TSDJ CTG SL - 13001310500220210021301-(30-09-2022)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SL - 13001310500220210021301-(30-09-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
Magistrado Ponente: MARGARITA MÁRQUEZ DE VIVERO Número de Radicación: 13001310500220210021301
Tipo de Decisión: REVOCA PARCIALMENTE el numeral tercero del fallo apelado y consultado Fecha de la Decisión: 30 de septiembre de 2022.
Clase y/o subclase de proceso: Ordinario Laboral
INEFICACIA DEL TRASLADO DE REGIMÉN PENSIONAL POR INCUMPLIMIENTO AL DEBER DE INFORMACIÓN / Carga de la prueba y consecuencias del traslado.
DE LA DEVOLUCIÓN DE LA TOTALIDAD DE LOS APORTES CON OCASIÓN DE LA INEFICACIA DEL TRASLAD O POR PARTE DE LOS FONDOS DE AHORRO INDIVIDUAL/ En los casos de ineficacia, una de las consecuencias, es la devolución de todos los dineros recibidos por aportes del demandante y sus empleadores a cargo de la o las Administradoras de Fondos de Pensiones de l RAIS. Se explica en varias sentencias que esa devolución de aportes incluye, tanto los abonados en la cuenta pensional junto con los rendimientos financieros que hubiesen producido, como los que destinaron para gastos de administración y comisiones, los que enviaron al fondo de garantía de pensión mínima del RAIS, y el bono pensional, con efectos retroactivos.
INEFICACIA DEL TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL/Es imprescriptible.
FUENTE FORMAL/ Artículos 33, 34 y 36 de la ley 100 de 1993 con las modificaciones de la Ley 797 de 2003, articulo 53 CN, artículos 488 del CST y 151 del CPTSS.
FUENTE FORMAL/ Artículos 33, 34 y 36 de la ley 100 de 1993 con las modificaciones de la Ley 797 de 2003, articulo 53 CN, artículos 488 del CST y 151 del CPTSS.
FUENTE JURISPRUDENCIAL/ CSJ SL 2439 -2021del 15/06/2021, CSJ SL SL25912021del 15/06/202,1 CSJ SL SL2593 -2021del 15/06/2021, CSJ SL SL2601-2021del 09/06/2021, CSJ SL SL2329 -2021del 02/06/2021 , CSJ SL SL2870 -2021 del 28/06/2021, CSJ SL SL3794 -2021 del 25/08/2021 (#78755) , CSJ SL SL1043 -2022 del 30/03/2022 (#764772) , CSJ SL SL1044 -2022 del 30/03/2022 (#89783) , CSJ SL SL1044-2022 del 29/03/2022 (#79006 ), CSJ SL SL1081 -2022 del 29/ 03/2022
(#71028).REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA TERCERA
LABORAL CARTAGENA – BOLÍVAR
MAGISTRADA PONENTE: Dra. MARGARITA MÁRQUEZ DE VIVERO
Proceso: Ordinario Laboral
Demandante: AMINTA ISABEL VIVES MARADEY Demandado: COLPENSIONES, SKANDIA Y PROTECCIÓN SA Fecha de Fallo Apelado: 22 de junio de 2022
Procedencia: Juzgado 2º Laboral del Circuito de Cartagena.
Radicación: 13001310500220210021301
Fecha de Fallo Apelado: 22 de junio de 2022
Procedencia: Juzgado 2º Laboral del Circuito de Cartagena.
