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TSDJ CTG SL - 13001310500120210010601-(29-09-2023)

Tribunal Superior de Cartagena

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Detalles

Título
TSDJ CTG SL - 13001310500120210010601-(29-09-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

Magistrado Ponente: Carlos Francisco García Salas Número de Radicación: 13001310500120210010601

Clase y/o subclase de proceso: Apelación de sentencia/ proceso ordinario Fecha decisión: 29 de septiembre de 2023

Tipo de decisión: Revoca parcialmente

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / Remuneración periódica que reciben miembros del núcleo familiar del afiliado pensionado por vejez a causa de su fallecimiento. Transitoria para hijos menores pero vitalicia respecto al conyugue o compañero permanente. Puede ser compartida, mientras subsistan las condiciones que originaron la condición de beneficiario.

BENEFICIARIO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE/ HIJOS MAYORES DE 18 AÑOS Y HASTA LOS 25 / Tienen derecho siempre y cuando acrediten que se encuentran estudiando.

TESIS: La Sala constató que, había lugar a reconocer el 100% de la pensión de sobrevivientes a la demandante en la calidad de conyugue del fallecido pensionado, en tanto su hija mayor de 18 años no acreditó encontrarse estudiando ni padecer alguna situación que le impidiera laborar.

FUENTE FORMAL/ Artículos 46, 47, 141 de ley 100 de 1993, 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, 69 y 151 del CPTSS, 262 del CGP y 2 de la ley 1574 de 2012.

FUENTE JURISPRUDENCIAL/Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentenc ia SL18112-2017 del 01 de noviembre de 2017, Sentencia SL1558-2019, radicación No. 61928 de fecha 30 de abril de 2019, sentencia SL

Laboral, sentenc ia SL18112-2017 del 01 de noviembre de 2017, Sentencia SL1558-2019, radicación No. 61928 de fecha 30 de abril de 2019, sentencia SL 14129-2015 del 14 de octubre de 2015, Sentencia SL347 -2019, radicado No 57060, de fecha 13 de febrero de 2019, SL2235-2019, radicado No 45103, de fecha 5 de junio de 2019, sentencia con radicación 41637 del 24 de enero de 2012 y 45038 del 13 de marzo de 2012, reiteradas en la sentencia SL1510-2014 del 5 de febrero de 2014, SL16949-2016 radicado 46478 del 23 de noviembre de 2016 y SL1713 -2019, con radicación 651 98, de fecha 2 de julio de 2019, entre otros.DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

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SALA PRIMERA FIJA DE DECISION

SALA LABORAL

1

I.IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Tipo de Proceso ORDINARIO LABORAL Radicado 13001-31-05-001-2021-00-106-01 Demandante AIDA DE AVILA DE CORREA

Demandado COLPENSIONES Y NIYIRETH CORREA ANILLO

Magistrado Ponente CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS

En Cartagena a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023), la Sala Primera Fija de Decisión Laboral, presidida por el suscrito como Magistrado Ponente, para resolver la apelación, dentro del proceso

En Cartagena a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023), la Sala Primera Fija de Decisión Laboral, presidida por el suscrito como Magistrado Ponente, para resolver la apelación, dentro del proceso (ordinario), instaurado por AIDA DE AVILA DE CORREA contra COLPENSIONES Y NIYIRETH CORREA ANILLO con radicación única 13001-31-05-001-2021-00106-01, aprovechando las tecnologías de la información y las comunicaciones.

En armonía con lo anterior, la Ley 2213 de 2022 artículo 13, determinó que la decisión de segunda instancia se dictara por escrito, una vez ejecutoriado el auto que avoca el respectivo recurso o el grado jurisdiccional de consulta, según fuere el caso y pr evio traslado a las partes para alegar de conclusión (también en forma escrita).

ALEGATOS: Mediante auto de fecha veinticuatro (24) de mayo del 2023, siendo notificado mediante Estado No. 85 del veinticinco (25) de mayo de 202 3, encontrándose el mismo debidamente ejecutoriado.

