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TSDJ CTG SL - 13001310500120210023000-(10-03-2022)

Tribunal Superior de Cartagena

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Detalles

Título
TSDJ CTG SL - 13001310500120210023000-(10-03-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

Magistrado Ponente: FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA Número de Radicación: 13001310500120210023000

Tipo de decisión: Confirma auto Fecha de la decisión: 10 de marzo de 2022.

Clase y/o subclase de proceso: Ordinario Laboral

NOTIFICACIÓN DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS /En el marco de la emergencia sanitaria y término para contestar la demanda.

FUENTE FORMAL/ Artículo 8° del Decreto 806 de 2020.

FUENTE JURISPRUDENCIAL/ CSJ SL AL2957/2020REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA

SALA LABORAL

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: LUIS ANGEL IMITOLA CONTRERAS DEMANDADO: UNIÓN TEMPORAL ECOLOG Y ECOPETROL SA RADICACION: 13001310500120210023000

ASUNTO: Apelación de autoparte demandada.

Cartagena De Indias D.T. y C., diez (10) de marzo del año dos mil veintidós (2022)

Tema: Notificación de las entidades públicas.

CUESTION PREVIA

Conforme al Decreto 806 de 2020, y los Acuerdos PCSJA20 -11567 y PCSJA2011581 del 5 y 27 de junio de 2020 respectivamente, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, para cerrar la instancia, la Sala Cuarta de Decisión

11581 del 5 y 27 de junio de 2020 respectivamente, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, para cerrar la instancia, la Sala Cuarta de Decisión laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena conformada por los magistrados FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA, como ponente, JONHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRÉS con ausencia justificada y MARGARITA MÁRQUEZ DE VIVERO, con ausencia justificada, se integraron a fi n de debatir y proferir el siguiente AUTO de manera escrita:

1. ANTECEDENTES RELEVANTES

LUIS ANGEL IMITOLA CONTRERAS, actuando mediante apoderado judicial, instauró demanda ordinaria laboral en contra de UNIÓN TEMPORAL ECOLOG y ECOPETROL S.A, con la finali dad de que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre éstas por obra o labor determinada. De igual forma, pidió el pago de salarios y prestaciones sociales, y con relación a ECOPETROL S.A solicitó se declare la solidaridad.APELACIÓN DE AUTO

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2. – AUTO APELADO

El 26 de agosto del 2021 el Juzgado Primero Laboral del circuito de Cartagena mediante auto resolvió, tener por no contestada la d emanda presentada en representación de ECOPETROL S.A., bajo la consideración de que la misma fue presentada de manera extemporánea.

3.- RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado judicial de la parte demandada ECOPETROL S.A, inconforme

representación de ECOPETROL S.A., bajo la consideración de que la misma fue presentada de manera extemporánea.

3.- RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado judicial de la parte demandada ECOPETROL S.A, inconforme con la decisión, interpuso los recursos de reposición y apelación en contra de la mencionada decisión, y así mismo propuso incidente de nulidad.

Los argumentos de sustentación de los recursos de reposición y apelación se fundamentaron en que, si bien la demanda fue admitida el día 19 de julio de 2021, el juzgado indicó en la providencia admisoria que procedería a realizar la notificación conforme lo establece el artículo 8° del Decreto 806 de 2020, el artículo 41 del CPTSS y los artículos 117, 118 y 291 del CGP, sin embargo consider a que hubo una indebida notificación por cuanto (i) el juzgado omitió anexar al auto admisorio los anexos correspondiente al traslado de la demanda. (ii) que se incurrió en una vía de hecho al violar el debido proceso, derecho de contradicción y de defensa de Ecopetrol y no observar las normas que regulan la notificación personal del auto admisorio de la demanda bien sea por la vía tradicional consagrada en los artículos 41 del CPTSS o los artículos 292, 293 y 108 del C.G.P, como tampoco por lo señalado en el Decreto 806 de

2020. Explicó que, si en gracia de discusión se tuviera por aceptada la indebida notificación realizada por el despacho judicial el 21 de julio del 2021, el término para contestar fenecería el 11 de agosto de 2021, presentándose la contes tación el día 9 de

notificación realizada por el despacho judicial el 21 de julio del 2021, el término para contestar fenecería el 11 de agosto de 2021, presentándose la contes tación el día 9 de agosto de 2021, esto es, dentro del término legal que establece el mencionado artículo 41 del CPTSS.