Radicación: 13001310500220210021301
En Cartagena de Indias, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil veintidós (2022), siendo la oportunidad para para proferir sentencia escrita dentro de este proceso Ordinario Laboral de AMINTA ISABEL VIVES MARADEY contra LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A. y LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, conforme a los lineamientos vertidos en el Decreto 806 de 2020 emitido por el gobierno nacional y la Ley 2213 de 2022, en concordancia con en el Decreto Legislativo 428 de 2020 y los Acuerdos PCSJA20 -11567 y PCSJA20 -11581 del 5, 2 7 de junio de 2020 y los subsiguientes proferidos en razón de la pandemia por COVID -19 reglamentarios de dicho decreto respectivamente, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, se reunió la Sala Tercera Laboral de este Distrito Judicial, integrada por los Magistrados: LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO, CARLOS FRANCISCO GARCIA SALAS y MARGARITA MÁRQUEZ DE VIVERO, quien la preside como ponente, para proferir la siguiente:
SENTENCIA
Encuéntrese el presente asunto para el resolver el recurso de apelación interpuesto por PORVENIR SA y COLPENSIONES S.A., así como el Grado Jurisdiccional de Consulta respecto de lo no apelado por COLPENSIONES
SENTENCIA
Encuéntrese el presente asunto para el resolver el recurso de apelación interpuesto por PORVENIR SA y COLPENSIONES S.A., así como el Grado Jurisdiccional de Consulta respecto de lo no apelado por COLPENSIONES contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena el 22 de junio de 2022, mediant e la cual se declaró la ineficacia de la afiliación de AMINTA ISABEL VIVES MARADEY al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por PROTECCIÓN SA, y en consecuencia, condenó trasladar los valores correspondientes a las cotizaciones con sus rendimientos financieros a COLPENSIONES, a quien se le dio la orden de recibirlos y reconocerle pensión de vejez a partir del 1° de enero de 2019 en cuantía inicial de $4.652.945 con base a la ley 100 de 1993.
I. ANTECEDENTES
1.1 LAS PRETENSIONES:
Rad. No. 13001310500220210021301Por intermedio de apoderado judicial, la señora AMINTA ISABEL VIVES MARADEY presenta demanda ordinaria laboral, a fin de que se declare que su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad fue ineficaz, debido a que la administradora del RAIS le omitió y ocultó información.
En consecuencia, solicita que se condene a PORVENIR S.A. a trasladar a COLPENSIONES los aportes depositados en su cuenta de ahorro individual, junto con los rendimientos financieros en un término de treinta (30) días.
En consecuencia, solicita que se condene a PORVENIR S.A. a trasladar a COLPENSIONES los aportes depositados en su cuenta de ahorro individual, junto con los rendimientos financieros en un término de treinta (30) días.
De otro lado, invoca el reconocimiento de la pensión de vejez consagrada en la Ley 100 de 1993, por haber reunido los requisitos consagrados en la misma.
1.2 HECHOS:
Como sustento fáctico de sus pretensiones, manifiesta que nació el 25 de julio de 1963, y que estuvo afiliado al RPM-ISS desde agosto de 1990 hasta julio de 1997.
Señala que se trasladó del régimen de prima media administrado por ISS al RAIS administrado por PROTECCIÓN SA en 19 de agosto de 1997, realizando su primera cotización desde esa fecha y donde actualmente se encuentran depositados sus aportes con 1.500 semanas cotizadas.
Afirma, que cuando se vinculó al RAIS, el fondo privado en cita omitió analizar de manera puntual su caso, toda vez que, en ese momento, no recibió información sobre su verdadera situación pensional , ni sobre las desventajas o consecuencias del traslado de régimen pensional, y que tampoco le presentaron una proyección sobre su derecho pensional futuro.
Debido a lo anterior, asegura que su traslado no es válido, pues el fondo nunca informó sobre las condiciones en que se pensionaría, violando su derecho a la libre escogencia.
1.3. CONTESTACIÓN DE DEMANDADOS:
COLPENSIONES, se opone a la prosperidad de las pretensiones, indicando que nunca ha violado el derecho a la libre escogencia, y que AMINTA ISABEL
libre escogencia.
1.3. CONTESTACIÓN DE DEMANDADOS:
COLPENSIONES, se opone a la prosperidad de las pretensiones, indicando que nunca ha violado el derecho a la libre escogencia, y que AMINTA ISABEL VIVES MARADEY no puede regresarse porque le faltan menos de 10 años para pensionarse y no tiene 15 años de servicios al 1° de abril de 1994, única posibilidad que se lo permitiría. Aduce que no existe ningún vicio en su traslado, que fue autónomo, y se mantuvo en el tiempo, y que autorizar su traslado viola el principio de sostenibilidad financiera del sistema pues se desfinancia el fondo público (archivo digital 6).
