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TSDJ CTG SL - 13001310500120200016001-(24-08-2023)

Tribunal Superior de Cartagena

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Detalles

Título
TSDJ CTG SL - 13001310500120200016001-(24-08-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

Magistrado Ponente: Francisco Alberto González Medina Número de Radicación: 13001310500120200016001

Clase y/o subclase de proceso: Apelación de sentencia/ Indemnización por despido injusto y sanción moratoria Fecha decisión: 24 de agosto de 2023

Tipo de decisión: Revoca parcialmente

TRÁMITE DE DESPIDO/ Se deben garantizar los derechos de defensa y al debido proceso del trabajo. El primero, a través del llamamiento del trabajador para que realice sus descargos. El segundo se cumple cuando: i) se c omunica al trabajador de los motivos concretos por los que será despedido, ii) se realiza en un término oportuno, iii) por las causales descritas por el legislador y iii) mediante el procedimiento establecido, en el evento de que exista.

SANCIÓN MORAT ORIA ART 65 DEL CST / No son de imposición automática. En los casos en los que el empleador acredite su buena fe en el incumplimiento del pago de los salarios y prestaciones, no hay lugar a su imposición. Ello, deberá ser evaluado por el Juez en cada caso.

PAGO DE LAS PRESTACIONES/ No es suficiente con que se consignen los dineros adeudados. Se requiere que ello sea notificado al trabajador.

TESIS: La Sala consideró que no había lugar a la indemnización por despido injusto. Ello, al corroborar que, duran te el trámite de despido, no se transgredieron los derechos fundamentales al debido proceso y defensa del demandante. En relación a la sanción moratoria, concluyó que si era procedente. Al respecto, destacó que la empresa, pese a haber ejecutado el pago de prestaciones, no notificó al trabajador de ello.

demandante. En relación a la sanción moratoria, concluyó que si era procedente. Al respecto, destacó que la empresa, pese a haber ejecutado el pago de prestaciones, no notificó al trabajador de ello.

FUENTE FORMAL/ Arts. 65 y 64 del CST, 66ª y 145 del CPTSS, 365 del CGP.FUENTE JURISPRUDENCIAL/ Sentencias CSJ SL, 21 mar. 2012, rad. 38577; CSJ SL 8 jul. 2008, rad. 30868; CSJ SL440 -2014; CSJ SL113162016; CSJ SL12422 -2017; CSJ SL224 -2021; CSJ SL5288 -2021; CSJ

SL019-2022; CSJ SL3223 -2022; CSJ SL3751 -2022; CSJ SL4148 -2022; CSJ SL1610-2023.RADICACIÓN: 13001310500120200016001 1 de 9

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA

SALA LABORAL

SALA FIJA N° 1 DE DECISIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: CRISTIAN ESTEBAN QUINTANA NAVARRO

DEMANDADO: LITEYCA COLOMBIA S.A.S y RADICACIÓN: 13001310500120200016001

ASUNTO: Apelación parte demandante TEMA: Indemnización por despido injusto y sanción moratoria del artículo 65 del CST

Cartagena De Indias D. T. y C, veinticuatro (24) de agosto del año dos mil veintitrés (2023)

TEMA: Indemnización por despido injusto y sanción moratoria del artículo 65 del CST

Cartagena De Indias D. T. y C, veinticuatro (24) de agosto del año dos mil veintitrés (2023)

CUESTIÓN PREVIA Para cerrar la instancia, conforme el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la Sala Fija N° 1 de Decisión laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena conformada por los magistrados FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA, como ponente, LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO Y CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS , se integraron a fin de debatir y profe rir de manera escrita la siguiente:

SENTENCIA

1. ANTECEDENTES 1.1. PRETENSIONES CRISTIAN ESTEBAN QUINTANA NAVARRO presentó demanda ordinaria laboral a fin de que se declare la existencia de una relación laboral entre las partes de forma ininterrumpida desde el 15 de febrero de 2016 hasta el 23 de diciembre de 2019 , invalida acta de descargos y la incidencia salarial de bonificación mensual, en consecuencia, se condene a la demandada al reconocimiento y pago de indemnización por despido i njusto, reliquidació n de prestaciones sociales , sanciones moratorias de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990 y costas del proceso. (admitida por auto adiado 30 de octubre de 2020)

