🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ CTG SL - 13001310500220210013101-(22-06-2023)

Tribunal Superior de Cartagena

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ CTG SL - 13001310500220210013101-(22-06-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

RADICACIÓN: 13001310500220210013101 1 de 10

Magistrado Ponente: FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA Número de Radicación: 13001310500220210013101

Tipo de decisión: Modifica ordinal 2° de la sentencia Fecha de la decisión: 22 de junio de 2023.

Clase y/o subclase de proceso: Ordinario Laboral

CONTRATO DE MANDATO/ GRATUIDAD/Corresponde a la parte demandada acreditar la gratuidad del acuerdo de mandato, pues la parte demandante insiste en la onerosidad de sus servicios y la falta de fijación de los honorarios no torna gratuito el mandato, pues pa ra suplir la ausencia de ellos existen criterios auxiliares.

HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO / CARGA DE LA PRUEBA/ Conforme a la Jurisprudencia de la Sala laboral de la Corte Suprema de Justicia , el interesado debe probar “i) los servicios que prestó a su cliente, es decir, la gestión que se adelanta» (CSJ SL1417 -2018) y, ii) el monto de sus honorarios, a través de lo que acostumbran a cobrar los abogados de acuerdo con «la naturaleza de esa gestión, cantidad, calidad e intensidad de la misma» (CSJ SL15 70-2015), para lo cual podrán apoyarse, siguiendo lo que reza el precepto 189 del CPC, hoy 178 del CGP, en testimonios, peritos o documentos, como pueden ser las tarifas de los colegios de abogados, con aprobación del Ministerio de Justicia, que son las pa utas objetivas bajo las que se rigen tanto el profesional del derecho como el cliente.”

documentos, como pueden ser las tarifas de los colegios de abogados, con aprobación del Ministerio de Justicia, que son las pa utas objetivas bajo las que se rigen tanto el profesional del derecho como el cliente.” TASACIÓN HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO / Descartadas las testimoniales y dictámenes periciales, a las voces de la jurisprudencia fuerza remitirse a las tarifas de los colegios de abogados, pues estas son las pautas objetivas bajo las que se rigen tanto el profesional del derecho como el cliente. FUENTE FORMAL/ Artículo 64, 65, 488 del CST, Articulo 66 A, 151 CPTSS.

FUENTE JURISPRUDENCIAL/ Sentencias CSJ SL 13260 – 2016, CSJ SL2199-2019RADICACIÓN: 13001310500220210013101 2 de 10

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA

SALA LABORAL

SALA FIJA N°1 DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: EDUARDO RAFAEL BOSSA SOTOMAYOR

DEMANDADO: WILLIAM MEDINA ELJACH RADICACIÓN: 13001310500220210013101

ASUNTO: Apelación parte demandada TEMA: Pago de honorarios

Cartagena De Indias D. T. y C, veintidós (22) de junio del año dos mil veintitrés (2023)

CUESTIÓN PREVIA Para cerrar la instancia, conforme el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la

Cartagena De Indias D. T. y C, veintidós (22) de junio del año dos mil veintitrés (2023)

CUESTIÓN PREVIA Para cerrar la instancia, conforme el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la Sala Fija N° 1 de Decisión laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena conformada por los magistrados FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA, como ponente, LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO Y CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS, se integraron a fin de debatir y proferir de manera escrita la siguiente:

SENTENCIA

1. ANTECEDENTES 1.1. PRETENSIONES EDUARDO RAFAEL BOSSA SOTOMAYOR promovió proceso ordinario laboral en nombre propio contra WILLIAM MEDINA ELJACH con la finalidad de que, se declare la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales, en consecuencia, se condene al pago de honorarios profesionales de abogado por los servicios prestados en tal calidad, entre el 17 de noviembre de 2016 hasta el 20 de mayo de 2019, en una cuantía de $204.554.933,52 equivalente al 5% del 50% del valor de los bienes a recibir en liquidación de la sociedad conyugal del demandado.

