TSDJ CTG SL - 13001310500120220000901-(26-09-2024)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SL - 13001310500120220000901-(26-09-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA
SALA LABORAL
SALA FIJA N° 1 DE DECISIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PEN SIONES y
CESANTIAS PORVENIR S.A
DEMANDADO: OLIVIA MARSIGLIA BONFANTE RADICACIÓN: 13001310500120220000901
ASUNTO: Apelación parte vinculada y parte demandada y demandante en reconvención
TEMA: Invalidez de la afiliación al RAISdevolución de saldos
Cartagena de Indias D. T. y C, veintiséis (26) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024)
CUESTIÓN PREVIA Para cerrar la instancia, conforme el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la Sala Fija N° 1 de Decisión laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, conformada por los magistrados FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA, como ponente, LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO y CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS , se integraron a fin de debatir y proferir de manera escrita la siguiente: SENTENCIA
A esta instancia, se allegó memorial poder, presentado por la representante legal de la demandada COLPENSIONES, quien le sustituye el poder a MARIA HELENA PEREZ GARCÍA, identificada con la CC No. 33104217 y TP No. 120199 del CSJ, a quien
legal de la demandada COLPENSIONES, quien le sustituye el poder a MARIA HELENA PEREZ GARCÍA, identificada con la CC No. 33104217 y TP No. 120199 del CSJ, a quien se le reconocerá p ersonería jurídica para actuar, en los términos establecidos en el memorial poder.
1. ANTECEDENTES
1.1. PRETENSIONES
La SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES y CESANTIAS PORVENIR S.A promovió proceso ordinario laboral en contra de OLIVIA MARSIGLIA BONFANTE, a fin de que se declare la invalidez de la afiliación al RAIS realizada por FRANCISCO JAVIER LOPEZ GALVIS a PORVENIR S.A en fecha 08 de noviembre de 1996.RAD: 13001310500120220000901 2 de 14
Además, pide, se declare que PORVENIR S.A no es la entidad competente para reconocer pensión de sobreviviente a favor de la demandada MARSIGLIA BONFANTE en condición de beneficiaria de López Galvis.
Pretendió que, se autorizara a PORVENIR S.A revocar el reconocimiento de tal prestación a favor de la demandada, así mismo, se revoque la póliza de seguro de renta vitalicia inmediata contratada por LOPEZ GALVIS con Seguros de Vida Alfa S.A.
Pidió que, se condene a la demandada a reintegrar a PORVENIR S.A el valor de las mesadas pensionales canceladas a su favor con relación al pago de la pensión de sobrevivencia a la que no tenía derecho y qu e, si no efectuaba el pago oportuno de
las mesadas pensionales canceladas a su favor con relación al pago de la pensión de sobrevivencia a la que no tenía derecho y qu e, si no efectuaba el pago oportuno de dichas mesadas se le condene al pago de intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia hasta la fecha efectiva del pago.
Finalmente, solicitó se condenara en costas a la parte demandada. (Demanda admitida mediante auto de fecha 21 de enero de 2022)
1.2. HECHOS DE LA DEMANDA
Como soporte de sus pretensiones la entidad demandante dijo en síntesis que, a FRANCISCO JAVIER LOPEZ GALVIS se le reconoció y orden ó pago de pensión de invalidez de origen común mediante Resolución N°. 717 del 26 de febrero de 1990 por parte del Instituto de Seguros Sociales.
Subrayó que, LOPEZ GALVIS el día 08 de noviembre de 1996 requirió su afiliación al RAIS a través de PORVENIR S.A afiliación que se surtió a partir del 01 de enero de 1997.
Sostuvo que, para el momento en que requirió la afiliación al RAIS se encontraba excluido de dicho régimen al ostentar la calidad de pensionado tal como lo establece el literal a del artículo 61 de la Ley 100 de 1993, sin embargo, señaló que, PORVENIR S.A desconocía tal situación y otorgo validez al acto de afiliación, siendo que, LOPEZ GALVIS falleció el 25 de abril de 2006.
Como consecuencia de la muerte de este último la demandada en condición de conyugue supérstite solicitó al ISS y PORVENIR S.A el reconocimiento y pago de
que, LOPEZ GALVIS falleció el 25 de abril de 2006.
