TSDJ CTG SL - 13001310500320190015701-(11-08-2022)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SL - 13001310500320190015701-(11-08-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
H Magistrado Ponente: FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA Número de Radicación: 13001310500320190015701
Tipo de decisión: Confirma sentencia Fecha de la decisión: 11 de agosto de 2021.
Clase y/o subclase de proceso: Ordinario Laboral
REQUISITO DE CONVIVENCIA/ TESIS ACOGIDA POR LA SALA /La tesis de la CSJ SL en sentencia SL1730 del 3 de junio de 2020 es que no se exige en los casos donde se solicita la pensión de sobrevivientes por muerte del afiliado, sino solo cuando se trata de pensionado fallecid o. La Corte Constitucional en la sentencia SU 149/2021, determina que es indispensable establecer la mencionada convivencia en ambos casos, tanto, para los eventos donde fallece el pensionado o el afiliado, e indistintamente si se trata de compañeros permanentes o cónyuge, siendo esta ultima la tesis acogida por la Sala de la Corporación, por ello continuara exigiendo como requisito para probar la condición de beneficiaria de la pensión de sobreviviente por muerte del afiliado, la acreditación del tiempo mí nimo de convivencia de 5 años, ya sea para cónyuge o compañero (a) permanente según sea el caso.
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE /La norma aplicable en caso de pensión de sobrevivientes es la vigente al momento del fallecimiento del causante. En el caso concreto, la norma aplicable al caso son los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que en lo referente a los
concreto, la norma aplicable al caso son los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que en lo referente a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia, el/la cónyuge o compañera perman ente consagra que además de tener 30 años a la fecha del fallecimiento del pensionado, deberá haber convivido con el fallecido no menos de 5 años continuos anterior a la muerte para la compañera permanente y en cualquier tiempo para la cónyuge, de acuerdo al criterio de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación, expuesto en la sentencia SL1140-2022 y SL1080-2022.
CONVIVENCIA SIMULTANEA / En dicho caso, ambas tendrán derecho a la prestación en proporción al tiempo convivido con el causante, de igual forma, la jurisprudencia ha indicado que la convivencia debe ser evaluada en cada caso concreto.
FUENTE FORMAL/ Artículo 12 de la ley 797 de 2003, artículo 46 de la ley 100 de 1993, Acuerdo 049 de 1990
FUENTE JURISPRUDENCIAL/ CJS SL 32393 de 2008, SL 45 600 de 2012, SL793 de 2013, SL1402 de 2015, SL14068 de 2016 y SL347 2019, CSJ SL 4936 -2020, SL38612020, SL180-2022, SU-149/2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA
SALA LABORAL
SALA CUARTA DE DECISIÓN
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA
SALA LABORAL
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: IRIS ENITH HERRERA LEGUÍA EUGENIA
MERCEDES PÉREZ y ZILIA MARIA DÍAZ DEMANDADO:
PROTECCIÓN S.A RADICACION: 13001310500320190015701
ASUNTO: Grado jurisdiccional de consulta y recurso de apelación parte demandante.
TEMA: Pensión de sobrevivientes por muerte del afiliado.
Cartagena De Indias D.T. y C, once (11) de agosto del año dos mil veintidós (2022)
CUESTIÓN PREVIA
Para cerrar la instancia, conforme el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la Sala Cuarta de Decisión laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena conformada por lo s magistrados FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA, como ponente, JONHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRÉS, con ausencia justificada y MARGARITA MÁRQUEZ DE VIVERO, se integraron a fin de debatir y proferir la siguiente SENTENCIA de manera escrita:
1. ANTECEDENTES
1.1. PRETENSIONES
IRIS ENITH HERRERA LEGUIA promovió proceso ordinario laboral contra PROTECCIÓN S.A con la finalidad de que se le reconozca pensión de sobrevivientes en su favor, debido a la muerte del pensionado GONZALO GONZALEZ POVEDA. Así
PROTECCIÓN S.A con la finalidad de que se le reconozca pensión de sobrevivientes en su favor, debido a la muerte del pensionado GONZALO GONZALEZ POVEDA. Así mismo, deprecó, el pago de las mesadas retroactivas debidamente indexadas, y las costas del proceso. 1.2. HECHOS DE LA DEMANDA Como soporte de sus pretensiones, la demandante dijo en síntesis que, convivió en calidad de compañera permanente con el finado GONZALO GONZ ÁLEZ POVEDA, durante 8 años de manera ininterrumpida y pública. Expresó que, este P á g i n a 1 | 10PROCESO ORDINARIO LABORAL GUSTAVO ADOLFO OYOLA QUINTERO contra COLPENSIONES y PORVENIR S.A RAD: 13001310500520200003601 falleció el día 7 de septiembre d e 2016, y que realizó reclamación de la prestación ante PROTECCIÓN S.A, sin embargo, esta fue negada por cuanto también se habían presentado a reclamar las señoras ZILIA DÍAZ MEDINA y EUGENIA PÉREZ, por lo que debía recurrir a la justicia ordinaria laboral a efectos de que, fuera ésta la que determinara el derecho de éstas.