(Demanda y su reforma admitida , por autos adiados 21 de abril y 23 de junio de 2021)

1.2. HECHOS DE LA DEMANDARADICACIÓN: 13001310500220210013101 3 de 10

Como soporte de sus pretensiones, el demandante dijo en síntesis que celebró contrato de servicios profesionales de abogado verbal con el demandado, para

3 de 10

Como soporte de sus pretensiones, el demandante dijo en síntesis que celebró contrato de servicios profesionales de abogado verbal con el demandado, para defender los intereses de este último en el proceso de liquidación de sociedad conyugal adelantado por ADRIANA FRANCO CAR RASCAL, ante el juzgado Tercero de familia de Cartagena, radicación 13 -001-31-10-003-2016-00322-00. Indicó que, la relación contractual se mantuvo por un término de dos (2) años y seis (6) meses, desde el 17 de noviembre de 2.016 hasta su renuncia en fecha 20 de mayo de 2.019, por diferencias irreconciliables. Explicó que atendió el proceso de liquidación de sociedad conyugal desde la notificación del auto admisorio de la demanda hasta la etapa de inclusión de acreedores en el registro nacional de personas emplazadas, quedando pendiente para finalizar el proceso la etapa procesal de diligencia de inventario, avalúos y partición. Dentro de las actuaciones desplegadas resaltó las siguientes: recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda, excepciones previas, incidente de nulidad, recurso de apelación ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. Manifestó que sus honorarios por la gestión realizada equivalen al 5% del 50% de los bienes que hacen parte de la liquidación de la sociedad conyugal referidos a bienes inmuebles, vehículos y acciones de participación en compañías avaluados en ($8.182.197.341,00).

1.3. CONTESTACIONES A LA DEMANDA

WILLIAM MEDINA ELJACH: Se opuso a las pretensiones de la demanda, pues

($8.182.197.341,00).

1.3. CONTESTACIONES A LA DEMANDA

WILLIAM MEDINA ELJACH: Se opuso a las pretensiones de la demanda, pues si bien, aceptaba la existencia de un pacto verbal para la prestación de servicios del demandante como abogado en el proceso de liquidación de sociedad conyugal, éste fue a título gratuito debido a la amistad existente entre las partes y los negocios por ellos realizados. Indicó que las actuaciones del demandante se ciñeron únicamente a las siguientes: Reposición contra el auto admisorio de la demanda, nulidad por indebida notificación, apelación contra el auto que denegó la nulidad y ex cepciones previas, las cuales no prosperaron, resaltando además que el citado proceso aún no había culminado. Expuso que en su mandato el demandado no allegó relación de bienes con los activos y pasivos de la sociedad conyugal al momento de presentar el poder conforme la exigencia del artículo 523 del CGP. Indicó que en todo caso los honorarios solicitados desconocen los pasivos del proceso liquidatorio, las actuaciones desplegadas, alejados de lo dispuesto por CONALBOS y las agencias en derecho fijadas por el Consejo Superior de la Judicatura. Propuso las excepciones de mérito que denominó: inexistencia de la suscripción de contrato, cobro de lo no debido, prescripción, inexistencia de la obligación, carencia de derecho para pedir, buena fe, compensación y genérica. (Contestación a la demanda y a su reforma aceptada por auto de fecha 23 de junio de 2021)

2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIARADICACIÓN: 13001310500220210013101 4 de 10

aceptada por auto de fecha 23 de junio de 2021)

2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIARADICACIÓN: 13001310500220210013101 4 de 10

El Juzgado Segundo laboral del circuito de Cartagena, mediante sentencia de fecha diecinueve (19) de abril de 2022, declaró la existencia de contrato de mandato para la prestación de servicios profesionales de abogado, al interior del proceso de liquidación de sociedad conyugal del demandado y la señora Adriana Franco Carrascal, que estuvo vigente entre el 17 de noviembre de 2016 y el 20 de mayo de 2019, por renuncia del demandante, en consecuencia, condenó al demandado a pagar la suma de $204.554.933, por concepto de honorarios profesionales que debían ser indexados al momento del pago y condenó en costas a la parte vencida, fiando como agencias en derecho una suma equivalente a 5 SMMLV.

