TSDJ CTG SL - 13001310500220210018901-(27-03-2025)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SL - 13001310500220210018901-(27-03-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________
SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1
MAGISTRADO PONENTE: Dr. FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA
Cartagena de Indias, veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Tipo de Proceso Ordinario laboral Radicado 13001310500220210018901
Demandante VICTOR RAUL FERIA HOYOS
Demandado ECOPETROL S.A. Primera Instancia Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena Asunto Recurso de Apelación parte demandada Tema Despido injusto
Procede la Sala de Decisión Laboral Fija No. 1 de este Distrito Judicial, integrada por los Magistrados: LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO , CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS y FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA , quien la preside como ponente, luego de integrarse y debatir, a proferir de manera escrita la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES:
1.1. Pretensiones
VICTOR RAUL FERIA HOYOS, promovió proceso ordinario laboral en contra de ECOPETROL S.A., a fin de que se declare que se encontraba cobijado bajo la garantía de fuero circunstancial, al momento de ser despedido sin justa causa, habida cuenta de su condición de afiliado a las ASOCIACION SINDICAL DE PROFESIONALES DE ECOPETROL S.A,
fuero circunstancial, al momento de ser despedido sin justa causa, habida cuenta de su condición de afiliado a las ASOCIACION SINDICAL DE PROFESIONALES DE ECOPETROL S.A, sigla (ASPEC) y la existencia de un conflicto de trabajo entre esta y la empresa ECOPETROL S.A; así mismo, depreca que, se declare que, gozaba al momento del despido, de estabilizada laboral reforzada por encontrarse en estado de discapacidad, como resultado de las múltiples patologías que padecía, y en consecuencia, la term inación su contrato de trabajo devino en acto discriminatorio ; por último, deprecó, la declaratoria del despido injusto.
Que como consecuencia de lo anterior, se condene a ECOPETROL S.A., a reintegrarlo a un cargo de igual o superior condiciones de remuneración a las que tenía el momento de despido sin justa causa, y como consecuencia de la garantía de fuero circunstancial que lo amparaba subsidiariamente , se condene a ECOPETROL S.A. a pagar los salario s, prestaciones sociales y aportes a seguridad social no recibidos entre el 28 de junio de 2019 (fecha del despido) y el momento en que s e realice el reintegre o reinst alación del demandante al mencionado cargo. Pidió el pago de una indemnización de 180 dí as deRAMA JUDICIAL
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Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500220210018901
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salario, conforme al artículo 26 de la Ley 361 de 1997 , la indexación, ultra y extra petita y las costas del proceso
1.2. Hechos
Como soporte de sus pretensiones, el demandante dijo en síntesis que, suscribió un contrato de trabajo a término fijo con ECOPETROL S.A, el cual se mantuvo vigente durante el periodo comprendiendo entre el 14 de agosto del año 2008 y el 30 de marzo del año 2012; Fecha en la que el empleador decidió no prorrogar el contrato laboral que se venía ejecutando. El día 10 de abril del año 2012, El solicitante suscribió un contrato de trabajo a término indefinido con ECOPETROL S.A, no obstante, a través de comunicación de fecha 28 de junio del año 2019, ECOPETROL S.A. termin ó unilateralmente, y sin justa causa, el contrato de trabajo a término indefinido.
Afirmó que, se desempeñó en su último cargo como coordinador de mantenimiento en la unidad organizativa coordinación de planta TUMACO. El último salario percibido ascendió a catorce millones cuatrocientos cuarenta y seis mil quinientos pesos ($ 14.446.015). Manifestó que, se afilió a la organización sindical ASPEC el día 23 de noviembre de 2018, por lo que, para el día 28 de junio del año 2019, fecha en la que fue despedido sin justa causa, se encontraba amparado por la garantía de fuero circunstancial.
de 2018, por lo que, para el día 28 de junio del año 2019, fecha en la que fue despedido sin justa causa, se encontraba amparado por la garantía de fuero circunstancial.
El día 07 de julio del año 2019, el actor solicitó a la demandada reconsiderar su decisión de dar por determinada la relación laboral, fundamentándose en el fuero circunstancial, habida cuenta la existencia de un conflicto colectivo entre la asociación ASPEC y la demandada; así mismo, expresó que, también pidió la protección laboral por su salud, dado que, al poco tiempo de iniciada la relación laboral con ECOPETROL S.A, en empezó a presentar un rápido aumento de peso, derivado del estrés laboral que mantenía, por lo que, para el mes de Julio de 2010 , presentaba las patologías de obesidad mórbida, dislipidemia mixta e hipertensión arterial.