1.2. HECHOS DE LA DEMANDARADICACIÓN: 13001310500120200016001 2 de 9

Como soporte de sus pretensiones, el demandante dijo en síntesis que estuvo

1.2. HECHOS DE LA DEMANDARADICACIÓN: 13001310500120200016001 2 de 9

Como soporte de sus pretensiones, el demandante dijo en síntesis que estuvo vinculado a la demandada a través de dos contratos de trabajo por duración de la obra, como técnico de mantenimiento de televisión satelital, en virtud de los contratos comerci ales suscritos entre la demandada y COLOMBIA DE TELECOMUNICACIONES S.A E.S.P. indicó que pactaron una suma mensual por $300.000 por el uso de moto, pero que tenía como verdadera finalidad mejorar el rendimiento y el desempeño de sus funciones laborales.

Manifestó que el primer contrato fue terminado el 28 de febrero de 2017 y seguidamente, el 1°de marzo de ese mismo año suscribió el segundo contrato para realizar idénticas actividades. En ambas oportunidades , los contratos fueron terminados de forma unilateral por la demandada sin que mediara justa causa. Frente al último contrato fue llamado a descargos , la cual se llevó a cabo con irregularidades y desconociendo su derecho de defensa, hasta tal punto que lo consignado en el acta en algunos numerales no atiende a lo verdaderamente respondido por él.

Señaló que las cesantías causadas en el primer contrato no fueron consignadas a un fondo, sino que fueron entregadas directamente a él y la liquidación definitiva de prestaciones sociales del segundo contrato no fue pagada a la terminación del contrato y, por el contrario, tales sumas fueron retenidas alegando la falta de devolución de materiales y herramientas , pero estas habían sido retornadas al finiquito contractual.

1.3. CONTESTACIONES A LA DEMANDA

contrato y, por el contrario, tales sumas fueron retenidas alegando la falta de devolución de materiales y herramientas , pero estas habían sido retornadas al finiquito contractual.

1.3. CONTESTACIONES A LA DEMANDA

LITEYCA DE COLOMBIA S.A.S: Se opuso a las pretensiones de la demanda en vista que no hubo continuidad entre los dos contratos suscritos con el demandante, pues el primero de ellos finalizó por culminación de la obra. Afirmó que la diligencia de descargo se llevó a cabo con el lleno de los requisitos, nunca reconoció bonificación para mayor desempeño y canceló todas sus prestaciones al momento del finiquito contractual. Propuso las excepciones de mérito que denominó: existencia de causas justas y suficientes para dar por terminado ambos contratos de trabajo, despido ejecutado conforme al debido proceso y cumplimiento de ritualidades del reglamento interno de trabajo, pago oportuno de liquidación de prestaciones sociale s, buena fe, inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, prescripción, validez y debido procedimiento en diligencia de descargos y genérica. (aceptada mediante auto de 13 de enero de 2022)

2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena , mediante sentencia de fecha dieciocho (18) de mayo de 2022, resolvió absolver a la demandada LITEYCA DE COLOMBIA S.A.S, en consecuencia condenó en costas a la parte demandante, para lo cual fijó como gaencias en derecho una suma equivalente a 1 SMMVL en favor de la demandada.RADICACIÓN: 13001310500120200016001 3 de 9

para lo cual fijó como gaencias en derecho una suma equivalente a 1 SMMVL en favor de la demandada.RADICACIÓN: 13001310500120200016001 3 de 9

Basó su decisión en que estaba demostrada la suscripcion de dos constratos de trabajo independientes, sin que pudiera predicarse la unidad contractual, en vista que se demostraba que el primero de el los era por duración de la obra supeditada al contrato comercial entre la entidad demandada y TELECOMUNICACIONES S.A E.S.P, demostrándose la finalización de dicha obra. Con relación al despido indicó que debía verificarse frente al segudo contrato y que el demandante había cumplido la carga de la prueba del hecho del despido con la carta de terminación a instancia del empleador. Asi mismo, indicó que la demandada probó que los hechos imputados como fundamento del despido estaban calificados como graves y es tos estaba demostardos con la confesión del demandante quien durante su interrogatorio reconoció la reutilización de antena, contrariando los protocolos de calidad. Explicó que a pesar de manifestarse por el demandante que la reutilización atendió a una instrucción verbal dada por su supervisor, pero este ultimo supuesto no fue acreditado.