Bajo esos supuestos, solicitó la revocatoria del auto que da por no contestada la demanda y en su deprecó que se declare que, Ecopetrol S.A. se notificó por conducta concluyente y contestó la demanda en término.

Mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2021, el A -quo, resolvió no reponer la decisión recurrida.

3. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA

La entidad demandada presentó alegaciones en las que insiste en que la notificación al auto admisorio de la demanda, se realizó de manera indebida, dado que no se acompañó la demanda y los anexos de la misma. Indica que en el link que

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el Despacho colocó en el auto admisorio no se pudo tener acceso y por ende descargar los documentos a los que se hacía alusión.

Adicional a lo anterior, sostiene la demandada que debe otorg arse el término de 5 días adicionales que contempla el artículo 41 del CPTSS, y en esa medida, se tiene que el correo fue enviado por parte de la secretaria judicial el 21 de julio de 2021, y de conformidad con lo indicado en la norma que precede, el térmi no de 10 días para

que el correo fue enviado por parte de la secretaria judicial el 21 de julio de 2021, y de conformidad con lo indicado en la norma que precede, el térmi no de 10 días para contestar fenece, después de surtidos cinco días del envió del correo, así las cosas, el mismo finalizaría el 11 de agosto de 2021, incluso sin contabilizar el término de dos días que indica el decreto 806 de 2020. De modo que, la contes tación enviada el día 9 de agosto de 2021 se surtió dentro del término de ley.

5.- CONSIDERACIONES

5.1.-Presupuestos procesales

Sea lo primero en advertir, que la controversia en esta instancia se decidirá de acuerdo a los puntos materia de apelación, d e acuerdo con lo normado en el artículo 66A del CPTSS. De igual forma, se evidencia que el auto es apelable, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1°, del artículo 65 del mismo estatuto. Así mismo, se observa que se encuentran reunidos los presupue stos procesales ya que la demanda fue presentada en forma legal, existe competencia tanto del Juez de primera instancia como de este Tribunal, hay capacidad para ser parte y capacidad procesal para resolver el asunto objeto central del presente litigio.

5.2PROBLEMAS JURÍDICOS

Los problemas jurídicos a resolver dentro del presente asunto, consisten en determinar si hubo una indebida notificación del auto que admitió la demandada, a la demandada ECOPETROL S.A y si como consecuencia de ello, el término para constar la demanda, estuvo bien o mal contabilizado por el juzgado. De igual forma, se determinará si hay lugar a tener por contestada la demanda por parte de esta entidad.

término para constar la demanda, estuvo bien o mal contabilizado por el juzgado. De igual forma, se determinará si hay lugar a tener por contestada la demanda por parte de esta entidad.

6.- ARGUMENTOS PARA RESOLVER

6.1. De la forma de notificación de las entidades públicas en el marco de la emergencia sanitaria y término para contestar la demanda.

En el presente caso no existe discusión en que una de las empresas demandadas es Ecopetrol S.A, entidad organizada como una Sociedad de Economía Mixta de carácter comercial, del orden nacional, vinculada al Ministerio de Minas y Energía, naturaleza que hace que sea configurada como una entidad pública, por lo

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que, la norma procesal laboral que gobierna las notificaciones de entidades públicas es el artículo 41 del CPTSS que dispone: Cuando en un proceso intervengan entidades públicas, el auto admisorio de la demanda se debe notificar personalmente a sus representantes legales o a quien estos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones. Sin embargo, si la persona a quien deba hacerse la notificación, o su delegado, no se encontrare o no pudiere, por cualquier motivo recibir la notificación, ésta se practicará mediante entrega que el notificador haga al secretario general de la entidad o en la oficina receptora de correspondencia, de la copia auténtica de la demanda del auto admisorio y del aviso. En los asuntos del orden nacional que se tramiten en lugar diferente al de la sede de la entidad demandada, la notificación a los representantes legales debe hacerse por conducto del correspondiente funcionario de