Finalmente, afirmó que, ha estado en escrito control médico, para controlar las patologías antes descritas, fue sometido a u n estricto régimen alimenticio y de ejercicio, para mejorar el estado de su salud, tratamientos médicos contantes, siendo ECOPETROL S.A. la entidad que suministraba los servicios de salud, por lo que, tenía pleno conocimiento de las enfermedades atrás reseñadas.
1.3. Contestación de la demanda
ECOPETROL S.A.: Se opuso a todas las pretensiones de la demanda, argumentando que el demandante no gozaba de fuero circunstancial en el momento de su despido, ya que el conflicto colectivo ya había sido resuelto meses antes de su desvinculación. Además, señaló que, incluso si el demandante tuviera fuero circunstancial, el sindicato ya había
el conflicto colectivo ya había sido resuelto meses antes de su desvinculación. Además, señaló que, incluso si el demandante tuviera fuero circunstancial, el sindicato ya había aceptado participar en un proceso de negociación unificada, lo que invalidaría cualquier reclamo de fuero.
Respecto a la pretensi ón de estabilidad laboral reforzada por discapacidad, argumentó que, el demandante estaba en condiciones óptimas de salud al momento de su despido, como lo confirma el examen médico realizado. No había limitaciones o incapacidades que impidieran su desempe ño laboral, por lo que no se puede calificar el despido como discriminatorio.RAMA JUDICIAL
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Asimismo, aclaró que, el despido fue una decisión tomada conforme al artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo (CST) y no por motivos relacionados con la salud del demandante. Por lo tanto, no ha bía lugar a declarar el despido ineficaz ni a solicitar el reintegro, salarios o prestaciones sociales no percibidos.
Finalmente, se op uso a la condena en costas y agencias en derecho, ya que considera que el demandante carece de fundamento en sus pretensiones y no ha demostrado los gastos que haya podido incurrir para presentar la demanda. Solicita que se absuelva a la parte demandada de t odas las acusaciones y se condene al demandante a
considera que el demandante carece de fundamento en sus pretensiones y no ha demostrado los gastos que haya podido incurrir para presentar la demanda. Solicita que se absuelva a la parte demandada de t odas las acusaciones y se condene al demandante a pagar las costas por su temeridad.
Propuso las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación, prescripción y compensación.
1.4. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, puso fin a la primera instancia con sentencia de fecha cinco (05) de junio de 2023, mediante la cual declaró que el demandante se encontraba amparado por la garantía de fuero circunstancial, por ende, el despido era ineficaz; así mismo, declaró parcialmente probada la excepción de compensación propuesta por la entidad demandada; ordenó al reintegro al cargo ocupado, junto con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir , aportes a seguridad social; así mismo, condenó en costas al demandado.
Fundo su decisión en que, el demandante se encontraba amparado por fuero circunstancial al momento del despido, teniendo en cuenta la norma sustantiva laboral y la jurisprudencia vigente sobre la materia. Explicó que, entre las partes existieron dos contratos de trabajo uno a término fijo hast a 2012, y posteriormente otro a término indefinido que perduró hasta el día 28 de junio de 2019. Así mismo, estableció que, el actor se encontraba afiliado al sindicato ASPEC , y que al momento de la terminación del vínculo contractual existía un conflicto colectivo con su empleador ECOPETROL S.A; en el anterior
se encontraba afiliado al sindicato ASPEC , y que al momento de la terminación del vínculo contractual existía un conflicto colectivo con su empleador ECOPETROL S.A; en el anterior sentido, consideró que, al momento de la culminación del vínculo empleaticio seguía el conflicto colectivo entre ASPEC y ECOPETROL S.A , por lo que, no se llegó a ningún acuerdo hasta mes de diciembre de 2019.
En conclusión, para la juez de primera instancia, era dable acceder al reintegro solicitado en la demanda, pago de salarios y prestaciones sociales legales y extralegales, aportes a seguridad social.