Como consecuencia de la muerte de este último la demandada en condición de conyugue supérstite solicitó al ISS y PORVENIR S.A el reconocimiento y pago de pensión de sobreviviente mediante comunicaciones de fecha 05 de junio de 2006 y 23 de junio de 2006 respectivamente, por lo que, mediante resolución N°. 12363 de 2006 el ISS orden ó a favor de la demandada el reconocimiento y pago de pensión de sobreviviente efectiva a partir del 25 de abril de 2006, fecha en que falleció LOPEZ GALVIS. Así mismo, PORVENIR S.A ordenó y reconoció el pago de dicha pensión como se evidencia en comunicación hecha el 21 de diciembre de 2006.
Recordó que, la pensión de sobrevivencia a favor de la demandada se financi ó con el capital ahorrado en la cuenta individual del afiliado, el bono pensional y la suma adicional, esta última, a cargo de Seguros de Vida Alfa S.A con la que se contrató elRAD: 13001310500120220000901 3 de 14
seguro provisional y, una vez reconocida la pensión por parte de la demandante a favor de MARSIGLIA BONFANTE , esta última contrató renta vitalicia con Seguros de Vida Alfa S.A estando está a cargo del pago de dicha prestación desde el mes de enero de 2007.
Recalcó que, el reconocimiento y pago de tal concepto por parte de ambas entidades COLPENSIONES S.A y PORVENIR S.A a favor d e la demandada configuraba un doble beneficio o pago , desconociéndose los postulados legales y constitucionales que lo prohíben.
entidades COLPENSIONES S.A y PORVENIR S.A a favor d e la demandada configuraba un doble beneficio o pago , desconociéndose los postulados legales y constitucionales que lo prohíben.
Señaló que, el 27 de agosto de 2019 COLPENSIONES y PORVENIR S.A se reunieron para determinar cuál de las dos administradoras debía ser la encargada de reconocer el pago de la prestación requerida, mismas que, te niendo en cuenta los documentos aportados en el expediente concluyeron que la afiliación de FRANCISCO JAVIER LOPEZ GALVIS al RAIS era invalida y que, la afiliación valida era la realizada ante el ISS hoy COLPENSIONES S.A.
Puntualizó que, en consecuencia a lo anterior, el día 02 de diciembre de 2019 , la demandante junto a COLPENSIONES S.A le informó a la demandada que se evidencio el doble pago por lo que, se iniciaría un procedimiento para suspender el doble beneficio al no estar permitido por el sistema ya que la afiliación a PORVENIR S.A era invalida, además se le expreso que, el pago que venía haciendo COLPENISONES S.A a su favor se mantendría incólume, decisión sob re la que, la demandada no estuvo de acuerdo.
Pronunció que, ante la negativa de autorizar a la demandante PORVENIR S.A a la suspensión del doble pago o beneficio , se procedió a demandar el reconocimiento de tal prestación.
1.3. CONTESTACIONES A LA DEMANDA
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES: Frente a las pretensiones precisó que, se oponía a todas al ser peticiones que no iban dirigidas
1.3. CONTESTACIONES A LA DEMANDA
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES: Frente a las pretensiones precisó que, se oponía a todas al ser peticiones que no iban dirigidas a esta, quien no tuvo participación ni injerencia alguna en las decisiones tomadas por la demandada, además, alegó la existencia de pretensiones que dependían de un fallo condenatorio que debía ser proferido por un juez.
Con relación a los hechos mencionó no constarle si la financiación de la pensión de sobreviviente a favor de la demandada se hizo con base en los recursos alegados por esta ya que, configura una situación ajena a COLPENSIOENS S.A. frente a los demás hechos expresó ser ciertos teniendo en cuenta los documentos aportados al presente proceso.
Finalmente propuso excepciones de mérito por buena fe en las actuaciones de Colpensiones, prescripción, improcedencia de cobro del interés moratorio e innominada o genérica. (Contestación aceptada por auto de fecha 16 de febrero de 2022)RAD: 13001310500120220000901 4 de 14
SEGUROS DE VIDA ALFA S.A: Se opuso a la s pretensiones indicando que, al momento en que LOPEZ GALVIS suscribió solicitud de vinculación al fondo de pensiones PORVENIR S.A se encontraba pensionado por invalidez por parte del ISS hoy COLPENSIONES S.A que dando inmerso en la causal de exclusión del régimen de ahorro individual según lo contempla el artículo 61 de la Ley 100 de 1993.
