TSDJ CTG SL - 13001310500220220011101-(26-09-2024)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SL - 13001310500220220011101-(26-09-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA
SALA LABORAL
SALA FIJA N° 1 DE DECISIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: MONICA DE LA CANDELARIA PAYARES
CASTILLA
DEMANDADO: UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y
PARAFISCALES – UGPP RADICACIÓN: 13001310500220220011101
ASUNTO: Apelación de sentencia, parte demandada.
TEMA: Pensión convencional
Cartagena De Indias D. T. y C, veintiséis (26) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024)
CUESTIÓN PREVIA Para cerrar la instancia, conforme el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la Sala Fija N° 1 de Decisión laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena conformada por los magistrados FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA, como ponente, LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO y CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS , se integraron a fin de debatir y profe rir de manera escrita la siguiente: SENTENCIA, pero antes se dictará el siguiente,
AUTO Se hizo llegar poder de sustitución de parte de MIRNA PATRICIA WILCHES NAVARRO identificada con la cédula de ciudadanía No 22.476.798 de Barranquilla y con Tarjeta Profesional No 101.849.del CSJ, quien funge como representante legal de la firma CHAPMAN WIL CHES SAS., persona jurídica legalmente constituida e
con Tarjeta Profesional No 101.849.del CSJ, quien funge como representante legal de la firma CHAPMAN WIL CHES SAS., persona jurídica legalmente constituida e identificada con NIT 802 -022-539-1 y apoderada de ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, conforme Escritura Pública No 1703 de fecha 3 de octubre de 2023 ante la Notaría treinta y siete, o torgado a MARCEL ADRIÁN LEONES OLIVARES mayor de edad, vecino de esta ciudad, identificada cédula de ciudadanía N°1.045.682.663 expedida en Barranquilla y T.P.RAD: 13001310500220220011101 2 de 10
258.664 del C. S. de la J y por venir presentado en legal forma, se reconocerá como apoderada sustituta en los términos dados en el memorial poder
1. ANTECEDENTES
1.1. PRETENSIONES
MONICA DE LA CANDELARIA PAYARES CASTILLA, promovió proceso ordinario laboral en contra de UNIDAD DE GESTION PENSIONAL y PARAFISCALES– UGPP, a fin de que reconozca pensión convencional del artículo 98 de la convención colectiva de trabajadores de la seguridad social - SINTRASEGURIDADSOCIAL; así mismo, que se declare la compa rtibilidad entre la pensión de la UGPP y COLPENSIONES y que, se defina a que entidad le correspondería cancelar el mayor valor. En consecuencia, se asigne el pago correspondiente a cada entidad y la devolución del retroactivo por valor de $57.625.926 , pide que se modifique la Resolución SUB -101153 del 29 de abril del 2020, dándole el valor real de la
valor. En consecuencia, se asigne el pago correspondiente a cada entidad y la devolución del retroactivo por valor de $57.625.926 , pide que se modifique la Resolución SUB -101153 del 29 de abril del 2020, dándole el valor real de la compartibilidad y se reconozca y pague bonificación indexada correspondiente a dos meses de salario base de acuerdo al artículo 103 de la convención colectiva de SINTRASEGURIDAD SOC IAL, en aplicación de los artículos 98, 103, 105 y 4 de la misma junto con las costas del proceso. (Demanda admitida mediante auto de fecha 16 de junio de 2022)
1.2. HECHOS DE LA DEMANDA
Como soporte de sus pretensiones la demandante dijo en síntesis que nació el 27 de julio de 1962 y comenzó a trabajar en el ISS el 20 de septiembre de 1993, bajo contrato a término indefinido, desempeñándose como Profesional Asistencial de apoyo grado tercero en la Clínica Enrique de la Vega, hasta el 30 de diciembre de 2014, completando un total de 20 años, 11 meses y 23 días de servicio. Durante este tiempo, estuvo afiliada a varias organizaciones sindicales, incluyendo el sindicato de trabajadores de la Seguridad Social -SINTRASEFURIDADSOCIAL y la organización sindical de Bacteriólogos-ASBAS como suplente.