1.5. Recurso de Apelación
La entidad demandada, inconforme con la decisión de primera instancia interpuso Recurso de apelación, al considerar que, el demandante no gozaba de fuero circunstancial al momento de la terminación de su contrato. Así mismo, que el demandante se afilió al sindicato después de la firma de la convención colectiva, específicamente el 23 de noviembre de 2018, mientras que la convención fue firmada en septiembre de 2018, lo que demuestra que no fue parte de los trabajadores que presentaron el pliego deRAMA JUDICIAL
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peticiones.
Sostiene que el fuero circunstancial no se aplica automáticamente solo por la afiliación
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peticiones.
Sostiene que el fuero circunstancial no se aplica automáticamente solo por la afiliación al sindicato, sino que depende del momento en que se presentó el pliego de peticiones y de las circunstancias específicas. Además, se cuestiona la interpretación de la vigencia del conflicto colectivo, pues la resolución de 09/12/2019 que indicaba la vigencia del conflicto se emitió después de la terminación del contrato del demandante, y el tribunal no consideró que dicha resolución no estaba firme ni había sido notificada adecuadamente.
Manifestó que el actor buscó afiliarse al sindicato con el único fin de obtener protección por fuero circunstancial, lo que constituye un abuso del derecho de asociación sindical. Además, destaca que el sindicato no había gestionado la convocatoria a un tribunal de arbitramento, lo que demuestra la falta de interés genuino en la resolución del conflicto colectivo.
Finalmente, argumenta que el despacho no analizó adecuadamente el abuso de derecho por parte del demandante y el sindicato, solicitando la revocatoria de la sentencia y la absolución de Ecopetrol. También cuestionó no haberse tenido en cuenta lo cancelado al demandante, lo cual también debe ordenarse compensar debidamente indexado, como la juez ordenó las sumas a cancelar como consecuencia del reintegro debidamente indexadas.
1.6. Grado Jurisdiccional de consulta
La sentencia apelada, también fue enviada en consulta, por parte del juez de primer
la juez ordenó las sumas a cancelar como consecuencia del reintegro debidamente indexadas.
1.6. Grado Jurisdiccional de consulta
La sentencia apelada, también fue enviada en consulta, por parte del juez de primer grado, no obstante, se avizora que, de conformidad con lo estipulado en el artículo 69 del CPTSS y de acuerdo a la naturaleza jurídica de la entidad, en tanto es, una Sociedad de Economía Mixta de carácter comercial, del orden nacional, vinculada al Ministerio de Minas y Energía, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la ley 1118 de 2006, no resulta consultable, pues no hace parte de las entidades señaladas en la mentada norma, ni tampoco de las que la Nación es garante.
II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
2.1. Procedencia apelación
Ejecutoriado el auto que admitió la apelación y/o consulta, el despacho procedió a correr traslado conforme a lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022.
2.2. Alegaciones
Los alegatos presentados oportunamente fueron tenidos en cuenta al momento de tomar la presente decisión.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Presupuestos procesalesRAMA JUDICIAL
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Los presupuestos procesales de demanda en forma, capacidad para ser parte, competencia del Juez y capacidad procesal están satisfechos, debido a ello la sentencia será de mérito.
3.2. Problema jurídico
Los problemas jurídicos por resolver de acuerdo con el recurso de apelación consisten en determinar si el demandante al momento del despi do se encontraba cobijado por la garantía de fuero circunstancial, tal como lo estableció el juez de primera instancia y de ser así, se determinará si hay lugar , al reintegro al cargo ocupado, y el pago de salarios y prestaciones sociales, aportes a seguridad social, desde el momento de la terminación hasta que se materialice el reintegro.
3.3. Tesis
Para la Sala, la respuesta a los planteamientos anteriores será positiva, atendiendo a que, conforme a las pruebas aportadas, al momento de la terminación del contrato, el actor gozaba de la garantía de fuero circunstancial.
