TSDJ CTG SL - 13001310500320170015701-(15-08-2024)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SL - 13001310500320170015701-(15-08-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA
SALA LABORAL
SALA FIJA N° 1 DE DECISIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: LUIS ALLAN GERÓNIMO SÁNCHEZ SALAS
DEMANDADO: CBI COLOMBIANA S.A y REFICAR S.A LLAMADO EN GARANTÍA: LIBERTY SEGUROS S.A y CONFIANZA S.A RADICACIÓN: 13001310500320170015701
ASUNTO: Grado de consulta TEMA: Obligaciones exigibles del deudor solidario
Cartagena De Indias D. T. y C, quince (15) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024)
CUESTIÓN PREVIA Para cerrar la instancia, conforme el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la Sala Fija N° 1 de Decisión laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena conformada por los magistrados FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA, como ponente, LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO y CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS , se integraron a fin de debatir y profe rir de manera escrita la siguiente:
SENTENCIA
1. ANTECEDENTES
1.1. PRETENSIONES
LUIS ALLAN GERÓNIMO SÁNCHEZ SALAS , promovió proceso ordinari o en contra de CBI COLOMBIANA S.A EN LIQUIDACIÓN y REFICAR S.A, con la finalidad de
1.1. PRETENSIONES
LUIS ALLAN GERÓNIMO SÁNCHEZ SALAS , promovió proceso ordinari o en contra de CBI COLOMBIANA S.A EN LIQUIDACIÓN y REFICAR S.A, con la finalidad de que se declare la existencia de un contrato de trabajo con la primera, desde el 17 de septiembre de 2012 hasta el 6 de abril de 2014 y la incidencia salarial de pagos habituales (Incentivo HSE convencional, productividad, bono de asistencia, progreso convencional, progreso de tubería convencional, prima técnica convencional, gastos de transferencia, auxilio e lavandería, y bono de alimentación), en consecuencia, se condene solidariamente a las demandadas a pagar las diferencias por reliquidación de prestaciones sociales, vacaciones disfrutadas, sanciones moratorias de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990 y las costas del proceso. (Demanda yRAD: 13001310500320170015701 2 de 6
reforma admitidas por autos de fecha s 25 de julio de 2017 y 2 de septiembre de 2019)
1.2. HECHOS DE LA DEMANDA
Como soporte de sus pretensiones el demandante dijo en síntesis que estuvo vinculado a CBI a través de contrato de trabajo a término fijo desde el 17 de septiembre de 2012 hasta el 6 de abril de 2014, en el cargo de soldador en el proyecto de expansión de Refinería de Cartagena. Explicó que en vigencia recibió varios pagos habituales con fundamento en el contrato o en la convención colectiva de la que era beneficiario, pero a pesar de su carácter retributivo, no fue incluido en la base de
habituales con fundamento en el contrato o en la convención colectiva de la que era beneficiario, pero a pesar de su carácter retributivo, no fue incluido en la base de liquidación de prestaciones sociales y vacaciones disfrutadas.
Finalmente, justificó la solidaridad de las codemandadas en que CBI COLOMBIANA S.A. era contratista de la REFINERIA DE CARTAGENA S.A. –REFICAR S.A.-para el proyecto de expansión de la Refinería de Cartagena y, por ende, esta última, beneficiaria de los servicios prestados por el actor.
