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TSDJ CTG SL - 13001310500120200022001-(29-11-2023)

Tribunal Superior de Cartagena

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Detalles

Título
TSDJ CTG SL - 13001310500120200022001-(29-11-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

Magistrado Ponente: Francisco Alberto González Medina Número de Radicación: 13001310500120200022001

Clase y/o subclase de proceso: Apelación de auto/ declara terminación de proceso Fecha de decisión: 29 de noviembre de 2023

Tipo de decisión: Revoca y ordena continuar con el proceso

CAPACIDAD PARA OSTENTAR LA CALIDAD DE PARTE/ “está ligada a la capacidad jurídica, o sea, la aptitud para ser sujeto de derechos y obligaciones, que permite intervenir en el juicio como convocante o convocado. Además de las personas naturales y de las jurídicas, con la entrada del CGP, se ha reconocido tal capacidad a los patrimonios autónomos, al nasciturus e incluso a “los demás que determine la ley”

EXTINCIÓN DE LA PERSONERIA JURIDICA/ “son dos momentos en los que debe verificarse la extinción de la personería jurídica, antes de presentarse la demanda, o después de haberse trabado la litis. Si la ocurrencia del hecho de la extinción de la personería jurídica sucede con anterioridad a la interposición de la demanda, lo procedente es el rechazo de la misma, al carecer del presupuesto procesal de capacidad para ser parte o en su defecto, se configuraría la excepción previa de inexistencia del demandado, prevista en el ordinal 3.º del artículo 100 del CGP, aplicable en virtud del principio de integración normativa al proceso laboral.”

CONSECUENCIA JURIDICA EXTINCIÓN DE LA PERSONERIA JURIDICA EN CURSO DEL PROCESO/ “no es la terminación del proceso la consecuencia procesal cuando sobreviene la extinción jurídica de la entidad,

CONSECUENCIA JURIDICA EXTINCIÓN DE LA PERSONERIA JURIDICA EN CURSO DEL PROCESO/ “no es la terminación del proceso la consecuencia procesal cuando sobreviene la extinción jurídica de la entidad, en tanto, la norma es clara, estableciendo que, el proceso continúa frente al sucesor procesal, de llegarse a presentar, tal como lo dispone la CSJ SL donde indicó: “es al sucesor procesal a quien le corresponde presentarse para ser tenido en cuenta como parte”

LIQUIDADOR DE LA SOCIEDAD EXTINTA/ “una vez extinguida la personalidad jurídica de la sociedad, quien fuera su liquidador, pierde la competencia para representar y realizar todas aquellas gestiones encomendadas por la ley, de forma que carece de capacidad para intervenir judicial y extrajudi cialmente; pero el mandato conferido al apoderado permanecerá según las voces del inciso 5º del artículo 76 del CGP. 43, como se explicó anteriormente, además que, en virtud de la Ley 1106 de 2006, soloes obligatorio la suspensión de procesos ejecutivos y su envío a la Superintendencia de Sociedades, cuando se encuentren en procesos de liquidación, aspecto que no aplica para los procesos declarativos como éste.”

TESIS: La Sala consideró que, no había lugar a terminar el proceso por la extinción jurídica de la sociedad demandada. Ello, como quiera que, tal situación ocurrió en el transcurso del mismo. Por tanto, el trámite debía continuar respecto a los sucesores procesa les. Así, revocó el auto apelado y ordenó al Juez continuar con el proceso.

FUENTE FORMAL/ Artículos 53 y 68 del CGP , 63, Ley 1106 de 2006, 222

continuar respecto a los sucesores procesa les. Así, revocó el auto apelado y ordenó al Juez continuar con el proceso.

FUENTE FORMAL/ Artículos 53 y 68 del CGP , 63, Ley 1106 de 2006, 222 y 227 del CCO y 28 del CPTSS.

