TSDJ CTG SL - 13001310500320170003701-(10-08-2023)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SL - 13001310500320170003701-(10-08-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
Magistrado Ponente: Francisco Alberto González Medina Número de Radicación: 13001310500320170003701
Clase y/o subclase de proceso: Apelación de sentencia / proceso ordinario laboral Fecha decisión: 10 de agosto de 2023
Tipo de decisión: confirma
CESANTIAS/ Constituyen un mes de salario por año laborado. Deben ser consignadas máximo el 14 de febrero del año siguiente.
CAUSA DE LA PRETENSIÓN/ El elemento que la identifica no son los fundamentos de derecho, sino, propiamente la exposición de hechos y peticiones realizadas.
FACULTAD EXTRA Y ULTRA PETITA/ Posibilidad del Juez de otorgar más de lo solicitado.
TESIS: La Corporación luego de realizar las operaciones aritméticas correspondientes consideró que no existían diferencias en el pago de las cesantías a favor del empleador. En relación a la pretensión encaminada a que se reconocieran prima de vacaciones, destacó que el A quo, se abstuvo de ordenar su reconocimiento, como quiera que no se solicitaron las vacaciones propiamente dichas. Al respec to, recordó el elemento de la causa de la pretensión y las facultades extra y ultra petita del Juez Laboral. Ello, como quiera que, en los fundamentos jurídicos fueron invocados los artículos de la prestación requerida. Sin embargo, consideró que no había lugar a endilgarle al Juez ningún error en su determinación por no otorgar más de lo solicitado. Ello, como quiera que, tomó tal decisión en virtud de su autonomía judicial y libre conformación de su conocimiento.
FUENTE FORMAL/ Arts. 186, 189 y 249 del CST y Art. 291 de CGP.
como quiera que, tomó tal decisión en virtud de su autonomía judicial y libre conformación de su conocimiento.
FUENTE FORMAL/ Arts. 186, 189 y 249 del CST y Art. 291 de CGP.
FUENTE JURISPRUDENCIAL/ Sentencia CSJ SL17741-2015.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA
SALA LABORAL
SALA FIJA No 1 DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: YESENIA MARTÍNEZ BALLESTAS Y OTROS
DEMANDADO: VIGILANCIA Y SEGURIDAD ELECTR ÓNICA CAXAR
LTDA RADICACIÓN: 13001310500320170003701
ASUNTO: Apelación parte demandante TEMA: Excepción de cosa juzgada – contrato realidad
Cartagena De Indias D. T. y C, diez (10) de agosto del año dos mil veintitrés (2023)
CUESTIÓN PREVIA Para cerrar la instancia, conforme el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la Sala Fija N°1 de Decisión laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena conformada por los magistrados FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA, como ponente, LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO Y CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS , se integraron a fin de debatir y proferir de manera escrita la siguiente:
SENTENCIA
1. ANTECEDENTES 1.1. PRETENSIONES YESENIA MARTINEZ BALLESTAS en nombre propio y en representación de sus
integraron a fin de debatir y proferir de manera escrita la siguiente:
SENTENCIA
1. ANTECEDENTES 1.1. PRETENSIONES YESENIA MARTINEZ BALLESTAS en nombre propio y en representación de sus hijos menores MAYERLYS RIVERO MARTÍNEZ, SANTIAGO JESÚS RIVERO MARTÍNEZ Y YEIDIS ALEJANDRA RIVERO MART ÍNEZ, como sucesores de RENE RAÚL RIVERO RICARDO promovieron proceso ordinario laboral contra VIGILANCIA Y SEGURIDAD ELECTRÓNICA CAXAR LTDA con la finalidad de que, se declare la existencia de un contrato de trabajo entre ésta y RENE RAÚL RIVERO RICARDO, desde el 4 de Julio de 2014 hasta 11 de enero de 2016 , en consecuencia, se condene al pago de cesantías,intereses a cesantías y vacaciones correspondientes a la totalidad del tiempo laborado, sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del CST por falta de pago oportuno y completo de la liquidación final de las prestaciones sociale s, indexación de sumas a reconocer y costas del proceso. (admitida por auto del 25 de Julio de 2017 y 12 de junio de 2019)
1.2. HECHOS DE LA DEMANDA
Como soporte de sus pretensiones, los demandantes manifestaron que RENÉ RAÚL RIVERO RICARDO , cónyuge de la demandante y padre de los menores que integran la activa de la litis, laboró ininterrumpidamente para VIGILANCIA Y SEGURIDAD ELECTRONICA CAXAR LTDA en el cargo de vigilante , con una jornada ordinaria de ocho (8) horas diarias , devengando un salario de un millón de pesos
SEGURIDAD ELECTRONICA CAXAR LTDA en el cargo de vigilante , con una jornada ordinaria de ocho (8) horas diarias , devengando un salario de un millón de pesos mensuales (1.000.000), desde el 4 de julio de 2014 hasta el 11 de enero de 2016, fecha esta última en que falleció.