Basó su decisión en que se demostraba de la contestación de la demanda la existencia del contrato de mandato y que éste se dio a título oneroso, lo cual se desprendía cuando contestó que los honorarios solicitados desconocían los criterios de fijación de Conalbos y las agencias en derecho del Consejo, así como con la aportación de dictamen pericial sobre el monto de honorarios. Por el contrario desestimó las testimoniales traídas por el demandado pues de su relato no se extraía la supuesta gratuidad del contrato. Fijó el monto de los honorarios conforme el dictamen pericial aportado por la parte demandante, por no haberse desacreditado con la contradicción ejercida, sin que operara el fenómeno prescriptivo por haberse presentado guardando el término trienal para la prescripción de acreencias de esta

dictamen pericial aportado por la parte demandante, por no haberse desacreditado con la contradicción ejercida, sin que operara el fenómeno prescriptivo por haberse presentado guardando el término trienal para la prescripción de acreencias de esta naturaleza.

3. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandada inconforme con la decisión interpuso recurso de apelación manifestando que la Jueza hizo una indebida valoración de la contestación de la demanda y la prueba testimonial, pues siempre se sostuvo que el contrato fue gratuito y así se corroboraba de las documentales aportadas y los testimonios recibidos. Cuestionó la idoneidad del dictamen pericial pues fue fundado en la costumbre de lo cobrado por los abogados en Cartagena, pero esa información no tiene respaldo o sop orte, máxime que el demandante en dos años solo presentó 4 memoriales.

4. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA

Los alegatos presentados oportunamente fueron tenidos en cuenta al momento de tomar la presente decisión.

5. PRESUPUESTOS PROCESALES

En el presente asunto no se observan deficiencias en los presupuestos procesales ya que la demanda fue presentada en forma legal, existe competencia tanto del Juez de primera instancia como de este Tribunal, hay capacidad para ser parte y capacidad procesal para resolver el asunto objeto central del presente litigio.RADICACIÓN: 13001310500220210013101 5 de 10

6. PROBLEMAS JURÍDICOS

Corresponde a esta Sala de Decisión del Tribunal, conforme al recurso de apelación interpuesto determinar si está demostrada la onerosidad del mandato otorgado al demandante y de ser así si el monto ordenado por honorarios se ajusta

Corresponde a esta Sala de Decisión del Tribunal, conforme al recurso de apelación interpuesto determinar si está demostrada la onerosidad del mandato otorgado al demandante y de ser así si el monto ordenado por honorarios se ajusta a las disposiciones legales.

7. FUNDAMENTOS LEGALES PARA SUSTENTAR LA TESIS QUE LA SALA  Artículo 64, 65, 488 del CST  Articulo 66 A, 151 CPTSS  Sentencias CSJ SL 13260 – 2016, CSJ SL2199-2019

8. CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar que la presente decisión estará en consonancia con las materias objeto de apelación, de conformidad con el artículo 66 A del CPTSS, adicionado por la Ley 712 de 2001.

8.1. Gratuidad del contrato de mandato

A estas alturas del proceso no existe discusión que las partes celebraron un contrato de mandato verbal, pues así fue reconocido por la demandada en su contestación. Sin embargo, la parte demandada sostiene aun en su recurso que el contrato de mandato acordado por las partes fue a título gratuito.

Debe señalarse que el contrato de mandato se ha definido por el canon 2142 del Código Civil como “un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera” y su remuneración fue estipulada en el canon 2143 del mismo compendio normativo, en el sentido de que “puede ser gratuito o remunerado. La remuneración es determinada por convención de las partes, antes o después del contrato, por la ley o por el juez”.

En sentencia CSJ SL399-2023 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema

el sentido de que “puede ser gratuito o remunerado. La remuneración es determinada por convención de las partes, antes o después del contrato, por la ley o por el juez”.