FUENTE JURISPRUDENCIAL / Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, providencia AL1569 de 2022.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA

SALA LABORAL

SALA FIJA No 1 DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA

PROCESO: ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: MIRNA MIRANDA GARCÍA DEMANDADO: BINCOLPAR S.A y en calidad de socios VÍCTOR PALMA ACOSTA,

RODOLFO JOSÉ ESPINOSA MEOLA, NORMAN DELMAS PEÑA, IVONNE ALGARRA LOBO, JAN PATRICK DELMA PEÑA y BORIS SOKOLOFF MORENO RADICACIÓN:13001310500120200022001

ASUNTO: Apelación parte demandante TEMA: Apelación auto declara terminación del proceso

Cartagena De Indias D.T. y C., veintinueve (29) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023)

CUESTIÓN PREVIA

Para cerrar la instancia, conforme el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la Sala Fija No. Uno (1) de Decisión laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena conformada por los magistrados FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ

Para cerrar la instancia, conforme el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la Sala Fija No. Uno (1) de Decisión laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena conformada por los magistrados FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA, como ponente, LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO y CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS , se integraron a fin de debatir y proferir de manera escrita, el siguiente: AUTO

1. ANTECEDENTES RELEVANTES

MIRNA MIRANDA GARCÍA promovió proceso ordinario laboral contra BINCOLPAR S.A y en calidad de socios VÍCTOR PALMA ACOSTA, RODOLFO JOSÉ ESPINOSA MEOLA, NORMAN DELMAS PEÑA, IVONNE ALGARRA LOBO, JAN PATRICK DELMA PEÑA y BORIS SOKOLOFF MORENO, con la finalidad que se declare la relación laboral con la demandada BINCOLPAR S.A, en consecuencia, se condene a la demandada y solidariamente a los socios al pago de la indemnización por despido injusto, liquidación definitiva de prestaciones, aporte a seguridad social integral de toda la relación laboral, es decir desde el año 1999, y las sanciones de los artículos 65 del CST y 99 de Ley 50 de 1990 , indexación de sumas a reconocer yAPELACIÓN DE AUTO RADICACIÓN: 13001310500120200022001

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costas del proceso . De forma subsidiaria , el pago de salarios desde noviembre de 2019 has ta septiembre de 2020, prestaciones del año 2019 y 2020, aportes en

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costas del proceso . De forma subsidiaria , el pago de salarios desde noviembre de 2019 has ta septiembre de 2020, prestaciones del año 2019 y 2020, aportes en pensión del 18 de septiembre de 1195 hasta el 1 de junio de 1996 y desde noviembre de 2019 hasta abril de 2020, dotaciones de los años 2018 y 2019. También solicitó medidas cautelares del artículo 85 A. (inicialmente inadmitida por auto del 23 de febrero de 2021 y admitida por providencia del 26 de mayo de 2021)

Por auto del 24 de noviembre de 2021, fue fijada fecha para audiencia especial de decisión de medidas cautelares, para el 3 de diciembre de 2021. En fecha y hora progra mada el juez resolvió reprogramar la audiencia y al mismo tiempo vincular a la liquidadora de la entidad demandada, señalándose el 14 de enero de 2022 como nueva fecha de audiencia especial.

El 14 de enero de 2022 durante audiencia especial el juez negó la medida cautelar en vista que no se demostraba la insolvencia culposa, pero la liquidación de la entidad no podía equipararse a aquello y dentro del proceso concursal existen herramientas, máxime cuando no se evidencia que hubiese incumplido la obligación de efectuar la reserva para el pago de ese tipo de obligaciones . Decisión que no fue apelada.

Mediante auto del 12 de octubre de 2022 se tuvo por no contestada la demanda por parte de BINCOLPAR S.A.; socios propietarios VICTOR DELMA

apelada.

Mediante auto del 12 de octubre de 2022 se tuvo por no contestada la demanda por parte de BINCOLPAR S.A.; socios propietarios VICTOR DELMA ACOSTA; JOSÉ ESPINOSA MEOLA; NORMAN DELMA PEÑA; IVONNE ALGARRA LOBO.; JAN PATRICK DELMA PEÑA Y BORIS SOKOLOFF MORENO y señaló fecha para audiencia del artículo 77 del CPTSS, la cual fue reprogramada.

