TSDJ CTG SL - 13001310500120210003101-(06-10-2023)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SL - 13001310500120210003101-(06-10-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
Magistrado Ponente: Carlos Francisco García Salas Número de Radicación: 13001310500120210003101
Clase y/o subclase de proceso: Apelación de sentencia/ Proceso ordinario Fecha de decisión: 6 de octubre de 2023
Tipo de decisión: Confirma
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES/ Es una remuneración económica que se entrega de forma periódica a los miembros de la familia del afiliado o pensionado por vejez o invalidez que fallece. Es vitalicia respecto a los conyugues o compañeros permanentes.
REQUISITO DE CONVIVENCIA / Para que un conyugue o compañero permanente acceda a la pensión de sobrevivientes, debe demostrar su convivencia durante los últimos 5 años anteriores al momento del fallecimiento.
TESIS: La Sala consideró que no había lugar a reconocer la pensión de sobrevivientes al demandante, en tanto, no demostró que, durante los últimos 6 meses de vida de la occisa, hubiese convivido con esta. De las pruebas se logró extraer que, el demandante se fue a la ciudad de Cali en el mes de diciembre de 2018 y regresó una semana antes de que la finada falleciera de un cáncer terminal el 13 de junio de 2019. Así, no se demostró el apoyo mutuo y la solidaridad que debe tener la pareja en el último momento de la vida del compañero.
FUENTE FORMAL/ Artículos 46, 47, 141 de ley 100 de 1993, 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, 69 y 151 del CPTSS y 262 del CGP.
compañero.
FUENTE FORMAL/ Artículos 46, 47, 141 de ley 100 de 1993, 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, 69 y 151 del CPTSS y 262 del CGP.
FUENTE JURISPRUDENCIAL / Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencias SL18112-2017 del 01 de noviembre de 2017, SL1558-2019, radicación No 61928 de fecha 30 de abril de 2019, SL 141292015 del 14 de octubre de 2015, SL347 -2019, radicado No 57060, Sentencia SL2235-2019, radicado No 45103, SL 1130 de 2022 de fecha 22 de marzo de 2022, SL1510-2014 del 5 de febrero de 2014DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
TRIBUNAL SUPERIOR
SALA PRIMERA FIJA DE DECISION
SALA LABORAL
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I.IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Tipo de Proceso ORDINARIO LABORAL Radicado 13001-31-05-001-2021-00031-01
Demandante JUAN CARLOS LOPEZ OCAMPO
Demandado COLPENSIONES Magistrado Ponente CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS
En Cartagena a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023), la Sala Primera Fija de Decisión Laboral, presidida por el suscrito como Magistrado Ponente, para resolver la apelación, dentro del proceso (ordinario), instaurado por JUAN CARLOS LOPEZ OCAMPO contra COLPENSIONES con
(2023), la Sala Primera Fija de Decisión Laboral, presidida por el suscrito como Magistrado Ponente, para resolver la apelación, dentro del proceso (ordinario), instaurado por JUAN CARLOS LOPEZ OCAMPO contra COLPENSIONES con radicación única 13001-31-05-001-2021-00031-01, aprovechando las tecnologías de la información y las comunicaciones.
En armonía con lo anterior, la Ley 2213 de 2022 artículo 13, determinó que la decisión de segunda instancia se dictara por escrito, una vez ejecutoriado el auto que avoca el respectivo recurso o el grado jurisdiccional de consulta, según fuere el caso y pr evio traslado a las partes para alegar de conclusión (también en forma escrita).
ALEGATOS: Mediante auto de fecha primero (01) de septiembre del 2023, siendo notificado mediante Estado No. 148 del cuatro (04) de septiembre de 202 3, encontrándose el mismo debidamente ejecutoriado.
II. OBJETO
El objeto de esta providencia es resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante respecto de la sentencia de fecha 5 de julio de 2023, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena mediante la cual resolvió: 1. Absolver a Colpensiones de las pretensiones de Juan Carlos López, con ocasión a la pensión de sobrevivientes de YANIDIS GÓMEZ SUAREZ. 2. Costas a cargo del demandante. Fijar agencias en derec ho en 1 SMLMV.