En sentencia CSJ SL399-2023 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia concluyó que “la onerosidad es un elemento del contrato de prestación de servicios p rofesionales, por lo que es viable afirmar que el ejercicio de la abogacía genera honorarios y quien la practica tiene derecho a reclamarlos” . Para llegar a tal conclusión rememoró la sentencia CSJ SL, 10 dic 2007, rad. 10046, reiterada en CSJ SL11265-2017, CSJ SL2545-2019, CSJ SL613-2021, en la cual se manifestó que:

[…] es de suponer que el ejercicio de la abogacía como el de cualquier profesión liberal genere honorarios, pues los profesionales por lo general obtienen el sustento de los servicios que prestan, de manera que debe concluirse que la onerosidad es un elemento de la naturaleza del contrato de prestación de servicios profesionales, pero no uno esencial en cuanto, a diferencia de lo que ocurre con el contrato de trabajo, es legalmente permitido que quien presta un servicio profesional independiente decida hacerlo en forma gratuita, o de manera que su retribución sea aleatoria, como cuando se condiciona a la obtención de un resultado (subrayado añadido).RADICACIÓN: 13001310500220210013101 6 de 10

Conforme al criterio jurisprudencial mencionado se determina que corresponde a la parte demandada acreditar la gratuidad del acuerdo de mandato, pues la parte demandante insiste en la onerosidad de sus servicios y la falta de

Conforme al criterio jurisprudencial mencionado se determina que corresponde a la parte demandada acreditar la gratuidad del acuerdo de mandato, pues la parte demandante insiste en la onerosidad de sus servicios y la falta de fijación de los honorarios no torna gratuito el mandato, pues para suplir la ausencia de ellos existen criterios auxiliares.

La juez consideró que la demandada había confesado la onerosidad del mandato al responder el hecho décimo, lo cual es cuestionado por la recurrente. Como ya se dijo, la carga de la prueba de la gratuidad corresponde al demandado, sin embargo, como fue objeto de apelación, esta Sala verificará si existió confesión provocada por parte de la demandada.

Revisada la respuesta de la demandada, se observa como manifestación al hecho décimo lo siguiente: “NO ES CIERTO, puesto que, según lo manifestado por mi representado WILLIAN MEDINA ELJACH, no hubo co ncertación o acuerdo alguno respecto a los honorarios, debido a la amistad existente y a los negocios realizados entre las partes, sumado a que hacen parte de la Sociedad Conyugal no solo los Activos, si no los Pasivos, los cuales, el hoy demandante, no tuvo en cuenta en su actuación dentro del proceso liquidatorio, como también el hecho de que el proceso no ha terminado y tal Activo hoy es incierto. Otros aspectos a tener en cuenta es la actividad desplegada por el profesional, la especialidad y que dichos honorarios se alejan de lo establecido por CONALBOS, las agencias en derecho fijadas por el Consejo Superior de la Judicatura e inclusive al dictamen pericial que se aporta a la presente como prueba”.

dichos honorarios se alejan de lo establecido por CONALBOS, las agencias en derecho fijadas por el Consejo Superior de la Judicatura e inclusive al dictamen pericial que se aporta a la presente como prueba”.

Para la Sala, contrario a lo manifestado por el A quo, ninguna confesión dimana de la respuesta brindada al no reunirse los requisitos del artículo 191 del CGP aplicable a los juicios laborales por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS, pues como punto central la demandada insiste en la gratuidad del mandato, y como argumento supletorio la desacertada liquidación por desconocer la actuación desplegada y los criterios de tasación utilizados.

Ahora bien, descartada la confesión, debe determinar esta Sala si con los folios que enrostra la demandada (26 y 27) de la contestación a la reforma de la demanda acredita la gratuidad del mandato. Revisados los citados folios, se revela que el demandante remitió correo electrónico al demandado donde comunica que renunció a la representación judicial de un proceso laboral y a reglón seguido señaló textualmente lo siguiente: “ y de paso pueden constituir un nuevo apoderado en el proceso de Adriana Franco, el cual sea de paso les informo que no represento un solo peso en honorarios”. Para la Sala la anterior expresión no es contundente para probar la gratuidad del mandato, pues admite diversas interpretaciones, y solo genera convencimiento acerca de no haber recibido pago alguno, lo cual hace imposible generar certeza para descartar la onerosidad. Nótese que cuando fue puesta de presente la citada prueba a la parte demandante durante suRADICACIÓN: 13001310500220210013101 7 de 10

imposible generar certeza para descartar la onerosidad. Nótese que cuando fue puesta de presente la citada prueba a la parte demandante durante suRADICACIÓN: 13001310500220210013101 7 de 10

interrogatorio, éste contestó que lo allí plasmado hacía referencia a que a esa data no había recibido pago alguno.