2. AUTO APELADO

El juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena durante el desarrollo de la audiencia del artículo 77 del CPTSS, en fecha 20 de junio de 2023 y en uso de facultades de control de legalidad , resolvió dar por terminado el proceso. Basó su decisión en que Bincolpar S.A según certificado de existencia y representación de Cámara y Comercio el registro mercantil había sido cancelado por liquidación de la entidad, por ende, ante la falta de capacidad jurídica de la demandada y su inexistencia no podía continuar el proceso. Expuso que, aunque la demanda fue admitida también en favor de personas naturales en calidad de socios, dado el tipo societario de la persona jurídica extinta y hasta que no exista levantamiento del fuero corporativo se desconoce quiénes son los socios, de conformidad con el artículo 36 del CST.

3. RECURSO DE APELACIÓN

La demandante inconforme con la decisión a través de su apoderada interpuso recurso de apelación, sustentando que el proceso de reorganización se había puesto de presente en demanda y esta se había notificado antes de la cancelación del

La demandante inconforme con la decisión a través de su apoderada interpuso recurso de apelación, sustentando que el proceso de reorganización se había puesto de presente en demanda y esta se había notificado antes de la cancelación del registro mercantil , por ende, no podía darse por terminado. manifestó que laAPELACIÓN DE AUTO RADICACIÓN: 13001310500120200022001

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demanda también fue admitida frente a los socios, quienes fueron notificados y no contestaron la demanda, por ende, al juez no le era dable en esta instancia señalar que ellos no eran los socios de la persona jurídica extinta, por consiguiente, debía continuarse el proceso.

4. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA

Los alegatos presentados oportunamente fueron tenidos en cuenta al momento de tomar la presente decisión.

5. PRESUPUESTOS PROCESALES

Se evidencia que el auto es apelable, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 10°, del artículo 65 del mismo estatuto.

6. PROBLEMAS JURÍDICOS

El problema jurídico a resolver dentro del presente asunto consiste en determinar sí la extinción de la personería jurídica por parte de la demandada BINCOLPAR S.A, sobreviniente en el transcurso del proceso da lugar a la terminación del proceso respecto de ésta, o si, por el contrario, debe darse aplicación al artículo 68 del CGP.

7. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES PARA SUSTENTAR LA

TESIS DE LA SALA

 Artículos 53 y 68 del CGP.  Artículo 63, Ley 1106 de 2006

7. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES PARA SUSTENTAR LA

TESIS DE LA SALA

 Artículos 53 y 68 del CGP.  Artículo 63, Ley 1106 de 2006  Artículos 222 y 227 del CCO

8. CONSIDERACIONES

Sea lo primero indicar, que la presente decisión estará en consonancia con las materias objeto de apelación, de conformidad con el artículo 66 A del CPTSS, adicionado por la Ley 712 de 2001. Pues bien, la Sala comienza por recordar, que la capacidad para ser parte está ligada a la capacidad jurídica, o sea, la aptitud para ser sujeto de derechos y obligaciones, que permite intervenir en el juicio como convocante o convocado. Además de las personas naturales y de las jurídicas, con la entrada del CGP, se ha reconocido tal capacidad a los patrimonios autónomos, al nasciturus e incluso a “los demás que determine la ley” (art. 53). En el anterior sentido, desde la presentación de la demanda, los jueces están llamados a verificar la concurrencia de dicho presupu esto, constatando que se allegue el certificado de existencia y representación legal de las partes cuando seAPELACIÓN DE AUTO RADICACIÓN: 13001310500120200022001