Frente a la incidencia salarial de bonificación, acotó no demostrarse que el demandante percibiera algún pago adicional y con todo, lo manifestado por el demandante du rante su interrogatorio demuestra que no buscaba retribuir directamente el servicio del actor, sino que era destinado para combustible de la moto que permitía su transporte.

Sobre las sanciones moratorias indicó que la del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 no era procedente en vista que las cesantías fueron canceladas en enero

moto que permitía su transporte.

Sobre las sanciones moratorias indicó que la del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 no era procedente en vista que las cesantías fueron canceladas en enero cuando no había obligacion de consignacion a un fondo. Por su parte la sanción moratoria del artículo 65 del CST, al ser sustentada en el pago tardío a disposicion del juzgado sin notificación alguna, sin embargo, no se demostraba la mala fe, pues se evindenciaba pago por consignación, y la tardanza entre este y la notificación, se justificaba con el cierre de los despachos judiciales y actuaciones previas con ocasión de la pandemia.

3. RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la parte demandante inconforme con la decisión de primera instancia interpuso recurso de apelación, puesto que el despido fue injusto ante la flagrante violación del procedimiento disciplinario e incluso el debido proceso. Con relación a la sanción moratoria del articulo 65 del CST insistió sobre su procedencia porque no fue pagada la liquidación de prestaciones definitivas al finiquito contractual.

4. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA

Los alegatos presentados oportunamente fueron tenidos en cuenta al momento de tomar la presente decisión.

5. PRESUPUESTOS PROCESALESRADICACIÓN: 13001310500120200016001 4 de 9

En el presente asunto no se observan deficiencias en los presupuestos procesales ya que la demanda fue presentada en forma legal, existe competencia tanto del Juez de primera instancia como de este Tribunal , hay capacidad para ser parte y capacidad procesal para resolver el asunto objeto central del presente litigio.

6. PROBLEMAS JURÍDICOS

tanto del Juez de primera instancia como de este Tribunal , hay capacidad para ser parte y capacidad procesal para resolver el asunto objeto central del presente litigio.

6. PROBLEMAS JURÍDICOS

Corresponde a esta Sala de Decisión del Tribunal conforme al recurso de apelación determinar sí existió violación al debido proceso del demandante en el proceso disciplinario que torne injusto su despido y sí es procedente r econocer la sanción moratoria del artículo 65 del CST por mora en el pago de prestaciones definitivas.

7. FUNDAMENTOS LEGALES PARA SUSTENTAR LA TESIS QUE LA SALA  Artículo 64, 65 CST  Artículo 66 A, 145 del CPTSS  Artículo 365 del CGP  Sentencias CSJ SL, 21 mar. 2012, rad. 38577; CSJ SL 8 jul. 2008, rad. 30868; CSJ SL440-2014; CSJ SL11316 -2016; CSJ SL12422 -2017; CSJ SL224 -2021; CSJ SL5288-2021; CSJ SL019 -2022; CSJ SL3223 -2022; CSJ SL3751 -2022; CSJ

SL4148-2022; CSJ SL1610-2023

8. CONSIDERACIONES

Sea lo primero indicar que la presente decisión estará en consonancia con las materias objeto de apelación, de conformidad con el artículo 66 A del CPTSS, adicionado por la Ley 712 de 2001 y que a estas alturas está por fuera de la controversia la existencia de una relación laboral entre el demandante y Liteyca de Colombia S.A.S, a traves de dos contratos de trabajos independietes; el primero a

adicionado por la Ley 712 de 2001 y que a estas alturas está por fuera de la controversia la existencia de una relación laboral entre el demandante y Liteyca de Colombia S.A.S, a traves de dos contratos de trabajos independietes; el primero a partir del desde 15 de febrero de 2016 hasta el 28 de febrero de 2017, y un segundo contrato a partir del 1° de marzo de 2017 hasta el 23 de diciembre de 2019, por así señalarse por el juez de primera instancia, sin que las partes manifestaran reparo alguno.

