TSDJ CTG SL - 13001310500120200013001-(11-03-2025)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SL - 13001310500120200013001-(11-03-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
TRIBUNAL SUPERIOR
SALA PRIMERA DE DECISION
SALA LABORAL
1
I.IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Tipo de Proceso ORDINARIO LABORAL Radicado 13001310500120200013001 Demandante EDINSON BLANCO TORRES
Demandado ARTURO MONROY ORTEGA
Magistrado Ponente CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS
En Cartagena a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025), la Sala Primera Fij a de Decisión Laboral, presidida por el suscrito como Magistrado Ponente, para resolver la apelación, dentro del proceso (ordinario), instaurado por EDINSON BLANCO TORRES contra ARTURO MONROY ORTEGA con radicación única 13001310500120200013001, aprovechando las tecnologías de la información y las comunicaciones.
En armonía con lo anterior, la Ley 2213 de 2022 artícu lo 13, determinó que la decisión de segunda instancia se dictara por escrito, una vez ejecutoriado el auto que avoca el respectivo recurso o el grado jurisdiccional de consulta, según fuere el caso y previo traslado a las partes para alegar de conclusión ( también en forma escrita).
ALEGATOS: Mediante auto de fecha treinta (30) de enero de 202 4 se corrió traslado a las partes para alegar , siendo notificado mediante Estado No. 15 del treintaiuno (31) de enero de 2024, encontrándose el mismo debidamente ejecutoriado.
I. OBJETO
traslado a las partes para alegar , siendo notificado mediante Estado No. 15 del treintaiuno (31) de enero de 2024, encontrándose el mismo debidamente ejecutoriado.
I. OBJETO
El objeto de esta providencia es resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia de fecha 11 de octubre de 202 3, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena.
II. ANTECEDENTES RELEVANTES
Pretensiones: El demandante solicit ó en su escrito de demanda se declare y reconozca la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con del demandado desde el 17 de enero de 2018 hasta el 15 de julio de 2020; que se declare que la finalización del vínculo fue por despido injusto indirecto por cesación de pagos; que el demandado actuó de mala fe y que se reconozca el salario mínimo como base para todas las liquidaciones y como consecuencia de ello se condene al pago de salarios dejados de percibir por $9,969,366; al pago de intereses de mora por el no pago de salarios; al pago de la prima de servicios, cesantías, intereses de cesantías y vacaciones por el tiempo trabajado; al pago del subsidio familiar; que se condene a la Indemnización por despido injusto y p or no consignación de cesantías; que se Indemnización moratoria desde el 16 de junio de 2020 hasta el pago total de las pretensiones y al p ago de las costas procesales y agencias en derecho.
Hechos relevantes: Fundó sus pretensiones en catorce (14) hechos, siendo los
pago total de las pretensiones y al p ago de las costas procesales y agencias en derecho.
Hechos relevantes: Fundó sus pretensiones en catorce (14) hechos, siendo los más relevantes que, Torres trabajó para Arturo Monroy Ortega desde el 17 de enero de 2018 hasta el 15 de junio de 2020, administrando y manteniendo una finca; que aunque se firmó un contrato de prestación de servicios, en la práctica existió unaDISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
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relación laboral con subordinación, horarios estrictos y tareas asignadas; que trabajaba más de 12 horas diarias, siete días a la semana, por un salario inicialmente pactado en $300,000 más un mercado semanal, luego modificado unilateralmente a $700,00 0 mensuales sin pago en especie; que el demandado incumplió con los pagos salariales, pagándolos de manera incompleta y generando deudas significativas en 2018, 2019 y 2020; que l a falta de pagos llevó a Blanco Torres a renunciar para buscar otro empleo que le permitiera mantener a su familia; que al finalizar la relación laboral, Monrroy Ortega no pagó las prestaciones sociales ni los aportes a la seguridad social y parafiscales y que en enero de 2020 el demandado firmó un acta de compromiso para el pago de los derechos laborales, pero Monroy Ortega no cumplió con los pagos acordados.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Mediante auto de fecha 13 de octubre de 2022 se tuvo por no contestada la demanda y se señaló fecha de audiencia.
pero Monroy Ortega no cumplió con los pagos acordados.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Mediante auto de fecha 13 de octubre de 2022 se tuvo por no contestada la demanda y se señaló fecha de audiencia.