1.3. CONTESTACIONES A LA DEMANDA
La entidad demandada allegó escrito de contestación, manifestando no oponerse a la declaratoria de existencia del contrato de trabajo y sí oponerse a las demás pretensiones de la demanda, por cuanto liquidó y pag ó con base al salario devengado todos los emolumentos legales entregados en la demandante. Propuso las excepciones de pago, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. (Aceptada mediante auto de 4 de febrero de 2020)
1.4. ACTUACIONES RELEVANTES EN PRIMERA INSTANCIA
Mediante auto de fecha 25 de julio de 2017 se admitió demanda de Yesenia Martínez Ballestas en contra de la demandada y frente a esta admisión se notificó a la demandada que omitió subsanar su contestación y en razón de ello el juez tuvo por no contestada la demanda. Igualmente se celebró audiencia del artículo 77 del CPTSS, sin embargo, con posterioridad a la celebración de dicha audiencia el juez en uso de sus facultades de control de legalidad evidenció que la demanda se ha bía admitido frente a la demandante pero había omitido admitir la demanda frente a los menores demandante que venían representados por la actora, por ende, mediante auto del 12 de junio de 2019, admitió nuevamente la demanda, esta vez, respecto a todos los
frente a la demandante pero había omitido admitir la demanda frente a los menores demandante que venían representados por la actora, por ende, mediante auto del 12 de junio de 2019, admitió nuevamente la demanda, esta vez, respecto a todos los demandantes, ordenando notificar a la demanda, quien esta vez sí contestó la demanda.
2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIAEl Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia de fecha veinticuatro (24) de marzo de 20 22, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre RENÉ RAÚL RIVERO RICARDO y VIGILANCIA Y SEGURIDAD ELECTRONICA CAXAR LTDA, desde el 4 de Julio de 2014 hasta el 11 de enero de 2016, en consecuencia, condenó a la entidad demandada a pagar a favor de YESENIA MARTÍNEZ BALLESTAS en nombre propio y en representación de los menores MAYERLYS RIVERO MART ÍNEZ y SANTIAGO DE JES ÚS RIVERO MART ÍNEZ; y de YEIDIS ALEJANDRA RIVERO MART ÍNEZ, como sucesores del REN É RAÚL RIVERO RICARDO la suma de $53,516 , por conceptos de diferencias de interés de cesantías, mientras absolvió a la accionada de las demás pretensiones.
Basó su decisión en que estaba demostrada la existencia de un contrato laboral entre la demandada y el fallecido , por así reconocerlo la demandada en su contestación. Indicó que la parte demandante había solicitado el pago de prima de vacaciones, pero ese concepto para trabajadores particulares no estaba consagrado y como no invocó fundamento alguno, no había lug ar a conceder algún otro pago
contestación. Indicó que la parte demandante había solicitado el pago de prima de vacaciones, pero ese concepto para trabajadores particulares no estaba consagrado y como no invocó fundamento alguno, no había lug ar a conceder algún otro pago similar. Con relación a las cesantías e intereses de cesantías indicó que la parte demandante expuso que en promedio el finado devengaba un millón mensual, pero eso no estaba probado, carga que incumbía a la actora, no obstante, no cumplió con ella, estando demostrado en el plenario que el causante devengó un salario mínimo legal y horas extras y conforme a las pruebas al liquidar las prestaciones exaltadas se obtenía una diferencia solo frente a los intereses por cesantías.
Sobre la sanción moratoria indicó que no era automática y a pesar de existir diferencia en favor del extrabajador fallecido por concepto de intereses de cesantías, sin embargo, se demostraba la buena fe, en tanto, el emp leador fue riguroso en el cumplimiento de sus obligaciones patronales, hasta tal punto que procuró el pago de prestaciones definitivas a los herederos.
3. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación, manifestando revocar la sentencia en su totalidad, dado que, el operador judicial debió aclarar cuál era el folio usado como base para fundamentar los cálculos aritméticos correspondientes para resolver las pretensiones de carácter económico; cuestionó que el juez luego de haber tenido por no contestada la demanda, sobre un hecho que evidenció dio una nueva oportunid ad para contestar la demanda al demandado. insistió en que al trabajador n unca le fue
pretensiones de carácter económico; cuestionó que el juez luego de haber tenido por no contestada la demanda, sobre un hecho que evidenció dio una nueva oportunid ad para contestar la demanda al demandado. insistió en que al trabajador n unca le fue reconocido el periodo legal de vacaciones y haberse colocado prima de vacaciones en la demanda y no vacaciones, no era suficiente para descartar la procedencia delreconocimiento de tal acreencia , máxime porque si se advirtió tal situación en los fundamentos de derecho, pero el juez omitió tenerlo s en cuenta. Está claro que en la liquidación no se tuvo en cuenta el periodo de 2016 , hubo pago incompleto de las cesantías de 2015, lo cual afectó también la liquidación de los intereses de cesantías. Sobre la sanción moratoria indicó que era procedente, puesto que la demandada no tuvo la intención de pagar a la terminación del contrato o en el curso del proceso que tardó 7 años. Expuso que no se tuvo en cuenta las horas extras y el auxilio de transporte para calcular la liquidación de prestaciones . De forma contundente manifestó su inconformidad con las consideraciones del juez sobre la carga de la prueba del salario, pues aportaron lo que en su poder estaba y la demandada era quien debía traer los comprobantes, pero el juez fue permisible con la omisión de la demandada.
4. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA
Los alegatos presentados oportunamente fueron tenidos en cuenta al momento de tomar la presente decisión.
5. PRESUPUESTOS PROCESALES
En el presente asunto no se observan deficiencias en los presupuestos procesales ya que la demanda fue presentada en forma legal, existe competencia tanto del Juez de primera instancia como de este Tribunal, hay capacidad para ser parte y
5. PRESUPUESTOS PROCESALES
En el presente asunto no se observan deficiencias en los presupuestos procesales ya que la demanda fue presentada en forma legal, existe competencia tanto del Juez de primera instancia como de este Tribunal, hay capacidad para ser parte y capacidad procesal para resolver el asunto objeto central del presente litigio.
6. PROBLEMAS JURÍDICOS
Corresponde a esta Sala de Decisión del Tribunal, conforme al recurso de apelación interpuesto si en el caso de marras hay lugar a reconocer el pago de vacaciones, reliquidación de cesantías y un mayor valor al liquidado en primera instancia sobre los intereses de cesantías, de ser así, si está demostrada la mala fe de la demanda da que haga procedente el reconocimiento de la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del CST.
7. FUNDAMENTOS LEGALES PARA SUSTENTAR LA TESIS QUE LA SALA Artículo 186, 189, 249 del CST Artículo 291 CGP
sentencia CSJ SL17741-20158. CONSIDERACIONES
Sea lo primero indicar que la presente decisión estará en consonancia con las materias objeto de apelación, de conformidad con el artículo 66 A del CPTSS, adicionado por la Ley 712 de 2001.
A estas alturas no existe controversia acerca de la existencia de una relación laboral entre RENÉ RAÚL RIVERO RICARDO y VIGILANCIA Y SEGURIDAD ELECTRONICA CAXAR LTDA, desde el 4 de Julio de 2014 hasta el 11 de enero de 2016, así como tampoco, sobre el hecho de la finalización de dicho vinculo por muerte del trabajador, reclamándose en esta oportunidad por sus sucesores (cónyuge e hijos) la
así como tampoco, sobre el hecho de la finalización de dicho vinculo por muerte del trabajador, reclamándose en esta oportunidad por sus sucesores (cónyuge e hijos) la liquidación de prestaciones definitiva.
El juez encontró demostradas diferencias en favor de los demandantes , solo frente a los intereses de cesantías, no obstante, la parte recurrente insiste en la reliquidación de cesantías, mayor diferencia a favor por concepto de intereses de cesantías y el reconocimiento de com pensación de vacaciones por no haber sido reconocidas durante toda la relaci ón, para lo cual debía tenerse en cuenta un promedio salarial superior al utilizado por la demandada para la liquidación final.