Con relación a la prueba testimonial se recibieron a las declaraciones de ANA MARÍA CABARCAS y EDUARDO GUZMAN, asistente personal y contador personal del demandado. Ambos fueron coincidentes en señalar el vínculo de amistad entre las partes. La primera de los declarantes sostuvo que el contrato fue gratuito fundamentada en lo manifestado por el demandado y por el correo recibido de manos del demandante estudiado líneas atrás, mientras que el segundo sostuvo que el demandante en varias oportunidades le indicó que no sabía por qué el demandado cogía rabia si no le iba a costar nada para hacer referencia al proceso de liquidación conyugal.

Para la Sala pese a la credibilidad que merezcan las anteriores declaraciones por haber sido espontáneos, su dicho es insuficiente para dar por probada a gratuidad del mandato, pues la asistente personal del demandado obtuvo su conocimiento por el dicho del demandado y el correo no lleva implícita una confesión que resulte adversa al demandante. Por su parte, las manifes taciones del demandante al contador personal del demandado no hacen brotar con nitidez la anhelada gratuidad.

En este proceso se hizo un esfuerzo probatorio por parte de la parte demandada en demostrar los lazos de amistad que unieron a las partes, sin embargo, la acreditación de la amistad no implica la gratuidad del mandato, pues su

En este proceso se hizo un esfuerzo probatorio por parte de la parte demandada en demostrar los lazos de amistad que unieron a las partes, sin embargo, la acreditación de la amistad no implica la gratuidad del mandato, pues su demostración en medida alguna descarta la onerosidad. Por lo expuesto, al no cumplir la parte demandada con la carga probatoria que le correspondía, es decir, no demostrar la gratuidad del mandato, no hay lugar a modificar la decisión en este sentido.

8.2. Tasación de honorarios

La parte demandada cuestionó los honorarios fijados, pues fueron tomados con base en dictamen pericial fundado en la costumbre de lo cobrado por los abogados en Cartagena, pero esa información no tiene respaldo o soporte, y no se ajusta al criterio de actividad desplegada por el apoderado puesto que el demandante en dos años solo presentó 4 memoriales.

Sobre la remuneración del mandato se recalca que el numeral 3° del artículo 2184 del Código civil colombiano refiere como obligaciones generales del mandante la de pagar la remuneración convenida o la usual. A su turno, se ha indicado por la jurisprudencia que la remuneración del mandato «podía ser determinada bien por convención de las partes, por la ley o por el juez, sin que dicha disposición contenga una prelación taxativa para llegar al valor de los honorarios» tal como indicó en sentencia CSJ SL1570-2015, citada en CSJ SL3611-2018.

En el caso de marras viene probada la onerosidad del mandato, sin embargo, no existe convención acerca de los honorarios, por lo que forzosamente deberánRADICACIÓN: 13001310500220210013101 8 de 10

En el caso de marras viene probada la onerosidad del mandato, sin embargo, no existe convención acerca de los honorarios, por lo que forzosamente deberánRADICACIÓN: 13001310500220210013101 8 de 10

fijarse conforme a lo usual. En este último escenario la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral ha indicado en sentencias CSJ SL4902-2023 y CSJ SL3992023 que en los términos del artículo 167 del CGP al interesado le corresponde probar lo siguiente: “i) los servicios que prestó a su cliente, es decir, la gestión que se adelanta» (CSJ SL1417 -2018) y, ii) el monto de sus honorarios, a través de lo que acostumbran a cobrar los abogados de acuerdo con «la naturaleza de esa gestión, cantidad, calidad e intensidad de la misma» (CSJ SL1570 -2015), para lo cual podrán apoyarse, siguiendo lo que reza el precepto 189 del CPC, hoy 178 del CGP, en testimonios, peritos o documentos, como pueden ser las tarifas de los colegios de abogados, con aprobación del Ministerio de Justicia, que son las pautas objetivas bajo las que se rigen tanto el profesional del derecho como el cliente”.