III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de fecha 11 de octubre de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena resolvió: Declarar que entre EDINSON BLANCO TORRES y ARTURO MONROY ORTEGA existió un contrato laboral, a término indefinido, entre el 17 de enero de 2018 al 15 de junio de 2020; Condenar al demandado ARTURO MONROY ORTEGA a pagar a favor de EDINSON BLANCO TORRES., lo s siguientes conceptos: Diferencia salarios Adeudados$ 9.995.446; Primas Adeudadas$ 1.976.962; Cesantías Adeudadas$ 1.976.962; Intereses sobre Cesantías $ 204.669; Vacaciones adeudadas$ 1.059.458 ; Condenar al demandado ARTURO MONROY ORTEGA pagar a favor de EDINSON BLANCO TORRES la sanción moratori a del artículo 65 del CST., en razón a un día de salario ($29.260) por cada día de retardo, a partir del 16 de Junio de 2020 y h asta que se verifique el pago ; Condenar al demandado ARTURO MONROY ORTEGA pagar a favor de EDINSON BLANCO TORRES., los aportes a la seguridad social en pensiones, por el periodo comprendido entre el 17 de enero de 2018 al 15 de junio de 2020, tomando con IBC el SMLMV de cada periodo; no condenar en costas porque no hubo contestación y Absolver al
el 17 de enero de 2018 al 15 de junio de 2020, tomando con IBC el SMLMV de cada periodo; no condenar en costas porque no hubo contestación y Absolver al demandado de las demás pretensiones de la demanda.
ARGUMENTOS DE LA PRIMERA INSTANCIA: el a quo verificó la existencia de un contrato laboral basado en los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, que establecen los requisitos esenciales: prestación personal del servicio, subordinación y remuneración. Aplicó la presunción de relación laboral al demostrarse la prestación de servicios, y la carga de la prueba recayó en el empleador para desvirtuar esta presunción; consideró que a unque el contrato presentado no estaba firmado, se utilizó como indicio junto con otros documentos como el acta de compromiso y recibos de pago; que el acta de compromiso autenticado y firmado por el demandado, fue clave para demostrar la relación laboral y la deuda por trabajos realizados; que las declaraciones del demandante y de la testigo (pareja del demandante) fueron coherentes y respaldaron la existencia de la relación lab oral y las condiciones de trabajo. Sostuvo que se demostró que el demandante no recibió el salario mínimo legal mensual vigente y que los pagos fueron incompletos y esporádicos; que no se pagaron las prestaciones sociales ni se realizaron los aportes a la seguridad social. L a falta de pago de salarios y prestaciones sociales, junto con la ausencia de contestación de la demanda, llevó al juez a concluir que hubo mala fe por parte del empleador, por lo que ordenó la sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retardo en el pago,
prestaciones sociales, junto con la ausencia de contestación de la demanda, llevó al juez a concluir que hubo mala fe por parte del empleador, por lo que ordenó la sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retardo en el pago, desde el 16 de junio de 2020 hasta que se verifique el pago total. Estableció que laDISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
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relación laboral comenzó el 17 de enero de 2018 y terminó el 15 de junio de 2020, basándose en las pruebas documentales y testimoniales. APELACIÓN Inconforme con la decisión de primer grado el apoderado judicial del demandado solicita se revoque la sentencia de primera in stancia, argumentando que no se demostró la existencia de una relación laboral y que, en su lugar, existía un contrato de colaboración sobre la cosecha de cocos. También se menciona que es imposible que una sola persona ejerza la labor de mayordomo en una finca de más de 100 hectáreas. Indicó que no se demostró que Arturo Monroy Ortega fuera el propietario del inmueble donde se prestaron los servicios y sugiere que la legitimación en la causa debería corresponder a la persona que aparece como titular del bien, sostuvo que la relación entr e las partes era un contrato de colaboración y no un contrato laboral. El demandante disponía libremente de la cosecha de cocos, lo cual indicaría una participación en las ganancias y no una relación de subordinación. Se cuestiona la existen cia de los elementos esenciales de un contrato de trabajo (prestación personal del servicio, subordinación y remuneración), argumentando que el