Indicó que, aunque a los 57 años se pensionó con COLPENSIONES, recibiendo una mesada de $2.486.109 y un retroactivo de $22.799.859 .oo por las mesadas no percibidas desde el 27 de julio de 2019 , esta esperaba que para el 2014 la UGPP le
una mesada de $2.486.109 y un retroactivo de $22.799.859 .oo por las mesadas no percibidas desde el 27 de julio de 2019 , esta esperaba que para el 2014 la UGPP le reconociera pensión convencional al ser beneficiaria de la Convención Colectiva entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL , pero nunca le fue reconocido generando también retroactivo pensional, razón por la que decide presentar derecho de petición solicitando pensión convencional, la cual fue negada mediante Resolución RDP-007838 del 26 de marzo de 2020, argumentando que no cumplía con los requisitos.
1.3. CONTESTACIONES A LA DEMANDA
COLPENSIONES: Se opuso a las pretensiones de la demanda, alegando que si bien había reconocido la pensión de vejez de la demandante esta no aport ó prueba que acreditara el deber de COLPENSIONES de declarar compatibilidad con la UGPP,RAD: 13001310500220220011101 3 de 10
toda vez que esta obligación le correspondía a su empleador. En cuanto a la pretensión de reliquidación de la mesada pensional arguyó que esta no había agotado la reclamación administrativa. Propuso la excepción de previa de falta de agotamiento de la reclamación administrativa y las excepciones de mérito que denominó: inexistencia de la obligación demandada y falta de derecho para pedir, buena fe, prescripción, innominada o genérica. (Contestación aceptada por auto de fecha 17 de noviembre de 2022)
UNIDAD DE GESTION PENSIONAL y PARAFISCALES – UGPP: Se opuso a las pretensiones de la demanda, por cuanto la demandante no cumplió con los requisitos
fecha 17 de noviembre de 2022)
UNIDAD DE GESTION PENSIONAL y PARAFISCALES – UGPP: Se opuso a las pretensiones de la demanda, por cuanto la demandante no cumplió con los requisitos para el reconocimiento de la pensión convencional solicitado, los cuales estipulan que la trabajadora debía cu mplir con 50 años y demostrar haber laborado 20 años de servicios; requisito que al 31 de julio de 2010 con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 no adquirió ya que a dicha fecha cumplió 16 años 10 meses y 12 días de servicio. Propuso excepciones de imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas, inexistencia de la causa petendi, buena fe, cobro de lo no debido, prescripción, genérica. (Contestación aceptada por auto de fecha 1 7 de noviembre de 2022)
2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, puso fin a la primera instancia con sentencia del 9 de febrero de 2023, mediante la cual declaró el derecho pensional convencional de la demandante compartid o con la pensión de vejez concedida por COLPENSIONES en la Resolución SUB-101153 del 29 de abril de 2020, en consecuencia, condenó a COLPENSIONES a continuar pagando la pensión legal de vejez y a la UGPP al pago de pensión de jubilación convencional por $3 .507.853 con derecho a 13 mesadas anuales, desde el 1 de junio de 2017, al pago de retroactivo pensional en la suma de $173.783.456 pesos calculados entre la fecha de disfrute de
derecho a 13 mesadas anuales, desde el 1 de junio de 2017, al pago de retroactivo pensional en la suma de $173.783.456 pesos calculados entre la fecha de disfrute de la pensión y hasta el 30 de enero de 2023, con derecho a seguir recibiendo las mesadas que se sigan causando y con autorización para descontar los aportes a la Seguridad Social en Salud ; por último, condenó en costas a la UGPP, fijando como agencias en derecho 3 SMLMV. Declaró probadas las excepciones de mérito propuestas por COLPENSIONES, absolviéndola de la totalidad de las pretensiones de la demanda.
