TSDJ CTG SL - 13001310500220230004601-(11-03-2025)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SL - 13001310500220230004601-(11-03-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
TRIBUNAL SUPERIOR
SALA PRIMERA FIJA DE DECISION
SALA LABORAL
I.IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Tipo de Proceso ORDINARIO LABORAL Radicado 13001310500220230004601
Demandante ALMA ROSA MENDIVIL MARIMON
Demandado
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES y ADMINISTRADORA DE FONDO DE
PENSIONES PORVENIR S.A.
Magistrado Ponente CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS
En Cartagena a los once (11) días del mes marzo del año dos mil veinticinco (2025), la Sala Primera fija de Decisión Laboral, presidida por el suscrito como Magistrado Ponente, procede a resolver la apelación y la consulta dentro del proceso ordinario laboral, instaurado por ALMA ROSA MENDIVIL MARIMON contra ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR, Y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, con radicación única 13001310500220230004601, aprovechando las tecnologías de la información y las comunicaciones.
En armonía con lo anterior, la Ley 2213 de 2022 artículo 13, determinó que la decisión de segunda instancia se dictara por escrito, una vez ejecutoriado el auto que avoca el respectivo recurso o el grado jurisdiccional de consulta, según fuere el caso y previo traslado a la s partes para alegar de conclusión (también en forma escrita).
SOLICITUD TERMINACIÓN: Advierte la Sala que la demandada AFP PORVENIR
caso y previo traslado a la s partes para alegar de conclusión (también en forma escrita).
SOLICITUD TERMINACIÓN: Advierte la Sala que la demandada AFP PORVENIR S.A. y coadyuvado por COLPENSIONES , mediante memorial presentado al correo de la secretaria de la Sala Laboral pretende se ordené la terminación del proceso y/o en su defecto, requiera a la parte actora para que haga uso de la oportunidad administrativa de traslado, bajo el entendido que tanto el afiliado como las entidades demandadas, están sometidas al imperio de la Ley y b ajo ninguna circunstancia les es dable desconocer las mismas , en aplicación del artículo 76 de la Ley 2381 de 2024.
El artículo 76 de la Ley 2381 de 2024 en efecto concede a las personas que reúnan más de 750 semanas cotizadas en el caso de las mujeres y 900 para el caso de los hombres y que le falten menos de 10 años para obtener la edad de pensión, la facultad para hacer uso del traslado de régimen respecto a la normatividad anterior. Que los afiliados interesados tendrán dos años a partir de la promulg ación para hacer uso de posibilidad. Es importante destacar que, la promulgación de dicha Ley data del 16 de julio de hogaño, fecha en que fue publicada por el diario oficial 52819. Ahora bien, encuentra la Sala que una vez estudiado las formas de termina ción anormal del proceso establecidas en los artículos 312 y ss. Del C .G.P., la solicitud incoada no se acompasa a lo allí establecido. Recuérdese que la forma ordinaria de terminación del proceso es la sentencia judicial emitida por la autoridad competente
anormal del proceso establecidas en los artículos 312 y ss. Del C .G.P., la solicitud incoada no se acompasa a lo allí establecido. Recuérdese que la forma ordinaria de terminación del proceso es la sentencia judicial emitida por la autoridad competente y entre las formas anormales se encuentran la transacción, el desistimient o de las pretensiones y el desistimiento tácito; en los procesos ejecutivos se tiene el pago de la obligación como una forma de finalizar la litis.