una participación en las ganancias y no una relación de subordinación. Se cuestiona la existen cia de los elementos esenciales de un contrato de trabajo (prestación personal del servicio, subordinación y remuneración), argumentando que el demandante actua ba de manera autónoma y que el demandado no proporcionó herramientas de trabajo. Se menciona que el demandante presentó una renuncia voluntaria el 17 de enero de 2020, y que cualquier pago posterior fue realizado por cuenta y riesgo del demandante. Cuestionó la supuesta fecha de terminación del vínculo aduciendo que no fue junio de 2020 e indicó que no se probó la mala fe necesaria para la imposición de la sanción moratoria. Sugirió que la falta de pagos se debió a dificultades económicas y no a una intención deliberada de incumplir.
IV. PROBLEMA JURÍDICO
Conforme al recurso de apelación la controversia en el sub-lite, se contrae en (i) determinar si Arturo Monroy Ortega tenía la legitimación para ser demandado, considerando que no se demostró que fuera el propietario del inmueble donde se prestaron los servicios; (ii) establecer si la relación entre las partes fue un contrato de colaboración sobre la cosecha de cocos, como argumenta el demanda do, o si fue una relación laboral; (iii) en caso de acreditarse la relación laboral determinar si terminó efectivamente el 17 de enero de 2020, o si continuó hasta el 15 de junio de 2020;(iv) evaluar si se probó la mala fe del empleador necesaria para la imposición de la sanción moratoria, considerando las dificultades económicas alegadas por el demandado.
FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES PARA SUSTENTAR LA
de la sanción moratoria, considerando las dificultades económicas alegadas por el demandado.
FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES PARA SUSTENTAR LA
TESIS DE LA SALA:
Estimamos aplicables:
Artículos 23,24, 46, 61 Y 64 del CST Artículo 167 del CGP
Subreglas:
Consonancia: Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral Sentencia radicado SL4430-2014 - 45348 de fecha 19 de febrero de 2014, Magistrada Ponente:
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO.
Presunción del artículo 24 CST y Primacía de la realidad: Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral Sentencia de fecha 6 de agosto de 2014, Magistrado
Ponente: Dr. Gustavo Hernando López Algarra.DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
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Extremos Temporales. Sentencias del 04 -11-2013. Radicado 37865 y 2301-2019, SL007-2019
V. ARGUMENTOS PARA RESOLVER
La controversia en esta instancia se decidirá de acuerdo a los puntos materia de apelación como lo ha sostenido la Sala Laboral de la Corte1.
EXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO
En aras de resolver el problema jurídico planteado, es menester recordar que un contrato de trabajo es aquél en el cual una persona se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración, en los términos como lo
contrato de trabajo es aquél en el cual una persona se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración, en los términos como lo establece el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo.
Ha de precisarse que los elementos esenciales que se requiere concurran para la configuración del contrato de trabajo, son la actividad personal del trabajador, esto es, que éste la realice por sí mismo, y de m anera prolongada; la continua subordinación o dependencia respecto del empleador; y un salario en retribución del servicio (artículo 23 del CST).