II. OBJETO

El objeto de esta providencia es resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demanda nte, respecto de la sentencia de fecha 17 de febrero de 2023, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena mediante la cual se resolvió DECLARAR que la Sra. AIDA DE AVILA DE CORREA tiene derecho al reconocimiento de una sustitución pensional, en calidad de cónyuge del sr. RAFAEL OCTAVIO CORREA PIMIENTA (q.e.p.d.), en un

tiene derecho al reconocimiento de una sustitución pensional, en calidad de cónyuge del sr. RAFAEL OCTAVIO CORREA PIMIENTA (q.e.p.d.), en un porcentaje del 100%, a partir del 25 de mayo de 2020, la cual estará a cargo de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, y Atendiendo a que solo se le adeuda a la demandante el 50% dejado en suspenso, se debe entonces CONDENAR a la ADMINISTR ADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a cancelar en favor de AIDA DE AVILA DE CORREA, el retroactivo pensional de ese porcentaje, causado desde el 25 de mayo de 2020, debidamente indexado. De los valores anteriores se ordena descontar las cotizaciones a seguridad social en Salud.

III. ANTECEDENTES RELEVANTES

Pretensiones: El demandante solicit ó en su escrito de demanda se ordene a COLPENSIONES, se sirva sustituir en favor de la demandante en calidad de cónyuge supérstite, la totalidad de la pensión que en vida disfrutó el señor RAFAEL OCTAVIO CORREA PIMIENTA (Q.E.P.D.) ; se condene a la demandada COLPENSIONES al reconocimiento y pago de las mesadas retroactivas causadas, incluidas las adicionales, desde el fallecimiento del señor RAFAEL OCTAVIO CORREA PIMIENTA (Q.E.P.D.), hasta que se haga el pago efectivo , indexación, intereses moratorios, agencias en derecho.DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

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intereses moratorios, agencias en derecho.DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

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Hechos relevantes: Fundó sus pretensiones en dieciocho hechos, siendo los más relevantes que la actora AIDA DE AVILA CORREA contrajo matrimonio con el señor RAFAEL OCTAVIO CORREA PIMIENTA (Q.E.P.D.) el 23 de mayo de 1954 ; que. mediante resolución N° 4238 del 2 de diciembre de 1992, la extinta EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DISTRITALES DE CARTAGENA DE INDIAS reconoció pensión de jubilació n convencional al señor RAFAEL OCTAVIO CORREA PIMIENTA (Q.E.P.D.); que mediante resolución N° 7393 del 19 de noviembre de 1996, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy, COLPENSIONES, reconoció pensión por vejez al señor RAFAEL OCTAVIO CORREA PIMIENTA (Q.E.P.D.); que la prestación por vejez reconocida al señor RAFAEL OCTAVIO CORREA PIMIENTA

(Q.E.P.D.) se encontraba compartida con la pensión por jubilación convencional reconocida por la extinta EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DISTRITALES DE CARTAGENA DE INDIAS ; que el señor RAFAEL OCTAVIO CORREA PIMIENTA (Q.E.P.D.) falleció el 25 de mayo de 2020; que mediante resolución N° 5059 del 20 de noviembre de 2020, el FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DEL DISTRITO

(Q.E.P.D.) falleció el 25 de mayo de 2020; que mediante resolución N° 5059 del 20 de noviembre de 2020, el FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DEL DISTRITO DE CARTAGENA, ordenó reconocer y pagar a favor de mi mandante el 100% de la pensión que en vida disfrutó el señor RAFAEL OCTAVIO CORREA PIMIENTA (Q.E.P.D.); que m ediante escrito fechado el 30 de julio de 2020, radicado N° 2020_7364863, a través de la suscrita apoderada, se presentó solicitud de reconocimiento de sustitución pensional ante la demanda COLPENSIONES; que la demandada COLPENSIONES, mediante resolución N° SUB 242266 del 10 de noviembre de 2020, ordenó se reconociera y pagara el 50% de la pensión que en vida disfrutó el señor RAFAEL OCTAVIO CORREA PIMIENTA ( Q.E.P.D.); que la demandada COLPENSIONES, dejó en suspenso el 50% restante de la prestación, al descubrir la existencia de la señora NIYIRETH CORREA ANILLO como hija del señor RAFAEL OCTAVIO CORREA PIMIENTA (Q.E.P.D.) ; que inconforme con la decisión tomada por la demandada, se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación el día 25 de noviembre de 2020, identificada con radicado N° 2020_12049617; que mediante resolución N° SUB 279505 del 23 de diciembre de 2020, la demandada COLPENSIONES confirmó la resolución N° SUB 242266 del 10 de noviembre de 2020 ; que f inalmente, la demandada COLPENSIONES,