No cabe duda de que, las causales de terminación del proceso son taxativas y están consagradas en el CGP c omo se dijo en el párrafo previo. Ahora, el Decreto 1225 de 2024 a través del cual se reglamenta el parágrafo transitorio del artículo 12 y los artículos 57, 75 y 76 de la Ley 2381 de 2024, en su artículo 21 numeral 2 estableció que; “Terminación de proces os litigiosos. Terminación de procesos litigiosos. Cuando se compruebe que el demandante efectuó su traslado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida o viceversa en virtud del artículo 76 de la Ley 23812
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de 2024, o que por ministerio de dicha norma tividad es posible finalizar el proceso en razón de la carencia de objeto, los jueces de la República en el marco de su autonomía y durante los procesos relacionados con nulidad y/o ineficacia del traslado, podrán facultativamente decidir anticipadamente s obre las pretensiones
en razón de la carencia de objeto, los jueces de la República en el marco de su autonomía y durante los procesos relacionados con nulidad y/o ineficacia del traslado, podrán facultativamente decidir anticipadamente s obre las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que desaparecieron las causas que dieron origen al litigio”. Para este Despacho, el decreto en comento no ha establecido una nueva causal de terminación del proceso que se agregue a las enlistadas en e l artículo 312 del CGP, sino que facultó al director del proceso a que decrete la terminación del proceso si lo estima procedente, atendiendo a determinadas circunstancia, es decir, es una facultad discrecional del Juez finalizar el proceso mediante dicha figura. Resulta oportuno indicar que, este Tribunal se aparta de la facultad discrecional otorgada, por cuanto lo indicado por la reciente normativa no configura una adición al CGP sobre causales de terminación del proceso y, tampoco existen pronunciamientos jurisprudenciales consolidados, que permitan considerar que esta figura es una forma de terminación del proceso.
Descendiendo al caso de marras, se encuentra que la solicitud de terminación no se encuadra en ninguna de los supuestos jurídicos antes m encionados, por lo que deberá rechazarse. En cuanto a la solicitud subsidiaria, consistente en requerir al demandante a que haga uso del trámite administrativo sugerido, esta Colegiatura no la considera procedente por las mismas razones expuestas previamen te, esto es, que se trata de una facultad que la nueva ley le otorga al afiliado, luego no puede esta judicatura entrar a realizar imposiciones en ese sentido.
AUTO: PRIMERO: RECHAZAR LA SOLICITUD incoada por la parte demandada
es, que se trata de una facultad que la nueva ley le otorga al afiliado, luego no puede esta judicatura entrar a realizar imposiciones en ese sentido.
AUTO: PRIMERO: RECHAZAR LA SOLICITUD incoada por la parte demandada PORVENIR S.A., conforme a las razones esbozadas.
ALEGATOS: Mediante auto de fecha trece (13) de marzo del 202 4, siendo notificado mediante Estado No 45 del catorce (14) d e marzo del 202 4, encontrándose el mismo debidamente ejecutoriado, procediendo a descorrer el traslado de los alegatos Porvenir, a través de su apoderado judicial.
II. OBJETO El objeto de esta sentencia es resolver la apelación presentada por los apoderados judiciales de AFP PORVENIR S.A. y COLPENSIONES y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones contra la sentencia del 09 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante la cual se declaró ineficaz el traslado de régimen de prima media al de ahorro individual con solidaridad efectuado por la actora y se dictaron otras disposiciones.