Informó que, no resultaba viable su vinculación a PORVENIR S.A y que, además,
ahorro individual según lo contempla el artículo 61 de la Ley 100 de 1993.
Informó que, no resultaba viable su vinculación a PORVENIR S.A y que, además, ningún afiliado puede recibir simultáneamente pensión de vejez y pensión de sobreviviente según lo expresa el literal j del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 ya que ambos conceptos tienen la misma finalidad.
Afirmó que, era factible declarar que COLPENSIONES es la competente para continuar con la obligación pensional ya que reconoció y ordenó pago de pensión de invalidez mediante Resolución N°. 717 del 26 de febrero de 1990. En consecuencia, expuso que, resultaba factible también que se revocara el reconocimiento y pago de pensión de sobreviviente por parte de PORVENIR S.A.
Explicó que, al no ser compatible el pago por el mismo siniestro por parte de COLPENSIONES y PORVENIR S.A se debía revocar la póliza de seguro de renta vitalicia contratada con Seguros de Vida Alfa S.A para el pago de la pensión a favor de la demandada según lo dicho en el literal a del artículo 61 de la Ley 100 de 1993.
Enfatizó que, la revocatoria de la pensión reconocida a MARSIGLIA BONFANTE por parte de la demandante estando pensionada por COLPENSIONES trae como consecuencia la restitución del valor de las mesadas pensionales reconocidas sin derecho alguno, restitución que debe darse de manera indexada. En consecuencia, a lo expuesto, solicitó que se condenara en costas a la parte demandada. (Contestación aceptada por auto de fecha 16 de febrero de 2022)
derecho alguno, restitución que debe darse de manera indexada. En consecuencia, a lo expuesto, solicitó que se condenara en costas a la parte demandada. (Contestación aceptada por auto de fecha 16 de febrero de 2022)
OLIVIA MARSIGLIA BONFANTE: Se opuso a las pretensiones de la demanda sustentando que, la pensión de sobreviviente que recibe es conforme a la ley por lo que tiene derecho de recibir el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, además destacó que, la afiliación del causante al RAIS se dio bajo la modalidad de renta vitalicia inmediata donde se t uvo como beneficiaria en calidad de cónyuge del finado conviviendo bajo el mismo techo hasta el día del fallecimiento de este.
Declaró que, PORVENIR S.A tiene la obligación de seguir reconociendo la pensión que en su momento le otorgó a esta, añadiendo que, la d emandante no tiene derecho a solicitar que se revoque la pensión de sobreviviente, pues, esta goza de legalidad y es compatible con la otorgada por el fondo público COLPENSIONES.
Consideró que, la póliza de renta vitalicia inmediata proferida por Seguros de Vida Alfa S.A tiene la calidad de irrevocable y que, fue adquirida conforme a derecho y de buena fe, por lo que, la demandada no está obligada a reintegrar el valor de las mesadas que ha recibido por parte de PORVENIR S.A, así mismo comentó que, los intereses moratorios no tenían sustento legal.RAD: 13001310500120220000901 5 de 14
Concluyó que, al no tener las pretensiones vocación de prosperidad solicitó que se absolviera de las costas procesales.
intereses moratorios no tenían sustento legal.RAD: 13001310500120220000901 5 de 14
Concluyó que, al no tener las pretensiones vocación de prosperidad solicitó que se absolviera de las costas procesales.
Con relación a los hechos comentó que, PORVENIR S.A es una simple administradora de los dineros que ahorraba el causante, dichos ahorros se prolongaron por espacio de 10 años y PORVENIR S.A los recibió sin rechazo alguno.
Detalló que, no era cierto la configuración del doble pago al ser distinta la fuente de financiación de ambas pensiones, estas dos no son de orden público, por lo que, no está recibiendo un doble beneficio que provenga del erario.
Aseveró que, la afiliación del causante al RAIS no era inválida ya que este escogió la modalidad de renta vitalicia inmediata y la AFP tomo la póliza de seguro N°. 0060620 proferida por Seguros de Vida Alfa S.A con un factor de irrevocabilidad.