demanda del auto admisorio y del aviso. En los asuntos del orden nacional que se tramiten en lugar diferente al de la sede de la entidad demandada, la notificación a los representantes legales debe hacerse por conducto del correspondiente funcionario de mayor categoría de la entidad demandada que desempeñe funciones a nivel seccional, quien deberá al día siguiente de la notificación, comunicarle lo ocurrido al representante legal de la entidad. El incumplimiento de esta disposición constituye falta disciplinaria. Para todos los efectos legales, cuando la notificación se efectúe de conformida d con lo dispuesto en los dos incisos anteriores, se entenderá surtida después de cinco (5) días de la fecha de la correspondiente diligencia.

En el expediente se dejará constancia de estos hechos, en diligencia que deberán suscribir el notificador y el empleado que lo reciba.

La CSJ SL en providencia de fecha AL2957/2020 expresó que, el CPTSS no regulaba el tema de las notificaciones personales cuando estas se hacían teniendo en cuenta los medios tecnológicos. En dicho auto dispuso que en virtud del principio de integración normativa era dable acudir a lo dispuesto en el artículo 612 del Código General del Proceso que refiere que la notificación personal del auto admisorio de la demanda y mandamiento de pago a entidades públicas, se hará mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales a que señala el artículo 197 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Dicha disposición establece que, las “entidades públicas de todos los niveles, las privadas que cumplan funciones públicas y el Ministerio Público que actúe ante esta jurisdicción, deben tener un buzón de correo electrónico exclusivamente para recibir notificaciones judiciales.”

las privadas que cumplan funciones públicas y el Ministerio Público que actúe ante esta jurisdicción, deben tener un buzón de correo electrónico exclusivamente para recibir notificaciones judiciales.”

La misma Corporación en la misma decisión antes aludida, dispuso que: “En consecuencia, se hace imperativo contar con un buzón de correo electrónico, pues su propósito no es otro que obtener información oportuna y eficaz respecto de las decisiones judiciales con el fin de imprimirles celeridad y salvaguardar los pri ncipios de transparencia y publicidad que fortalecen la administración de justicia y su cobertura”.

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En el presente asunto, t al como lo estableció el juzgado, y la misma demandada, existe un buzón de notificaciones judiciales de ECOPETROL S.A, el cual es el siguiente: notificacionesjudicialesecopetrol@ecopetrol.com.co, al cual el juzgado de primer grado, el día 21 de julio de 2021, envió la providencia que admitió la demanda, el cual fue recibido por la misma demandada en esa misma fecha, tal como consta de la respuesta dada por JUAN FRANCISCO CHISACA PRIETO, Vicepresidente Juridíco de la demandada.

El artículo 103 del Código General del Proceso que prevé: “En todas las actuaciones judiciales deberá procurarse el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en la gestión y trámite de los pr ocesos judiciales, con el fin de

El artículo 103 del Código General del Proceso que prevé: “En todas las actuaciones judiciales deberá procurarse el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en la gestión y trámite de los pr ocesos judiciales, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, así como ampliar su cobertura. Las actuaciones judiciales se podrán realizar a través de mensajes de datos. La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan gener ar, archivar y comunicar mensajes de datos.

La misma Corporación, en la providencia anteriormente referenciada , sobre lo anterior y la contabilización de los términos señaló: “Lo anterior, guarda armonía con lo estatuido en el artículo 8.° del Decreto 806 de 2020 -declarado exequible condicionado por la Corte Constitucional mediante sentencia C -420 de 24 de septiembre de 2020, en el sentido que los términos allí dispuestos empiezan a contarse cuando el iniciador acuse el recibo o se pueda por otro medio, constatar el acceso del destinatario al mensaje-, …”

Norma que es aplicable al asunto que se debate ahora por la Sala, dada la fecha en que el proceso se interpuso, y adopta medidas para implementar dichas tecnologías en las actuaciones judiciales, agiliza r los procesos y flexibilizar la atención a los usuarios de servicio de la justicia, en el marco de la emergencia económica, social y ecológica en el territorio nacional. Mecanismos que, de todos modos, ya contemplaba el Código General del Proceso, como qu edó visto en precedencia.