III. ANTECEDENTES PRETENSIONES El demandante solicitó en su escrito de demanda declarar la ineficacia de la afiliación de la Sra. ALMA ROSA MENDIVIL MARION al FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PORVENIR S.A.”, que se hizo efectiva en fecha 01/02/1998, por no haber recibido por parte de dicha “PORVENIR S.A.”, la información adecuada, suficiente y cierta para su traslado como lo señalan y en consecuencia de ello se
haber recibido por parte de dicha “PORVENIR S.A.”, la información adecuada, suficiente y cierta para su traslado como lo señalan y en consecuencia de ello se ordene al Fondo de Pensiones FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PORVENIR S.A.”, (actual fondo de pensiones) el traslado a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” del valor de los aportes cotizados por la demandante, Sra. ALMA ROSA MENDIVIL MARIMON, al sistema de seguridad social en pensiones, con sus rendimientos; ordenar a la3
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ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” a recibir de la FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PORVENIR S.A.”, del valor de los aportes cotizados por la demand ante, Sra. ALMA ROSA MENDIVIL MARIMON, al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, con sus rendimientos, y a actualizar la historia laboral en un término no mayor de 30 días al recibo de los aportes remitidos por FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PORVENIR S.A.”; ultra y extra petita, indexación, costas y agencias en derecho. HECHOS Fundó sus pretensiones en dieciocho (18) hechos que se resumen de la siguiente manera: Que la actora nació el 10 de julio de 1956 ; que inició cotizaciones al régimen de prima media con prestación definida el 26 de enero de 1983, por intermedio del extinto INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – ISS hoy sustituido
régimen de prima media con prestación definida el 26 de enero de 1983, por intermedio del extinto INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – ISS hoy sustituido por COLPENSIONES ; que a (1) de abril de 1994 fecha de entrada en vigor el Sistema de Seguridad Social en Pensiones creado a través de la Ley 100 de 1993 la señora ALMA ROSA MENDIVIL MARIMON contaba con 37 años y 9 meses de edad aproximadamente; que de acuerdo con lo establecido en la Ley 100 de 1993, la señora ALMA ROSA MENDIVIL MARIMON no cumple con las condiciones para ser beneficiario de la transición original contemplada en dicha normativa; que el día 10 de diciembre de 19971, por medio de maniobras engañosas e informaciones infundadas se trasladó del régimen de prima media otrora administrado por el ISS hoy COLPENSIONES par a el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad por intermedio de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. A su vez comenta que no contó con la suficiente asesoría que le explicara con detalles lo desventajoso que era e se traslado y no más benéfico como le argumentaba el asesor de la AFP – PORVENIR S.A., que de igual forma la idea era tratar de refundir el Fondo de Prima Media administrado por el extinto Seguro Social ISS hoy COLPENSIONES ; que mediante misiva de fecha 06 de febrero de 2023 PORVENIR S.A., entrega a la señora ALMA ROSA MENDIVIL MARIMON la solicitud de la proyección del monto de su mesada pensional diciendo que puede aspirar a una mesada pensional a los 66 años por
06 de febrero de 2023 PORVENIR S.A., entrega a la señora ALMA ROSA MENDIVIL MARIMON la solicitud de la proyección del monto de su mesada pensional diciendo que puede aspirar a una mesada pensional a los 66 años por aproximadamente la suma de UN MILLÓN OCHOCI ENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS PESOS MCTE ($1.867.500), así mismo aclara la demandada que la simulación pensional corresponde a un cálculo aproximado y provisional por lo que no debe entenderse en ningún caso como una situación jurídica concreta y definitiva, ni como un derecho adquirido a favor ; que a través de petición dirigida a ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES radicada con No. 2022_16351794 del 08 de noviembre de 2022, solicitó declaración de Ineficacia y/o nulidad de traslado de régimen pensional y reconocimiento y pago de pensión de vejez ; que mediante misiva del 08 de noviembre de 2022, COLPENSIONES da respuesta a la solicitud de reconocimiento de declaración de Ineficacia y/o nulidad de traslado de régimen pensional y reconocimiento y pago de pensión de vejez, manifestando la negativa a tal solicitud ; que el día 09 de noviembre de 2022, la actora solicitó a PORVENIR S.A. que mediante petición radicada bajo el No. 0104329009512900 la declaración Nulidad y/o Ineficacia del Traslado de Régimen Pensional y del formulario de afiliación ; que el día 22 de noviembre de 2022, PORVENIR S.A., contestó tal la petición relacionada en el
Traslado de Régimen Pensional y del formulario de afiliación ; que el día 22 de noviembre de 2022, PORVENIR S.A., contestó tal la petición relacionada en el hecho 1.15, comunicando que: “Porvenir S.A. procederá al traslado de la totalidad de los dineros obrantes en su cuenta individual de ahorro individual de ahorro pensional, (aportes pensionales más rendimientos financieros) una vez la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, notifique a Porvenir S.A. sobre la reactivación de su vinculación, a través de la herramienta tecnológica, “Mantis” o el medio que esa entidad disponga para el efecto.4
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Para tal fin, y con fundamento en la presente comunicación, le rogamos acudir a Colpensiones para adelantar los trámites pertinentes de reactivación de su v inculación.” (SIC) Que COLPENSIONES el 12 de diciembre de 2022 respondió por intermedio del oficio No. 2022_18248325, que la solicitud “ no ha sido aceptada” teniendo como motivos de rechazo “No es procedente dar trámite a su solicitud, por cuanto la información consultada indica que se encuentra a diez años o menos del requisito de tiempo para pensionarse”. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Mediante auto fechado del 09 de mayo de 20243el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena admitió la demanda, ordenando notificar a las demandadas y correrle traslado de la demanda, quienes una vez notificadas procedieron a contestar la demanda, así:
Circuito de Cartagena admitió la demanda, ordenando notificar a las demandadas y correrle traslado de la demanda, quienes una vez notificadas procedieron a contestar la demanda, así:
AFP PORVENIR S.A.