III. ANTECEDENTES RELEVANTES
SUAREZ. 2. Costas a cargo del demandante. Fijar agencias en derec ho en 1 SMLMV.
III. ANTECEDENTES RELEVANTES
Pretensiones: El demandante solicitó en su escrito de demanda que se reconozca al señor JUAN CARLOS LÓPEZ OCAMPO como compañero supérstite de la finada YANIDIS GÓMEZ SUAREZ (Q.E.P.D) ; que se reconozca que al señor JUAN CARLOS LÓPEZ OCAMPO en calidad de compañero supérstite, es beneficiario de la pensión de sobreviviente de la señora YANIDIS GÓMEZ SUAREZ (Q.E.P.D); que se le reconozca y pague, la pensión de sobrevivientes al señor JUAN CARLOS LÓPEZ OCAMPO desde el dí a 13 de Junio de 2019 en calidad de compañero supérstite de la finada YANIDIS GÓMEZ SUAREZ (Q.E.P.D) ; que se condene a la demandada COLPENSIONES a pagar a favor del actor, el retroactivo pensional a partir de la fecha de reconocimiento de la pensión de sob reviviente de la causante YANIDIS GÓMEZ SUAREZ, es decir, 13 de Junio de 2019 hasta el momento en que se haga efectivo el pago de las mesadas pensionales a que tiene derecho el señor JUAN CARLOS LÓPEZ OCAMPO en calidad de compañero supérstite ; reajustes an uales, intereses moratorios del artículo 141 de l a ley 100 de 1993; indexación, costas y agencias en derecho, extra y ultra petita.
Hechos relevantes: Fundó sus pretensiones en dieciséis hechos, siendo los más
reajustes an uales, intereses moratorios del artículo 141 de l a ley 100 de 1993; indexación, costas y agencias en derecho, extra y ultra petita.
Hechos relevantes: Fundó sus pretensiones en dieciséis hechos, siendo los más relevantes que el actor compartió techo, lecho y mesa con la señora YANIDIS GÓMEZ SUAREZ (Q.E.P.D) desde el 6 de Enero de 2013, quien en vida estabaDISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
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afiliada a la hoy demandada; que el actor y la señora GÓMEZ SÚAREZ vivieron en unión libre de manera continua e ininterrumpida has ta el día de su muerte durante más de 6 años en el Barrio las Gaviotas; que la señora Yanidis en vida sufrió de una lamentable enfermedad que la llevó a quedar en una cama, al ser diagnosticada con cáncer de útero y el actor siempre la acompañó en todo el proceso de su enfermedad como su pareja sentimental ; que el actor siempre acompañaba a su compañera permanente a todas las citas médicas e inclusive, la llevó a urgencias cuando las circunstancias de salud lo ameritaron reflejando siempre ayuda mutua y solidaridad; que la señora YANIDIS GÓMEZ sufrió un fuerte dolor cuando prestaba los servicios con su empleador SODIMAC COLOMBIA S.A. en fecha 8 de noviembre de 2017 (dos años antes de su fallecimiento) y quien registró como acu diente al llamado fue al actor; que la señora Yanidis Gómez Suárez (Q.E.P.D) se encontraba
de 2017 (dos años antes de su fallecimiento) y quien registró como acu diente al llamado fue al actor; que la señora Yanidis Gómez Suárez (Q.E.P.D) se encontraba afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida RPM desde el día 1 de Abril del año 1996 con 774 semanas cotizadas al momento de su fallecimiento; que la señora Yanidis Gómez Suárez falleció el día 13 de Junio de 2019, a sus 44 años de edad ; que el actor presentó el día 18 de diciembre de 2018 ante COLPENSIONES Solicitud de Pensión de Sobrevivientes , la cual fue negada mediante Resoluciones SUB 29558 de fecha 31 de enero de 2020, SUB 66801 de fecha 9 de Marzo de 2020, decisiones las cuales fueron recurridas y a través de la Resolución DPE 8387 de fecha 27 de Mayo de 2020 COLPENSIONES confirmó la Resolución de negación del derecho.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Mediante auto de fecha 21 de junio de 2021, se admitió la deman da y se ordenó correr traslado a Colpensiones, la agencia nacional de defensa jurídica del Estado y al Procurador Judicial I (Expediente
digital), quienes contestaron la demanda, así:
COLPENSIONES al contestar la demanda a través de apoderado judicial manifestó que, los hechos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 12, 14, 15, 16 no le constan; los hechos 9, 10, 11, 13 son ciertos ; se opone a l as pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de mérito de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION DEMANDADA Y
11, 13 son ciertos ; se opone a l as pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de mérito de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION DEMANDADA Y
FALTA DE DERECHO PARA PEDIR, BUENA FE, PRESCRIPCION, COBRO DE
LO NO DEBIDO.
IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de fecha 05 de julio de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena resolvió: 1. Absolver a Colpensiones de las pretensiones de Juan Carlos López, con ocasión a la pensión de sobrevivientes de YANIDIS GÓMEZ SUAREZ. 2. Costas a cargo del demandante. Fijar agencias en derecho en 1
SMLMV.
ARGUMENTOS DE LA PRIMERA INSTANCIA : El a quo fundó su decisión al considerar que, en los términos de la ley el artículo 12 de la ley 797 de 2013 que indica los requisitos para que se pueda adquirir el derecho de pensión de sobrevivientes que en el presente caso de los compañeros permanentes exigen por lo menos dos presupuestos elementales; el primero es 50 semanas en los últimos 3 años al dece so del causante y el segundo la convivencia real y efectiva en los términos previstos en el artículo 13 de ley 797 de 2013. Señala que dentro de este proceso lo requisitos de las semanas cotizadas antes del fallecimiento de la causante, se encuentran acreditados, de esto no existe ningún tipo de inquietud ni de duda, inclusive en sede administrativa también así se acepta y se puede verificar con la historia laboral que las 50 semanas en los últimos 3 años de la causante están debidamente acreditados, sin em bargo, no se encuentra acreditada la
de duda, inclusive en sede administrativa también así se acepta y se puede verificar con la historia laboral que las 50 semanas en los últimos 3 años de la causante están debidamente acreditados, sin em bargo, no se encuentra acreditada la convivencia en los últimos 5 años anteriores al deceso, por cuanto la jurisprudencia de la Sala Laboral, e inclusive con la de la Corte Constitucional, sentencia SL-4099-DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
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2017 establece que tanto los conyugues como los compañeros permanentes deben acreditar los 5 años de convivencia, pero en el caso de los compañeros permanentes estos 5 años deben estar verificados acreditados justamente de manera retroactiva, desde el momento de la muerte hacia atrás, no en cualquier tiempo como si se hace en el caso de los conyugues, insist e, que para los compañeros permanentes los 5 años deben estar demostrados específicamente desde el momento de la muerte y hacia atrás. En este caso esos 5 años de convivencia no están acreditados . Señala que hay requisitos que la jurisprudencia ha establecido para determinar en qué términos entender la estructura de la convivencia que debe demostrarse dentro de un proceso judicial, la Corte Constitucional desde el año 2008 a través de la C -1035-2008 incluyó dentro de la interpretación de esta norma que es objeto de referencia para los efectos de esta sentencia por lo menos 3 elementos para distinguir las características de esta convivencia. , allí incluyó unos subprincipios que vamos a denominar de la siguiente manera:
“Subprincipio de la estabilidad económica y social para los allegados al causante” y
sentencia por lo menos 3 elementos para distinguir las características de esta convivencia. , allí incluyó unos subprincipios que vamos a denominar de la siguiente manera:
“Subprincipio de la estabilidad económica y social para los allegados al causante” y en esta oportunidad la Corte dice que la sustitución pensional responde una necesidad de mantener para su beneficiario al menos el mismo grado de seguridad social y económica con la que contaba en vida el pensionado o fallecido, también incorporó el “subprincipio de la reciprocidad y la solidaridad entre el causante y sus allegados”, la Corte entendió que tratándose de una sustitución pensional se busca impedir que con la muerte del causante o la pareja se vea obligado a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales que sobrevienen , luego de la muerte del causante, la Corte ha dicho: debe entenderse que el factor determinante para establecer que una persona tiene derecho a la sustitución pensional en casos en los que exista verificación o necesidad de acreditar la convivencia nace la necesidad de demostrar una compañía o una actuación de compañía permanentes o compromisos de apoyo efectivo , una comprensión mutua, una mutua existencia y estos elementos deben ser acreditados dentro del proceso judicial para que pueda entender que ese subprincipio de reciprocidad y solidaridad está verificado, también integró el tercer subprincipio que es el “subprincipio material de la definición de beneficiario” entendiendo que esa convivencia debe ser efectiva al momento de la muerte y que esa convivencia es el elemento esencial para determinar quién es el verdadero beneficiario de la pensión de sobrevivientes, el a quo concuerda con el Ministerio Publico que el elemento de Solidaridad para el caso concreto en la que
muerte y que esa convivencia es el elemento esencial para determinar quién es el verdadero beneficiario de la pensión de sobrevivientes, el a quo concuerda con el Ministerio Publico que el elemento de Solidaridad para el caso concreto en la que se encontraba la demandante para la fecha de su muerte, se refiere a la enfermedad padecida por Yanidis Gómez revestía una mayor exigencia del elemento de solidaridad justamente cuando se encontraba está en su etapa terminal.