PROTECCIÓN SA, presentó la contestación de forma extemporánea, razón por la que le fue tenida por no contestada la misma mediante auto del 29 de marzo de 2022 (archivo digital 9).
1.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
Rad. No. 13001310500220210021301El Juez A-quo concedió la ineficacia del traslado del régimen pensional de prima media administrado por COLPENSIONES al de ahorro individual administrado por PROTECCIÓN SA, y en consecuencia condenó a este fondo a trasladar los valores correspon dientes las cotizaciones con sus rendimientos financieros, a COLPENSIONES, condenándolo en costas a PROTECCIÓN S.A.
También accedió al reconocimiento de la pensión de vejez, aduciendo que se reunían las exigencias contenidas en la Ley 797 de 2003, determi nando que la misma debía pagarse desde el 27 de junio de 2020, cuantía inicial de $3.024.001,
reunían las exigencias contenidas en la Ley 797 de 2003, determi nando que la misma debía pagarse desde el 27 de junio de 2020, cuantía inicial de $3.024.001, como resultado de aplicar una tasa de reemplazo del 69.09% al IBL que se determinó en la suma de $4.376.901.
1.5 RECURSO DE APELACIÓN Y CONSULTA:
Inconforme con tal decisión, COLPENSIONES se alza en apelación, aduciendo que el traslado de régimen resulta lesivo para los recursos que esa entidad administra, en la medida en que se crea a su cargo una obligación que debió ser asumida por la administradora que acogió a la afiliada.
Por su parte, PROTECCIÓN SA también recurrió la decisión, alegando que no era viable la condena respecto de la entrega a COLPENSIONES de la comisión de administración, como quiera que este rubro no le correspondía al afiliado, y tampoco tenía como fin el financiamiento de la pensión, sino que, este retribuía la gestión de las administradoras, función que advierte haber cumplido a cabalidad, por ende, considera que la entrega de este concepto a favor de COLPENSIONES constituye un enriquecimi ento sin causa. Igualmente, se opone a la condena en costas respecto de su representada, argumentando que el único mecanismo con que contaba la afiliada para obtener la nulidad del traslado era la vía judicial, puesto que, según lo dispuesto en la ley, la actora ya se encontraba dentro del grupo de afiliados que no podían trasladarse de régimen.
El proceso surtirá, además, el grado de consulta respecto de lo no apelado por
puesto que, según lo dispuesto en la ley, la actora ya se encontraba dentro del grupo de afiliados que no podían trasladarse de régimen.
El proceso surtirá, además, el grado de consulta respecto de lo no apelado por parte de COLPENSIONES, como quiera que es el fondo público al que se ordena reconocer la pensión.
1.6 DEL TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA:
Ejecutoriado el auto que admitió la apelación y/o consulta, el despacho procedió a correr traslado a las partes para alegar conforme a las directrices vertidas en el Decreto 806 de 2020 emitido por el gobierno nacional.
Las alegaciones presentadas por las partes y remitidas por parte de la secretaría de esta Sala, fueron leídas y tenidas en cuenta para tomar la presente decisión.
Surtido el traslado, se procede a proferir sentencias previas las siguientes:
2. CONSIDERACIONES:
2.1. PRESUPUESTOS PROCESALES.
Rad. No. 13001310500220210021301Los presupuestos procesales de demanda en forma, capacidad para ser parte, competencia del Juez y capacidad procesal están satisfechos, debido a ello la sentencia será de mérito.
2.2 PROBLEMA JURÍDICO:
De acuerdo con los planteamientos de la demanda y la sentencia apelada y consultada, así como los recursos interpuestos, el estudio de la Sala se concretará a establecer si el demandando garantizó una decisión inform ada a la demandante al momento del cambio de régimen que valide la eficacia del traslado de este, o si por el contrario se violó el principio de libre escogencia.
a establecer si el demandando garantizó una decisión inform ada a la demandante al momento del cambio de régimen que valide la eficacia del traslado de este, o si por el contrario se violó el principio de libre escogencia.
