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TSDJ CTG SL - 13001310500120210010201-(17-08-2023)

Tribunal Superior de Cartagena

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Detalles

Título
TSDJ CTG SL - 13001310500120210010201-(17-08-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

Magistrado Ponente: Francisco Alberto González Medina Número de Radicación: 13001310500120210010201

Clase y/o subclase de proceso: Apelación de sentencia / Fecha decisión: 17 de agosto de 2023

Tipo de decisión: revoca y absuelve

PENSIÓN SANCIÓN DE TRABAJADORES OFICIALES/ Dispone que: “Si el trabajador oficial se retirare voluntariamente después de quince (15) años de los supradichos servicios, tendrá derecho a la pensión cuando cumpla sesenta (60) años de edad.”

APLICACIÓN DE REGIMEN PENSIONAL/ El decreto 1848 de 1969 era aplicable si el derecho se originaba antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993.

TESIS: La Sala consideró que no podía estudiarse el reconocimiento de la pensión sanción del demandante con base a lo regulado en el Decr eto 1848 de

1969. Ello, como quiera que, si bien perduró más de 15 años prestando sus servicios a la empresa, lo cierto es que, su retiro voluntario de esta, ocurrió en el año 1995, es decir, en vigencia de la ley 100 de 1993. De modo que, el análisis del reconocimiento de la prestación debía realizarse con los parámetros de esa nueva ley. Así, al haberse retirado voluntariamente de la empresa, no se podía otorgar la pensión reclamada.

FUENTE FORMAL/ Artículos 66 A y 145 del CPTSS, 365 del CGP, 74 Decreto 1848 de 1969, 133 de la ley 100 de 1993.

FUENTE JURISPRUDENCIAL/ Sentencias CSJ SL, 21 mar. 2012, rad. 38577;

1848 de 1969, 133 de la ley 100 de 1993.

FUENTE JURISPRUDENCIAL/ Sentencias CSJ SL, 21 mar. 2012, rad. 38577; CSJ SL11316 -2016; CSJ SL12422 -2017; CSJ SL224 -2021; CSJ SL019 -2022; CSJ SL3223-2022.RADICACIÓN: 13001310500120210010201 1 de 6

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA

SALA LABORAL

SALA FIJA N° 1 DE DECISIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: CLÍMACO CASTILLA CUADRO DEMANDADO: UGPP, Y FIDUAGRARIA S.A, FIDUCIARIA POPULAR S.A como integrantes del consorcio de Remanentes de Telecom RADICACIÓN: 13001310500120210010201

ASUNTO: Apelación parte demandada

TEMA: Pensión

Cartagena De Indias D. T. y C, diecisiete (17) de agosto del año dos mil veinti trés (2023)

CUESTIÓN PREVIA Para cerrar la instancia, conforme el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la Sala Fija N° 1 de Decisión laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena conformada por los magistrados FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA, como ponente, LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO Y CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS , se integraron a fin de debatir y profe rir de manera escrita la

MEDINA, como ponente, LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO Y CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS , se integraron a fin de debatir y profe rir de manera escrita la siguiente:

SENTENCIA

1. ANTECEDENTES 1.1. PRETENSIONES CLÍMACO CASTILLA CUADRO presentó demanda ordinaria laboral a fin de que se condene a las fiduciarias integrantes del consorcio de remanentes de TELECOM a reconocer que goza del régimen de Transición del artículo 10 del Decreto 1835 de 1994, por ser su cargo considerado de excepción. Así mismo, el reconocimiento y pago de la pensión en los términos del numeral tercero del artículo 74 d el Decreto 1848 de 1969 a partir del 9 de octubre de 2019, en cuantía del 75% sobre el salario promedio de los últimos 10 años, con los correspondientes ajustes, intereses moratorios y costas del proceso. De forma subsidiaria se declare que es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993 y en el artículo 10 del Decreto 1835 de 1994 por ser su cargo considerado de excepción, en consecuencia, se condene a la demandada al pago de la pensión restringida deRADICACIÓN: 13001310500120210010201 2 de 6

jubilación de la ley 71 de 1988 , en los términos y condiciones plasmados en las pretensiones principales. (admitida por auto adiado 10 de junio de 2021)

1.2. HECHOS DE LA DEMANDA

Como soporte de sus pretensiones, el demandante dijo en síntesis que nació el 19 de octubre de 1959 y prestó sus servicios a TELECOM entre el 17 de agosto de