Revisado el interrogatorio de parte realizado al demandante tene mos que este acepta al igual que lo hizo la prueba testimonial presentadas por Erick David en su condición de hijo de la causante en la que no se discutiría que para la fecha de muerte o antes de la fecha de muerte de la causante, los 6 meses anteriores a esta muerte la convivencia material había desaparecido entre su señora madre y el demandante, por consiguiente también desaparece el elemento de la solidaridad dentro del subprincipío de la reciprocidad entre los compañeros permanentes y el efecto jurídic o que este tiene dentro del proceso es devastador, pues si no hay solidaridad ni convivencia que se encuadre dentro de estos elementos de solidaridad no hay lugar a que entonces el demandante se beneficie de la estabilidad económica que pudiera producir el efecto jurídico de una pensión de sobreviviente y es que si observamos el interrogatorio de parte al demandante tenemos que este acepta también que se desplazó a la ciudad de Cali y aduce que este desplazamiento lo realizó por razones estrictamente económicas, pues lo hizo para soportar los gastos económicos que padecía la demandante con ocasión de su enfermedad, esto no se acompasa con la realidad, la verdad es que no quedóDISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
para soportar los gastos económicos que padecía la demandante con ocasión de su enfermedad, esto no se acompasa con la realidad, la verdad es que no quedóDISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
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demostrado dentro del expediente cuales fueron esos gastos económicos que sufragó el demandante de la ciudad de Cali a la ciudad de Cartagena y quedan en duda cuando el mismo hijo declarante dentro de este proceso, lo que señala es que estos dineros eran a título de unas obligaciones que había contraído su madre y el demandante estando en estos en una relación en la ciudad de Cartagena y habría que señalar también que como lo señala y aquí estoy totalmente de acuerdo con el Ministerio Publico, ¿Cuál es el nivel de exigencia de una solidaridad frente a una persona que se encuentra con una enfermedad terminal? ¿sería el mismo que se puede exigir respecto de una pareja que se encuentra sin situaciones terminales como por ejemplo una pareja normal? La respuesta es que se debe asegurar a la sociedad, es decir, asegurar al resto de la sociedad que la material convivencia éntrelas partes verdaderamente existió en un contexto que represente los intereses de los individuos que participaron en dicha sociedad o en dicha situación de compañeros permanentes y la regla de la experiencia indicaría que ju sto cuando una persona parece una enfermedad de cáncer terminal y se encuentre en sus últimas etapas esta debe socorrer con mayor esfuerzo la atención que corresponda a la enfermedad más allá de los compromisos económicos que seguramente se tendrían con oc asión posiblemente a obligaciones que tuvieran las partes, obligaciones que queda en entredicho porque también quedó demostrado que entre
a la enfermedad más allá de los compromisos económicos que seguramente se tendrían con oc asión posiblemente a obligaciones que tuvieran las partes, obligaciones que queda en entredicho porque también quedó demostrado que entre los compañeros permanentes nunca hubo la intensión de adquirir vivienda, vehículos ni nada por el estilo y lo que tenemos que decir es que la intervención del señor Erick David lo que permite ratificar que nunca hubo entre las partes un ánimo de querer construir un proyecto de vida distinto a la situación que se hacía en Cartagena que era arrenda r una casa en las Gaviotas , sobre esto también puede decirse que la enfermedad pudo haberse declinado por los proyectos económicos de las partes, pero tampoco hubo pruebas que demostrara la intensión de adquirir propiedades o vehículos o cualquier otro elemento en común antes de qu e aparecieran los signos de la enfermedad.