Se analizará además en sede de consulta y apelación en favor de Colpensiones (i) si la inefi cacia del traslado debe incluir elementos inherentes a la cuenta de ahorro individual distintos a los ahorros, como bonos pensionales, comisiones, cuotas de administración, lo recaudado por concepto de aportes al fondo de garantía de pensión mínima y los v alores utilizados en seguros previsionales y (ii) que valores deben ser devueltos de manera indexada (iii) si estas condenas constituyen una incongruencia por ordenarse sin haberse solicitado en la demanda y (iv) si todos los anteriores puntos cobijan solo al último fondo o a todos.
Adicionalmente, se verificará (v) si la demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez que depreca, y en qué términos y cuantías debe liquidarse.
2.3 FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES:
Artículos 33, 34 y 36 de la ley 100 de 1993 con las modificaciones de la Ley 797 de 2003. Articulo 53 CN Artículos 488 del CST y 151 del CPTSS. CSJ Radicado 33083 del 22 de noviembre de dos 2011
CSJ SL 31389 y 31314/2008 CSJ SL 3496/2018 CSJ SL 68838/ 8 mayo de 2019 CSJ SL 68612/ 12 de diciembre de 2019 CSJ SL 2439-2021 del 15/06/2021
CSJ SL SL2591-2021del 15/06/2021
CSJ SL SL2593-2021del 15/06/2021
CSJ SL SL2601-2021del 09/06/2021 CSJ SL SL2329-2021del 02/06/2021 CSJ SL SL2870-2021 del 28/06/2021 CSJ SL SL3794-2021 del 25/08/2021 (#78755) CSJ SL SL1043-2022 del 30/03/2022 (#764772) CSJ SL SL1044-2022 del 30/03/2022 (#89783) CSJ SL SL1044-2022 del 29/03/2022 (#79006) CSJ SL SL1081-2022 del 29/03/2022 (#71028)
2.4 DE LA INEFICACIA DEL CAMBIO DE REGIMEN DEL
DEMANDANTE Y SU PRUEBA. CONSECUENCIAS DEL TRASLADO.
Rad. No. 13001310500220210021301El demandante asegura que el traslado del régimen de Prima Media con
DEMANDANTE Y SU PRUEBA. CONSECUENCIAS DEL TRASLADO.
Rad. No. 13001310500220210021301El demandante asegura que el traslado del régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por COLPENSIONES al de ahorro Individual administrado PROTECCIÓN S.A. fue ilegal por no mediar una información real y efectiva sobre tal decisión y sus consecuencias, y que por lo tanto debe declarase ineficaz, algo que el juez de instancia avaló.
La Sala confirmará su decisión, como quiera que no se observa que PRO TECCIÓN SA cumpliera con los lineamientos de las sentencias de la CSJ -SCL vertidas en los proveídos citados preliminarmente como fundamentos jurisprudenciales.
En efecto, el literal b) del artículo 13 de Ley 100 de 1993 dispuso la obligatoriedad que al mo mento de escogerse el régimen pensional, tal manifestación fuera libre y voluntaria, y contempló como sanción, en caso de que ello no se concretara, una multa hasta de 50 salarios mínimos legales mensuales vigente, además de que «la afiliación respectiva q uedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador»; el literal e) por su parte estableció que «una vez efectuada la selec ción inicial … solo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada tres (3) año s contados a partir de la selección inicial en la forma en que señale el gobierno nacional», término que luego fue ampliado a 5 años, según la Ley 797 de 2003, y el propio artículo 272 de dicho Estatuto de la Seguridad Social previó la inaplicación de disp osiciones lesivas a los asociados cuando quiera
en que señale el gobierno nacional», término que luego fue ampliado a 5 años, según la Ley 797 de 2003, y el propio artículo 272 de dicho Estatuto de la Seguridad Social previó la inaplicación de disp osiciones lesivas a los asociados cuando quiera que con ellas se menoscabara la libertad, la dignidad humana y los derechos de los trabajadores, y advirtió sobre la preponderancia de los principios mínimos contenidos en el precepto 53 constitucional.
De e ntrada, entonces queda muy claro que siempre existió la obligación de informar adecuadamente sobre que fuera libre y voluntaria y bien informada la decisión del traslado de régimen.