1.2. HECHOS DE LA DEMANDA

Como soporte de sus pretensiones, el demandante dijo en síntesis que nació el 19 de octubre de 1959 y prestó sus servicios a TELECOM entre el 17 de agosto de 1978 hasta el 31 de marzo de 1995 , tiempo durante el cual no cuenta con cotizaciones al sistema por ser el empleador el responsable de asumir las reservas, aunque mes a mes descontaba aportes con destino a CAPRECOM siendo su ultimo cargo operador teleprentista, equivalente al cargo de operadores de telégrafo . Explicó que en fecha 27 de febrero de 1995 celebró acuerdo con TELECOM de retiro voluntario y que le es aplicable la convención colectiva 1994-1995 junto con el acuerdo de junta JD0012 de 1992. Indicó que solicitó al PAR TELECOM el reconocimiento de la pensión sanción el 12 de agosto de 2020, la cual fue despachada desfavorablemente alegando que no cumplía lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, normativa que no le es aplicable. Igualmente solicitó a UGPP reconocimiento de pensión legal la cual fue negada mediante acto administrativo del 16 de febrero de 2021, contrariando incluso los reconocimientos de otros compañeros frente a los cuales tenía iguales condiciones.

1.3. CONTESTACIONES A LA DEMANDA

UGPP: Se opuso a las pretensiones de la demanda en vista que el demandante no cumplía con los presupuesto s legales para reconocimiento deprecado. Propuso las excepciones de mérito que denominó: imposibilidad jurídica de cumplir con obligaciones pretendidas, prescripción, inexistencia de la causa petendi, buena fe,

no cumplía con los presupuesto s legales para reconocimiento deprecado. Propuso las excepciones de mérito que denominó: imposibilidad jurídica de cumplir con obligaciones pretendidas, prescripción, inexistencia de la causa petendi, buena fe, cobro de lo no debido y genérica. (aceptada mediante auto de 8 de julio de 2021)

FIDUAGRARIA S.A y FIDUCIARIA POPULAR S.A: se opuso a las pretensiones de la demanda pues como integrantes del consorcio de remanentes no tienen competencias para reconocimiento y pago de pensión sanción y adicionalmente el demandante no reúne los requisitos legales vigentes para obtener dicho reconocimiento. Frente a las pretensiones subsidiarias indicó que a pesar de ir dirigidas a otra entidad tampoco tenían v ocación de prosperidad ante la falta de cumplimientos de requisitos legales. Propuso las excepciones de mérito que denominó: falta de derecho para pedir, inexisten cia de la obligación, prescripción, buena fe, y genérica. (aceptada mediante auto de fecha 13 de julio de 2021)

2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena , mediante sentencia de fecha veintiseis (26) de mayo de 2022, resolvió condenar a la demandada UGPP, al reconocimiento y pago de la pensión pensión contenida en el numeral 3 del artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, al demandante a partir del 19 de octubre de 2019, en cuantía del 75% sobre el IBL calcula do de los ultimos 10 años, en razón de 13RADICACIÓN: 13001310500120210010201 3 de 6

cuantía del 75% sobre el IBL calcula do de los ultimos 10 años, en razón de 13RADICACIÓN: 13001310500120210010201 3 de 6

mesadas, retroactivo, intereses moratorios a partir del 12 de diciembre de 2020, condenando en costas exclusivamente a la UGPP, fijando como agencias en derecho una suma equivalente a 2 SMMLV.

Fundó su decisión en que el demandante era beneficiario del régimen de transición y al 31 de marzo de 1994, fecha límite señalada por la Ley 314 de 1996, para el transformación de la caja CAPRECOM como entidaad del regimen de prima media, el actor contaba con 15 años de servicios, por ende, tenía el derecho adquirido a la pensión sanción bajo el articulo 74 del Decreto 1848 de 1969, que dispone el reconocimiento pensional siempre y cuando demostrare 15 años de servicios y retiro voluntario, supuestos que eld emandante cumplió a cabalidad. Por lo tanto tenía derecho al reconocimiento de la pensión a partir del cumplimiento de los 60 años como requisito de exigibilidad más no de causación, esto es, al 19 de octubre de 2019 . Indicó la procedencia de la moratoria por tratarse de una prestación del regimend e transición.