Mediante auto de fecha tres de julio de 2019, el juez de primer grado admitió la demanda y ordenó la vinculación de ZILIA DIAZ MEDINA y EUGENIA PÉREZ en calidad de litisconsortes necesa rios, a fin de que, si a bien lo tenían hicieran parte del proceso, no obstante, la demandante ZILIA DÍAZ MEDINA no compareció al
calidad de litisconsortes necesa rios, a fin de que, si a bien lo tenían hicieran parte del proceso, no obstante, la demandante ZILIA DÍAZ MEDINA no compareció al proceso y la actora EUGENIA PÉREZ sí lo hizo a través de apoderado.
1.3. CONTESTACION DEMANDA
La entidad demandada PROTECCIÓ N S.A, al contestar la demanda se opuso a las pretensiones de la misma, al considerar que, no se demostró la convivencia alegada por la demandante, por lo que, la misma debia demostrarse. Con relación a los hechos de la demanda, expresó que eran ciertos lo s relativos al reconocimiento pensional por parte del causante, así como a la reclamación de la prestación efectuada por la actora, y la negativa en el otorgamiento prestacional, pues, expresó que, debía ser la justicia ordinaria laboral la que resolviera el conflicto suscitado. Propuso las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación, inoponibilidad en el acuerdo conciliatorio realizado ante el juez de familia, prescripción y genérica.
2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, al que le correspondió su conocimiento, puso fin a la primera instancia con sentencia de fecha veintiocho (28) de julio de 2021, por medio de la cual, absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda, formuladas por la demandante IRIS ENITH HERRERA LEGUIA y condenó en costas a la misma.
Fundó su decisión en que, la norma aplicable al caso era el artículo 46 de la ley 100 de 1993, modificado por la ley 797 de 2003, dado que el fallecimiento
LEGUIA y condenó en costas a la misma.
Fundó su decisión en que, la norma aplicable al caso era el artículo 46 de la ley 100 de 1993, modificado por la ley 797 de 2003, dado que el fallecimiento ocurrió el día 6 de septiembre de 2016, debiéndose cumplir los requisitos establecidos en dicha norma, teniendo que haber convivido con el fallecido cinco años con anterioridad a la muerte para el caso de la compañera permanente.
Expresó que, de acuerdo con las pruebas arrimadas al plenar io, las cuales fueron declaraciones extraprocesales, no se pudo acreditar la convivencia real y efectiva entre la demandante y el causante, tal como lo plantea la jurisprudencia, por cuanto en las mismas no se indica cómo les consta lo plasmado en las mism as, ya que ninguna expresó las circunstancias de tiempo, modo y lugar y el porqué de lo allí descrito, luego a juicio del juzgador, las mismas no dan fe del requisito de la convivencia solicitado.
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Consideró el A -quo que, igualmente las pruebas testimoniales llevadas a juicio tampoco dieron fe de la referida convivencia, pues tuvieron muchas inconsistencias, y no pudi eron dar cuenta con certeza de la referida convivencia En el anterior sentido, decidió absolver de las pretensiones de la demanda.
3. RECURSO DE APELACIÓN
inconsistencias, y no pudi eron dar cuenta con certeza de la referida convivencia En el anterior sentido, decidió absolver de las pretensiones de la demanda.