2020, la demandada COLPENSIONES confirmó la resolución N° SUB 242266 del 10 de noviembre de 2020 ; que f inalmente, la demandada COLPENSIONES, mediante resolución N° DPE 16996 del 28 de diciembre de 2020 resolvió confirmar la resolución N° SUB 242266 del 10 de noviembre de 2020; que la señora AIDA DE AVILA CORREA convivió de manera pública, e ininterrumpida con RAFAEL OCTAVIO CORREA PIMIENTA (Q.E.P.D.) desde que contrajeron nupcias, hasta su fallecimiento; que la señora AIDA DE AVILA CORREA dependía económicamente del señor RAFAEL OCTAVIO CORREA PIM IENTA (Q.E.P.D .); que la actora desconocía de la existencia de la señora NIYIRETH CORREA ANILLO hasta la notificación de la resolución N° SUB 242266 del 10 de noviembre de 2020 ; que la señora NIYIRETH CORREA ANILLO no presentó ante la demandada COLPENSIONES solicitud de reconocimiento pensional ; que durante el trámite de investigación, publicación de edictos y estudio de la prestación pensional, la señora NIYIRETH CORREA ANILLO no se presentó ante la demandada COLPENSIONES alegando el reconocimiento de derecho como sustituta pensional del señor RAFAEL OCTAVIO CORREA PIMIENTA (Q.E.P.D.); que la actora desconoce la dirección de residencia de la señora NIYIRETH CORREA ANILLO y su número de identificación.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Mediante auto de fecha 11 de junio de 2021, se admitió la deman da y se ordenó correr traslado a Colpensiones, la señora

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Mediante auto de fecha 11 de junio de 2021, se admitió la deman da y se ordenó correr traslado a Colpensiones, la señora NIYIRETH CORREA ANILLO, la agencia nacional de defensa jurídica del Estado y al Procurador Judicial I (Expediente digital), quienes contestaron la demanda, así:

COLPENSIONES al contestar la demanda a través de apoderado judicial manifestó que, los hechos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 17 son ciertos, losDISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

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hechos 15 y 18 no le constan; se opone a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de mérito de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION DEMANDADA

Y FALTA DE DERECHO PARA PEDIR, BUENA FE, PRESCRIPCION,

INOMINADA O GENERICA, COBRO DE LO NO DEBIDO.

Mediante auto de fecha fue nombrado curador ad litem a la demandada NAYIRETH CORREA ANILLO y se ordenó su inclusión en el Registro Nacional de Personas Emplazadas. (Expediente digital).

CONTESTACIÓN CURADOR AD LITEM NAYIRETH CORREA ANILLO

Al contestar la demanda a través de apoderado judicial manifestó que se opone a las pretensiones de la demanda y que no le constan las circunstancias narradas y es cierto lo probado en las documentales y propuso las excepciones de prescripción e innominada y genérica.

las pretensiones de la demanda y que no le constan las circunstancias narradas y es cierto lo probado en las documentales y propuso las excepciones de prescripción e innominada y genérica.

IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de fecha 17 de febrero de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena resolvió: PRIMERO: DECLARAR que la Sra. AIDA DE AVILA DE CORREA tiene derecho al reconocimiento de una sustitución pensional, en calidad de cónyuge del s eñor RAFAEL OCTAVIO CORREA PIMIENTA (q.e.p.d.), en un porcentaje del 100%, a partir del 25 de mayo de 2020, la cual estará a cargo de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: Atendiendo a que solo se le adeuda a la demandante el 50% dejado en suspenso, se debe entonces CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a cancelar en favor de AIDA DE AVILA DE CORREA, el retroactivo pensional de ese porcentaje, causado desde el 25 de mayo de 2020, debidamente indexado. De los valores anteriores se ordena descontar las cotizaciones a seguridad social en Salud. TERCERO: SIN COSTAS. CUARTO: DISPONER que se surta el grado jurisdiccional de consulta ante la SALA LABORAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, y comunicar al MINISTERIO DEL TRABAJO y al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO el trámite del grado jurisdiccional de consulta

DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, y comunicar al MINISTERIO DEL TRABAJO y al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO el trámite del grado jurisdiccional de consulta

ARGUMENTOS DE LA PRIMERA INSTANCIA : El a quo fundó su decisión al considerar que, es un hecho debidamente acreditado sobre los cuales no le asiste discusión que RAFAEL OCTAVIO CORREA PIMIENTA falleció el 25 de mayo de 2020 (folio 12 de la demanda) también hay que entender que mediante la Resolución 4238 del 02 de diciembre de 1992 la empresa de Servicios Públicos Distrital de Cartagena le reconoció a favor del causante una pensión y debemos también tener claro sin ningún tipo de discusión que mediante Resolución 7393 de 19 de diciembre de 1996 el Instituto de Seguros Sociales Colpensiones le reconoció una pensión al demandante de vejez con carácter compartida, también es un hecho probado que mediante la resolución SUB 242266 del 10 de noviembre de 2020 Colpensiones le reconoció a la demandante una pensión de sobrevivientes pero en un porcentaje del 50% advirtiendo que el otro 50% quedaría en suspenso, es decir, estaría pendiente al reconocimiento de otra persona que para el caso concreto seria NAYIRETH CORREA ANILLO en su condición de hija del causante.

Lo que se advierte es que ciertamente de acuerdo con las materiales probatorios que se han advertido dentro de este proceso no hay duda que NAYIRETH CORREA ANILLO si es hija del causante y que inclusive para el momento de la muerte esta podría ser potencial beneficiaria de la respectiva prestación de acuerdo con losDISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

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ANILLO si es hija del causante y que inclusive para el momento de la muerte esta podría ser potencial beneficiaria de la respectiva prestación de acuerdo con losDISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

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artículos 47 y 48 de la ley 100 de 1993 en atención a que no había superado los 25 años de edad y posiblemente no había podía estar en estudio, situación que debió haber demostrado en el escenario administrativo e inclusive dentro de este trámite judicial, y así lo prevé entonces el artículo 47 de la ley 100 de 1993 donde se dice que los hijos menores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, tienen derecho a que se le reconozca la debida prestación.

Esta situación jurídica debe ser acreditada, es decir, debe estar acreditado que esta persona mayor de edad, pero menor de 25 se encontrara incapacitado para trabajar en razón a sus estudios, la condición de estudiante no está acreditada dentro de este proceso. La ley 1574 de 2012 regula la condición de estudia nte para reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y se establecen unas condiciones para que una persona sea considerado estudiante como, por ejemplo, la de tener una Certificación expedida por el establecimiento de educación formal de preescolar, bás ica, media o superior, autorizado por el Ministerio de Educación Nacional, situación que no está probado dentro de este proceso, tampoco está probada la dependencia económica, la demandada no ha acudido al expediente

preescolar, bás ica, media o superior, autorizado por el Ministerio de Educación Nacional, situación que no está probado dentro de este proceso, tampoco está probada la dependencia económica, la demandada no ha acudido al expediente para acreditar que efectivamente depend ía del causante y bajo estas mínimas consideraciones siendo que está representada por Procurador, por lo que no tiene opción distinta que ordenar que el otro 50% que quedó en suspenso realmente le sea reconocido a la hoy demandante porque no está en discusión que la demandante es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes del causante, es decir, son hechos jurídicos en relación a la condición de beneficiaria no están en discusión, porque se entienden implícitamente reconocidos en las resoluciones que eran objeto de controversia y que fueron indicadas al momento de hacer al introducción de la sentencia, por ejemplo, la SUB 242266 del 10 de noviembre de 2020, es decir, está claro que la demandante es beneficiaria de la pensión del causante dado que en esta oportunidad el monto pasará de ser del 50% al 100% y así se ordenará en la respectiva sentencia.