Basó su decisión en que la demandante cumplió los requisitos del artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo vi gente entre 2001 y 2004, suscrita entre el ISS y el Sindicato. Además, que la actora estaba afiliada al sindicato y que laboró en el ISS desde 1993 hasta 2014, acumulando más de 20 años de servicio y cumpliendo 50 años de edad en 2012, por lo que se cumplen los requisitos de edad y tiempo de servicio para acceder a la pensión de jubilación convencional.
Indicó que, aunque UGPP argumenta que la norma convencional no aplica por haberse causado la pensión después de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en sentencias como la SL3635 de 2020, señala que las reglas pensionales de carácter convencional suscritasRAD: 13001310500220220011101 4 de 10
antes de dicho Acto pueden mantener su eficacia por el término pactado, para el caso
3635 de 2020, señala que las reglas pensionales de carácter convencional suscritasRAD: 13001310500220220011101 4 de 10
antes de dicho Acto pueden mantener su eficacia por el término pactado, para el caso la Convención Colectiva estipuló una vigencia hasta el 2017 para los beneficios pensionales, lo cual respalda el derecho de la demandante.
En lo referente a la cuantía pensional, el juzgado aplica el literal tercero del artículo 98 de la Convención Colectiva, que establece que la pensión será el 100% del promedio mensual de lo percibido en los últimos cuatro años de servicio . En cuanto a la compatibilidad de esta pensión con la de vejez otorgada por COLPENSIONES, el juzgado determinó que de acuerdo con el artículo 18 del Decreto 758 de 1990 y el artículo 31 de la Ley 100 de 1993, las pensiones son compartidas, no compatibles. Esto implica que la demandante solo puede recibir el mayor valor entre ambas prestaciones, ajustado a la normatividad vigente.
3. RECURSO DE APELACIÓN
La demandada UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISCALES – UGPP inconforme con la decisión del despacho interpuso recurso de apelación sustentando que, la demandante no cumplió con los requisitos de edad y tiempo de servicio antes del 31 de octubre de 2004, fecha en la cual expiró la vigencia de la Convención Colectiva del ISS. Para esa fecha, contaba con 42 años y solo había laborado 11 años, un mes y 12 días, lo cual es insuficiente. Afirmó que, de acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005, no se pueden
Colectiva del ISS. Para esa fecha, contaba con 42 años y solo había laborado 11 años, un mes y 12 días, lo cual es insuficiente. Afirmó que, de acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005, no se pueden establecer condiciones pensionales distintas a las legales mediante convenciones, pactos o laudos arbitrales vigentes después del 31 de julio de 2010, lo que invalida cualquier beneficio convencional otorgado fuera de este marco. Citó sentencias como la C-314 de 2004, SU-897 de 2012, SU-555 de 2014 y SU-260 de 2021 que limitan la extensión de los beneficios convencionales a los trabajadores oficiales del ISS hasta el 31 de octubre de 2004. Asimismo, alegó que las mesadas anteriores al 7 de abril de 2019 están prescritas, dado que la demanda fue presentada el 8 de abril de 2022 y por tanto no debieron ser incluidas en el retroactivo concedido. Finalmente, solicit ó que se revoque la condena en costas impuesta a la UGPP, ya que su actuación ha sido conforme a la ley y la Constitución, sin mala fe.
4. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA
Como quiera, que se condenó a la demandada UGPP, entidad donde la Nación es garante, esta Corporación procede a estudiar el grado jurisdiccional de consulta en lo no apelado, en los términos del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.
5. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA
Los alegatos presentados oportunamente fueron tenidos en cuenta al momento
de la Seguridad Social, y conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.
5. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA
Los alegatos presentados oportunamente fueron tenidos en cuenta al momento de tomar la presente decisión.RAD: 13001310500220220011101 5 de 10
6. PRESUPUESTOS PROCESALES
En el presente asunto no se observan deficiencias en los presupuestos procesales ya que la demanda fue presentada en forma legal, existe competencia tanto del Juez de primera instancia como de este Tribunal , hay capacidad para ser parte y capacidad procesal para resolver el asunto objeto central del presente litigio.
7. PROBLEMAS JURÍDICOS
Los problemas jurídicos a resolver de acuerdo a las razones expuestas en el recurso de apelación y el grado de consulta en favor de la UGPP consisten en determinar (i) si es posible o no extender las disposiciones convencionales para el reconocimiento de una pensión de jubilación más allá del 31 de Julio de 2010, resuelto lo anterior, (ii) establecer si la demandante cumple o no con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación convencional pedida en la demanda.
8-. FUNDAMENTOS LEGALES y JURISPRUDENCIALES PARA SUSTENTAR LA
TESIS DE LA SALA
Artículos 2 y 98 de la Convención Colectiva del ISS 2001-2004. Leyes 100 de 1993 Art 141. CSJ-SL3635-2020. CSJ-SL363 de 2023.
8.1. DE LA EXTENSIÓN DE LAS CONVENCIONES COLECTIVAS PARA EL
Leyes 100 de 1993 Art 141. CSJ-SL3635-2020. CSJ-SL363 de 2023.
8.1. DE LA EXTENSIÓN DE LAS CONVENCIONES COLECTIVAS PARA EL RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN DESPUÉS DEL 31 DE JULIO DE
2010.
Sobre el particular , se tiene que, de cara a la expedición del Acto Legislativo 001 de 2005, el legislador eliminó la posibilidad de que los empleadores y las organizaciones sindicales acordaran, mediante pacto, convención o cualquier acto jurídico, reglas pensionales diferent es a las contempladas en el sistema general de pensiones. En el mismo estatuto legal, para no afectar los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de las partes consagradas en los acuerdos previamente pactados, el parágrafo transitorio tercero contempló un periodo transitorio, así:
“Parágrafo transitorio 3º. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que l as que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010.”
Pues bien, el precepto antes señalado prevé dos postulados diferentes: el
condiciones pensionales más favorables que l as que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010.”
Pues bien, el precepto antes señalado prevé dos postulados diferentes: el primero, para las disposiciones colectivas que desde antes de su expedición estabanRAD: 13001310500220220011101 6 de 10
rigiendo, cuya vigencia se mantendría hasta el término inicialmente pactado, que a su vez incluye las prórrogas automáticas que se venían surtiendo; y el segundo, para aquellas convenciones que se suscribieran entre la fecha de expedición del mentado Acto Legislativo y el 31 de Julio de 2010, en las que no se podían acordar cláusulas más favorables a las que para entonces estuvieran rigiendo.
Puntualizando sobre el tema en mención, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justici a, en sentencia CSJ SL12498 -2017, frente al primero de los postulados citados sostuvo lo siguiente:
“A juicio de la Sala, con base en esta lectura del parágrafo transitorio 3 es posible armonizar y dar coherencia lógica a las expresiones «se mantendrán por el término inicialmente estipulado» y «en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010». La primera alude a la observancia del término inicial de duración de la convención expresamente pactado por las partes en el marco de la negoc iación colectiva de trabajo y, la segunda, a las prórrogas legales automáticas de las convenciones o pactos que desde antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo de 01 de 2005 venían operando, en tal caso las reglas pensionales subsisten hasta el 31
convenciones o pactos que desde antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo de 01 de 2005 venían operando, en tal caso las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010”.