Entonces, el a quo tiene claro que los 5 años se interrumpen con los 6 meses anteriores a la fecha de muerte de la causante y que esta interrupción no es una interrupción pasajera, sino una de medio año, interru pción significativa que logra colocar en evidencia de que las partes desearon fue distanciarse en el momento antes de la muerte de la causante, no es relevancia dentro de este proces o desde el punto de vista probatorio que el demandante su verdadero senti do de traslado a la ciudad de Cali haya sido el de sostener económicamente a la demandante en la ciudad de Cartagena porque esta según lo que el mismo confesó estaba en una clínica, o mayor parte del tiempo lo paso en una clínica y las atenciones las realizaba era su hermano quien está probado que era quien recibía los pagos correspondientes a las incapacidades que se generaban por cuenta del sistema de
clínica, o mayor parte del tiempo lo paso en una clínica y las atenciones las realizaba era su hermano quien está probado que era quien recibía los pagos correspondientes a las incapacidades que se generaban por cuenta del sistema de Seguridad Social.
Pero si revisamos los otros testigos ya sería un poco irrelevante, porque el señor Álvaro Gómez, Yudis Patricia y Anubis Gómez, si ubican la convivencia entre el demandante y la causante a partir del año 2013, pero en realidad eso ya no interesa porque quedó probado que en los últimos 6 meses ya no hubo convivencia y lo que se debe verificar es una convivencia en retrospectiva, es decir, los 5 años anteriores a la muerte del causante, no los 5 años en cualquier tiempo, dado que el demandante no era conyugue d e la demandante, sino compañero permanente , entonces la interrupción de la convivencia da lugar a que no se resuelva favorablemente la solicitud de pensión de sobreviviente elevada por el demandante, de tal forma que habiendo ocurrido la muerte el 03 de junio de 2019 como en efecto está probado, pero no habiéndose comprobado la convivencia en los últimos 5 años, es decir, desde el 3 de junio de 2019 hacia atrás, hay una interrupción de 6 meses que no se logró verificar si permaneció la identidad de la comunidad de vida en ese espacio, sino que por el contrario hubo una separación que en nada aporta a esaDISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
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comunidad de vida y que justificado como se pretendía en algún momento el
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comunidad de vida y que justificado como se pretendía en algún momento el demandante si contaba con viajes a la ciudad de Cartagena lo cual no quedó probado, pues las certificaciones emitidas el 07 de diciembre de 2021 por Transporte Bolivariano no generan un propósito probatorio que permita identificar que el demandante si se trasladara de la ciudad de Cali a Cartagena y lo mismo ocurre con las certificaciones emitidas por Expreso Brasilia en la cual, solo uno de estos viajes allí certificados, en especial el que se hizo el 21 de marzo de 2019 permitiría establecer que en efecto el demandante se encontraría en la ciudad de Cartagena luego de un viaje a la ci udad de Medellín, pero nada de esto permitiría señalar que se haya recuperado el espacio de tiempo de los 6 meses donde se puede probar que el demandante no estuvo en la ciudad de Cartagena, lo que podemos decir es todo lo contrario, que estas certificacio nes muestran que el demandante no estaba ubicado, como en efecto lo confesó, en la ciudad de Cartagena.
