondos de Pensiones a la que está afiliado el trabajador, ya sea que exista concepto favorable o desfavorable de rehabilitación, (…).DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

TRIBUNAL SUPERIOR

SALA PRIMERA FIJA DE DECISION

SALA LABORAL

7

sentido de las propias normas y a los derechos fundamentales de las personas con incapacidades que superan los 540 días, por las siguientes razones:

(i) El Legislador atribuyó expresamente a las EPS la responsabilidad de reconocer y pagar las “incapacidades de origen común que superen los 540 días continuos”. Dicha asignación, además de ser explícita, no está sometida a ningún condicionamiento. Por lo tanto, de la lectura de la norma no se infiere que el Congreso de la República haya diferido su aplicación a la reglamentación del Gobierno Nacional. Por el contrario, el mandato según el cual “[e]l Gobierno Nacional reglamentará, entre otras cosas, el procedimiento de revisión periódica de la incapacidad por parte de las EPS” es independiente del enunciado normativo que radica en cabeza de las EPS el pago de

Gobierno Nacional. Por el contrario, el mandato según el cual “[e]l Gobierno Nacional reglamentará, entre otras cosas, el procedimiento de revisión periódica de la incapacidad por parte de las EPS” es independiente del enunciado normativo que radica en cabeza de las EPS el pago de las incapacidades que superen los 540 días.

(ii) La interpretación aducida va en contra de la vigencia expresa de la norma (que fue reconocida por la propia EPS). Así, de acuerdo con el artículo 267 de la Ley 1753 de 2015, la norma rige “a partir de su promulgación”, sin que sea admisible sostener que su vigencia pueda ser desconocida.

(iii) El entendimiento antes aludido desconoce el principio de accesibilidad del derecho fundamental a la salud, en la medida en que impone una barrera administrativa que no se encuentra prevista ni en la ley ni en el reglamento y que surge simple mente de la interpretación de la entidad. Sobre el particular, conviene tener en cuenta que el auxilio de incapacidad incide en la garantía del derecho a la salud en la medida en que permite la recuperación satisfactoria del paciente. Por tanto, debe evitarse la negación del trámite de las incapacidades posteriores a 540 días sin el debido fundamento legal.

(iv) Por último, las Salas de Revisión de esta Corporación se han pronunciado expresamente acerca de la aplicabilidad de esta norma y han ordenado a l as EPS sufragar las incapacidades superiores al día 540, con base en tal disposición. En conclusión, la Sala ordenará a Sanitas EPS el pago de las incapacidades que excedan los 540 días…”

Pues bien, sentado lo anterior advierte la Sala que en el sub exam ine no es objeto de discusión que la demandante fue incapacitada de manera sucesiva desde el 7

días…”

Pues bien, sentado lo anterior advierte la Sala que en el sub exam ine no es objeto de discusión que la demandante fue incapacitada de manera sucesiva desde el 7 de febrero de 2013 al 1 de abril de 2013 por enfermedad general, luego del 2 de abril de 2013 al 30 de abril de 2013 por enfermedad profesional, posteriormente por enfermedad general desde el 2 de mayo de 2013 al 7 de octubre de 2014, del 20 de octubre de 2014 al 4 de septiembre de 2015, del 7 de septiembre de 2015 al 15 de julio de 2017 tal como da cuenta el certificado de incapacidades expedido por NUEVA EPS S.A. visible a folios 97 a 114 del archivo denominado “01Demanda.pdf” del expediente digital).

Que mediante dictamen No. 10815 del 18 de noviembre de 2016 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar y Sucre a la actora le fue determinada una PCL del 50.63% con fecha de estructuración el 18 de noviembre de 2016 de origen común (folios 59 a 62 del archivo denominado 01Demanda.pdf” del expediente digital), el cual no fue controvertido, por lo tanto, se encuentra en firme y ejecutoriado (fl 68 del archivo denominado 01Demanda.pdf” del expediente digital).

Que a la demandante le fue reconocida pensión de invalidez por parte de PORVENIR S.A. a partir del 18 de noviembre de 2016 (fl 74 del archivo denominado del archivo denominado 01Demanda.pdf” del expediente digital).

Del certificado de incapacidades expedido por NUEVA EPS a la demandante, se

PORVENIR S.A. a partir del 18 de noviembre de 2016 (fl 74 del archivo denominado del archivo denominado 01Demanda.pdf” del expediente digital).

Del certificado de incapacidades expedido por NUEVA EPS a la demandante, se advierte que, las incapacidades generadas a partir del 15 de octubre de 2013 hasta el 23 de octubre de 2014 fueron expedidas a causa de contingencias originadas en enfermedad general correspondientes a los días 181 a 540 de incapacidad, mientras que, las incapacidades que datan del 24 de octubre de 2014 hasta el día 17 deDISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

TRIBUNAL SUPERIOR

SALA PRIMERA FIJA DE DECISION

SALA LABORAL

8

noviembre de 2016 corresponden a las incapacidades prescritas a partir del día 541 en adelante.

En tal sentido, conforme a l a normatividad vigente y jurisprudencia citada líneas arriba las incapacidades prescritas a la demandante entre los días 181 a 540, es decir, desde el 15 de octubre de 2013 hasta el 23 de octubre de 2014 corresponde su pago a la AFP PORVENIR S.A. por tener estas su origen en una enfermedad

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...