3.4. Marco Jurídico
Artículo 23, 24, 34, 35 y 488 CST Artículo 151 del CPTSS artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 Ley 50 de 1990 Sentencias CSJ SL, 3 sep. 1997, CSJ SL 19170, 11 dic. 2002, CSJ SL 20766, 7 oct. 2003,
Ley 50 de 1990 Sentencias CSJ SL, 3 sep. 1997, CSJ SL 19170, 11 dic. 2002, CSJ SL 20766, 7 oct. 2003, CSJ SL 23843, 16 mar. 2005, CSJ SL, 28 feb. 2007, rad. 29081, CSJ SL 29822, 2 oct . 2007, CSJ SL, 10 jul. 2012 rad. 9547, CSJ SL, 10 jul. 2012 rad. 39453, SL13275 -2015, CSJ SL15966-2016, CSJ SL467-2019, CSJ SL4142-2019, CSJ SL2834-2021, CSJ SL51582021, CSJ SL1708-2023, CSJ SL2878-2023, CSJ SL2880-2023, CSJ SL1867-2024.
3.5. Caso Concreto
3.5.1. Del fuero circunstancial
No es objeto de discusión en esta instancia, que entre el demandante VICTOR RAUL FERIA HOYOS y la entidad demandada ECOPETROL S.A, existió una relación laboral desde el día 14 de agosto de 2008, hasta el día 28 de junio de 2019, desempeñando un último cargo de Coordinador de Mantenimiento. Así mismo, queda por fuera de la controversia que, el contrato fue finalizado de manera unilateral y sin justa causa por la entidad encartada, con el correspondiente pago de la indemnización. Por último, es un hecho pacífico que, se constituyó una asociación sindical de empresa y de primer grado, denominada Asociación Sindical de Profesionales de Ecopetrol “Aspec”, afiliándose el demandante a éste, el día 23
constituyó una asociación sindical de empresa y de primer grado, denominada Asociación Sindical de Profesionales de Ecopetrol “Aspec”, afiliándose el demandante a éste, el día 23 de noviembre de 2018, tal como consta del folio 161 del archivo01demanda del expediente digitalizado.
El artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 nos enseña que: “Los trabajadores que hubieren presentado al patrono un pliego de peticiones no podrán ser despedidos sin justaRAMA JUDICIAL
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causa comprobada, desde la fecha de la presentación del pliego y durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto”.
El anterior mandato debe interpretarse armónicamente con el artículo 36 del Decreto Ley 1469 de 1978, que dispone: “ la protección a que se refiere el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, comprende a los trabajadores afiliados a un sindicato o a los no sindicalizados que hayan presentado un pliego de peticiones”
Sobre esta última normativa la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de justicia ha explicado que no debe leerse de forma literal y restrictiva, en cuanto los trabajadores destinatarios de la protección de fuero circunstancial, pues desconocería la teleología de la disposición, que no es otra que “mantener el equilibrio entre aquellos
justicia ha explicado que no debe leerse de forma literal y restrictiva, en cuanto los trabajadores destinatarios de la protección de fuero circunstancial, pues desconocería la teleología de la disposición, que no es otra que “mantener el equilibrio entre aquellos comprometidos o interesados en el conflicto y el empleador, a fin de que el último, amparado en su poder subordinante, n o pueda debilitar la capacidad de negociación de aquéllos”, como señaló en sentencia CSJ SL2880-2023.
De ahí que había sido postura del alto tribunal de casación que la garantía de fuero circunstancial “también debe extenderse a quienes en el curso de un conflicto se afilien al sindicato que lo promovió” , como se dijo en las sentencias CSJ SL13275 -2015, que rememora las reglas de la CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 39453 y CSJ SL, 28 feb. 2007, rad. 29081.
En ese orden de cosas, para que opere la garantía es necesario demostrar: i) despido del trabajador; ii) existencia de un conflicto colectivo al momento del despido; iii) que el trabajador es afiliado al sindicato (antes o durante el conflicto) o que es un trabajador no sindicalizado, pero hace parte de los trabajadores que presentó el pliego de peticiones y iv) el conocimiento del empleador de la calidad de afiliado. Estas reglas logran compilarse de lo enseñado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias CSJ SL2834-2021 y CSJ SL1 867-2024, en casos donde se debate el fuero circunstancial de un trabajador.
lo enseñado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias CSJ SL2834-2021 y CSJ SL1 867-2024, en casos donde se debate el fuero circunstancial de un trabajador.