Finalmente, propuso excepciones de mérito por falta de derecho para pedir y ausencia de causa para pedir. ( Contestación aceptada mediante auto de fecha 09 de junio de 2022)
DEMANDANDA DE RECONVENCION: La parte demandada OLIVIA MASIGLIA BONFANTE, interpuso demanda de reconvención solicitando que, se declare beneficiaria de la pensión de sobreviviente por el fallecimiento de su conyugue FRANCISCO JAVIER LOPEZ GALVIS por mandato de la Ley 100 de 1 993, así mismo pretendió que, se declar e la legalidad de la modalidad de pensión nombrada renta
FRANCISCO JAVIER LOPEZ GALVIS por mandato de la Ley 100 de 1 993, así mismo pretendió que, se declar e la legalidad de la modalidad de pensión nombrada renta vitalicia inmediata reconocida por parte de PORVENIR S.A, en consecuencia, pidió que, se negara la revocatoria de esta última.
Pidió que, la prestación de renta vitalicia inmediata se mantenga incólume, de igual manera llamó a que, se le siga reconociendo pensión de sobreviviente reconocida por medio de comunicación de fecha 21 de diciembre de 2006 por parte de PORVENIR S.A.
Finalmente requirió que, se condene a la demandada en reconvención PORVENIR S.A al pago de costas procesales.
Como soporte de sus pretensiones la demandante dijo en síntesis que, el causante LOPEZ GALVIS se afilio al RAIS con posterioridad a la consecución de la pensión de invalidez se origen común otorgada por el ISS hoy COLPENSIONES S.A y que, en virtud de la afiliación a PORVENIR S.A se suscribió póliza de seguro de renta vitalicia inmediata con Seguros de Vida Alfa S.A.
Aseguró que, LOPEZ GALVIS falleció el 25 de abril de 2006 y que, se casó con este el 21 de octubre de 1978 convivencia que, permaneció hasta la muerte de este, en consecuencia, MARSIGLIA BONFANTE solicitó pensión de sobreviviente a PORVENIR S.A misma que le fue reconocida.RAD: 13001310500120220000901 6 de 14
Argumentó que, adquirió la modalidad de renta vitalicia inmediata desde el 08
S.A misma que le fue reconocida.RAD: 13001310500120220000901 6 de 14
Argumentó que, adquirió la modalidad de renta vitalicia inmediata desde el 08 de noviembre de 1996 hasta la fecha de fallecimiento de LOPEZ GALVIS, es decir, 10 años de aportes a PORVENIR S.A, por lo que, la pensión de sobreviviente dada a la ahora demandante no es gratuita, es producto de los 10 años de aportes de la causante dicha póliza, contiene el factor de irrevocabilidad.
Apuntó que, no generan estas pensiones un doble beneficio al ser distintas ya que, la pensión de sobreviviente la reconoce COLPENISONES S.A entidad pública y, la renta vitalicia inmediata la reconoce PORVENIR S.A entidad privada.
Anotó que, durante el termino de afiliación del causante al RAIS PORVENIR S.A recibió los aportes a pensión sin presentar inconformidad alguna por lo que, las dos pensiones gozan de legalidad estando la presente demanda de reconvención en condición de decidirse desfavorablemente contra PORVENIR S.A. (demanda admitida mediante auto de fecha 09 de junio de 2022)
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES y CESANTIAS PORVENIR S.A: Se opuso a las pretensiones de la demanda de reconvención con fundamento en que, la demandante no tenía derecho al reconocimiento de pensión dentro del Régimen de Ahorro Individual, pues, según el artículo 61 de la Ley 100 de 1993 se observó que el afiliado se encontraba excluido del RAIS al ser pensionado por invalidez en el ISS hoy COLPENSIONES S.A previo a la fecha de afiliación al RAIS.
1993 se observó que el afiliado se encontraba excluido del RAIS al ser pensionado por invalidez en el ISS hoy COLPENSIONES S.A previo a la fecha de afiliación al RAIS.
Acusó que, para evitar una violación injustificada y permanente al principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional era necesario que se declarara inválida la afiliación del causante al RAIS a través de la administradora PORVENIR S.A.
Con relación a los hechos sustento que, la afiliación de LOPEZ GALVIS al RAIS a través de PORVENIR S.A no generó de forma inmediata la contratación de una renta vitalicia.
Añadió que, si bien es cierto, existe la libertad de escoger el régimen y fondo de pensiones, tal libertad está restringida siendo este caso compatible con el artículo 61 de la Ley 100 de 1993 contemplando que, quien se encontraba pensionado por invalidez de riesgo común en el ISS, se encuentra excluido del RAIS, por lo que, no puede afirmarse que la solicitud de reconocimiento y pago de pensión de sobrevivencia realizada por la demandante este revestida de legalidad.