V. APELACIÓN
PARTE DEMANDANTE La vocera judicial del demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida, en el sentido que dentro del expediente se encuentra demostrado la convivencia que hubo entre el señor Juan Carlos y la señora Yanidis Gómez, dentro del expediente administrativo y la investigación que se llevó a cabo en la entidad pensional Colpensiones se absolvieron 9 testimoni os, de los cuales 7 testimonios de ellos fueron favorables a las pretensiones que hoy está reclamando el señor Juan
del expediente administrativo y la investigación que se llevó a cabo en la entidad pensional Colpensiones se absolvieron 9 testimoni os, de los cuales 7 testimonios de ellos fueron favorables a las pretensiones que hoy está reclamando el señor Juan Carlos, 2 de esos testimonios de los cuales estuvieron de acuerdo y que manifestaron que no hubo una relación o convivencia entre la señora Yanidis Gómez y el señor Juan Carlos, primero, el señor Erick en calidad de hijo y segundo, a señora Libia Sánchez Zúñiga quien se identificó en aquel proceso administrativo como apoderada tanto el señor Álvaro Gómez, reitero,, una prueba que fue solicitada de oficio, quien tenía calidad de papá de la fallecida, confirmó esa relación sentimental que hubo entre la señora Yanidis y el señor Juan Carlos, de estos 9 testimonios, sumado 10 con el señor Álvaro, solamente 1 persona se puso, en este caso el señor Erick de los cuales está constancia en el proceso de cuál era la resistencia que no quería participar en el proceso y ante la pregunta en el interrogatorio de señor Álvaro Gómez, su señoría le preguntó ¿Por qué creía él por que el señor Erick le preguntó p or qué su mamá no tenía convivencia con el señor Juan Carlos? A lo que él dijo “cosas de pelaos” y esas cosas de pelaos quedó registrado en la audiencia de la semana pasada a través de la cual el señor Erick manifestó en respuestas que precisamente él llegaba en horas tarde de la noche y eso al señor Juan Carlos no le gustaba, quedó demostrado que el señor Gómez, se mostró como una persona inmadura, rebelde y que esa rebeldía la mostró
manifestó en respuestas que precisamente él llegaba en horas tarde de la noche y eso al señor Juan Carlos no le gustaba, quedó demostrado que el señor Gómez, se mostró como una persona inmadura, rebelde y que esa rebeldía la mostró precisamente en negar la relación que hubo entre el señor Juan Carlos y la señora Yanidis en los últimos 6 meses, porque reitero, fue el único testimonio que manifestó que hubo una ruptura en los últimos 6 meses, al señora Yanidis estando incapacitada tenía derecho al cobro de esas incapacidades, las cuales fueron cobradas por el señor Erick Gómez como así lo confesó en la audiencia y además de eso, está debidamente soportado en el expediente administrativo que aportó Colpensiones y que reposa en el expediente electrónico donde él era el encargado de diligenciar los formatos c olocando que su mamá era soltera y además era el encargado de recibir ese pago de las incapacidades, su señoría y todos los presentes saben que no se pagan al 100% sin embargo, las obligaciones y la manutención de alimentación y medicamentos, servicios púb licos si se pagan al 100% y esa fue la razón y así lo dijeron los testigos y lo confirmaron las personas cercanas, precisamente estas dos personas que el señor Juan Carlos le tocó irse a vivir y a trabajar a otra ciudad sin dejar de estar pendiente, porque el señor Anubis Gómez quien era la persona encargada de atender a la señora en los últimos díasDISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
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de su fallecimiento manifestó que si recibía esos pagos que le había el señor Juan
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de su fallecimiento manifestó que si recibía esos pagos que le había el señor Juan Carlos López precisamente para poder asumir esas responsabilidades, no podemos hablar de falta de Solidaridad de una persona que obligatoriamente por las circunstancias y precisamente aunado que tiene que apoyar a esa persona debe contribuir a unos gastos médicos a unos gastos de manutención, no podemos hablar que no hay solidari dad cuando muchas parejas viven separadas del techo precisamente por la situación económica en la que hoy el país lleva y todas las testimoniales las cuales fueron voluntarias, unánimes en señalar que hubo una relación del señor Juan Carlos los últimos 5 a ños y que esa supuesta ruptura solo fue alegada por un solo testigo al cual se le dio la mayor credibilidad a pesar de su comportamiento renuente.
VI. PROBLEMA JURÍDICO
Conforme al recurso de apelación , la controversia en el sub-lite, se contrae en establecer si el señor JUAN CARLOS LOPEZ OCAMPO demostró la convivencia con la causante y en consecuencia les asiste derecho a que se le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes en calidad de compañer o permanente de la señora YANIDIS GÓMEZ SUAREZ (Q.E.P.D); el reconocimiento de intereses moratorios y si hay lugar a la condena en costas en primera instancia.