Viene demostrado que la gestión del demandante en el proceso de liquidación de sociedad conyugal se circunscribió a presentación de memorial poder y la respectiva demanda, interponer recurso de reposición en contra del auto que admitió el proceso en fecha 17 de noviembre de 2016, corrección de memorial en fecha 23 de enero de 2017, incidente de nulidad en fecha 13 de marzo de 2017, recurso de apelación en contra del auto que negó la nulidad de fecha 11 de mayo de

en fecha 23 de enero de 2017, incidente de nulidad en fecha 13 de marzo de 2017, recurso de apelación en contra del auto que negó la nulidad de fecha 11 de mayo de 2017, concedido por auto adiado 31 de octubre de 2017 y resuelto por el Tribunal en fecha 19 de enero de 2018, presentación de memorial de constancia de suministro de expensa en fecha 12 de noviembre de 2017, presentación de memorial autorizando dependiente judicial para la revisión del proceso en fecha 2 de marzo de 2018, renuncia al mandato en fecha 21 mayo de 2019.

Ahora en cuanto al monto de lo honorarios, el apoderado de la parte demandante aportó dictamen pericial rendido por Jorge Anaya Cabrales, abogado en ejercicio que con base en las tarifas vigentes para los años 2016-2017 expedidas por la CORPORACIÓN COLEGIO NACIONAL DE ABOGADOS – CONALBOS, aprobada por la JUNTA DIRECTIVA NACIONAL de dicha Corporación mediante Resolución No 002 del 10 de agosto de 2015, por haberse otorgado poder en el año 2016. Indicó que los Abogados litigantes en el Circuito de Cartagena usualmente cobran en los procesos de liquidación de sociedades conyugales, que oscila entre un 10% y 25% sobre el valor económico que representa el proceso liquidatario para el poderdante (50% del Activo inventariado) pero como el Doctor EDUARDO RAFAEL BOSSA SOTOMAYOR sólo agotó el 50% de la gestión encomendada, consideró justo aplicar la tarifa mínima indicada reducida en la mitad, es decir la tarifa sería del 5% sobre

SOTOMAYOR sólo agotó el 50% de la gestión encomendada, consideró justo aplicar la tarifa mínima indicada reducida en la mitad, es decir la tarifa sería del 5% sobre el valor del 50% del Activo Inventariado en la Demanda. En la Demanda se hizo una estimación de los bienes que conforman el Activo inventariado, los cuales suman $8.182.197.341.oo, de modo que el 50% de ese Activo es $4.091.098.670.50, que representa el interés económico del poderdante dentro del proceso. Aplicada la tarifa del cinco por ciento (5%) sobre ese 50% del Activo Inventariado ($4.091.098.670.50) resultaban honorarios en favor del demandante una suma por $204.554.933.52.

Para controvertir el anterior dictamen, la parte demandada solicitó el interrogatorio del perito y aportó un nuevo dictamen, en los términos del artículo 228 del CGP. Durante el interrogatorio del perito Jorge Anaya Cabrales, esteRADICACIÓN: 13001310500220210013101 9 de 10

reconoció que sustentó la fijación de honorarios en su experiencia personal y las entrevistas con otros abogados de Cartagena que litigan e n materia de familia, específicamente en liquidación de sociedad conyugal y sucesión, pero que omitió acompañar las evidencias de las entrevistas realizadas.

Para la Sala la anterior deficiencia se observa relevante para tener en cuenta el dictamen, pues en el mismo no se indicó al menos los nombres de las personas entrevistadas. Recuérdese que de conformidad con el numeral 10 del artículo 226 del CGP en el dictamen debe relacionarse y adjuntar los documentos e información

el dictamen, pues en el mismo no se indicó al menos los nombres de las personas entrevistadas. Recuérdese que de conformidad con el numeral 10 del artículo 226 del CGP en el dictamen debe relacionarse y adjuntar los documentos e información utilizada para la elaboración del dictamen, por lo tanto, la omisión reconocida resta exhaustividad y precisión del fundamento de la tasación de honorarios.