Agregó que, la renta vitalicia se contrató con la aseguradora una vez reconocida la pensión de sobrevivencia a favor de la demandante y no desde que el afiliado se vinculó al RAIS.
Afirmó que, si bien es cierto que el contrato de renta vitalicia es irrevocable, también es impedimento para que se obligue a la administradora a seguir pagando una pensión a la cual no se tiene derecho dentro del RAIS.RAD: 13001310500120220000901 7 de 14
también es impedimento para que se obligue a la administradora a seguir pagando una pensión a la cual no se tiene derecho dentro del RAIS.RAD: 13001310500120220000901 7 de 14
Advirtió que, la renta vitalicia no es fruto de los aportes hechos por el causante, pues, es apenas una modalidad de pensión dentro del RAIS que pu ede tener aquella persona que demuestre pleno derecho a la pensión, lo que es ajeno a este caso ya que, el demandante se encontraba excluido del RAIS por lo que no se le podía causar derecho a tal pensión.
Adujo que, ambas pensiones no son distintas al cubrir estas el mismo riesgo, además, el afiliado se encontraba excluido del RAIS por lo que los aportes que sirvieron de fundamento para reconocer la pensión de sobreviviente son inválidos sin poder tenerse en cuenta para tal prestación.
Finalmente, se opuso a las costas procesales y, además, propuso excepciones de mérito por inexistencia de la obligación de reconocimiento pensional, enriquecimiento sin justa causa, cobro de lo no debido e innominada o genérica. (Contestación admitida mediante auto de fecha 21 de junio de 2022)
2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgad o Primero Laboral del Circuito de Cartagena, puso fin a la primera instancia con sentencia del diecisiete (17) de enero de 2023, mediante la cual decretó la invalidez de la afiliación solicitada por FRANCISCO JAVIER LOPEZ GALVIS frente a PORVENIR S.A. Así mismo, revoc ó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a favor de la demandada y demandante en reconvención por cuenta de
PORVENIR S.A. Así mismo, revoc ó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a favor de la demandada y demandante en reconvención por cuenta de
PORVENIR S.A.
Finalmente, absolvió de las demás pretensiones de la demanda principal y de la demanda de reconvención y, condeno en costas a la parte demandada fijando como agencias en derecho la suma de 1 SMLMV.
Basó su decisión en que, no existía duda de que al causante se le reconoció pensión de invalidez por parte del ISS hoy y que se afilio al RAIS en 1996 haciéndose efectiva el 01 de enero de 1997, tampoco se discutió que, la demandada es beneficiaria de la pensión de sobreviviente en razón al fallecimiento de su conyugue por parte de COLPENSIONES S.A y otra por parte de PORVENIR S.A.
Trajo a colación el artículo 61 de la Ley 100 de 1993 señalando que es la norma aplicable en el caso en concreto y la sentencia C 674 de 2001 donde la Corte Constitucional estudió la constitucionalidad de la mencionada norma, y en donde se deja sentado que, las personas pensionadas por el ISS, hoy COLPENSIONES quedan excluidas del RAIS.
Consideró que, a pesar de que los fondos privados administren recursos de la seguridad social no se puede perder de vista que es un servicio público. Además, aclaró que, resultaba legítimo excluir a personas del RAIS con condición de pensionados, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 13 de la Ley 100 de 1993.RAD: 13001310500120220000901 8 de 14
que, resultaba legítimo excluir a personas del RAIS con condición de pensionados, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 13 de la Ley 100 de 1993.RAD: 13001310500120220000901 8 de 14
Subrayó que, se recibieron los aportes en el RAIS, tal situación no era válida y no generaba en favor de la demandada derecho alguno, pues iba en contravía de las normas que son de carácter público; expresó que, en este caso no se podía dar aplicación a la teoría de la buena fe, dado que, esta solo generaba derecho en favor de quien la reclama, cuando no existiera una norma que prohíba tal actuar, situación que no ocurrió en este caso, pues es clara la prohibición legal atrás referenciada.
Frente al reintegro de los valores por parte de la demandada y demandante en reconvención solicitado por PORVENIR S.A, sostuvo que, en ausencia de una demanda de reconvención por parte de Seguros de Vida Alfa S.A que fue quien activó el contrato de renta vitalicia y quien era el interesado para recuperar esos dineros, teniendo en cuenta el principio de congruencia no se podía ordenar la restitución de estos, dado que no fueron solicitados por esta al momento de contestar la demanda.