Manifestó a través de su apoderado judicial señal ó que los hechos 1.1, 1.3, 1.4, 1.12, 1.15, 1.16, son ciertos; los hechos 1.2, 1.5, 1.10, 1.13, 1.14, 1.17, 1.18 no le constan; los hechos 1.6, 1.7, 1.8, 1.9, 1.11, no son ciertos ; se opuso a todas las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de mérito de
PRESCRIPCIÓN, PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE NULIDAD, COBRO DE LO
NO DEBIDO POR AUSENCIA DE CAUSA E INEXISTENCIA DE LA
OBLIGACIÓN, BUENA FE.
COLPENSIONES A través de su apoderado judicial señaló que los hechos 1.1, 1.3, 1.5, 1.6, 1.7, 1.8, 1.9, 1.10, 1.11, 1.12, 1.15, 1.16, no le consta; los hechos 1.2, 1.4, 1.13, 1.14, no son ciertos; los hechos 1.17 y 1.18 son ciertos ; se opuso a las pretensiones dirigidas hacia ellos y presentó las excepciones de mérito de INEXISTENCIA DE LA
OBLIGACIÓN DEMANDADA Y FALTA DE DERECHO PARA PEDIR, BUENA FE
EN LAS ACTUACIONES DE COLPENSIONES, ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA
hacia ellos y presentó las excepciones de mérito de INEXISTENCIA DE LA
OBLIGACIÓN DEMANDADA Y FALTA DE DERECHO PARA PEDIR, BUENA FE
EN LAS ACTUACIONES DE COLPENSIONES, ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA
CAUSA, PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS JURÍDICOS,
INOBSERVANCIA DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DEL EQUILIBRIO
FINANCIERO DEL SISTEMA, DESARROLLADO EN EL ARTICULO 48 DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA, ADICIONADO POR EL ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005, PRESCRIPCIÓN, INOPONIBILIDAD FRENTE A TERCEROS, OBSERVANCIA DE LA SENTENCIA SL 373 - 2021, SALA LABORAL DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, INNOMINADA O GENÉRICA.
IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia de fecha 09 de febrero de 202 4, resolvió: Primero: Declarar no probadas las excepciones de mérito formuladas por las demandadas, conforme se dejó expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Declarar la ineficacia de la afiliación realizado por Alma Rosa Mendivil Marimon a la administradora AFP Porvenir S.A., el 16 de diciembre de 1997 y con fecha de efectividad el 01 de febrero de 1998, de conformidad con las razones que se dejaron expuestas en la parte motiva, y, en consecuencia, declarar que para todos los efectos legales la afiliada nunca se trasladó al régimen de ahorro con solidaridad, por tanto, siempre
febrero de 1998, de conformidad con las razones que se dejaron expuestas en la parte motiva, y, en consecuencia, declarar que para todos los efectos legales la afiliada nunca se trasladó al régimen de ahorro con solidaridad, por tanto, siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida. Tercero: Como consecuencia de lo anterior, Condenar a Porvenir S.A. a remitir a la Administradora5
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Colombiana de pe nsiones Colpensiones, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, la totalidad de los aportes que se encuentran en la cuenta de ahorro individual que tenga Alma Rosa Mendivil Marimon, al igual que los rendimientos financieros, los gastos de administración, bono pensional, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados que hubiera deducido de los aportes de la demandante, los cuales serán sufragados inclusive con cargo a los propios recursos del fondo. Cuarto: Como consecuencia de todo lo expuesto, condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a que una vez reciba la devolución por parte de Porvenir SA., ordenada en el numeral tercero de la presente sentencia y dentro de los 30 días siguientes proceder a estudiar la solicitud de reconocimiento de la pensión legal de vejez de la demandante Alma Rosa Mendivil Marimon. Quinto: Condenar en costas a Porvenir S.A. y en favor de Alma Rosa Mendivil Marimon para lo cual se
siguientes proceder a estudiar la solicitud de reconocimiento de la pensión legal de vejez de la demandante Alma Rosa Mendivil Marimon. Quinto: Condenar en costas a Porvenir S.A. y en favor de Alma Rosa Mendivil Marimon para lo cual se fijan las agencias en derecho en la suma equivalente a un (1) SMLMV, en el valor que corresponda en el momento de la respectiva liquidación que la secretaría del juzgado realice en la forma prevista en el artículo 366 del CGP. Sexto: Absolver a la Administradora Colombiana de pensiones Colpensiones del pago de las costas procesales, por las razones que se dejaron explicadas en la parte considerativa de esta providencia. Séptimo: Ordenar que como la sentencia resultó adversa a Colpensiones, entidad en la que la nación es garante, se deberá tramitar el grado jurisdiccional de consulta. ARGUMENTOS DE LA PRIMERA INSTANCIA: El juez declara la ineficacia del traslado realizado por la demandante, argumentando que no se brindó la información completa, clara y suficiente sobre las consecuencias de dicho traslado. En cuanto a si le asiste derecho a la demandante a que, como consecuencia de la declaratoria de ineficacia, se ordene a la AFP Porvenir S.A., la devolución de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, con sus respectivos rendimientos financieros, ordenó la devolución de todos los conceptos solicitados en la demanda, dado que ello puede afectar financieramente el régimen de prima media con prestac ión definida, de suerte que se condena a AFP Porvenir S.A., a trasladar a Colpensiones, los rendimientos financieros, los gastos de administración, bono pensional, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el
trasladar a Colpensiones, los rendimientos financieros, los gastos de administración, bono pensional, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fo ndo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados que hubiera deducido de los aportes de la demandante, los cuales serán sufragados inclusive con cargo a los propios recursos del fondo. En lo relativo a la excepción de prescripción propuesta por las demandadas, esta no está llamada a prosperar, dado que al ser una pretensión declarativa la ineficacia del traslado resulta imprescriptible, sumado a que versan sobre un derecho irrenunciable a la seguridad social. (CSJ SL1688 -2019, CSJ SL14652021, CSJ SL1949-2021). Se condenó a la AFP Porvenir S.A . a pagar a favor de la demandante las costas del proceso, fijando unas agencias en derecho en la suma de 1 SMLMV; de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del CGP y el acuerdo del Acuerdo No. PSAA16-10554, aplicable al presente proceso.
V. ALCANCE DE LA APELACIÓN COLPENSIONES El apoderado presenta recurso de apelación manifestando que la demandante no cumple con los requisitos legales y jurisprudenciales para regresar al régimen de6
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prima media, según las sentencias SU-062 de 2010 y SU-130 de 2013, y el Decreto 3800 de 2003. Que la sentencia SL-373 de 2021, establece que no es posible revertir una situación
prima media, según las sentencias SU-062 de 2010 y SU-130 de 2013, y el Decreto 3800 de 2003. Que la sentencia SL-373 de 2021, establece que no es posible revertir una situación jurídica consolidada cuando el afiliado ya cumple con los requisitos mínimos para pensionarse. Que no tuvo participación en el traslado y que la responsabilidad recae en otros sujetos procesales. Que la demandante mostró su voluntad de permanecer en el régimen de ahorro individual durante más de 25 años, lo que indica su conformidad con el traslado, por lo que solicita se revoque la decisión de primera instancia.