Así las cosas, la normativa a aplicar es el artículo 8° del Decreto 806 de

modos, ya contemplaba el Código General del Proceso, como qu edó visto en precedencia.

Así las cosas, la normativa a aplicar es el artículo 8° del Decreto 806 de 2020, la cual dispone que, “Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como me nsaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.

(…) La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos

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empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación.

Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos. Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.”

Bajo ese contexto, se observa que, el correo electrónico donde se envió el auto admisorio de la demanda, fue recibido por el correo de buzón de notificaciones judiciales de la demandada el día 21 de julio de 2021, luego entonces, el término para

Bajo ese contexto, se observa que, el correo electrónico donde se envió el auto admisorio de la demanda, fue recibido por el correo de buzón de notificaciones judiciales de la demandada el día 21 de julio de 2021, luego entonces, el término para contestar la demanda de 10 días, contaba desde el segundo día hábil siguiente al recibo, esto es, desde el 26 de julio hasta el día 6 de agosto de ese año, y la contestación de la demanda se remit ió el día 9 de agosto de esa misma anualidad esto es, por fuera del término que consagra la norma procesal vigente.

En ese sentido, para esta Sala le asiste razón al juez de primer nivel en cuanto a las consideraciones hechas frente a este tópico.

Ahora bien, con relación a hecho de que no se hubiera adjuntando la demanda y anexo de la misma, junto con el auto admisorio, la Sala advierte que no le asiste razón al apoderado judicial de la demandada en su recurso, en tanto, ciertamente en el correo electrón ico iba como archivo adjunto solamente el auto admisorio, no obstante, en el mismo se dispuso un link de acceso al expediente, del cual esta Corporación hace uso y encuentra las actuaciones completas de la primera instancia, donde se observa la demanda y l os demás anexos de la misma, luego entonces, no son de recibo los alegatos dados por la demandada, por cuanto las actuaciones sí se pueden descargar de la carpeta, además, una vez tuvo el inconveniente con el link presentado, y se percató que este no permi tía el acceso a los documentos requeridos, lo propio era dar a conocer de esa situación al juzgado, pero en dicho momento, no con posterioridad a que feneciera el término para

inconveniente con el link presentado, y se percató que este no permi tía el acceso a los documentos requeridos, lo propio era dar a conocer de esa situación al juzgado, pero en dicho momento, no con posterioridad a que feneciera el término para contestar la demanda, que de igual forma hizo, pero de manera extemporánea.

La Sala se cuestiona, además, en como contestó la demanda sino conocía de ésta, en tanto indica que no tuvo acceso a ella y a los anexos en la oportunidad debida. En ese sentido, estima Colegiatura que, no hubo una indebida notificación de la demanda a ECOPETROL S.A, debiéndose confirmar el auto apelado.

7.- COSTAS

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Habrá lugar a costas en esta instancia a cargo de ésta demandada, se tasaran en cuantía de 1SMLMV ante la no prosperidad del recurso de apelación.

8.-DECISIÓN

Por lo expuesto, la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 26 de agosto de 2021, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena en el proceso ordinario laboral de LUIS ANGEL IMITOLA CONTRERAS contra UNIÓN TEMPORAL ECOLOG

Y ECOPETROL SA.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de ésta demandada, se tasar an en

laboral de LUIS ANGEL IMITOLA CONTRERAS contra UNIÓN TEMPORAL ECOLOG

Y ECOPETROL SA.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de ésta demandada, se tasar an en cuantía de 1SMLMV ante la no prosperidad del recurso de apelación.

Una vez Ejecutoriado esta providencia, devuélvase oportunamente el proceso al juzgado de origen.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO ALBERTO GÓNZALEZ MEDINA

Magistrado

JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRES

Magistrada

MARGARITA ISABEL MÁRQUEZ DE VIVERO

Magistrada (ausencia Justificada)

Firmado Por:

Francisco Alberto Gonzalez Medina

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional

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Sala 004 Civil Laboral

Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar

Johnnessy Del Carmen Lara Manjarres

Magistrado

Sala 001 Laboral

Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar

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