Indicó que, si bien Seguros de Vida Alfa S.A contest ó la demanda como vinculado, no realiz ó pretensión alguna relacionada al reintegro de las mesadas pensionales dadas a favor de MARSIGLIA BONFANTE.
3. RECURSO DE APELACIÓN
SEGUROS DE VIDA ALFA S.A: inconforme con la decisión del despacho interpuso recurso de apelación sustentando que, en la contestación de demanda hecha
3. RECURSO DE APELACIÓN
SEGUROS DE VIDA ALFA S.A: inconforme con la decisión del despacho interpuso recurso de apelación sustentando que, en la contestación de demanda hecha por parte de esta si se solicitó el reintegro de los valores y, recordó que, Seguros de Vida Alfa efectuó el pago de seguro adicional y suscribió la póliza de ren ta vitalicia otorgada a la demandada constituyéndose una reserva matemática por valor de $183.054.994 pesos para tal pago de renta vitalicia y, realizo pagos al afiliado que no le correspondían por tener la calidad de pensionado por invalidez del ISS.
Recalcó que, qued ó acreditado que la demandada y demandante en reconvención omitió informar que existía una prestación económica distinta, esta tenía la obligación de obrar de buena fe.
Precisó que, al revocarse la prestación reconocida de forma ilegal, deben también reintegrarse a la administradora y, por ende, a Seguros de Vida Alfa S.A las mesadas pensionales pagadas con ocasión a la muerte de LOPEZ GALVIS y el valor de las cuotas adicionales.
Concluyó que, si bien no se presentó demanda de reconvención, se estableció en las pretensiones puestas en contestación de demanda el reintegro de tales conceptos, por lo que, solicitó que así se declare por parte del Tribunal Superior del Distrito de Cartagena.
OLIVIA MARSIGLIA BONFANTE: inconforme con la decisión del despacho la parte demandada y demandante en reconvención interpuso recurso de apelación al considerar que, no existía ningún tipo de incompatibilidad entre ambas pensiones.
OLIVIA MARSIGLIA BONFANTE: inconforme con la decisión del despacho la parte demandada y demandante en reconvención interpuso recurso de apelación al considerar que, no existía ningún tipo de incompatibilidad entre ambas pensiones.
Señaló que, por su condición de afiliado dependiente debía ser necesariamente afiliadoRAD: 13001310500120220000901 9 de 14
al sistema pensional. Mencionó que, el causante estuvo afiliado a un contrato de renta vitalicia inmediata con póliza N°. 0060620 con características especiales surgiendo de esta la irrevocabilidad , siendo beneficiaria la demandada y demandante en reconvención en un 100%.
Trajo a colación la sentencia T 326 de 2013 de la Corte Constitucional que contempla la compatibilidad de la pensión de invalidez y la pensión de sobreviviente renta vitalicia inmediata , por lo que, MARSIGLIA BONFANTE tenía derecho a recibir las dos pensiones.
Finalmente anotó que, las dos pensiones no son dineros del erario público pues poseen fuentes de financiación distintas.
4. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA
Los alegatos presentados oportunamente fueron tenidos en cuenta al momento de tomar la presente decisión.
5. PRESUPUESTOS PROCESALES
En el presente asunto no se observan deficiencias en los presupuestos procesales ya que la demanda fue presentada en forma legal, existe competencia tanto del Juez de primera instancia como de este Tribunal , hay capacidad para ser parte y capacidad procesal para resolver el asunto objeto central del presente litigio.
6. PROBLEMAS JURÍDICOS
Los problemas jurídicos a resolver de acuerdo a las razones expuestas en los
primera instancia como de este Tribunal , hay capacidad para ser parte y capacidad procesal para resolver el asunto objeto central del presente litigio.
6. PROBLEMAS JURÍDICOS
Los problemas jurídicos a resolver de acuerdo a las razones expuestas en los recursos de apelación consisten en determinar si (i) la afiliación realizada por el causante, FRANCISCO JAVIER LOPEZ GALVIZ al RAIS en el año 2006 es inválida y si como consecuencia de lo anterior, se debe revocar la pens ión de sobrevivientes reconocida por parte de dicho régimen a través de la entidad PORVENIR S.A a la demanda OLIVIA MARSIGLIA BON FANTE (ii) si dicha demandada está obligada a restituir las mesadas percibidas con ocasión del reconocimiento de tal prestación y en qué términos se daría dicho reintegro.