8.1. indemnización por despido injusto La parte demandante se duele en la alzada de la negativa del juez en reconocer la indemnización señalada en el artículo 64 del CST, p ese a haberse demostrado la violación al debido proceso y derecho de defensa en el curso de procedimiento disciplinario. Se considera por esta Judicatura que , por regla general el despido no tiene carácter sancionatorio, por tanto para adoptar una decisión en este sentido, el empleador no está obligado por ley a seguir un procedimiento de orden disciplinario,RADICACIÓN: 13001310500120200016001 5 de 9

salvo convenio en contrario, y en los casos que la l ey impone oír previamente al trabajador para que ejerza su derecho de defensa.

En materia de despido se ha edificado jurisprudencia, sobre el respeto al debido proceso y derecho de defensa de los trabajadores. La primera garantía se enmarca en: i) que l a terminación del vínculo debe ser explicita y concreta, es decir, se debe comunicar al trabajador la causal o motivo por el cual se culmina el contrato de

proceso y derecho de defensa de los trabajadores. La primera garantía se enmarca en: i) que l a terminación del vínculo debe ser explicita y concreta, es decir, se debe comunicar al trabajador la causal o motivo por el cual se culmina el contrato de trabajo, sin que pueda posteriormente variarse; ii) debe ser oportuna, esto es, que la determinación se adopte dentro de un término prudencial al conocimiento de los hechos que dan lugar al despido; iii) que la causal enrostrada se enmarque en las previstas como justa causa por el legislador; y iv) que en el evento de haberse contemplado un procedimient o previo, este se cumpla (sentencia CSJ2351 -2020 reiterada en sentencia CSJ SL496-2021 y CSJ SL2286-2021). Mientras que la garantía del derecho de defensa se cumple cuando el trabajador es oído previo al finiquito contractual, ya sea mediante citación a de scargos o cuando de cualquier forma, el trabajador tiene la oportunidad de hacer la exposición de su caso al empleador con el fin de asegurar que la decisión de terminación del contrato vaya precedida de un diálogo.

Específicamente la Corte Suprema de Ju sticia en su Sala de Casación Laboral mediante sentencia CSJ SL2351 -2020, fijó un nuevo criterio, el cual consiste en que la obligación de escuchar al trabajador previamente a ser despedido con justa causa como garantía del derecho de defensa es claramente exigible 1) respecto a la causal 3) literal A del artículo 62 del CST (CC C-299-98); 2) frente a las causales contenidas en los numerales 9° al 15° del art. 62 del CST, en concordancia con el inciso de dicha

  1. literal A del artículo 62 del CST (CC C-299-98); 2) frente a las causales contenidas en los numerales 9° al 15° del art. 62 del CST, en concordancia con el inciso de dicha norma que exige al empleador dar aviso al trabajador con no menos de 15 días de anticipación; 3) Respecto de las demás causales del art iculo 62, según las circunstancias fácticas que configuran la causal invocada por el empleador.

Obligación que se puede cumplir de cualquier forma, salvo que en la empresa sea obligatorio seguir un procedimiento previamente establecido.

Pues bien, realiz adas las anteriores precisiones, en el presente asunto, está acreditado que el contrato de trabajo finalizó el 23 de diciembre de 2019, de manera unilateral por parte de la demandada . A su turno, e n la carta de despido visible a folio 22 y 23 del archivo “ 01Demanda” de la carpeta de primera instancia del expediente digital , se avizora que, los motivos para dar por terminado el vínculo laboral giran en torno a lo ocurrido el 18 de diciembre de ese mismo año, referidos al incumplimiento de los procedimientos técnicos de calidad en la petición 65919655, al no realizar cambio de antena en mal estado, lo cual constituía una falta grave en el reglamento interno de trabajo, aspectos estos aceptados por las partes.