1.3. CONTESTACIONES A LA DEMANDA
REFICAR S.A: Se opuso a las pretensiones de la demanda, dado que no sostuvo vínculo alguno con el demandante. Propuso las excepciones de m érito que denominó: Inexistencia de las obligaciones , principio necesidad de la prueba, prescripción e innominada o genérica. Llamó en garantía a CONFIANZA S.A y LIBERTY SEGUROS S.A. (contestación a la demanda, llamamiento y la reforma de la demanda, aceptadas por autos del 11 de octubre de 2019 y 3 de octubre de 2022)
CBI COLOMBIANA S.A: no se opuso a la declaratoria de existencia de contrato y sus extremos, pero se opuso a las demás pretensiones por cuanto los pagos no buscaban retribuir el servicio y contaba con pacto de exclusión salarial. Propuso las excepciones de mérito que denominó: buena fe, prescripción, compensación y genérica. (Contestación a la demanda y a la reforma aceptadas por autos del 11 de octubre de 2019 y del 3 de octubre de 2022)
excepciones de mérito que denominó: buena fe, prescripción, compensación y genérica. (Contestación a la demanda y a la reforma aceptadas por autos del 11 de octubre de 2019 y del 3 de octubre de 2022)
LIBERTY SEGUROS S.A: no se opuso a la declaratoria de contrato de trabajo y si se opuso a las demás pretensiones de la demanda y del llamamiento . En contra de la demanda p ropuso las excepciones de mérito: inexistencia de la solidaridad, exclusión de beneficios extralegales, improcedencia de l a sanción moratoria del artículo 65 del CST, prescripción y genérica. Contra el llamamiento propuso las excepciones de falta de cumplimiento de los requisitos para afectar la póliza, improcedencia de pago del siniestro por parte de aseguradora, improcedencia de la sanción moratoria a car go de la aseguradora, suma asegurada como límite máximo de responsabilidad de la aseguradora, disminución del valor asegurado expedida por CONFIANZA S.A, límite del porcentaje del riesgo a cargo de Liberty, la responsabilidad del asegurador no puede constituirse en fuente enriquecimiento .RAD: 13001310500320170015701 3 de 6
(Contestación a la demanda aceptada por auto del 2 de septiembre de 2020 y por auto del 3 de octubre de 2022 se tuvo por no contestada la reforma)
CONFIANZA S.A: pese a estar notificada en debida forma se tuvo por no contestada la demanda dada la extemporaneidad de la presentación del escrito mediante auto del 2 de septiembre de 2020.
2. ACTUACIONES RELEVANTES EN PRIMERA INSTANCIA
contestada la demanda dada la extemporaneidad de la presentación del escrito mediante auto del 2 de septiembre de 2020.
2. ACTUACIONES RELEVANTES EN PRIMERA INSTANCIA Durante la audiencia del artículo 77 del CPTSS, el juez dio por terminado el proceso respecto a CBI por estar liquidada y continuó el proceso solo frente a REFICAR S .A. Igualmente se aceptó el desistimiento de las pretensiones de la reforma de la demanda frente a Reficar.
3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena , puso fin a la primera instancia con sentencia del veintinueve (29) de noviembre de 2022, mediante la cual absolvió a la demandada REFICAR S.A de las pretensiones de la demanda , condenando en costas a la parte vencida, fijando como agencias en derecho una suma equivalente a 1SMMLV.
Basó su decisión en que, se había dado por terminado el proceso respecto a CBI COLOMBIANA S.A por estar liquidada y aunque la jurisprudencia permite demandar al deudor solidario por ser beneficiario de la obra , ello solo es posible cuando se trate de obligaciones expresas y exigibles, sin embargo, las reliquidaciones pedidas no encajan en ese tipo de obligaciones.
4. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA
Como la sentencia fue adversa al trabajador y esta no fue apelada, procede el grado de consulta en los términos del artículo 69 del CPTSS.
5. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA
Al tomar la decisión, se consideraron los alegatos presentados oportunamente.
grado de consulta en los términos del artículo 69 del CPTSS.
5. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA
Al tomar la decisión, se consideraron los alegatos presentados oportunamente.
6. PRESUPUESTOS PROCESALES
En el presente asunto no se observan deficiencias en los presupuestos procesales ya que la demanda fue presentada en forma legal, existe competencia tanto del Juez de primera instancia como de este Tribunal , hay capacidad para ser parte y capacidad procesal para resolver el asunto objeto central del presente litigio.
7. PROBLEMAS JURÍDICOSRAD: 13001310500320170015701 4 de 6
El problema jurídico a resolver gira en torno a determinar si estuvo ajustada la decisión del juez de primera instancia de no acceder a las pretensiones de incidencia salarial de pagos habituales y reliquidación de acreencias.
8. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES PARA SUSTENTAR LA TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA Sentencias CSJ SL, 10 may. 2004, rad. 22371, CSJ SL, 28 abr. 2009, rad.
29522, CSJ SL12234-2014, CSJ SL757-2023
9. CONSIDERACIONES
En el presente caso el demandante solicita se declare la incidencia salarial de pagos que recibió en vigencia del vínculo laboral con CBI COLOMBIANA S.A y en consecuencia, se reliquiden las prestaciones sociales y vacacion es y se reconozcan las indemnizaciones de los artículos 65 del CST y 99 de Ley 50 de 1990.
Como pudo verificarse en antecedentes en el caso bajo es tudio, el juez de
consecuencia, se reliquiden las prestaciones sociales y vacacion es y se reconozcan las indemnizaciones de los artículos 65 del CST y 99 de Ley 50 de 1990.