Lo anterior fuerza verificar el salario final del extrabajador fallecido. Al respecto, la parte demandante en su demanda sostuvo en el hecho sexto que al 11 de enero de 2016 el causante devengaba un salario de $1.000.000. Por su parte la demandada, al contestar el citado hecho indicó que el salario devengado por causante correspondía al salario mínimo que para el 2014 ascendía a $616.000 y para el 2016 a $689.454.
Al revisar las pruebas documentales se evidencia que en la liquidación definitiva de prestaciones la demandada tuvo en cuenta el salario mínimo (fol. 18 archivo “03PruebasDemanda” y f olio 127 del archivo “27PruebasContestaciónDemandaCAxar”). Reposa en los anexos de la contestación (fol. 124) desprendible de pago del causante de septiembre de 2015, donde se revela un salario básico de $644.350, que corresponde al salario mínimo de esa época.
Así las cosas, no se demuestra un salario superior al mínimo durante o a la
(fol. 124) desprendible de pago del causante de septiembre de 2015, donde se revela un salario básico de $644.350, que corresponde al salario mínimo de esa época.
Así las cosas, no se demuestra un salario superior al mínimo durante o a la terminación de la relación laboral entre el extrabajador y la demandada, por ende, no hay lugar a reliquidar las prestaciones que reclama teniendo en cuenta el s alario invocado en demanda ($1.000.000).
De forma contundente la recurrente manifestó su inconformidad con las consideraciones del juez sobre la carga de la prueba del salario, pues aportaron lo queen su poder estaba y la demandada era quien debía traer los comprobantes, pero el juez fue permisible con la omisión de la demandada, sin embargo, este cuestionamiento resulta extemporáneo, pues de haberse decretado la aportación de dichos documentos sin que la pasiva de la litis cumpliera, la parte demandante debió oponerse al cierre del debate probatorio, pero en el plenario no queda evidencia de haber insistido en la práctica de esta prueba y no hubo recurso alguno al respecto.
Ahora bien, sostiene también la apoderada de la parte demandante que aun teniendo en cuenta el salario mínimo tomado como base para calcular las prestaciones, se generaban diferencias por concepto de auxilio de cesantías , por cuanto la demandada no tuvo en cuenta los pagos realizados por horas extras y auxilio de transporte.
En ese orden de cosas, se recalca que el artículo 249 del CST nos enseña que todo empleador está obligado a pagar a sus trabajadores como auxilio de cesantía, un mes de salario por cada año de servicios y proporcionalmente por fracción de año. En claridad que la relación laboral inició el 4 de julio de 2014, las cesantías causadas
empleador está obligado a pagar a sus trabajadores como auxilio de cesantía, un mes de salario por cada año de servicios y proporcionalmente por fracción de año. En claridad que la relación laboral inició el 4 de julio de 2014, las cesantías causadas hasta el 31 de diciembre de ese mismo año debieron ser consignadas a un fondo a más tardar el 14 de febrero del año 2015 a merced de lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Revisado el plenario, a folio 167 y 168 del archivo “27PruebasContestaciónDemandaCAxar” se revela pago por parte de la demandada a Fondo Cesantías Protección S.A correspondiente a las cesantías causadas por sus trabajadores durante el año 2014, donde se relaciona al demandante con un valor de $377.600. Si se tiene que para el año 2014 el salario ascendía a $616.000 y un auxilio de transporte por valor de $72.000 atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7° de la ley 1 de 1963, las cesantías causadas corresponden a $340.178, monto que se observa inferior al pagado por la demandada.