AFP PORVENIR S.A.
Manifestó que el traslado fue realizado conforme a la normativa vigente en el momento y que la demandante fue informada adecuadamente y que las obligaciones de doble asesoría y buen consejo surgieron después del traslado de la demandante, por lo que no aplican retroactivamente. Sostuvo que la demandante también tenía el deber de informarse adecuadamente sobre el régimen al que se trasladaba. Que los gastos de administración y las primas de seguro previsional ya fueron invertidos conforme a la ley y no pueden ser devueltos. Consideró improcedente la devolución del porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima con cargo a sus propios recursos. Solicitó se revoque la decisión de indexar los recursos devueltos, argumentando que la devolución de los rendimientos financieros ya compensa la depreciación de la moneda y se desestimen las costas procesales, ya que actuó conforme a la ley vigente.
VI. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA
que la devolución de los rendimientos financieros ya compensa la depreciación de la moneda y se desestimen las costas procesales, ya que actuó conforme a la ley vigente.
VI. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Siendo la anterior decisión adversa a la demandada COLPENSIONES, debe esta Sala avocar el grado jurisdiccional de consulta, tal como lo establece el artículo 69 del C.P.L. modificado por el art. 14 de la Ley 1149 de 2007, además de la circular PSAC-12-22 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa de fecha 20 de junio de 2012 que señala la obligatoriedad del grado de consulta para los procesos judiciales en los que el ISS hoy COLPENSIONES resulte vencido, toda vez que se trata de recursos de la seguridad social que garantiza el tesoro nacional; todo esto tiene fundamento en las sentencias emanadas de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia radicado 34552 del 26 de Noviembre de 2013, M.P. Elsy del Pilar Cuello Calderón y recientemente STL7382(40200) M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo del 9 de junio de 2015.
VII. CONTROVERSIA JURÍDICA Conforme a la apelación, deberá determinarse i) si es dable o no declarar la ineficacia de la afiliación al RAIS del demandante efectua do a la AFP PORVENIR S.A. ii) De ser así, sí hay lugar a restituir a Colpensiones, los valores involucrados en el traslado, incluyendo cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos financieros, seguros provisionales, gastos de administración, y otros apo rtes debidamente indexados.7
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en el traslado, incluyendo cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos financieros, seguros provisionales, gastos de administración, y otros apo rtes debidamente indexados.7
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VIII. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES PARA SUSTENTAR
LA TESIS DE LA SALA:
Estimamos aplicables: Artículo 53 CN Artículos 69 y 151 del CPTSS Artículos 13, 21, 33, 34 y 271 de la Ley 100 de 1993. Artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994 Artículo 9 de la Ley 797 de 2003 Artículo 365 del CGP.
Subreglas: CSJ SL 31389 y 31314/2008.
Corte constitucional SU 130 de 2013.
NULIDAD TRASLADO DE REGIMEN: Corte Suprema de Justicia SL 17595 de
2017 MP FERNANDO CASTILLO CADENA.
LIBERTAD ESCOGENCIA FONDO DE PENSIONES : Corte Suprema de
Justicia SL 3496/2018.
Sentencia SL037-2019, Radicación n.° 53176, de fecha 23 de enero de 2019,
M.P. ERNESTO FORERO VARGAS.
INEFICACIA DEL TRASLADO DE REGIMEN PENSIONAL: No se exige que al tiempo del traslado el usuario cuente con un derecho consolidado, un beneficio
M.P. ERNESTO FORERO VARGAS.
INEFICACIA DEL TRASLADO DE REGIMEN PENSIONAL: No se exige que al tiempo del traslado el usuario cuente con un derecho consolidado, un beneficio transicional o que esté próximo a pensionarse: Corte Suprema de justicia, Sala de Casación Laboral sentencia SL1452-2019 del 8 de abril de 2019, M.P. Clara Dueñas Quevedo.