Como pudo verificarse en antecedentes en el caso bajo es tudio, el juez de primera instancia dio por terminado el proceso frente a CBI COLOMBIANA S.A por estar liquidada, sin que las partes manifestaran objeción alguna. Ahora bien, sin llegar a afirmar que esta Sala comparte la postura del a quo, corresponde desentrañar si las pretensiones de la demanda pueden ser perseguidas exclusivamente frente a REFICAR S.A.
Al respecto, no hay duda de que las razones sobre las cuales sustentó la solidaridad el demandante corresponden a su calidad de beneficiaria de la obra, pues la empresa para la cual prestó sus servicios (CBI COLOMBIANA S.A) era contrat ista de la demandada REFICAR S.A.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 10 de agosto de 1994, Rad. N° 6494 dijo que cuando hay un a relación tripartita entre trabajador, contratista independiente y beneficiario de la obra, podían darse las siguientes hipótesis: “a) El trabajador puede demandar solo al contratista independiente, verdadero patrono del primero, sin pretender solidaridad de nadie y sin vincular a otra persona a la litis. “b) El trabajador puede demandar conjuntamente al contratista patrono y al be neficiario o dueño de la obra como deudores. Se trata de una litis consorcio prohijada por la ley, y existe la posibilidad que se controvierta en el proceso la doble relación entre el demandante y
patrono y al be neficiario o dueño de la obra como deudores. Se trata de una litis consorcio prohijada por la ley, y existe la posibilidad que se controvierta en el proceso la doble relación entre el demandante y el empleador y éste con el beneficiario de la obra, como ta mbién la solidaridad del último y su responsabilidad frente a los trabajadores del contratista independiente. “c) El trabajador puede demandar solamente al beneficiario de la obra, como deudor solidario si la obligación del verdadero patrono, entendiéndose como tal al contratista independiente ‘existe en forma clara expresa y actualmente exigible, por reconocimientoRAD: 13001310500320170015701 5 de 6
incuestionable de éste o porque se le haya deducido en juicio anterior adelantado tan sólo contra el mismo”
La anterior sentencia ha sido reiterada en sentencias CSJ SL, 10 may. 2004, rad. 22371, CSJ SL, 28 abr. 2009, rad. 29522, CSJ SL12234 -2014 y recientemente en sentencia CSJ SL757-2023.
Así las cosas, la hipótesis que se adecua al caso concreto es la tercera, puesto que como se dio por terminado el proceso frente a CBI COLOMBIANA S.A el proceso se sigue únicamente con relación a REFICAR S.A como deudor solidario.
Para la Sala no es posible establecer condena en contra de Reficar, p or cuanto no se dan los supuestos exigidos por la jurisprudencia citada líneas arriba, en tanto, no existe obligación del verdadero empleador en forma clara, expresa y exigible, pues no existe reconocimiento por parte de CBI sobre la incidencia salarial de los
no se dan los supuestos exigidos por la jurisprudencia citada líneas arriba, en tanto, no existe obligación del verdadero empleador en forma clara, expresa y exigible, pues no existe reconocimiento por parte de CBI sobre la incidencia salarial de los pagos que reclama el actor y tampoco existe sentencia judicial previa que así lo determine.
E la sentencia citada líneas arriba la Corte concluyó “cuando se persigue con el proceso la existencia de la deuda, la unidad del objeto no puede ser rota y en esa medida, con el deudor solidario debe ser siempre llamado el empleador, quien es el primero que debe responder por los hechos que originan o extinguen la obligación reclamada”.
En suma, al no ser clara expresa o exigible la obligación a cargo del verdadero empleador, no puede perseguirse únicamente del deudor solidario, encontrándose ajustada a derecho la decisión de primera instancia, p or consiguiente, se impone confirmar la decisión en su integridad.
10. COSTAS
Sin costas en esta instancia por tratarse del grado de consulta , conforme al artículo 365 del CGP, aplicable a los juicios laborales por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS.
11. DECISIÓN Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE L DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, SALA FIJA N° 1 DE DECISIÓN LABORAL , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2022, emanada por el Juzgado Tercero Laboral de del Circuito de Cartagena,
nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2022, emanada por el Juzgado Tercero Laboral de del Circuito de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral de LUIS ALLAN GERÓNIMO SÁNCHEZ SALAS contra REFICAR S.A de conformidad con las anotaciones dadas en esta sentencia.RAD: 13001310500320170015701 6 de 6
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por no haberse causado.
TERCERO: Devolver en su oportunidad el expediente al Juzgado de origen para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA
Magistrado Ponente
LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO
Magistrado
CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS
Magistrado
Firmado Por:
Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar
Carlos Francisco Garcia Salas Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar
Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar
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