Ha entendido la Corte entonces que, tratándose de cambio de régimen pensi onal, es necesario entender, que las entidades encargadas de su dirección y funcionamiento garanticen que existió una decisión informada, y que esta fue verdaderamente autónoma y consciente; ello es objetivamente verificable, en el entendido de que el afiliado debe conocer los riesgos del traslado, pero a su vez los beneficios que aquel le reportaría, de otro modo no puede explicarse el cambio de un régimen al otro. A juicio de la Corte, y que esta Sala acoge, no podría argüirse que existe una manifestación libre y voluntaria cuando las personas desconocen sobre la incidencia que aquella pueda tener frente a sus derechos prestacionales, ni puede estimarse satisfecho tal requisito con una simple expresión genérica; de allí que desde el inicio haya correspondido a las Administradoras de Fondos de Pensiones dar cuenta de que documentaron clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar ineficaz ese tránsito. Solo a través de la demostración de la
haya correspondido a las Administradoras de Fondos de Pensiones dar cuenta de que documentaron clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar ineficaz ese tránsito. Solo a través de la demostración de la existencia de la libertad informada para el cambio de régimen, es que el juzgador podría avalar su transición; no se trata de demostrar razones para verificar sobre la anulación por distintas causas fácticas, sino de determinar si hubo eficacia en el traslado, lo que es relevante para entrar a fijar la pérdida o no de otros derechos, como la transición normativa.
Al juzgador no le debe bastar con advertir que existió un traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, sino que es menester, para la solución, advertir que la misma es válida, lo cual resulta un presupuesto obvio, máxime cuando la
Rad. No. 13001310500220210021301misma Corte ha sostenido que el régimen de transición no es una mera expectativa. En perspectiva del literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, es imperativo para el Juez que deba resolver sobre la viabilidad o no de la aplicación del régimen de transición, ante la existencia del traslado, no simplemente verificar los requisitos atrás descritos, sino, además dar cuenta sobre si el mismo se realizó bajo los parámetros de libertad informada.
A juicio de la sala entonces, y en concordancia con lo expuesto, surge obvio que el alcance del tránsito del régimen de prima media al de ahorro individual con solidaridad, trajo para un contingente de perso nas la pérdida de la transición; y por las características que el mismo supone, es necesario determinar si también
el alcance del tránsito del régimen de prima media al de ahorro individual con solidaridad, trajo para un contingente de perso nas la pérdida de la transición; y por las características que el mismo supone, es necesario determinar si también en esos eventos puede predicarse simple y llanamente que existió libertad y voluntariedad para que el mismo se efectuara. Realizar dicha tare a debe partir de elementos objetivos, esto es que la libertad en la toma de una decisión de esa índole solo puede justificarse cuando está acompañada de la información precisa, en la que se delimiten los alcances positivos y negativos en su adopción. Una inoportuna o insuficiente asesoría sobre los puntos del tránsito de régimen son indicativos de que la decisión no estuvo precedida de la comprensión suficiente, y menos del real consentimiento para adoptarla.
Es evidente que cualquier determinación persona l de la índole que aquí se discute, es eficaz, cuando existe un consentimiento informado; en materia de seguridad social, el juez no puede ignorar que, por la trascendencia de los derechos pensionales, la información, en este caso, del traslado de régimen, debe ser de transparencia máxima.
Para este tipo de asuntos, se repite, tales asertos no comprenden solo los beneficios que dispense el régimen al que pretende trasladarse, que puede ser cualquiera de los dos (prima media con prestación definida o ahorro individual con solidaridad), sino además el monto de la pensión que en cada uno de ellos se proyecte, la diferencia en el pago de los aportes que allí se realizarían, las implicaciones y la conveniencia o no de la eventual decisión y obviamente la declara ción de aceptación de esa
además el monto de la pensión que en cada uno de ellos se proyecte, la diferencia en el pago de los aportes que allí se realizarían, las implicaciones y la conveniencia o no de la eventual decisión y obviamente la declara ción de aceptación de esa situación. Esas reglas básicas, permiten - ha dicho la Corte, y este tribunal lo acoge, -, en caso de controversia estimar si el traslado cumplió los mínimos de transparencia, y de contera, sirven de soporte para considerar si el régimen de transición le continuaba o no siendo aplicable, cuando fuere el caso.