En esa medida, como se explicó en líneas anteriores, es un hecho sin discusión que, el demandante fue despedido por la entidad demandada el día 28 de junio de 2019, cumpliéndose así el primero de los requisitos; así mismo se observa de las documentales allegadas que, el día 1 de junio de 2018, la asociación sindical ASPEC presentó pliego de peticiones ante la demandada ECOPETROL S.A; sin que fuera solucionado el conflicto a través de la etapa de arreglo directo, la misma asociación sindical presentó ante el Ministerio del Trabajo, solicitud de convocatoria a Tribunal de Arbitramento el día 4 de octubre de 2018; que en diferentes resoluciones emanadas del mismo Ministerio de la Protección Social, esta decisión de convocatoria a Tribunal de Arbitramento se prorrogó en el tiempo, por cuanto, en principio, fue rechazada la misma, sin embargo a trav és de los Recursos pertinentes presentados por el sindicato ASPEC, el Ministerio del Trabajo a través de Resolución No. 5491 del 9 de diciembre de 2019, decidió revocar la Resolución No. 4596 del día 23 de octubre de 2018, por medio de la cual se rechazó la convocatoria a Tribunal de arbitramiento, para en su lugar, dar trámite a la referida etapa del conflicto. (fls 235-253 del archivo01demada del expediente digitalizado)
Así las cosas, para esta Colegiatura es claro que, el conflicto colectivo de trabajo
de arbitramiento, para en su lugar, dar trámite a la referida etapa del conflicto. (fls 235-253 del archivo01demada del expediente digitalizado)
Así las cosas, para esta Colegiatura es claro que, el conflicto colectivo de trabajo entre la asociación sindical a la que pertenecía el demandante, por encontrarse afiliado con posterioridad al pliego de peticiones, subsistía al momento de la terminación del mismo, elRAMA JUDICIAL
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cual ocurrió el día 28 de junio de 2019 , pues solo hasta el 9 de diciembre de 2019 fue que se decidió la solicitud del referido sindicato.
La entidad demandada en su recurso de apelación afirma que el conflicto colectivo de trabajo culminó con la suscripción de la CCT 2018-2022, sin embargo, de acuerdo con las pruebas documentales arriba referenciadas es claro que, el sindicato no firmó el mencionado texto convencional , luego para esta el conflicto colectivo de trabajo seguía vigente hasta que la autoridad competente resolvió en definitiva sobre aquella petición.
Fijado lo anterior, conviene recordar, que el Decreto 089 de 2014, se estableció la posibilidad para que, en una misma empresa, en la cual existan diversos sindicatos, es tos puedan decidir si comparecen bajo un solo pliego e integren una misma comisión negociadora, reglamentando la representatividad de estas en la mesa.
posibilidad para que, en una misma empresa, en la cual existan diversos sindicatos, es tos puedan decidir si comparecen bajo un solo pliego e integren una misma comisión negociadora, reglamentando la representatividad de estas en la mesa.
Sobre dicha norma, la Corte Suprema de Justicia en decisión CSJ SL4775 -2019, estipuló que la finalidad de dicho precepto era:
“[…]facilitar y concentrar la negociación colectiva de trabajo, en los casos en que se presente la multiplicidad de pliegos y de sindicatos, que en una misma empresa pretenden el mejoramiento de las condiciones económicas de sus respectivos afiliados, a través de este mecanismo.
Se desprende, además, del contenido del Decreto n°089 de 2014, que se propende por la articulación de las vigencias de los acuerdos colectivos y laudos, evitando una situación de conflictividad permanente en las empresas, por la posibilidad de las denuncias y pliegos propuestos en diferentes fechas.”
Así mismo, se precisó en tal proveído, que en el caso en que las partes no llegaran a un acuerdo directo, era posible resolver tal inconformidad ante un solo tribunal de arbitramento y se imponga una única vigencia.