Dicha normativa debe armonizarse sistemáticamente con las disposiciones contenidas en el artículo 24 del mi smo estatuto, a partir del cual, demostrada la prestación personal del servicio en favor del presunto empleador, se presume la existencia de un contrato trabajo, dándose por establecida la subordinación e invirtiéndose la carga probatoria, correspondiéndole a la contraparte demostrar que dicha prestación del servicio personal tiene origen en otra clase de contratación distinta, donde la autonomía e independencia impiden la concreción del vínculo laboral. Para ello puede verse la sentencia de la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, con radicado 45344 del 8 de marzo de 2017. M.P. Gerardo Botero Zuluaga, que a su tenor literal expone: “(….)desde el ámbito de lo jurídico, que para la existencia de un contrato de trabajo realidad, se requiere que conc urran los elementos esenciales que contempla el artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo, ello con independencia de lo que aparezca en los documentos relativos al contrato de prestación de servicios que
realidad, se requiere que conc urran los elementos esenciales que contempla el artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo, ello con independencia de lo que aparezca en los documentos relativos al contrato de prestación de servicios que hayan celebrado las partes, debiéndose tener en c uenta la garantía a favor del trabajador prevista en el artículo 24 ibídem sobre la presunción del contrato de trabajo, la cual puede ser desvirtuada por el supuesto empleador. Para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, d ebe igualmente estar evidenciado. Sin embargo, no será necesaria la acreditación de la citada subordinación, con la producción de la respectiva prueba, en los casos en que se encuentre debidamente comprobada la prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal consagrada en el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo que reza: «Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo» (…)” En tal sentido, si la parte demandante pretende obtener la declaratoria de existencia del contrato de trabajo, tiene a su cargo necesariamente la tarea de demostrar los elementos que estructuran la figura de dicha figura contractual conforme lo normadoDISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
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en el artículo 23 del C.S.T. previamente citado, esto es, la prestación personal del
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en el artículo 23 del C.S.T. previamente citado, esto es, la prestación personal del servicio, la subordinación y un salario como retribución de dicho servicio. No obstante, de forma garantista, la normatividad laboral consagra a su favor una ventaja probatoria conforme la cual, demostrado por lo menos el primer elemento enunciado, es decir, la prestación real y efectiva del servicio a favor del demandado, se presume la existencia del contrato de trabajo –art. 24 C.S.T. -; sin embargo, la demostración de dicho elemento no puede ser de modo genérico y abstracto, sino caracterizada en extremos y sujetos. (Al punto puede verse la sentencia del 30 de abril de 2019, SL1545 -2019 Rad, 59072, con ponencia del Dr. Donald José Dix Ponnefz). “Frente a la carga de la prueba, la Corte Constitucional ha dicho que: “El empleador, para desvirtuar la presunción, debe acreditar ante el juez que en verdad lo que existe es un contrato civil o comercial y la prestación de servicios no regidos por las normas de trabajo, sin que para ese efecto probatorio sea suficiente la sola exhibición del contrato correspondiente. Será el juez, con fundamento en el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones labor ales (C.P. Art. 53), quien examine el conjunto de los hechos, por los diferentes medios probatorios, para verificar que ello es así y que, en consecuencia, queda desvirtuada la presunción”.1 Descendiendo al caso sub examine, pretende el demandante que se d eclare la
los diferentes medios probatorios, para verificar que ello es así y que, en consecuencia, queda desvirtuada la presunción”.1 Descendiendo al caso sub examine, pretende el demandante que se d eclare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con el señor Arturo Monroy Ortega y para acreditar lo pretendido trajo como pruebas (i)un documento sin firma y que lleva como título “contrato de prestacion de servicios” ; (ii) carta renu ncia voluntaria; (iii) citación ante la Dirección Territorial de bolívar del Ministerio del Trabajo (iv) acta compromisoria (v) volantes o comprobantes de pago ; correspondiendo a esta Colegiatura, examinar detalladamente el acervo probatorio que milita en el expediente, en aras de determinar si se encuentran acreditados los elementos del contrato de trabajo y si fueron acertadas las condenas impuestas por el a quo.