Ahora como la obligación de consignar las cesantías es exigible el día 14 de febrero del año siguiente de causación y como la muerte del trabajador acaeció el 11 de enero de 2016, resulta válido que las cesantías causadas durante el año 2015 y la proporcionalidad causada en el año 2016, puedan ser entregadas directamente a los sucesores del trabajador fallecido. Al realizar las operaciones aritméticas con ayuda del profesional universitario contador adscrito a este Tribunal, teniendo en cuenta el salario mínimo, auxilio de transporte y las horas extras relacionadas en el
sucesores del trabajador fallecido. Al realizar las operaciones aritméticas con ayuda del profesional universitario contador adscrito a este Tribunal, teniendo en cuenta el salario mínimo, auxilio de transporte y las horas extras relacionadas en el desprendible de septiembre de 2015, se obtiene que el valor de las cesantías de 2015 corresponde a $725.528, y la proporcionalidad de 2016 asciende a $25.287, tal como se muestra a continuación:Al revisar la liquidación definitiva de prestaciones del causante se evidencia que la demandada tuvo en cuenta una suma de $715.319 por cesantías causadas hasta el 31 de diciembre de 2014 , y una suma de $94.251 por auxilio de cesantías durante el año 2015, tal como pasa a detallarse:Varias son las irregularidades que se observan en la liquidación realizada por la demandada. En primer lugar, la demandada entra a liquidar las cesantías causadas a 31 de diciembre de 2014 teniendo en cuenta 240 días, cuando lo realmente laborado por el causante fueron 178 días y existe prueba en el plenario que el valor correspondiente a tales cesantías fue consignado en un fondo el 13 de feb rero de
2015. En segundo lugar, durante las cesantías del año 2015 hasta la terminación del contrato, se tuvo en cuenta tan solo 41 días, puesto que señaló como fecha ini cio de causación el 1° de diciembre de 2015, cuando viene comprobado la continuidad de la prestación de servicios del extrabajador desde el 4 de julio de 2014 , por ende, debiócalcularse el auxilio de las cesantías, desde el 1° de enero de 2015 hasta el 11 de enero de 2016.
A efectos de determinar si existen diferencias a favor, evitar un
de 2016.
A efectos de determinar si existen diferencias a favor, evitar un enriquecimiento sin causa de los demandantes , atendiendo a que fue formulada la excepción de pago y hay evidencia de pago de cesantías de 2014, al sumar los valores reconocidos por cesantías en la liquidación final se obtiene una suma de $809.750, cuando la suma a cancelar por cesantías de 2015 a 2016 corresponde a $750.814, en consecuencia, no se genera diferencia alguna por concepto de cesantías en favor de los demandantes.
La recurrente cuestionó que, el operador judicial debió aclarar la decisión en el sentido de señalar cuál era el folio usado como base para fundamentar los cálculos aritméticos correspondientes para resolver las pretensiones de carácter económico, no obsta nte, el auto que resuelve la aclaración no es apelable en los términos del artículo 65 del CPTSS.
Como quiera que , no existe diferencia en favor de los demandantes por cesantías, resulta inane referirse al reconocimiento de un mayor valor por intereses de cesantías, en vista, que la susten tación del recurso sobre este tópico estuvo sustentada en la existencia de diferencias por cesantías.
De otro lado, se duele la parte demandante en que el juez se abstuviera de reconocer las vacaciones bajo el argumento de haberse solicitado como prima de vacaciones, puesto que la denominación dada a la acreencia en las pretensiones no era óbice para su reconocimiento máxime cuando en los fundamentos de derecho se había invocado el fundamento legal respectivo.
Al revisar la demanda , se revela que en la pretensión quinta se solicitó el
era óbice para su reconocimiento máxime cuando en los fundamentos de derecho se había invocado el fundamento legal respectivo.
Al revisar la demanda , se revela que en la pretensión quinta se solicitó el reconocimiento y pago de prima de vacaciones de todo el periodo laborado por el extrabajador fallecido , y para sustentarla relató que la demandada había liquidado mal sus prestaciones sociales.
Al respecto se considera en primer lugar que las vacaciones propiamente dichas no constituyen una prestación al argot del CST y en segundo lugar, que ningún error puede achacarse al a quo al descartar el reconocimiento de vacaciones, pues no estaba obligado a interpretar que cuando se pretendió el pago de prima de vacaciones realmente se buscaba el reconocimiento de vaca ciones, puesto que a las voces del artículo 281 del CGP, aplicable a los juicios laborales por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS “la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás opo rtunidades que este códigocontempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse el demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta...”.