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trata de personas jurídicas y de la calidad en que intervendrán; así lo dispone el artículo 28 del CPTSS. Ahora bien, de acuerdo con el artículo 222 del Código de Comercio, mientras la sociedad se encuentra en estado de liquidación, su capacidad jurídica estará limitada al ejercicio de actividades tendentes a la inmediata liquidación. Por ello,

artículo 28 del CPTSS. Ahora bien, de acuerdo con el artículo 222 del Código de Comercio, mientras la sociedad se encuentra en estado de liquidación, su capacidad jurídica estará limitada al ejercicio de actividades tendentes a la inmediata liquidación. Por ello, ejercen su representación legal quienes actúen como liq uidadores, sean los socios mientras se nombra el liquidador, o el liquidador designado en los términos del artículo 227 ibidem. Pero surtido el trámite de la liquidación, la personalidad jurídica de las sociedades se extingue con la inscripción del auto de adjudicación de bienes debidamente ejecutoriado, momento con el cual la sociedad pierde su capacidad como sujeto de derechos, obligaciones y la capacidad para ser parte en procesos. Sin embargo, son dos momentos en los que debe verificarse la extinción de la personería jurídica, antes de presentarse la demanda, o después de haberse trabado la litis. Si la ocurrencia del hecho de la extinción de la personería jurídica sucede con anterioridad a la interposición de la demanda, lo procedente es el rechazo de la misma, al carecer del presupuesto procesal de capacidad para ser parte o en su defecto, se configuraría la excepción previa de inexistencia del demandado, prevista en el ordinal 3.º del artículo 100 del CGP, aplicable en virtud del principio de integración normativa al proceso laboral. Si ocurre el segundo de los eventos, esto es, la extinción de la personería jurídica en el trascurso del proceso, después de haberse trabado la litis, como ocurrió en el presente caso, no opera la terminación del proceso, pues dicha forma de terminación no tiene cabida en el ordenamiento procesal general.

jurídica en el trascurso del proceso, después de haberse trabado la litis, como ocurrió en el presente caso, no opera la terminación del proceso, pues dicha forma de terminación no tiene cabida en el ordenamiento procesal general. Por su parte, el artículo 68 del CGP, también aplicable analógicamente al proceso laboral, textualmente indica: “Si en el curso del proceso sobreviene la extinción de personas jurídicas o la fusión de una sociedad que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos, aunque no concurran”. De lo anterior se desprende que, no es la terminación del proceso la consecuencia procesal cuando sobreviene la extinción jurídica de la entidad, en tanto, la norma es clara, estableciendo que, el proceso continúa frente al sucesor procesal, de llegarse a presentar, tal como lo dispone la CSJ SL donde indicó: “ es al sucesor procesal a quien le corresponde presentarse para ser tenido en cuenta como parte” (CSJ AL1569 de 2022). Aunado a lo anterior, se itera que, en materia de termina ción anormal del proceso, no existe estipulación expresa que disponga que ante la extinción jurídica de la sociedad demandada o la muerte de la persona natural demandada se debe declarar terminado el proceso, nótese que el CGP sólo contempla para esos menesteres la transacción y el desistimiento. En el presente asunto, cuando se interpuso la demanda, no estaba en trámite el proceso de liquidación judicial, por lo que, es al momento de dictarse sentencia donde se advertirá que, la persona jurídica de derech o privado no existe, en tanto,

En el presente asunto, cuando se interpuso la demanda, no estaba en trámite el proceso de liquidación judicial, por lo que, es al momento de dictarse sentencia donde se advertirá que, la persona jurídica de derech o privado no existe, en tanto, la litis fue configurada con la notificación de la demanda que incluso en este casoAPELACIÓN DE AUTO RADICACIÓN: 13001310500120200022001

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con posterioridad a la notificación del demandado se tuvo conocimiento del proceso de liquidación y fue ordenada la vinculación del liquidador de la persona jurídica. Aceptar la tesis contraria, es decir, dar por terminado el proceso por evidenciarse la persona jurídica en el trámite del proceso, rompería el principio procesal consagrado en el artículo 2 del CGP, esto es, se negaría el acceso a la tutela judicial efectiva para el ejercicio de la declaración del derecho sustancial, máxime si las obligaciones y responsabilidades adquiridas por el empleador (si así se declarare) antes de su extinción jurídica tienen plena validez, fueron realizadas por las partes y además generaron consecuencias que no pueden desconocerse, aunque en este momento ya no exista.