Aclara el a quo que ese 50% de las mesadas que se van a pagar a la demandante podrá hacer los respectivos descuentos para los aportes a la Seguridad Social en Salud, no habrá intereses moratorios ni habrá costas ; los intereses moratorios porque nos encontramos en uno de esos escenarios en donde la jurisprudencia ha entendido que cuando exista una posible controversia en los beneficiarios de una pensión o en una parte de esta la entidad demandada no deberá ser alcanzada con intereses moratorios porque resulta razonable mantener la abstención de

entendido que cuando exista una posible controversia en los beneficiarios de una pensión o en una parte de esta la entidad demandada no deberá ser alcanzada con intereses moratorios porque resulta razonable mantener la abstención de reconocimiento y pago de un monto o de un porcentaje de este o de la prestación hasta tanto un juez laboral que es el que tiene la competencia defina efectivamente quien es el beneficiario total o parcial del mismo lo cual ocurrió con la presentación de la demanda y no habrá costas porque las pretensiones prosperan parcialmente, ya que no se reconocen los intereses moratorios y en estos caso el juez de acuerdo al artículo 365 podrá abstenerse de reconocer algún tipo de condena en costas. Si habrá lugar a la indexación, todo ello para que las sumas que se suspendieron no queden estáticas en el tiempo y ello no implique una desvalorización del consumidor que naturalmente aplica por efectos de la inflación, esto de conformidad con muchas sentencias de la CSJ, tales como la SL-14269 del 7 de agosto de 2014 entre otras.DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

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V. APELACIÓN

DEMANDANTE La vocera judicial de la parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida, en el sentido que como ya se ha establecido en numerosas sentencias de la CSJ los intereses moratorios se generan en cuanto la entidad encargada del reconocimiento pensional de manera arbitraria por decirlo de alguna manera no cumple con el pago de la pensión, dentro del expediente admin istrativo y la investigación se observa que no se desató controversia al momento de la

encargada del reconocimiento pensional de manera arbitraria por decirlo de alguna manera no cumple con el pago de la pensión, dentro del expediente admin istrativo y la investigación se observa que no se desató controversia al momento de la solicitud del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes del causante, toda vez que la señora NAYIRETH CORREA ANILLO no se presentó como posible beneficiaria, no aportó documentación, no cumplió con los requisitos para hacer la solicitud, sin embargo, de manera arbitraria, la demandada Colpensiones decide suspender el pago del 50% de la pensión a su mandante. Las controversias se presentan cuando efectivamente dos par tes concurren y solicitan el mismo derecho que no es el caso que estamos estudiando, es decir, que no existe una razón objetiva por parte de la demandada Colpensiones para no realizar el pago total de la pensión a favor de la actora , y reitera, no se desat ó controversia por no presentarse la señora NAYIRETH CORREA ANILLO dentro del trámite de la investigación administrativa , dentro del proceso de reconocimiento le corresponde a la demandada Colpensiones realizar las publicaciones a fin de que las personas que consideren que tienen derecho al reconocimiento prestacional se hagan parte del mismo, la señora NAYIRETH CORREA ANILLO no se hizo parte desde el principio de la reclamación administrativa, se ha continuado con el trámite del proceso y la señora NAYIRET H CORREA ANILLO tampoco se ha hecho parte del proceso, no existe razón objetiva para no realizar el pago a favor de su mandante, razón por la que si procede el pago de los intereses moratorios consagrados en la ley 100 de 1993, así mi smo, en consecuencia de ello también procede el pago de la condena en costas.

mandante, razón por la que si procede el pago de los intereses moratorios consagrados en la ley 100 de 1993, así mi smo, en consecuencia de ello también procede el pago de la condena en costas.

V. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Siendo la anterior decisión adversa a la demandada COLPENSIONES, debe esta Sala avocar el grado jurisdiccional de consulta, tal como lo establece el artículo 69 del C.P.L. modificado por el art. 14 de la Ley 1149 de 2007, además de la circular PSAC-12-22 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa de fecha 20 de junio de 2012 que señala la obligatoriedad del gra do de consulta para los procesos judiciales en los que el ISS hoy COLPENSIONES resulte vencido, toda vez que se trata de recursos de la seguridad social que garantiza el tesoro nacional; todo esto tiene fundamento en las sentencias emanadas de la Sala Labo ral de la Corte Suprema de Justicia radicado 34552 del 26 de Noviembre de 2013, M.P. Elsy del Pilar Cuello Calderón y recientemente STL7382(40200) M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo del 9 de junio de 2015.

VI. PROBLEMA JURÍDICO

Conforme al recurso de apelación, la controversia en el sub lite, se contrae en establecer si la señora AIDA DE AVILA DE CORREA tiene derecho al 100% de la pensión que en vida disfrut ó el señor RAFAEL OCTAVIO CORREA PIMIENTA

(q.e.p.d.).DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

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pensión que en vida disfrut ó el señor RAFAEL OCTAVIO CORREA PIMIENTA

(q.e.p.d.).DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

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VII. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES PARA

SUSTENTAR LA TESIS DE LA SALA:

Estimamos aplicables:

 Artículos 46, 47, 141 de ley 100 de 1993  Artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.  Artículos 69 y 151 del CPTSS.  Artículo 262 del CGP  Artículo 2 ley 1574 de 2012

Subreglas:

 La norma aplicable debe ser consonante a la fecha del fallecimiento: SL18112-2017 del 01 de noviembre de 2017, Magistrado Ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ y más recientemente en Sentencia SL1558-2019, radicación No 61928 de fecha 30 de abril de 2019, M.P. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO.  Declaraciones extrajuicio no requieren ser ratificadas en el proceso. Las declaraciones extra procesales que se pretenden hacer valer dentro de un juicio deben ser asumidas por el juez como documentos declarativos emanados de terceros y, en esa medida, con arreglo a lo previsto en el artículo 277 del CPC - hoy artículo 262 del CGP -, no requieren de ratificación, salvo que la parte contraria así lo solicite: Corte Suprema de

emanados de terceros y, en esa medida, con arreglo a lo previsto en el artículo 277 del CPC - hoy artículo 262 del CGP -, no requieren de ratificación, salvo que la parte contraria así lo solicite: Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, sentencia SL 14129-2015 del 14 de octubre de 2015, M.P. Rigoberto Echeverri Bueno.

 La compañera(o) permanente debe acreditar convivencia los últimos 5 años antes de fallecimiento del causante: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA DE CASACIÓN LABORAL, de fecha 2 de octubre de 2013, Radicación No. 44454 - SL 7042013, Magistrado Ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ y más recientemente en Sentencia SL347 -2019, radicado No 57060, de fecha 13 de febrero de 2019, M.P. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO.

 Para acceder a la pensión de sobreviviente debe acreditarse la convivencia: Sentencia SL2235-2019, radicado No 45103, de fecha 5 de junio de 2019, M.P. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN.  La convivencia que debe ser demostrada entre el afiliado o pensionado fallecido y el cónyuge supérstite es de mínimo 5 años en cualquier tiempo: Corte Suprema de Justicia radicación 41637 del 24 de enero de 2012 y 45038 del 13 de marzo de 2012, las cuales fueron reiteradas en la sentencia SL1510-2014 del 5 de febrero de 2014, M.P. Carlos Ernesto Molina Monsalve y

45038 del 13 de marzo de 2012, las cuales fueron reiteradas en la sentencia SL1510-2014 del 5 de febrero de 2014, M.P. Carlos Ernesto Molina Monsalve y SL16949-2016 radicado 46478 del 23 de noviembre de 2016 y más recientemente Sentencia SL1713 -2019, con radicación 65198, de fecha 2 de julio de 2019, M.P. CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA.  Intereses moratorios: Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral SL -25872019.  CSJ SL, 6 de dic. 2011, rad. 30852 y CSJ SL17725-2017, reiteradas en CSJ

SL5079-2018 y CSJ SL5002-2019.

 SL4103-2019.

VIII. ARGUMENTOS PARA RESOLVER

La controversia en esta instancia se decidirá de acuerdo a los puntos materia de apelación como lo ha sostenido la Sala Laboral de la Corte1.DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

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Se estudiará en un primer lugar el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones.