Frente al documento denominado “contrato de prestacion de servicios” (pag. 12 del archivo 01 denominado “demanda”); observa la Sala que se trata de un documento que no está suscrito por quien presuntamente lo elabora, esto es el demandado Arturo Monroy Ortega, y en el mismo se indica que se está contratando en calidad de prestación de servicios con el señor Edinson Blanco Torres para desarrollar la labor de (CUIDADERO EN FINCA EL PARAISO); que el plazo o duración era un contrato indefinido a partir del 17 de enero de 2018 con un sueldo de $300.000 más la cosecha de coco que salga en la finca y la liquidación anualmente.
Sobre ello nota la Sala que el mencionado documento fue presuntamente elaborado por el demandado, sin embargo, no tiene firma, por tanto, no tiene la
la cosecha de coco que salga en la finca y la liquidación anualmente.
Sobre ello nota la Sala que el mencionado documento fue presuntamente elaborado por el demandado, sin embargo, no tiene firma, por tanto, no tiene la suficiente fuerza probatoria para por sì mismo acreditar la relación laboral que se pretende en el sub lite, por lo que se hace necesario entrar a valorar el restante de pruebas y las declaraciones recibidas, en aras de determinar si en efecto se diò la prestación del servicio.
Del interrogatorio de parte absuelto por el demandado se extrajo lo siguiente:
1 Corte Constitucional Sentencia C-665 de noviembre 12 de 1998. C.S.J Sala Laboral del 1º de julio de 2009 Rad. 30437, reiterada en casación del 1° de noviembre de 2011 Rad. 40270.DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
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JUEZ: Dígale a este despacho si usted conoce al señor Edison Blanco Torres y en caso afirmativo ¿desde cuándo lo conoce y por qué?
ARTURO MONROY ORTEGA: Si conozco al señor Edison Blanco Torres y a él se llevó para hacer un trabajo para cuidar una tierra y resulta que ahí había como 100 palmas de coco.
Entonces yo le dije que se le iba a pagar con los cocos que cuidara los cocos y diera ronda. Y entonces la cosecha de los cocos era compatible cuando vendiera los cocos, como son 100 Palmas y daba bastante coco la mitad era para él y la otra mitad para la mí. Eso fue el trato que se hizo, pues yo nunca yo firme un contrato con él.
Y entonces la cosecha de los cocos era compatible cuando vendiera los cocos, como son 100 Palmas y daba bastante coco la mitad era para él y la otra mitad para la mí. Eso fue el trato que se hizo, pues yo nunca yo firme un contrato con él.
JUEZ: ¿Este trato se realizó en qué época, en qué año, señor Arturo?
ARTURO MONROY ORTEGA: Ah, yo no me acuerdo, digamos hace mucho tiempo, yo no me acuerdo. Eso fue como en pandemia algo así.
JUEZ: Señor Arturo, le voy a preguntar nuevamente en qué fecha conoció usted al seño r Edison Blanco Torres. ¿En qué fecha lo conoció, en qué año?
ARTURO MONROY ORTEGA: Yo lo conocí en la época, cuando comenzó la pandemia.
JUEZ: ¿Cuánto tiempo el señor Edison Blanco, estuvo cuidando esos cocos que usted se refiere?
ARTURO MONROY ORTEGA: Estuvo en toda la pandemia y yo unos meses más. Después yo le dije que las cosas estaban difíciles que, si conseguía un trabajo por allá, por otro lado, que lo buscara, porque las cosas estaban muy difíciles. Entonces yo a veces le ayudaba para la comida también, pero yo le dije que ya no podía más como como ayudarle, porque a mí se me puso la vaina apretada también. Entonces ya no daba más, mejor dicho, ni podía salir, ni daba más ni me entraba plata y él dijo que se quedaba y se quedó.
JUEZ: ¿Le pregunto, la finca paraíso es donde quedaba ubicada este tema de los cocos?
ARTURO MONROY ORTEGA: La finca paraíso sí es una tierra de la familia Mendoza.
JUEZ: ¿El lugar donde prestó los servicios o donde se hizo el cuidado de los cocos es en la finca paraíso?