En tratándose de traslados entre regímenes, las entidades administradoras de pensiones tienen el deber de suministrar información respecto de todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional e ilustrar y dar a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes y de ser necesario, a desanimar al interesado a tomar una opción que claramente le perjudica. Ocultar las consecuencias de su traslado a los beneficiarios del régimen de transición, representa un agravio para el interesado, al menos, en lo que atañe al simple hecho de no poder decidir con todos los elementos de juicio que rodean su caso particular. Ha insistido la Corte que en estos casos, la transparencia es una norma de diálogo que impone a la administradora de pensiones la obligación de dar a conocer al afiliado toda la verdad objetiva de los regímenes, evitando so bredimensionar lo bueno, callar lo malo y parcializar lo neutro, y que en ese sentido, una inoportuna o insuficiente asesoría sobre los efectos del traslado de régimen pensional es
regímenes, evitando so bredimensionar lo bueno, callar lo malo y parcializar lo neutro, y que en ese sentido, una inoportuna o insuficiente asesoría sobre los efectos del traslado de régimen pensional es
Rad. No. 13001310500220210021301indicativa de que la decisión no estuvo precedida de información suficiente, y menos de real consentimiento, recordando que la información suficiente comprende no solo los beneficios del régimen al que se pretende el traslado, sino el proyecto del monto de la pensión en cada régimen, algo que aquí no sucedió.
La sala de la Corte también reiteradamente ha señalado el escaso valor probatorio que contiene los documentos contentivos del traslado donde se dejaba constancia de los efectos de dicho acto, pues la Corte ha recordado insistentemente que l a firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos pre impresos de los fondos de pensiones, es insuficiente para dar por demostrado el deber de información, pues además de ello, la entidad administradora de pensiones tiene el deber ineludible de obtener del afiliado un consentimiento informado, consistente en la comprensión de haber recibido información clara, cierta y oportuna.
Tampoco se comparte el concepto o entendimiento de la carga de la prueba que se le quiere imponer al demandante, pues éste no debía demostrar un dolo o engaño por parte del demandado a fin de obtener el traslado de régimen pensional, pues lo que alegó fue que esta entidad no le suministró los elementos de juicio necesarios para tomar adecuadamente la d ecisión de trasladarse al régimen de ahorro individual, luego si se discute que la administradora de pensiones omitió brindar información
alegó fue que esta entidad no le suministró los elementos de juicio necesarios para tomar adecuadamente la d ecisión de trasladarse al régimen de ahorro individual, luego si se discute que la administradora de pensiones omitió brindar información veraz y suficiente en referencia a la afiliación o traslado de régimen pensional, le corresponde a ésta demostrar que cumplió con el deber de asesoría e información, puesto que invertir la carga de la prueba contra la parte débil de la relación contractual es un despropósito, cuando son las entidades financieras quienes tienen ventaja frente al afiliado inexperto, y como se ha expuesto, no existe una sola prueba de que el fondo hubiere brindado la información veraz.
Por todas las anteriores razones, a juicio de la sala, las pruebas recabadas indican que no hubo consentimiento informado, una decisión documentada, precedida de explicaciones claras sobre las características del sistema a que se trasladaba la demandante, lo que a juicio de esta superioridad hace ineficaz el traslado.
Ahora bien, en la medida que la ineficacia del acto de cambio de régimen pensional supone neg arle efecto al traslado, tal situación solo es posible bajo la ficción de que el mismo nunca ocurrió. Luego, si una persona estaba afiliada al régimen de prima media con prestación definida, ha de entenderse que nunca se cambió al sistema privado de pensiones, y si estuvo afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad, ha de darse por sentado que nunca se trasladó al sistema público administrado por Colpensiones.
Por esto mismo, en tratándose de afiliados, la Sala de Casación Laboral de la CSJ ha adoctrinado que los fondos privados de pensiones deben trasladar a
sistema público administrado por Colpensiones.
Por esto mismo, en tratándose de afiliados, la Sala de Casación Laboral de la CSJ ha adoctrinado que los fondos privados de pensiones deben trasladar a Colpensiones la totalidad del capital ahorrado, junto con los rendimientos financieros.