3. RECURSO DE APELACIÓN

La demandada UGPP inconforme con la decisión de primera instancia interpuso recurso de apelación, puesto que la misma había DESCONOCÍA el precedente de la jurisprudencia de la Corte que disponía como norma aplicable para el reconocimiento de pensión sanción, la vigente al momento del retiro, pues el demandante se retiró de manera voluntaria el 31 de marzo de 1995 cuando ya

precedente de la jurisprudencia de la Corte que disponía como norma aplicable para el reconocimiento de pensión sanción, la vigente al momento del retiro, pues el demandante se retiró de manera voluntaria el 31 de marzo de 1995 cuando ya estaba vigente la ley 100 de 1993. Como argumento subsidiario indicó que el demandante no era beneficiario del régimen de transición por tener menos de 40 años a la entrada en vigencia del sistema y contar con cotizaciones a Colpensiones con posterioridad a la entrada en vigencia del sistema.

4. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA

Como quiera que la sentencia condenó al reconocimiento de m esadas pensionales a una entidad donde la Nación es Garante, en las materias no apeladas esta Sala estudiará el grado de consulta, en los términos del artículo 69 del CPTSS.

5. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA

Los alegatos presentados oportunamente fueron tenidos en cuenta al momento de tomar la presente decisión.

6. PRESUPUESTOS PROCESALES

En el presente asunto no se observan deficiencias en los presupuestos procesales ya que la demanda fue presentada en forma legal, existe competencia tanto del Juez de primera instancia como de este Tribunal , hay capacidad para ser parte y capacidad procesal para resolver el asunto objeto central del presente litigio.RADICACIÓN: 13001310500120210010201 4 de 6

7. PROBLEMAS JURÍDICOS

Corresponde a esta Sala de Decisión del Tribunal determinar si al demandante le es aplicable el nuemeral tercero dela rticulo 74 del Decreto 1848 de 1969 a efectos de estudiar la procedencia del reconocimiento de la pensión sanción.

Corresponde a esta Sala de Decisión del Tribunal determinar si al demandante le es aplicable el nuemeral tercero dela rticulo 74 del Decreto 1848 de 1969 a efectos de estudiar la procedencia del reconocimiento de la pensión sanción.

8. FUNDAMENTOS LEGALES PARA SUSTENTAR LA TESIS QUE LA SALA  Artículo 66 A, 145 del CPTSS  Artículo 365 del CGP  Artículo 74 Decreto 1848 de 1969  Artículo 133 ley 100 de 1993  Sentencias CSJ SL, 21 mar. 2012, rad. 38577; CSJ SL11316 -2016; CSJ SL124222017; CSJ SL224-2021; CSJ SL019-2022; CSJ SL3223-2022

9. CONSIDERACIONES

El Juez reconoció al demandante pensión consagrada en el numeral tercero del artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, lo cual es cuestionado por la demandada UGPP. Lo primero por decir es que la norma aplicable a reclamaciones pensionales como la presente es la vigente al momento en que se origina el derecho, tal como señaló en sentencia CSJ SL3223-2022. En claridad de ello, se indica que el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969 reguló la pensión sanción de los trabajadores oficiales, la cual a su tenor literal dispone: “ (…) 3. Si el trabajador oficial se retirare voluntariamente después de quince (15) años de los supradichos servicios, tendrá derecho a la pensión cuando cumpla sesenta (60) años de edad [...].” (negrilla y cursiva fuera de texto)

después de quince (15) años de los supradichos servicios, tendrá derecho a la pensión cuando cumpla sesenta (60) años de edad [...].” (negrilla y cursiva fuera de texto)

También se indica que con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, su artículo 133 fue el encargado de regular de manera íntegra y armónica, tanto para trabajadores particulares como oficiales, el reconocimiento de la pensión sanción. Al respecto ha dicho la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que para el reconocimiento de la pensión sanció n en el régimen anterior, es decir, lo dispuesto en el Decreto 1848 de 1969, debe acreditarse el cumplimiento del tiempo de servicios y el retiro del trabajador, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pues de lo contrario la normativa llamada a gobernar el estudio de la prestación será el articulo 133 de la ley en cita. (sentencia CSJ SL3223-2022) Concretamente la Corte Sup rema de Justicia, en la sentencia CSJ SL0192022, que reitera las CSJ SL, 21 mar. 2012, rad. 38577; CSJ SL11316 -2016; CSJ SL12422-2017, con referencia en la CSJ SL224-2021, expuso:RADICACIÓN: 13001310500120210010201 5 de 6

[...] la mencionada prestación restringida, para los trabajadores oficiales, tuvo vigencia hasta cuando comenzó a regir la Ley 100 de 1993, y en esa medida, la prestación por vejez a cargo de la entidad de seguridad social que surge en virtud de los aportes realizados por el empleador, no la

tuvo vigencia hasta cuando comenzó a regir la Ley 100 de 1993, y en esa medida, la prestación por vejez a cargo de la entidad de seguridad social que surge en virtud de los aportes realizados por el empleador, no la derogó ni la reemplazó, en aq uellos eventos en que el trabajador haya cumplido con el tiempo de servicios mínimo que ella prevé, y el retiro del servicio se produzca antes de que la mencionada disposición de seguridad social entrara en vigencia (negrillas fuera del original).