ARTURO MONROY ORTEGA: La finca paraíso sí es una tierra de la familia Mendoza.
JUEZ: ¿El lugar donde prestó los servicios o donde se hizo el cuidado de los cocos es en la finca paraíso?
ARTURO MONROY ORTEGA: Correcto, sí, eso se le denomina el paraíso.
JUEZ: ¿Usted es el propietario de esta finca?
ARTURO MONROY ORTEGA: No, esa tierra está en posesión hace muchos años, los que son dueños son los Mendoza, yo más bien estoy es a cargo de eso, pero los que son dueños es la familia Mendoza Romero.
JUEZ: ¿Usted fue la persona que llevó al señor Edison Blanco Torres a ese lugar para que cuidara los cocos?
ARTURO MONROY ORTEGA: La mamá de él me pidió el favor que tenía un hijo que estaba sin trabajo, que se lo dejaba meter ahí y que, para criar animales, o sea, sí para levantar la comida, para sembrar cosas, yuca, maíz, todas esas cosas así, entonces yo lo llevé.
Entonces yo le dije, bueno, para que usted que salga bien. Encárguese de los cocos cuando venda los cocos mitad para usted y mitad para mí ese fue el trato que se hizo no más.
JUEZ: ¿Dónde queda ubicada la finca paraíso?
ARTURO MONROY ORTEGA: Eso queda ubicado en Arroyo Grande, en el kilómetro 35 al 36, más o menos.
De lo anterior esta Sala destaca que el demandado indicó no ser el propietario de la finca “El Paraíso” y que el solo se encontraba a cargo .
En contraste a lo esbozado en el interrogatorio de parte absuelto por el demandado, al momento de interrogar el Juez al demandante , obtuvo la siguiente declaración:
la finca “El Paraíso” y que el solo se encontraba a cargo .
En contraste a lo esbozado en el interrogatorio de parte absuelto por el demandado, al momento de interrogar el Juez al demandante , obtuvo la siguiente declaración:
JUEZ: Bien le pregunto, el 17 de enero del año 2018, ¿quién le entrega usted la finca?
EDINSON BLANCO TORRES: Me la entregó el mismo señor Arturo que estaba con los dos hijos y otro señor más.
JUEZ: Cuando el señor Arturo tuvo la reunión con usted, él le informó que esa finca del paraíso era de él, era de su propiedad.DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
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EDINSON BLANCO TORRES: Sí, señor.
JUEZ: En algún momento el señor Arturo Monroy le informó a usted que él simplemente era un administrador de la finca y que había otros dueños. ¿Eso te lo puso en conocimiento?
EDINSON BLANCO TORRES : No, señor, no me puso un conocimiento. Él me dijo que la finca era de él, por eso es que yo comencé a trabajar.
JUEZ: ¿En algún momento el señor Arturo Monroy llegó a la finca con otras personas de las cuales se pudiera pensar que eran los auténticos dueños de la finca?
EDINSON BLANCO TORRES: No, ahí llegaba él con los hijos y llegaban unos compañeros con él, pero no más.
Del dicho de los contendientes en la Litis que nos convoca, se desprende que mientras el extremo pasivo alega una falta de legitimación por ser un simple
con él, pero no más.
Del dicho de los contendientes en la Litis que nos convoca, se desprende que mientras el extremo pasivo alega una falta de legitimación por ser un simple encargado y no el propietario de la finca, el demandante sostiene que esta situación nunca se le puso de presente, por tanto, ante la ausencia de la prueba documental mediante la cual se pudiera verificar la titularidad de la finca esta Sala no puede dilucidar con total claridad si en efecto las órdenes impartidas por el demandado estaban siendo bajo el rol de “encargado”, “poseedor”, o si se hizo en calidad de verdadero empleador, pues en casos como el que nos atañe el convencimiento debe provenir de las pruebas legal y oportunamente allegadas al plenario, y ni con los documentos, ni con el testimonio de la señora YEIMIS STEFANY FRANCO MEDRANO, compañera sentimental del demandante.