Se comprueba del expediente que , en virtud de los anteriores hechos el demandante fue citado a descargos para el día 23 de diciembre de 2019 (fol. 24 del archivo “10AnexosContestaciónDemanda.pdf” de la carpeta de primera instancia del expediente digital), en donde fueron descritos los aspectos facticos que motivaron

demandante fue citado a descargos para el día 23 de diciembre de 2019 (fol. 24 del archivo “10AnexosContestaciónDemanda.pdf” de la carpeta de primera instancia del expediente digital), en donde fueron descritos los aspectos facticos que motivaron la citación y se enunciaron las pruebas que se harían valer durante tal diligencia. AsíRADICACIÓN: 13001310500120200016001 6 de 9

mismo, yace acta de diligencia de descargos donde el demandante acepta los hechos descritos en la misiva de citación. Conforme al haz probatorio, ninguna violación al debido proceso o derecho de defensa es posible advertir. De cara al debido proceso se observa e l cumplimiento de los presupuestos señalados por la jurisprudencia citada líneas arriba, es decir, fue comunicada al demandante la causal o motivo por el cual culminó su contrato de trabajo, decisión adoptada dentro de un término prudencial al conocimiento de los hechos que d ieron lugar al despido, existe reconocimiento por el demandante sobre ser constitutiva falta grave de terminación la falta de reemplazo de antena en mal estado durante un servicio. Debe indicarse que en el plenario no fue allegado el reglamento o procedimiento disciplinario, pero como es aceptado por ambas partes la existencia del mismo, esta Sala considera acertado tener por cierta su existencia, sin embargo, debe darse por satisfecho a cabalidad el procedimiento disciplinario, por observarse la citación a descargos con la enunciación tanto de hechos como de las pruebas y la diligencia de descargos. Sin que la falta de presencia de testigo s por parte del demandante pueda restar eficacia probatoria al contenido del acta de descargos o a la diligencia misma, en vista que no yace en el expediente disposición interna que

diligencia de descargos. Sin que la falta de presencia de testigo s por parte del demandante pueda restar eficacia probatoria al contenido del acta de descargos o a la diligencia misma, en vista que no yace en el expediente disposición interna que imponga la obligatoriedad de asistencia de testigos. Ahora, de cara al derecho de defensa, este tampoco se ve vulnerado, en la medida en que esta fehacientemente comprobado el hecho de la realización de diligencia de descargos al demandante, en otras palabras, está demostrado que el demandante fue escuchado previamente al despido. Así las cosas, al contraerse la inconformidad del demandante a la violación al derecho de defensa y debido proceso por parte de la demandada al momento del finiquito contractual, y no acreditarse la afectación de dichos derechos a la luz de la jurisprudencia, no hay lugar a reconocer la indemnización que depreca, imponiéndose la confirmación de la decisión en este sentido. 8.2. Sanción Moratoria del artículo 65 del CST El articulo 65 del CST dispone que sí a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidos, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado una indem nización que dependerá de la retribución percibida. Para trabajadores que percibían una remuneración equivalente a un salario mínimo, la sanción moratoria será equivalente a un día de salario por cada día de retardo desde la terminación del contrato hasta la verificación del pago, mientras que los trabajadores con un salario superior, en igual proporción (un día de salario por cada día de retardo) desde el finiquito contractual hasta el mes 24 y a partir del mes 25 intereses moratorios.

la terminación del contrato hasta la verificación del pago, mientras que los trabajadores con un salario superior, en igual proporción (un día de salario por cada día de retardo) desde el finiquito contractual hasta el mes 24 y a partir del mes 25 intereses moratorios. La Corte adoctrinó e ntre otras, en sentencias CSJ SL, 8 jul. 2008, rad. 30868 y CSJ SL5288 -2021, reiteradas en sentencia CSJ SL1610 -2023 que “las sanciones previstas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, no son de imposición automáti ca e inexorable. Se requiere evaluar, en el casoRADICACIÓN: 13001310500120200016001 7 de 9