Se reitera que, el trabajador en situaciones como iliquidez de su empleador no puede asumir las consecuencias o contingencias que se llegaren a presentar de ganancia o perdidas de sus negocios, menos podría hacerse más gravosa su situación con la falta de declaración de su derecho, alegando una causal de terminación anormal inexistente. En suma, y de acuerdo a las pruebas allegadas al plenario, se advierte que, en efecto se aportó al proceso antes de la Audiencia de l artículo 77 del CPTSS ,

terminación anormal inexistente. En suma, y de acuerdo a las pruebas allegadas al plenario, se advierte que, en efecto se aportó al proceso antes de la Audiencia de l artículo 77 del CPTSS , certificado de cámara de comercio donde consta la liquidación de la compañía tal como se observa a continuación:

Sin embargo, como ya se explicó en precedencia, corresponde a sus sucesores, de manera facultativa, solicitar su intervención en el proceso, previa acreditación de esa calidad, en caso de considerarlo necesario para oponerse al derecho debatido, bajo el entendido que, aunque no concurran quedan atados a los efectos de la sentencia; es decir, en estas condiciones, la extinción de la persona jurídica no afecta la relación jurídica ni impide una decisión de fondo.APELACIÓN DE AUTO RADICACIÓN: 13001310500120200022001

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Ahora, una vez extinguida la personalidad jurídica de la sociedad, quien fuera su liquidador, pierde la competencia para representar y realizar todas aquellas gestiones encomendadas por la ley, de forma que carece de capacidad para intervenir judicial y extrajudicialmente; pero el mandato conferido a l apoderado permanecerá según las voces del inciso 5º del artículo 76 del CGP. 43, como se explicó anteriormente, además que, en virtud de la Ley 1106 de 2006, solo es obligatorio la suspensión de procesos ejecutivos y su envío a la Superintendencia de Sociedades, cuando se encuentren en procesos de liquidación, aspecto que no aplica para los procesos declarativos como éste. Luego entonces, le corresponde al juez seguir el trámite del proceso, dictar

Sociedades, cuando se encuentren en procesos de liquidación, aspecto que no aplica para los procesos declarativos como éste. Luego entonces, le corresponde al juez seguir el trámite del proceso, dictar sentencia de fondo , máxime cuando viene vinculadas otras personas naturales, frente a las cuales no puede darse por terminado el proceso bajo los razonamientos dados por el juez en virtud del artículo 36 del CST, en vista que las razones brindadas son propias de una decisión de fondo en el proceso, por lo tanto se revocará el auto apelado, para en su lugar ordenar al juez de primer grado, continúe el trámite del proceso respe cto a los demandado s, atendiendo a las anotaciones dadas en precedencia.

9. COSTAS

Sin condena en costas ante la prosperidad del recurso de apelación de la parte demandante, conforme al artículo 365 del CGP, aplicable a la justicia laboral por remisión del artículo 145 del CPTSS.

10. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Fija N° 1 de decisión Laboral del Tribunal Superior

del Distrito Judicial de Cartagena, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha veintidós (22) de agosto de 202 3, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena en el proceso ordinario laboral instaurado por MIRNA MIRANDA GARCÍA contra BINCOLPAR S.A, en su lugar se dispone: ORDENAR al juez de primer grado continuar con el trámite del proceso respecto a todos los demandados, atendiendo a las consideraciones antes expuestas.

SEGUNDO: Sin costas por no haberse causado.

TERCERO: Una vez ejecutoriado esta providencia, devuélvase oportunamente el proceso al juzgado de origen.

del proceso respecto a todos los demandados, atendiendo a las consideraciones antes expuestas.

SEGUNDO: Sin costas por no haberse causado.

TERCERO: Una vez ejecutoriado esta providencia, devuélvase oportunamente el proceso al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO ALBERTO GÓNZALEZ MEDINA Magistrado ponente

LUIS JAVIER ÁVILA CABALLEROAPELACIÓN DE AUTO RADICACIÓN: 13001310500120200022001

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Magistrado

CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS

Magistrado

Firmado Por:

Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar

Carlos Francisco Garcia Salas Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar

Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar

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