Como es incuestionable la onerosidad del mandato, supone a esta Sala determinar los honorarios con las demás pruebas aportadas al proceso. Fue aportado el dictamen pericial por la parte demandada rendido por el abogado Edén Álvarez, quien determinó que los honorarios del demandante atendían a 20 SMMLV al año 2016, fundamentado en la tarifa vigente para los años 2016 – 2017 expedida por la Corporación Colegio Nacional de Abogados CONALBOS. Sin embargo, dicho dictamen fue desacreditado durante el interrogatorio al responsable de la experticia, pues quedó en evidencia que en el dictamen no incluyó los requisitos señalados en los numerales del séptimo al noveno del artículo 226 del CGP.

La juez consideró que el dictamen de parte es el punto de partida y la parte demandada debía direccionar a destruir las conclusiones del dictamen inicial, pero se había limitado a señalar como honorarios lo estipulado por CONALBOS. Al respecto debe indicarse que el artículo 232 del CGP nos enseña que “El juez apreciará el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que

apreciará el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso”. De ahí que un dictamen de parte no puede tornarse irrefutable en el proceso, pues aún éste debe analizarse desde la sana crítica y v erificar la idoneidad de sus fundamentos. Para la Sala estimar que la falta de contradicción del dictamen por parte de la demandada con el nuevo dictamen no puede derivar en dar por cierto lo indicado en el dictamen inicial, pues en todo, caso debe realizarse el estudio en los términos del artículo ya citado.

En estudio de las demás pruebas, se recibieron las declaraciones de HOSTERMAN GAVIRIA y LUIS LIÑÁN, traídos a juicio por parte demandante, ambos abogados y amigos del demandante, sin embargo, sus manifestaciones resultan insuficientes para generar certeza sobre los honorarios que el demandante deba recibir.

Descartadas las testimoniales y dictámenes periciales, a las voces de la jurisprudencia fuerza remitirse a las tarifas de los colegios de abogados, pues estas son las pautas objetivas bajo las que se rigen tanto el profesional del derecho como el cliente. Revisada la tarifa vigente en los años 2016 y 2017, allegada por la parte demandante como anexo de la demanda, que dispone en su numeral 12.1 que losRADICACIÓN: 13001310500220210013101 10 de 10

honorarios en procesos de liquidación de sociedad conyugal ascienden a 10 SMMLV

demandante como anexo de la demanda, que dispone en su numeral 12.1 que losRADICACIÓN: 13001310500220210013101 10 de 10

honorarios en procesos de liquidación de sociedad conyugal ascienden a 10 SMMLV y cuando los bienes ascienden a más de $500.000.000 se cobrará 20 SMMLV. Atendiendo a la gestión realizada se surtió el 50% del proceso de liquidación deberán fijarse los honorarios en el 50% de 20 SMMLV, esto es, en 10 SMMLV, aunado al hecho de estar suficiente demostrado que inventario de activos relacionado en la demanda de liquidación de sociedad conyugal supera con creces el tope máximo de $500.000.000.

No queda duda que las tarifas de CONALBOS no constituyen una camisa de fuerza, sin embargo, al no existir pacto expreso sobre el monto de la remuneración, estos pasan a fijarse con ayuda de herramientas auxiliares, siendo responsabilidad del interesado demostrar con contundencia el valor a retribuir por su gestión, sin embargo, el dictamen traído por la activa de la litis fue fundamentado en las entrevistas de abogados de especialidad en familia de la ciudad de Cartagena, pero se omitió allegar evidencias de las entrevistas o información acerca de los entrevistados.

Por lo anterior se modificará la decisión en el sentido señalar que los honorarios del demandante por el proceso de liquidación de sociedad conyugal ascienden 10 SMMLV, para lo cual se tendrá en cuenta el SMMLV para fecha de esta sentencia y la suma que resultare deberá ser indexada desde la fecha de la sentencia al momento de efectuarse el pago.

9. COSTAS

ascienden 10 SMMLV, para lo cual se tendrá en cuenta el SMMLV para fecha de esta sentencia y la suma que resultare deberá ser indexada desde la fecha de la sentencia al momento de efectuarse el pago.

9. COSTAS

Sin costas en esta instancia ante la prosperidad parcial del recurso de la demandada, conforme al artículo 365 del CGP, aplicable a los juicios laborales por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS.

10. DECISIÓN Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, SALA F

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...