VII. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES PARA
SUSTENTAR LA TESIS DE LA SALA:
Estimamos aplicables:
Artículos 46, 47, 141 de ley 100 de 1993
VII. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES PARA
SUSTENTAR LA TESIS DE LA SALA:
Estimamos aplicables:
Artículos 46, 47, 141 de ley 100 de 1993 Artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003. Artículos 69 y 151 del CPTSS. Artículo 262 del CGP
Subreglas:
La norma aplicable debe ser consonante a la fecha del fallecimiento: SL18112-2017 del 01 de noviembre de 2017, Magistrado Ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ y más recientemente en Sentencia SL1558-2019, radicación No 61928 de fecha 30 de abril de 2019, M.P. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO. Declaraciones extrajuicio no requieren ser ratificadas en el proceso. Las declaraciones extra procesales que se pretenden hacer valer dentro de un juicio deben ser asumidas por el juez como documentos declarativos emanados de terceros y, en esa medida, con arreglo a lo previsto en el artículo 277 del CPC - hoy artículo 262 del CGP -, no requieren de ratificación, salvo que la parte contraria así lo solicite: Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, sentencia SL 14129-2015 del 14 de octubre de 2015, M.P. Rigoberto Echeverri Bueno.
La compañera(o) permanente debe acreditar convivencia los últimos 5 años antes de fallecimiento del causante: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA DE CASACIÓN LABORAL, de fecha 2 de octubre de 2013, Radicación
La compañera(o) permanente debe acreditar convivencia los últimos 5 años antes de fallecimiento del causante: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA DE CASACIÓN LABORAL, de fecha 2 de octubre de 2013, Radicación No. 44454 - SL 7042013, Magistrado Ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ y más recientemente en Sentencia SL347 -2019, radicado No 57060, de fecha 13 de febrero de 2019, M.P. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO.
Para acceder a la pensión de sobreviviente debe acreditarse la convivencia: Sentencia SL2235-2019, radicado No 45103, de fecha 5 de junio de 2019, M.P. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN. La convivencia que debe ser demostrada entre el afiliado o pensionado fallecido y el cónyuge supérstite es de mínimo 5 años en cualquier tiempo: Corte Suprema de Justicia radicación 41637 del 24 de enero de 2012 yDISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
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45038 del 13 de marzo de 2012, las cuales fueron reiteradas en la sentencia SL1510-2014 del 5 de febrero de 2014, M.P. Carlos Ernesto Molina Monsalve y SL16949-2016 radicado 46478 del 23 de noviembre de 2016 y más recientemente Sentencia SL1713 -2019, con radicación 65198, de fecha 2 de
SL16949-2016 radicado 46478 del 23 de noviembre de 2016 y más recientemente Sentencia SL1713 -2019, con radicación 65198, de fecha 2 de julio de 2019, M.P. CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA. CONVIVENCIA: SL 1130 de 2022 de fecha 22 de marzo de 2022 M.P.
CECILIA MARGARITA DURAN UJUETA.
VIII. ARGUMENTOS PARA RESOLVER
La controversia en esta instancia se decidirá de acuerdo a los puntos materia de apelación como lo ha sostenido la Sala Laboral de la Corte1.
El apoderado de la parte demanda nte cuestiona en su recurso de alzada que s e encuentra demostrada la convivencia de l actor en calidad de c ompañero permanente en los últimos 5 años anteriores al fallecimiento de la señora YANIDIS
GÓMEZ SUAREZ (Q.E.P.D).
En primer lugar, advierte la Sala que son hechos pacíficos en el sub examine los siguientes:
Que la señora YANIDIS GÓMEZ SUAREZ (Q.E.P.D) falleció el día 1 3 de junio de 2019. (Expediente digital). Que mediante Resolución SUB 29558 del 31 de enero de 2020 negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes solicitada por el señor JUAN CARLOS LOPEZ CAMPO, al determinar que la actora en las solicitudes de calificación de pérdida de capacidad estableció que era soltera por lo que no demostró la calidad de compa
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