Así mismo, ha dicho que esta declaración obliga a todas las entidades del régimen de ahorro individ ual con solidaridad a devolver los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, pues desde el nacimiento del acto ineficaz, estos recursos han debido ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones, entendiéndose que el paso del
Rad. No. 13001310500220210021301demandante por todos y cada uno de los fondos individualmente considerados, hace parte de un solo sistema: el RAIS, y en ese sentido ha destacado esta sala y ahora se reitera, la ineficacia cobija a todos los fondos privados en donde hubiere estado y fueren claro está sujetos pasivos de la demanda, pues si bien se estima que no es necesario declarar la nulidad frente a cada fondo individual, sino frente al sistema de ahorro indivi dual como tal, es necesario expresamente extender las consecuencias de la ineficacia frente a cada fondo, para que éstos respondan también por los gastos de administración y comisiones, así como todos los gastos inherentes a la cuenta cuando la persona estuvo en dicho fondo.
Recuérdese que la actuación viciada no se convalidó con el traslado que posteriormente hizo el demandante dentro las administradoras del RAIS, pues tal y como lo indicó la Sala de Casación Laboral en la sentencia SL2308 de 2020:
Recuérdese que la actuación viciada no se convalidó con el traslado que posteriormente hizo el demandante dentro las administradoras del RAIS, pues tal y como lo indicó la Sala de Casación Laboral en la sentencia SL2308 de 2020: “la decisión de escoger entre una y otra administradora de ahorro individual, no implica la ratificación de la decisión de cambio de régimen que conlleva modificar sensiblemente el contenido de los derechos prestacionales”.
Los efectos de la declaratoria de ine ficacia de traslado de régimen pensional cobija entonces a todas las entidades a las cuales estuvo vinculada el accionante en el RAIS, aun cuando, como es lógico, no todas participaron en el acto de afiliación inicial, porque las consecuencias de tal decla ratoria implica dejar sin efectos jurídicos el acto de vinculación a tal régimen; en otros términos, es la inscripción en ese esquema pensional la que se cuestiona como una sola, lo que involucra a las demás AFP, así ellas no hayan intervenido, se reitera, en la primera admisión. Por ello, es que todas las cotizaciones efectuadas por el promotor del proceso al sistema general de pensiones, durante su vida laboral, deben entenderse realizadas al de prima media con prestación definida administrado por Colpens iones, así como lo referidos a los demás componentes de su cuenta de ahorro, tales como los rendimientos financieros, las comisiones, los gastos de administración, así como los valores utilizados en seguros previsionales y la garantía de pensión mínima.
Esta Sala también ha explicado que, si el juez de instancia así no lo dispone, la legitimación para exigirlo en sede de apelación no es de los otros fondos privados
valores utilizados en seguros previsionales y la garantía de pensión mínima.
Esta Sala también ha explicado que, si el juez de instancia así no lo dispone, la legitimación para exigirlo en sede de apelación no es de los otros fondos privados involucrados en la demanda, o del último fondo a la cual se le obliga a trasladar los ahorros, sino que radica en cabeza del demandante, pues en últimas, se trata de afectaciones a su cuenta personal, pero no al patrimonio del último fondo involucrado, aunque en sede de consulta en favor de Colpensiones el juez colegiado puede así disponerle por afectarle a este fondo público en el financiamiento de la prestación.
Respecto a que la precedente jurisprudencia de la Corte sobre ineficacia de traslado por violación al principio de libre información solo cobija a los pertenecientes al régimen de transición, la Corte reiteradamente ha dicho que ello no es así. En sentencia SL 287028/06/2021 así lo recordó:
(…) Igualmente desatinó de manera protuberante al considerar que como la accionante no estaba próxima a consolidar su derecho o no era beneficiaria de l régimen de transición, para la fecha en que se dio el traslado al RAIS, no le era aplicable el precedente jurisprudencial de ineficacia de éste, a pesar de que esa misma fuente ya había decantado que ni uno ni otro factor podía aducirse para ese efecto.
Rad. No. 13001310500220210021301En la sentencia CSJ SL2611 -2020 se precisó que la obligación de información por parte de la administradora, en casos como el presente, no está ligada a que los asegurados gocen de alguna prerrogativa p
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