concreto, el comportamiento del empleador, en perspectiva de verificar si el incumplimiento estuvo precedido de buena fe; es decir, si obró con lealtad, rectitud y de manera honesta. En otras palabras, la buena fe se traduce en la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de probidad y honradez del empleador con su trabajador, desprovista de la intención de desconocer sus legítimos derechos”. (cursiva fuera de texto) Adicionalmente ha sido indicado tanto por la jurisprudencia de la Corte como la de este Tribunal, que al empleador corresponde la carga de probar la conducta de buena fe. En el caso bajo estudio, como ya se explicó es un hecho incontrovertible que el contrato entre las partes finalizó el 23 de diciembre de 2019, fecha para la cual debió cancelar la liquidación de prestaciones definitivas, sin embargo, se observa que la entidad demandada colocó a disposición de juzgado laboral el valor de la liquidación

contrato entre las partes finalizó el 23 de diciembre de 2019, fecha para la cual debió cancelar la liquidación de prestaciones definitivas, sin embargo, se observa que la entidad demandada colocó a disposición de juzgado laboral el valor de la liquidación definitiva el 27 de febrero de 2020, comunicada al demandante en fecha 14 de julio de 2020. Conforme al haz probatorio se hace evidente que la liquidación de prestaciones definitivas no fue pagada al fenecimiento del contrato laboral. Justifica su conducta la demandada en que el demandante no devolvió materiales y herramientas a su cargo y prueba de ello es la misiva d fecha 10 de febrero de 2020 mediante la cual fue requerido para la devolución correspondiente, tal como se observa a folio 44 y 45 del archivo “10AnexoContestacionDemanda.pdf” de la carpeta de primera instancia del expediente digital. Requerimiento que fue respondido por el demandante el día 17 de febrero de 2020 , en donde además el actor hizo referencia a haber recibido otro requerimiento en fecha 4 de febrero de ese mismo año y en donde explicó que su no comparecencia para la devolución de materiales y herramientas atendía a que estaba laborando para una nueva compañía y no contaba con permiso por encontrarse en periodo de prueba. Para la Sala la tardanza en el pago de prestaciones a través de consignación a órdenes de juzgado se encuentra justificada con la falta de devolución de materiales y herramientas asignados al demandante, en vista que ante un eventual faltante solo era deducible de la liquidación definitiva la mora en el pago . Entie nde esta Corporación que una vez restituidos materiales y herramientas, la demandada

y herramientas asignados al demandante, en vista que ante un eventual faltante solo era deducible de la liquidación definitiva la mora en el pago . Entie nde esta Corporación que una vez restituidos materiales y herramientas, la demandada procedió a la cancelación de prestaciones en el banco agrario a órdenes del juzgado, lo cual es viable al tenor de lo dispuesto en el artículo 65 del CST. Sin embargo, tal consignación solo fue notificada al demandante el 15 de julio de 2020, conforme se revela de las documentales vistas a folios del 39 al 42 del archivo “10AnexoContestacionDemanda” , lo que descarta la validez del pago a efectos de evadir la sanción moratoria. Al respecto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia indicó lo siguiente: “Para que el pago por consignación produzca sus efectos plenamente liberat­orios es indispensable que alcance el efecto de dejar a disposición del beneficiario la suma correspondiente y ello se logra mediante la orden del juez ordenando lo pertinente. Sólo en tal momento debe tenerse por cumplida la condición para que cese el efecto de la indemnización moratoria, salvo que la razón por la cual no se produzca esa orden no sea imputable a responsabilidadRADICACIÓN: 13001310500120200016001 8 de 9

del consignante” (sentencia CSJ SL440-2014, reiterada en la CSJ SL3751-2022 y CSJ SL4148-2022) Reiteró en sentencia CSJ SL4148 -2022 que “no resulta suficiente que la empleadora consigne lo que debe, o considera deber, por concepto de salarios y/o prestaciones de quien fue su trabajador, en los términos del artículo 65 del C. S. del T.,