La postura jurisprudencial anterior varió, y la Corte le dio un alcance distinto al parágrafo transitorio 3 del art. 1° del Acto Legislativo 001 de 2005, tal como se deriva de las decisiones CSJ SL2798 -2020, CSJ SL2543-2020 y CSJ SL2986-2020, en las que se consideró que, si bien el texto constitucional preveía que el término inicialmente pactado no podía extenderse más allá del 31 de Julio 2010, también incluía el de la prórroga automática que hubiese comenzado después del 29 de Julio de 2005. Así lo explicó en la primera de las sentencias mencionadas, al indicar:
“[…] el constituyente, por un lado, previó que debía respetarse el término inicialmente estipulado por las partes en la convención colectiva de trabajo y que, en todo caso, tal plazo inicial finaliza el 31 de julio de 2010. Es decir, la norma constitucional estableció un límite en el que las convenciones colectivas que regían a su vigencia podían continuar vigentes entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010 por la ficción jurídica de las prórrogas legales automáticas.
En síntesis, las hipótesis que se derivan del Acto Legislativo 01 de 2005, se precisan en los siguientes términos:
a.) En los eventos en que la vigencia inicial de la convención colectiva de trabajo
En síntesis, las hipótesis que se derivan del Acto Legislativo 01 de 2005, se precisan en los siguientes términos:
a.) En los eventos en que la vigencia inicial de la convención colectiva de trabajo pactada por las partes se encuentre en curso a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, esta se mantendrá por el término inicialmente pactado y hasta el 31 de julio de 2010, para lo cual debe considerarse la figura jurídica de la prórroga automática del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo cuando las partes no presenten la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem. De modo que dichos acuerdos en materia pensional se extienden máximo hasta el 31 de julio de 2010 (…).”RAD: 13001310500220220011101 7 de 10
La posición actual de la Corte sobre este tema , se encuentra reflejada en la Sentencia CSJ SL3635-2020, en la cual precisó e indicó que cuando una disposición colectiva consagra un a vigencia que cobije un periodo superior a esa data, debe respetarse, pues si se previó de esa manera desde el comienzo, es porque la voluntad de las partes fue la de darle a dichos beneficios jubilatorios mayor estabilidad en el tiempo y, de otra parte, porque al quedar incorporadas en el texto convencional, constituyen derechos adquiridos y garantía a la legítima expectativa de adquirir el derecho pensional de acuerdo con las reglas del pacto o convención colectiva de trabajo que firmaron, mientras continúe vigente, así se supere el límite del 31 de Julio de 2010.
Así las cosas, la alta Corporación a través de la decisión CSJ SL3635 -2020,
trabajo que firmaron, mientras continúe vigente, así se supere el límite del 31 de Julio de 2010.
Así las cosas, la alta Corporación a través de la decisión CSJ SL3635 -2020, moduló parcialmente el criterio en materia de reglas pensionales consagradas en convenciones colectivas de trabajo, laudos o pactos, a la luz del Acto Legislativo 001 de 2005, y al efecto fijó las siguientes pautas que regulan actualmente el asunto, contempladas en la sentencia SL363 de 2023, así: “i) En los eventos en que las reglas pensionales de carácter convencional suscritas antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, 29 de julio del mismo año, se encontraban en curso, mantendrán su eficacia por el término inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de julio de 2010, hasta cuando se llegue al plazo acordado . ii) Si al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigor del Acto Legislativo en mención, respecto del convenio colectivo estaba operando la prórroga automática consagrada en el artículo 478 del CST y las partes no presentaron la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem, las prerrogativas pensionales se extienden solo hasta el 31 de julio de 2010. iii) Si la convención colectiva de trabajo se denunció y se trabó el conflicto colectivo, los acuerdos pensionales, por ministerio de la ley se mantuvieron s egún las reglas legales de la prórroga automática, hasta el 31 de julio de 2010 y, en tal caso, ni las partes ni los árbitros podían establecer condiciones más favorables a las previstas en el Sistema
de la prórroga automática, hasta el 31 de julio de 2010 y, en tal caso, ni las partes ni los árbitros podían establecer condiciones más favorables a las previstas en el Sistema General de Pensiones entre la fecha en la que entró en vigor el Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010.”