Es cierto que en los fundamentos de derecho se invocó el articulo 186 y 189 del CST referido a las vacaciones y su compensación, sin embargo, los fundamentos de derecho no hacen parte de los elementos indicados por el legislador para guardar el prin cipio de congruencia. La corte suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL17741-2015 coligió que “el elemento que identifica la causa
de derecho no hacen parte de los elementos indicados por el legislador para guardar el prin cipio de congruencia. La corte suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL17741-2015 coligió que “el elemento que identifica la causa de la pretensión del demandante no es la fundamentación jurídica del petitum sino la exposición de los hechos que al lado de la petición haga el demandante. Luego, no es la calificación jurídica que el demandante hace en su libelo de la relación jurídica sustancial en disputa la que demarca el objeto del proceso, sino que lo es la exposición y alegación de los hechos jurídicamente relevantes los que la precisan, con lo cual se cumple con el viejo aforismo latino que regla la actividad judicial ‘mihi factum, dabo tibi ius’ (dadme los hechos, yo te daré el derecho), conna tural con los principios constitucionales de prevalencia del derecho sustancial (artículo 228) y autonomía judicial (artículo 230)”
Indicó en la citada sentencia que la calificación jurídica alegada por el demandante puede resultar trascendente para efect os de delinear o identificar en ciertas ocasiones la naturaleza de la acción propuesta estableciendo las hipótesis donde es procedente, pero que no se ajustan al caso de marras. Ahora bien, nada impedía que el juez en uso de sus facultades ultra y extra petita hubiere abordado el estudio de tal acreencia, sin embargo, el Juez se abstuvo de hacer uso de ellas y bajo el principio de autonomía judicial y libre formación del convencimiento, no es posible endilgarle error alguno y no se habilita a esta Sala el estudio en el sentido que anhela el recurrente, en vista que son facultades exclusivas del juez de primera instancia.
el principio de autonomía judicial y libre formación del convencimiento, no es posible endilgarle error alguno y no se habilita a esta Sala el estudio en el sentido que anhela el recurrente, en vista que son facultades exclusivas del juez de primera instancia.
Con todo, se observa que la parte demandante sostiene en la alzada que nunca le reconocieron vacaciones al extrabajador , pero se evidencia del desprendible de fecha septiembre de 2015 que fue reconocido al ex trabajador el periodo de vacaciones causado entre el 4 de julio de 2014 y 3 de julio de 2015 y que en la liquidación definitiva se tuvo en cuenta la compensación de vacaciones causadas por la prestación de los servicios de extrabajador desde el 4 de julio de 2015 hasta el 11 de enero de 2016, luego entonces, no habría lugar a reconocer suma alguna.
Como aspectos generales, la parte demandante cuestionó que el juez luego de haber tenido por no contestada la demanda, sobre un hecho que evidenció dio una nueva oportunidad para contestar la demanda , pero este reparo también se observa extemporáneo, pues debió recurrir la decisión que admitió la demanda frente a otrosdemandantes y ordenó correr traslado a la demandada. Con todo, debe recordarse que el juez puede hacer control de legalidad en cualquiera de las etapas del proceso y hasta antes de dictar sentencia, luego, ante el hecho incontrovertible de haber admitido l a demanda frente a un solo demandante cuando resultaba palmar io que dicha parte estaba integrada por una pluralidad de personas, algunas menores y otra mayor de edad, nada puede cuestionarse al juez con sus actuaciones, que en últimas tenían como finalidad evitar nulidades futuras.
9. COSTAS
dicha parte estaba integrada por una pluralidad de personas, algunas menores y otra mayor de edad, nada puede cuestionarse al juez con sus actuaciones, que en últimas tenían como finalidad evitar nulidades futuras.
9. COSTAS
Costas a cargo de la parte demandante ante la no prosperidad del recurso de apelación, conforme al artículo 365 del CGP, aplicable a los juicios laborales por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS . Se fijan como agencias en derecho una suma equivalente a 1 SMMLV, en favor de la demandada.
10. DECISIÓN Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE L DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, SALA FIJA N° 1 DE DECISIÓN LABORAL , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena en el proceso ordinario laboral de YESENIA MARTÍNEZ BALLESTAS Y OTROS contra VIGILANCIA Y SEGURIDAD ELECTRÓNICA CAXAR LTDA , de conformidad con las anotaciones dadas en esta sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandante. se fijan como agencias en derecho una suma equivalente a 1 SMMLV en favor de la demandada.
TERCERO: Devolver en su oportunidad el expediente al Juzgado de origen para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASEFRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA
Magistrado Ponente
LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO
Magistrado
lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASEFRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA
Magistrado Ponente
LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO
Magistrado
CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS
Magistrado