En claridad del precedente aplicable, se observa que e n el caso de marras no existe discusión que el demandante prestó sus servicios a la extinta Empresa de Telecomunicaciones Telecom desde el 17 de agosto de 1978 en el cargo de operador teleprentista, hasta el 31 de marzo de 1995 , por retiro voluntario , acumulando un tiempo de servicios de 16,56 años, tal como se observa de documental a folio 25 del archivo “01.Demanda.pdf” de la carpeta de primera instancia del expediente digital. Tempranamente esta Sala descarta la posibilidad de aplicación del Decreto 1848 de 1969, pues es evidente que la terminación del contrato de trabajo del demandante finalizó por retiro voluntario el 31 de marzo de 1995 , cuando ya se encontraba vi gente la ley 100 de 1993, por lo tanto, solo es posible estudiar la prestación de esta naturaleza al abrigo de lo dispuesto en el artículo 133 de la citada ley, tal como ha enseñado la jurisprudencia. Así las cosas, aunque resultan meritorios las consideraciones brindadas por el a quo sobre el derecho consolidado del demandante, tal interpretación no puede desconocer el precedente erigido por la Sala de Casación Laboral sobre la materia

Así las cosas, aunque resultan meritorios las consideraciones brindadas por el a quo sobre el derecho consolidado del demandante, tal interpretación no puede desconocer el precedente erigido por la Sala de Casación Laboral sobre la materia referido al cumplimiento de los requisitos de causacion (tiempo de servicios y retiro) antes de la entrada en vigencia del sistema integral de seguridad social , máxime si en la sentencia no se explicó razones o fundamentos para apartarse del citado precedente. Nótese que el precedente utilizado por esta Corporación resolvió un caso de similares connotaciones, en contra de las entidades aquí demandadas. Se estima adicionalmente que el demandante no cumple con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, pues tal disposición exige entre otros no estar afiliado al sistema y haber sido despedido injustamente, pero es pacifico en este caso que el demandante estuvo afiliado a CAPRECOM entidad que pasó a ser parte del régimen de prima media por disposición legal. Con arreglo a todo lo explicado, se impone revocar la decisión en cuanto al reconocimiento pensional a cargo de la UGPP y en su lugar disponer su absolución. Como el reparo principal de la entidad demandada surtió los efectos de revocar las condenas en su con tra, resulta inane referirse a los reparos subsidiarios de su recurso.

10. COSTASRADICACIÓN: 13001310500120210010201 6 de 6

Sin costas en esta instancia ante la prosperidad del recurso de apelación de la parte demandada , pero sin revocarse en su integridad la decisión de primera instancia, conforme al artículo 365 del CGP, aplicable a los juicios laborales por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS.

11. DECISIÓN

parte demandada , pero sin revocarse en su integridad la decisión de primera instancia, conforme al artículo 365 del CGP, aplicable a los juicios laborales por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS.

11. DECISIÓN Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE L DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, SALA FIJA N° 1 DE DECISIÓN LABORAL , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR los ordinales primero, segundo, tercero, cuarto y quinto de la sentencia de fecha veintiséis (26) de mayo de 2022, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena en el proceso ordinario laboral de CLÍMACO CASTILLA CUADRO contra UGPP, Y FIDUAGRARIA S.A, FIDUCIARIA POPULAR S.A , en su lugar se dispone: ABSOLVER a la demandada UGPP de reconocer pensión señalada en el numeral 3 del artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, al demandante y cualquier otra pretensión que pudiera derivarse de esta, de conformidad con las anotaciones dadas en esta sentencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.

TERCERO: Sin costas en esta instancia por no haberse causado.

CUARTO: Devolver en su oportunidad el expediente al Juzgado de origen para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA

Magistrado Ponente

LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO

Magistrado

lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA

Magistrado Ponente

LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO

Magistrado

CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS

Magistrado

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