Pues bien, para resolver el primer problema jurídico señalado, indefectiblemente debemos analizar la cualificación de la prestación pensional, por lo que es menester puntualizar la normatividad que cobija el caso sub lite, así las cosas dado que la muerte del finado se produjo el 2 5 de mayo de 2020 (Expediente digital), la normatividad a aplicar, es sin duda la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley

muerte del finado se produjo el 2 5 de mayo de 2020 (Expediente digital), la normatividad a aplicar, es sin duda la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797/2003, por cuanto era la ley vigente al momento del deceso del causante, así lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en múltiples oportunidades, en sentencia SL18112-2017 del 1 de noviembre de 2017, M.P JORGE MAURICIO BUR GOS RUIZ y reiterada en sentencia SL -1558-2019 radicado 61928 del 30 de abril de 2019, M.P. Rigoberto Echeverri Bueno.

La doctrina ha definido la pensión de sobrevivientes como la remuneración periódica que reciben los miembros del grupo familiar del afil iado o pensionado por vejez o invalidez que fallece por la sustitución pensional y que se asimila a un seguro de vida a favor del cónyuge o compañero sobreviviente y de los hijos del causante. Esta transmisión es vitalicia con respecto del cónyuge o compañero permanente del pensionado o afiliado fallecido y en algunos casos para los padres y hermanos inválidos de aquel cuando concurren en el orden de prelación que determinan las normas vigentes; por el contrario, es transitoria con respecto a los hijos menores, y cónyuges o compañeras permanentes menores de 30 años que no hayan procreado hijos con el causante, quienes la pierden al adquirir la independencia económica.

La Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, en sus artículos 46 a 48, trae la regulación pertinente al reconocimiento de la pensión de quien en vida del

La Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, en sus artículos 46 a 48, trae la regulación pertinente al reconocimiento de la pensión de quien en vida del causante convivió con éste hasta su muerte.

Solicita la parte demandante se ordene a COLPENSIONES, se sirva sustituir en su calidad de cónyuge supérstite, la totalidad de la pensión que en vida disfrutó el señor RAFAEL OCTAVIO CORREA PIMIENTA (Q.E.P.D.), se condene a la demandada COLPENSIONES al reconocimiento y pago de las mesadas retroactivas causadas, incluidas las adicionales, desde el fallecimiento del señor RAFAEL OCTAVIO CORREA PIMIENTA (Q.E.P.D.), hasta que se haga el pago efectivo, indexación, intereses moratorios, agencias en derecho.

El artículo 47 de la Ley 100 de 1993, establece en los literales a), b), c), d) los grupos de beneficiarios con igual derecho a la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del afiliado o pensionado por vejez o invalidez de origen común. Estos son, el cónyuge o el compañero(a) permanente supérstite, de una parte, y por la otra, los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios, si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez, los padres y los hermanos inválidos del causante.

Acorde con lo anterior, mientras subsistan las condiciones que dieron lugar al

dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez, los padres y los hermanos inválidos del causante.

Acorde con lo anterior, mientras subsistan las condiciones que dieron lugar al reconocimiento de la calidad de beneficiario, la prestación debe distribuirse entre los anteriores grupos que forman parte de una misma categoría y una vez están finalicen, la cuota correspondiente deberá acrecer en forma proporcional el derecho de quienes continúen disfrutando de su reconocimiento.DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

TRIBUNAL SUPERIOR

SALA PRIMERA FIJA DE DECISION

SALA LABORAL

8

En primer lugar, advierte la Sala que son hechos pacíficos en el sub examine l os siguientes:

 Que la señora AIDA DE AVILA y el señor RAFAEL CORREA PIMIENTA contrajeron nupcias el día 26 de mayo de 1954 en la Parroquia de la Candelaria.

 Que el señor RAFAEL CORREA PIMIENTA falleció el día 2 5 de mayo de 2020 según consta en certificad de defunción aportado al expediente digital.

 Que el señor RAFAEL CORREA PIMIENTA mediante Resolución No 4238 del 02 de diciembre de 1992 le fue reconocida por las empresas

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