Ahora bien, aunado a lo anterior corresponde dilucidar si el vínculo que ató a las partes se dio en el marco de una relación laboral o bajo alguna otra modalidad de contrato con naturaleza diferente, pues fue aceptado por el mismo demandante y también se pudo verificar con el testimonio de Yeimis Franco, que si existió una Concesión del demandado para con la cosecha de cocos, y el hecho que la cosecha no diera la cantidad de cocos esperada o suficiente al j uicio del demandante es un asunto que hace parte de la naturaleza de un contrato comercial como tal.
Otro asunto que no puede desconocer la Sala es que del dicho del demandante y de la testigo se desprende que el demandado casi no iba por la finca, no hu bo un relato claro, en el que se manifestaran las circunstancias de tiempo, modo y lugar
Otro asunto que no puede desconocer la Sala es que del dicho del demandante y de la testigo se desprende que el demandado casi no iba por la finca, no hu bo un relato claro, en el que se manifestaran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que el demandado impartía ordenes al demandante, aunado a ello se trae a colación este aparte del testimonio de la señora Franco:
JUEZ: ¿Qué vinculo tiene usted con el señor Edinson?
YEIMIS STEFANY FRANCO MEDRANO: Somos pareja, hace 12 años.
JUEZ: ¿Bien conoce usted o conoció a una persona que responda el nombre de Arturo
Monroy Ortega?
YEIMIS STEFANY FRANCO MEDRANO: Sí señor, el señor Arturo lo conocí por medio de en la finca que conoció a mi suegra y necesitaba una pareja para trabajar y mi suegra, como en ese entonces, nosotros estábamos en bayunca que no teníamos trabajo. Mi suegra nos hizo la vuelta de la finca donde señor porque le estaba necesitando una pareja.
De lo dicho por la deponente se colige que ambos fueron contratados porque se necesitaba una pareja para trabajar, sin embargo, la relación laboral solo es reclamada por el señor Edinson Blanco; frente al tema de la cosecha de cocos encuentra la sala que lo manifestado por el demandante y la testigo no resulta del todo concordante puesto que mientras el demandante manifestó que podía disponer de la cosecha de cocos para la venta por así haberlo pactado con el demandado, la testigo sostenía que su marido le pedía autorización al demandado para proceder a la venta; así mismo mientras que el demandante sostuvo que en ocasiones debíaDISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
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testigo sostenía que su marido le pedía autorización al demandado para proceder a la venta; así mismo mientras que el demandante sostuvo que en ocasiones debíaDISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
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acudir amigos y/o familiares para recolectar los cocos, la deponente indicò que solo cuando amigos o familiares iban de visita era que tomaban cocos.
Asì las cosas y ante el hecho que el operador judicial está obligado hacer una valoración conjunta de las pruebas que informan el proceso, resulta importante recordar que en virtud de los dispuesto por el artículo 61 del C.P.T y de la S.S., en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, y si bien, el artículo 60 ibídem, les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, pues en tal caso “no se podrá admitir su prueba por otro medio”, tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas2.
Pues bien, hecho el análisis en conjunto de las pruebas y bajo el principio de la sana critica, esta Sala considera que con el interrogatorio y los testimonios se logra derruir la presunción que se hubiere podido activar frente a la prestación personal de la labor, pues la situación fáctica comprobada hizo evidente la autonomía del trabajador en la prestación del servicio, pue aun cuando el demandante no contestó la demanda y con e llo no contradijo ni desacreditó la subordinación que se
labor, pues la situación fáctica comprobada hizo evidente la autonomía del trabajador en la prestación del servicio, pue aun cuando el demandante no contestó la demanda y con e llo no contradijo ni desacreditó la subordinación que se presumía, lo cierto es que en virtud del principio de comunidad de las prueba, las pruebas que se aportan al proceso dejan de ser cada parte para pertenecer al proceso y de las mismas no s
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