7. FUNDAMENTOS LEGALES PARA SUSTENTAR LA TESIS DE LA SALA
Artículo 61 y 66 de la ley 100 de 1993 Sentencia C-674/2001
8. CONSIDERACIONES
8.1. De la validez de la afiliación del causante FRANCISCO JAVIER LOPEZ GALVIZ al régimen de ahorro individual.RAD: 13001310500120220000901 10 de 14
No es objeto de discusión en esta instancia que FRANCISCO JAVIER LOPEZ GALVIZ fue pensionado por invalidez de origen común por parte del ISS hoy COLPENSIONES a través de la Resolución No. 000717 del día 26 de febrero de 1990; que posteriormente, con ocasión de su fallecimiento, le fue otorgada la pensión de
GALVIZ fue pensionado por invalidez de origen común por parte del ISS hoy COLPENSIONES a través de la Resolución No. 000717 del día 26 de febrero de 1990; que posteriormente, con ocasión de su fallecimiento, le fue otorgada la pensión de sobrevivientes a su cónyuge OLIVIA MARSIGLIA BONFANTE, mediante Resolución No. 02376 del año 2006. Igualmente, es pacífico entre las partes que, en vida FRANCISCO JAVIER LÓPEZ GALVIZ, posterior a encontrarse pensionado por invalidez por parte del ISS, se afilió al RAIS, a través del fondo de pensiones PORVENIR el día 8 de noviembre de 1996 y permaneció afiliado hasta su fallecimiento. Que, por solicitud de la demandada, le fue reconocida pensión de sobrevivientes por parte de dicho régimen de Ahorro Individual, a partir del día 25 de abril de 2006, fecha en que ocurrió el fallecimiento de su cónyuge. Pues bien, el artículo 61 de la Ley 100 de 1993 esta blece que están excluidos del régimen de ahorro individual con solidaridad: “a) Los pensionados por invalidez por el Instituto de Seguros Sociales o por cualquier fondo, caja o entidad del sector público....” Es decir que, conforme a la literalidad de dicha normatividad, los pensionados por invalidez por parte del ISS, no pueden ser vinculados al RAIS como ocurrió en el presente cas o, de ahí que, le asista razón al juez un ipersonal al determinar que, la afiliación realizada por el causante a la entidad demanda nte en su momento no era válida. Lo anterior tiene sustento en la sentencia de constitucionalidad de la mencionada
afiliación realizada por el causante a la entidad demanda nte en su momento no era válida. Lo anterior tiene sustento en la sentencia de constitucionalidad de la mencionada norma, esto es, la C -674/2001, quien explicó que, la finalidad de esta prohibición o exclusión, encuentra pleno sustento en los principios de unidad, eficiencia y universalidad que gobiernan la seguridad social, puesto que si la persona ya se encuentra cubierta frente al riesgo de no poder trabajar, por la disminución de su capacidad laboral, debido a la invalidez, no es necesario que sea nuevamente cubierta frente a esa misma eventualidad debido a la vejez. Por ello, la Corte encuentra que ese literal busca un propósito constitucional importante, como es proteger la equidad del sistema de seguridad social y el uso eficiente de sus recursos. Además, aludió que, la regulación del tema resultaba razonable y proporcionada.
Ahora bien, el hecho de que, sea improcedente la afiliación al RAIS no es óbice para negar que, quien se encuentre pensionado por invalidez en el régimen de prima media con prestación definida, pueda seguir cotizando al mismo régimen al que venía afiliado, con el fin de que, en caso de que supere su pérdida de capacidad laboral, pueda acceder a una pensión de vejez, caso en el cual, reemplazaría una por otra, con el fin, como ya se dijo en líneas anteriores de cubrir el mismo riesgo, empero, lo que no está permitido legalmente es la afiliación y cotización a otro régimen de seguridad social distinto, como es el RAIS para cubrir el riesgo de la vejez, pues, en palabras de la Corte,
permitido legalmente es la afiliación y cotización a otro régimen de seguridad social distinto, como es el RAIS para cubrir el riesgo de la vejez, pues, en palabras de la Corte, tanto la pensión de vejez, como la de invalidez, tienen la misma naturaleza y persiguen la misma finalidad.RAD: 13001310500120220000901 11 de 14
Luego entonces, no le estaba da
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