Corte Suprema de justicia, Sala de Casación Laboral sentencia SL -2877 del 29 de julio de 2020, SL2439 -2021 del 15/06/2021, SL2591 -2021del 15/06/2021, SL2593-2021del 15/06/2021, SL2601 -2021del 09/06/2021, SL2329 -2021del 02/06/2021, SL2870 -2021 del 28/06/202 1 y SL3794 -2021 del 25/08/2021 (#78755), SL 200, la SL 448, SL 553, SL666 de 2022.
CSJ SL2877-2020, CSJ SL938-2021 y SL3611 de 2021.
SU-107 de 2024 Corte Constitucional.
IX. CONSIDERACIONES DE LA SALA Procede la Sala a resolver las apelaciones y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones al ser adversa la sentencia a esta demandada.
INEFICACIA DEL TRASLADO DE REGIMEN EFECTUADO POR LA DEMANDANTE Dentro del sub-lite se tiene que la actora se trasladó a la AFP PORVENIR, desde el 16 de diciembre de 1997:8
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DEMANDANTE Dentro del sub-lite se tiene que la actora se trasladó a la AFP PORVENIR, desde el 16 de diciembre de 1997:8
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En el literal b) del artículo 13 de Ley 100 de 1993 dispuso la obligatoriedad que al momento de escogerse el régimen pensional, tal manifestación fuera libre y voluntaria, y contempló como sanción, en caso de que ello no se concre tara, una multa hasta de 50 salarios mínimos legales mensuales vigente, además de que «la afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador»; el literal e) por su parte estableció que «una vez efectuada la selección inicial … solo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada tres (3) años contados a partir de la selección inicial en la forma en que señale el gobierno nacional», término que luego fue ampliado a 5 años, según la Ley 797 de 2003, y el propio artículo 272 de dicho Estatuto de la Seguridad Social previó la inaplicación de disposiciones lesivas a los asociados cuando quiera que con ellas se menoscabara la libertad, la dignidad humana y los derechos de los trabajadores, y advirtió sobre la preponderancia de los principios mínimos contenidos en el precepto 53 constitucional. Lo anterior, por cuanto el máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria laboral ha decantado que, tratándose de cambio de régimen pensional, es necesario entender, que las entidades encargadas de su dirección y funcionamiento, garanticen que
Lo anterior, por cuanto el máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria laboral ha decantado que, tratándose de cambio de régimen pensional, es necesario entender, que las entidades encargadas de su dirección y funcionamiento, garanticen que existió una decisión informada, y que esta fue verdaderamente autónoma y consciente; ello es objetivamente verificable, en el entendido de que el afiliado debe conocer los riesgos del traslado, pero a su vez los beneficios que aquel le reportaría, de otro modo no puede explicarse el cambio de un régimen al otro. A juicio de la Corte, criterio que esta Sala acoge, no podría argüirse que existe una manifestación libre y voluntaria cuando las personas desconocen sobre la incidencia que aquella9
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pueda tener frente a sus derechos prestacionales, ni puede estimarse satisfecho tal requisito con una simple expresión genérica; de allí que desde el inicio haya correspondido a las Administradoras de Fondos de Pensiones dar cuenta de que documentaron clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar ineficaz ese tránsito. Solo a través de la demostración de la existencia de la libertad inf ormada para el cambio de régimen, es que el juzgador podría avalar su transición; no se trata de demostrar razones para verificar sobre la anulación por distintas causas fácticas, sino de determinar si hubo eficacia en el traslado, lo que es relevante para entrar a fijar la pérdida o no de otros derechos, como la transición normativa.
sobre la anulación por distintas causas fácticas, sino de determinar si hubo eficacia en el traslado, lo que es relevante para entrar a fijar la pérdida o no de otros derechos, como la transición normativa. Al operador judicial no le debe bastar con advertir que existió un traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, sino que es menester, para la solución, advertir que la misma es válida, máxime cuando la misma Corte ha sostenido que el régimen de transición no es una mera expectativa. En perspectiva del literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, es imperativo para el Juez que deba resolver sobre la viabilidad o no de la aplicación del régimen de transición, ante la existen
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