empleadora consigne lo que debe, o considera deber, por concepto de salarios y/o prestaciones de quien fue su trabajador, en los términos del artículo 65 del C. S. del T., sino que es su obligación notificarle o hacerle saber de la existencia del título y del juzgado a donde puede acudir a retirarlo, porque, de no obrar así, es lógico entender que no actuó con buena fe, lo que es lo mismo, que su responsabilidad se entiende extendida hasta dicho momento” Sostiene la demandada en la co ntestación del hecho 23 que la posibilidad de retiro del pago por consignación se vio restringida, dada la suspensión de términos de los despachos judiciales con ocasión de la pandemia. Al respecto considera esta colegiatura que tal argumento no exculpa a la demandada de su deber de notificación del pago de consignación realizado antes de las medidas de suspensión de términos, pues los efectos liberatorios de la citada sanción no exigían al demandado el pago efectivo, sino la realización de la consignación y la notificación al trabajador, siendo real izada esta última hasta el 15 de julio de 2020 , en tanto, el pago efectivo en efecto sí se vio afectado por la suspensión de términos judiciales. El juez para exculpar a la demandada indicó que las medidas restrictivas por pandemia fueron implementadas gradualmente antes de la suspensión de términos judiciales, sin embargo, pese a ser un hecho notorio la pandemia causada por el COVID 19, no queda en evidencia la imposibilidad de poder notificar al demandante del pago una vez la suma de dinero fue depositada. En suma, al no aportarse razones que justifiquen el no pago de prestaciones

COVID 19, no queda en evidencia la imposibilidad de poder notificar al demandante del pago una vez la suma de dinero fue depositada. En suma, al no aportarse razones que justifiquen el no pago de prestaciones con posterioridad a la restitución de herramientas y materiales por parte del demandante, pese a acreditarse que el demandado realizó pago por consignación , por cuanto solo fue notificado hasta el 15 de julio de 2020 del citado pago, los efectos liberatorios de la sanción moratoria solo pueden entenderse a partir de la notificación del pago, dada la suspensión de términos judiciales que imposibilitaron el pago efectivo. Por lo tanto, contrario a lo manifestado por el a quo, para esta sala sí hay lugar a reconocer la sanción moratoria, la cual debe correr desde el 20 de febrero hasta el 14 de julio de 2020, imponiéndose la modificación de la decisión en este sentido. Al hacer las correspondientes operaciones aritméticas, la demandada adeuda al demandante una suma de $ 4.685.798, por concepto de sanción moratoria del artículo 65 del CST, por mora en el pago de liquidaciones definitiva , para lo cual se tuvo un salario promedio de base de liquidación de $976.208 , conforme se desprende de la liquidación definitiva y frente al cual no hubo reparos en la alzada.

9. COSTASRADICACIÓN: 13001310500120200016001 9 de 9

Sin costas en esta instancia a nte la prosperidad parcial del recurso de apelación de la parte demandante, conforme al artículo 365 del CGP, aplicable a los juicios laborales por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS.

10. DECISIÓN

Sin costas en esta instancia a nte la prosperidad parcial del recurso de apelación de la parte demandante, conforme al artículo 365 del CGP, aplicable a los juicios laborales por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS.

10. DECISIÓN Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE L DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, SALA FIJA N° 1 DE DECISIÓN LABORAL , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el ordinal primero, de la sentencia de fecha dieciocho (18) de mayo de 2022, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena en el proceso ordinario laboral de CRISTIAN ESTEBAN QUINTANA NAVARRO contra LITEYCA DE COLOMBIA S.A.S, en su lugar se dispone: CONDENAR a la demandada LITEYCA DE COLOMBIA S.A.S a pagar al demandante la suma de $4.685.798, por concepto de sanción moratoria del artículo 65 del CST, causada en tre el 20 de febrero y el 14 de julio de 2020, de conformidad con las anotaciones dadas en esta sentencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.

TERCERO: Sin costas en esta instancia por no haberse causado.

CUARTO: Devolver en su oportunidad el expediente al Juzgado de origen para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA

Magistrado Ponente

LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO

Magistrado

lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA

Magistrado Ponente

LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO

Magistrado

CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS

Magistrado

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