3. RECURSO DE APELACIÓN
DEMANDANTE: EUGENIA MERCEDES PÉREZ, interpuso recurso de apelación, al considerar que, existe un de recho sustancial que no fue valorado por el juez de primer grado, pues no se valoró el registro civil de matrimonio allegado en su declaración y la declaración misma. Estimó que como quiera que la actora fue vinculada al proceso como litisconsorcio necesar io, la sentencia debía pronunciarse respecto a ella y su derecho, sin embargo, el A -quo no estudió el derecho sustancial en su favor.
4. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA
Como la sentencia de primera instancia negó la totalidad de las pretensiones de la d emanda en favor de IRIS ENITH HERRERA LEGUIA y la misma no fue apelada por ésta, procede esta Colegiatura a estudiar el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con lo expuesto en el artículo 69 del CPTSS.
5. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA
Los alegatos remitidos por parte de la Secretaría de esta Sala fueron leídos y tomados en cuenta para tomar la presente decisión.
6. PRESUPUESTOS PROCESALES
En el presente asunto no se observan deficiencia en los presupuestos procesales ya que la demanda fue presentada en forma legal, existe competencia tanto del Juez de primera instancia como de este tribunal, hay capacidad para ser parte y capacidad procesal para resolver el asunto objeto central del presente litigio.
7. PROBLEMAS JURIDICOS
ya que la demanda fue presentada en forma legal, existe competencia tanto del Juez de primera instancia como de este tribunal, hay capacidad para ser parte y capacidad procesal para resolver el asunto objeto central del presente litigio.
7. PROBLEMAS JURIDICOS
Los problemas jur ídicos a resolver giran en torno a determinar si estuvo acertada la decisión del juez de primer grado, que absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda, o si, por el contrario, las demandantes tienen derecho a que les sea otorgada la pensión d e sobrevivientes, por el fallecimiento
del finado GONZALO GONZÁLEZ POVEDA.
8. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES PARA SUSTENTAR
LA TESIS DE LA SALA
Artículo 12 de la ley 797 de 2003 Artículo 46 de la ley 100 de 1993
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CJS SL 32393 de 2008, SL 45600 de 2012, SL793 de 2013, SL1402 de 2015, SL14068 de 2016 y SL347 2019.
CSJ SL 4936-2020, SL3861-2020, SL1802022 SU-149/2021
9. CONSIDERACIONES
9.1. De la pensión de sobrevivientes por muerte del afiliado, la norma aplicable al caso y los requisitos del/la cónyuge y compañero (a) permanente.
Pues bien, La Sala de Casación Laboral en diferentes sentencias, entre ellas
9.1. De la pensión de sobrevivientes por muerte del afiliado, la norma aplicable al caso y los requisitos del/la cónyuge y compañero (a) permanente.
Pues bien, La Sala de Casación Laboral en diferentes sentencias, entre ellas la SL 32393 de 2008, SL 45600 de 2012, SL793 de 2013, SL1402 de 2015, SL14068 de 2016 y SL347 2019, había establecido categóricamente, que la convivencia mínima requerida para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes debía ser exigid a, independientemente de si el causante de la prestación era un afiliado o un pensionado.
Sin embargo, recientemente en sentencia SL1730 del 3 de junio de 2020, la Corte reevaluó dicha posición, sentando una nueva doctrina frente a la correcta interpretación de lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003.
De acuerdo con el nuevo criterio adoptado por la Sala de Casación Laboral, la convivencia mínima de cinco (5) años, solo es exigible en caso de muerte del pensionado y no cuando la pe nsión de sobreviviente se causa por muerte del afiliado. Puntualmente dijo la Corte: “Para ser considerado beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en condición de cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite del afiliado al sistema que falle ce, NO DEBE EXIGIRSE NINGÚN TIEMPO MÍNIMO DE CONVIVENCIA , toda vez que con la simple acreditación de la calidad de cónyuge o compañero (a), y la conformación del núcleo
NINGÚN TIEMPO MÍNIMO DE CONVIVENCIA , toda vez que con la simple acreditación de la calidad de cónyuge o compañero (a), y la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte, se da cumplimiento al supuesto previsto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003 ” (Negrilla y subrayado fuera del texto original).