Vale decir que, tanto en la sentencia SL3635 -2020, como en la SL363 de 2023, se estudió la vigencia de la convención colectiva de trabajo 2001-2004, suscrita entre el ISS y el sindicato Sintra Seguridad Social a la luz de los artículo 2° y 98 de la misma, normas cuyo tenor literal permiten inferir que la regla pensional contemplada en esta última cláusula se extendió hasta el año 2017. Al respecto en la sentencia SL3635 de 2020, se dijo lo siguiente: “Por su parte, el artículo 2°, prevé que el acuerdo colectivo: Tendrá una vigencia de tres años contados a partir del primero (1) de noviembre de dos mil uno (2001) hasta el 31 de octubre de dos mil cuatro (2004). Salvo los artículos que en la presente convención se les haya fijado una vigencia diferente.
A su vez, el artículo 98 consagra la pensión de jubilación solicitada, bajo las siguientes reglas: El trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido en el periodo que se indica
es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales: (i) Para quienes se jubilenRAD: 13001310500220220011101 8 de 10
entre el primero de enero de 2002 y treinta y uno de diciembre de 2006, 100% del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicio.
(ii) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2007 y treinta y uno de diciembre de 2016, 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio.
(iii) Para quienes se jubilen a partir del primero de enero de 2017, 100% del promedio mensual de lo percibido en los cuatro últimos años de servicio”.
Cabe resaltar que, tal postura de la Corte Suprema de Justicia tiene su génesis en el pronunciamiento de la Corte Constitucional, en sentencia SU -555 de 2014, en la que al estudiar la compatibilidad de las recomendaciones emitidas por el Comité de Libertad Sindical, adoptadas por el Consejo de Administración de la OIT, relativas a que el gobierno colombiano debía adoptar «las medidas necesarias a fin de que los convenios colectivos que contienen cláusulas sobre pensiones, cuya vigencia va más allá del 31 de julio de 2010, mantengan sus efectos hasta su vencimiento», concluyó que el alcance adecuado que debe darse a la expresión « término inicialmente pactado » contenida en la enmienda constitucional, refiere de manera clara e inequívoca al
alcance adecuado que debe darse a la expresión « término inicialmente pactado » contenida en la enmienda constitucional, refiere de manera clara e inequívoca al tiempo de duración expresamente acordado por las partes en una convención colectiva de trabajo, de manera que «si ese término estaba en curso al mome nto de entrada en vigencia el acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”.
De esta manera, es claro colegir que a la entrada en vigor del Acto Legislativo 001 de 2005, la cláusula 98 convencional aplicable a este proceso venía rigiendo y, de acuerdo con el plazo inicialmente pactado entre las partes, tenía vigencia hasta por lo m enos el año 2017, tal como lo precisara la Corte en la decisión antes mencionada.
Dicho todo lo anterior y teniendo clara la vigencia del artículo 98 de la convención colectiva, es evidente que no hay lugar a la prosperidad de los argumentos expuestos en la apelación por parte de la apoderada de la parte demandada, restando por examinar si Mónica de la Candelaria Payares Castilla cumplía o no con lo s requisitos de tiempo de servicios, esto es mínimo 20 años y la edad de 50 años.
Como primer aspecto, se encuentra acreditada la calidad de trabajadora oficial de la actora, pues este hecho no fue discutido por la demandada, y se prueba de las certificaciones aportadas al plenario visibles a folios 26-28 del plenario, así como la Resolución RDP007838 del 26 de marzo de 2020, donde la UGPP negó el reconocimiento de la pensión d e jubilación, al considerar que no reunía los
Resolución RDP007838 del 26 de marzo de 2020, donde la UGPP negó el reconocimiento de la pensión d e jubilación, al considerar que no reunía los requisitos de tiempo de servicios al 31 de julio de 2010, luego entonces, le resulta aplicable la CCT, que como se indicó el líneas atrás quedó vigente hasta el año 2017.RAD: 13001310500220220011101 9 de 10
De igual forma, en lo que respecta al tiempo de servicio, de la misma resolución atrás anunciada, se observa que, la demandante laboró al servicio de la entidad demanda 8741 días, traducidos en 1248 semanas, que serían 23 años, 9 meses, hasta el día 30 de diciembre de 2017, cumpliendo con el requisito de tiempo de servicios exigido en la mencionada disposición convencional.