Ahora bien, cuando en el transcurso de esta negociación unificada, uno de los sindicatos no se encuentra conforme, con los acuerdos al canzados en el marco de la negación y, por tanto, no suscriba la respectiva convención colectiva, no quiere decir ello, que tal organismo deba someterse a lo definido por los demás, puesto que éste cuenta con la facultad de perseguir sus intereses, como se expresó en fallo CSJ SL1604-2019, al denotar:
que tal organismo deba someterse a lo definido por los demás, puesto que éste cuenta con la facultad de perseguir sus intereses, como se expresó en fallo CSJ SL1604-2019, al denotar:
“Por ende, si muy a pesar de esas medidas de armonización de la representación sindical y negociación colectiva concertada, alguno de los sindicatos no llega a un acuerdo total o parcial con el empleador en sus aspiraciones, está autorizado para acudir a las siguientes fases de solución del conflicto colectivo, como lo son la huelga o la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento, sin que la firma de una Convención Colectiva con otra(s) de las organizaciones sindicales en ese proceso, implique entender, que con el sindicato inconforme quedó zanjado el conflicto; aunque claro está, nada impide que el empleador, de manera unilateral decida beneficiar a diversos grupos de trabajadores con las prestaciones conven cionales logradas por un organismo, sin que ello afecte la regularidad del laudo arbitral.”
Lo anterior, por cuanto, la intención de la norma no es la de permitir que los sindicatos cedan su autonomía a lo que decida la mesa, sino que pretende brindar unRAMA JUDICIAL
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mecanismo que permita resolver de forma más organizada y racionalizada, bajo principios armónicos de una controversia económica.
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mecanismo que permita resolver de forma más organizada y racionalizada, bajo principios armónicos de una controversia económica.
Bajo ese contexto , no le asiste razón al apoderado judicial de la parte demandada en su recurso de apelación, por cuanto, el hecho de que, las demás asociaciones sindicales hubieren dado finalización al referido conflicto con la suscripción de la convención colectiva, ello no obliga a que, el sindicato ASPEC quien se apartó de dicho acuerdo, siga con las etapas de este, como en este caso.
Ahora bien, la p rolongación del conflicto colectivo no tuvo su origen en un acto imputable al sindicato, sino a las diferentes decisiones tomadas por el Ministerio, que prorrogaron el mismo, las cuales no se encontra ban ejecutoriadas, pues debe recordarse que, conforme a los artículos 66 y 87 n.° 2 del CPACA, los actos administrativos de carácter particular sólo quedan en firme, el día siguiente a la notificación de la decisión de los recursos interpuestos, pues es un presupuesto ese ncial de la respuesta de la administración, la publicidad de su actuación.
En este caso, la resolución que resolvió sobre aquellos recursos solo se expidió el día 9 de diciembre de 2019, y aunque no obra constancia de notificación de la misma al empleador, la misma se expidió con posterioridad al despido del demandante, por lo que, a todas luces, el actor gozaba de la garantía de estabilidad laboral reforzada por fuero circunstancial, debiéndose confirmar la sentencia apelada en este aspecto.
a todas luces, el actor gozaba de la garantía de estabilidad laboral reforzada por fuero circunstancial, debiéndose confirmar la sentencia apelada en este aspecto.
Por último, en lo referente a la compensación de las sumas pagadas al demandante, por indemnización por despido injusto, la misma es procedente, por cuanto, al existir reintegro, el despido resulta ineficaz, es decir, el mismo no ocurrió, luego, de la condena de salarios y prestaciones sociales ordenada, la entidad demandada ECOPETROL S.A podrá descontar el valor de lo pagado por indemnización por despido injusto, igualmente debidamente indexado.
Se modificará la sentencia apelada en este aspecto.
3.6. Costas de segunda instancia
Sin costas en esta instancia, al prosperar parcialmente el recurso de apelación de la demandada ECOPETROL S.A
EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, LA SALA FIJA Nº 1 DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA; ADMINISTRA NDO JUSTICIA, EN
NOMBRE DE LA REPÚBLICA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
IV. RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el ordinal tercero de la sentencia de fecha cinco (05) de junio de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, en el proceso ordinario laboral de VICTOR RAUL FERIA HOYOS contra ECOPETROL S.A , en el sentido de que, sobre las sumas ordenadas pagar en este ordinal ECOPETROL podrá descontar el valor de lo pago por indemnización por despido injusto debidamente indexado.RAMA JUDICIAL
que, sobre las sumas ordenadas pagar en este ordinal ECOPETROL podrá descontar el valor de lo pago por indemnización por despido injusto debidamente indexado.RAMA JUDICIAL
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SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.
TERCERO: Sin costas en esta instancia.
CUARTO: Ejecutoriada esta sentencia, oportunamente devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA
Magistrado Ponente
LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO
Magistrado
CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS
Magistrado
Firmado Por:
Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar
Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar
Carlos Francisco Garcia Salas Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar
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