No obstante, la Corte Constitucional en providencia SU -149/2021 dejó sin efectos la sentencia SL1730 -2020, por considerar qu e la decisión del tribunal de cierre de la Jurisdicción Ordinaria desconocía el principio de igualdad entre los beneficiarios de un pensionado fallecido y de un afiliado fallecido. También consideró, que la decisión de la Sala de Casación Laboral omitía el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, pues de mantener dicha posición se incrementaría en un 461% los acreedores de la prestación de sobrevivencia, afectando de manera desproporcionada las finanzas del Sistema General de Pensiones.
Con base en lo anterior, concluyó que, la Corte Suprema de Justicia había incurrido en un defecto sustantivo por interpretación irrazonable del precepto legal, puesto que la interpretación literal de la norma resulta contradictoria con los mandatos de igualdad y sostenibilidad financiera, y conduce a resultados
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GUSTAVO ADOLFO OYOLA QUINTERO contra COLPENSIONES y PORVENIR S.A RAD: 13001310500520200003601 desproporcionados. Por último, la guardiana de la const itución adujo que la Sala Laboral desconoció el precedente dado desde la SU -428/2016, pues se apartó del mismo sin cumplir con las cargas de argumentación transparente y suficiente, ni exponer las razones por las cuales la nueva postura garantizaba en mejo r medida los principios y valores constitucionales involucrados.
Así las cosas, luego de analizar detenidamente los argumentos expuestos tanto en la sentencia SL1730 -2020 como en la SU -149/2021, esta Sala decide apartarse de la nueva postura adoptada por la Sala de Casación Laboral, para en su lugar continuar exigiendo como requisito para probar la condición de beneficiaria de la pensión de sobreviviente por muerte del afiliado, la acreditación del tiempo mínimo de convivencia de 5 años, ya sea para cónyug e o compañero (a) permanente según sea el caso.
Ello, debido a que como a bien explicó la Corte Constitucional y la Magistrada Clara Cecilia Dueñas Quevedo en su salvamento de voto a la sentencia SL1730-2020, la interpretación textualista y exegética de l a norma, pasa por alto, otros métodos de hermenéutica jurídica que permiten desentrañar el mejor sentido del precepto normativo.
La alusión normativa únicamente al pensionado fallecido y el requisito mínimo de convivencia de 5 años, no excluye que deba ap licarse también al afiliado fallecido, en la medida que dicho término aparece como un requisito de
La alusión normativa únicamente al pensionado fallecido y el requisito mínimo de convivencia de 5 años, no excluye que deba ap licarse también al afiliado fallecido, en la medida que dicho término aparece como un requisito de racionalidad de acceso a la prestación conforme a la constitución política y a los fines de la seguridad social, pues erradicar tal requisito permitiría el a cceso a la prestación con convivencias de tan solo días o de escasos meses o semanas, lo cual no guarda correspondencia con la finalidad de la pensión de sobrevivientes, esto es, la protección a la familia que, con ocasión al deceso del afiliado o pensiona do, quedan desprotegidos económicamente, así como evitar convivencias de última hora que no reflejan la intención legítima de hacer una vida marital o una comunidad de vida estable.
Tampoco puede perderse de vista, que en virtud del principio de igualdad no resulta dable diferenciar al pensionado fallecido del afiliado fallecido, pues ambos conforman una misma categoría jurídica como es la familia, a la que deben garantizarse los mismos derechos, restricciones y efectos jurídicos sin distinciones que favorezcan a unos más que a otros.
De acuerdo con la postura adoptada por esta Sala de decisión, la cual ya fue tomada en proceso anterior con Rad 13001 -31-05-008-2019-00192-01, donde fueron partes OLGA LUCIA QUINTERO MEJÍA contra PORVENIR S.A, con ponencia de la Magistrada, MARGARITA ISABEL MÁRQUEZ DE VIVERO, corresponde a esta Corporación determinar, sí tanto IRIS ENITH HERRERA LEGUIA, ZILIA MARÍA
de la Magistrada, MARGARITA ISABEL MÁRQUEZ DE VIVERO, corresponde a esta Corporación determinar, sí tanto IRIS ENITH HERRERA LEGUIA, ZILIA MARÍA DÍAZ MEDINA y EUGENIA MERCEDES PÉREZ GURRERO en calidad de litisconsortes necesarios acreditaron los presupuestos de la edad y convivencia con el causante fallecido.