En lo atinente a la edad, se evidencia igualmente que, los 50 años los cumplió el día 27 de julio de 2012, cumpliendo entonces con los requisitos de edad y tiempo de servicio exigidos en la convención, de lo que se infiere que era dable el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional de que trata la convención 2001-2004 del ISS, en su artíc ulo 98, en los términos establecidos en el punto (iii) del mencionado artículo, siendo así liquidada de esta manera por el juez de primer grado, tal como se observa de los anexos a la sentencia respectiva, donde tuvo en cuenta el promedio de lo de vengado en los últimos cuatro años de servicios, por lo que, al encontrarse ajustada a derecho esta decisión, la misma se confirmará.
Con relación a la excepci ón de prescripción, punto discutido por el apoderado
cuenta el promedio de lo de vengado en los últimos cuatro años de servicios, por lo que, al encontrarse ajustada a derecho esta decisión, la misma se confirmará.
Con relación a la excepci ón de prescripción, punto discutido por el apoderado judicial de la demandada en el recurso de apelación se advierte que, no existe prescripción de mesadas pensionales, por cuanto, el derecho se causó en el año 2017, cuando completó el número de años de servicios exigidos por la convención colectiva, realizando la reclamación del derecho el día 17 de diciembre de 2019, con lo cual, logró interrumpir el término prescriptivo por tres años, presentado la demanda el día 8 de abril del año 2022, de ntro del lapso consagrado en la norma sustantiva y procesal para tales efec tos, por lo que, no logró operar la prescripción de las mesadas causadas y ordenadas pagar por el juez de primera instancia.
Así mismo, se mantendrá incólume el punto referente a la compartibilidad pensional declarada por la juez de primer grado, en tanto, tal como se observa de los folios 78-84 del archivo 01Demanda del expediente digitalizado, se evidencia que, la actora goza en la actualid ad de una pensión de vejez por parte de COLPENSIONES, por lo que, la demandada UGPP, solo asumirá el mayor valor entre ambas prestaciones si a ello lo hubiere lugar.
Fuerza confirmar la sentencia de primer grado en su totalidad.
9. COSTAS
Costas en esta instancia a cargo de la demandada UGPP ante la no prosperidad del recurso de apelación, se tasan como agencias en derecho en cuantía de 1smlmv en favor de la demandante.
9. COSTAS
Costas en esta instancia a cargo de la demandada UGPP ante la no prosperidad del recurso de apelación, se tasan como agencias en derecho en cuantía de 1smlmv en favor de la demandante.
10. DECISIÓN Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE L DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, SALA FIJA N° 1 DE DECISIÓN LABORAL , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:RAD: 13001310500220220011101 10 de 10
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha nueve (09) de febrero de 2023 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, en el proceso ordinario laboral de MONICA DE LA CANDELARIA PAYARES contra UGPP en el
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la demandada UGPP ante la no prosperidad del recurso de apelación, se tasan como agencias en derecho en cuantía de 1smlmv en favor de la demandante.
Devolver en su oportunidad el expediente al Juzgado de origen para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA
Magistrado Ponente
LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO
Magistrado
CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS
Magistrado
Firmado Por:
Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar
Carlos Francisco Garcia Salas Magistrado Sala 002 Laboral
Magistrado
Firmado Por:
Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar
Carlos Francisco Garcia Salas Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar
Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De
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