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Pues bien, por irrefutable se tiene que, la norma aplicable en caso de pensión de sobrevivientes es la vigente al momento del fallecimiento del causante, que para el caso que ocupa la atención de la Sala, ocurrió el día siete (07) de septiembre de 2016, lo que indica que la norma aplicable al caso corresponde a lo s artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por la ley 797 de 2003, que en lo referente a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia, el/la cónyuge o compañera permanente consagra que además de tener 30 años a la fecha del fallecimiento del pensionado, deberá haber convivido con el fallecido no menos de 5 años continuos anterior a la muerte para la compañera permanente y en cualquier tiempo para la cónyuge, de acuerdo al criterio de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación, expuesto en la sentencia SL1140-2022 y SL1080-2022.
En lo que tiene que ver con la convivencia simultánea, señala la norma que,
Casación, expuesto en la sentencia SL1140-2022 y SL1080-2022.
En lo que tiene que ver con la convivencia simultánea, señala la norma que, en dicho caso, ambas tendrán derecho a la prestación en proporción al tiempo convivido con el causante. Para ello, es oportuno traer la interpretación que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia le ha dado a la noción de convivencia, como en sentencia SL1399 -2018, en l a cual se dijo que “entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua compre nsión, soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico, y camino hacia un destino común.”
De igual forma, la jurisprudencia ha indicado que la convivencia debe ser evaluada en cada caso concreto, pues existen casos donde por motivos de salud, trabajo o fuerza mayor los compañeros o cónyuges no conviven juntos, pero ello no es óbice para que no subsistan los lazos de acompañamiento, amor, solidaridad y apoyo mutuo, propios de una convivencia real y efectiva. De igual forma, la sentencia SL 3861 -2020, precisó respecto de ambos casos que la convivencia entre esposos o compañeros permanentes puede verse afectada en la unión física, es decir, por no convivir bajo un mismo techo, por circunstancias que la justifiquen pero que no den a entender que el vínculo matrimonial o de hecho ha finalizado definitivamente.
a. De la calidad de beneficiaria de IRIS ENITH HERRERA LEGUIA
En el grado jurisdiccional de consulta, se analizan las pruebas traídas a juicio, con el fin de determinar si la parte demandante logr a acreditar la referida convivencia.
En el grado jurisdiccional de consulta, se analizan las pruebas traídas a juicio, con el fin de determinar si la parte demandante logr a acreditar la referida convivencia.
Visible en el archivo número tres aportado con demanda y que obra en el expediente digital, reposa documentos emanados de PROTECCIÓN S.A, los cuales también fueron aportados con la contestación de la demanda, donde con sta que, GONZALO GONZÁLEZ POSADA, cotizó al sistema pensional un total de 555,86 semanas, y que con ocasión a su fallecimiento fue otorgada la pensión de sobrevivientes por parte de la entidad demandada a sus hijos menores, no obstante, PROTECCIÓN S.A dejó en suspenso el 50% de la prestación restante, por cuanto existía discusión frente al derecho, como en efecto ocurre, la cual debía ser dirimida por la justicia ordinaria laboral.
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De cara a lo anterior, para acreditar el requisito de convivencia frente a esta demandante se allegaron declaraciones extraprocesales de los señores MARIA LUISA ARRIETA ROYETH, AUSBERTO JOS É RIVAS FERIA, quienes declararon que, conocían hacia 11 años a la demandante y que convivió con el causante desde el año 2008,hasta su fallecimiento, así mismo que, dependían económicamente de éste, sin embargo, tal como lo estimó el juez de primer nivel, pese a que tales documentales poseen valor probatorio, su contenido no tiene la capacidad de
año 2008,hasta su fallecimiento, así mismo que, dependían económicamente de éste, sin embargo, tal como lo estimó el juez de primer nivel, pese a que tales documentales poseen valor probatorio, su contenido no tiene la capacidad de demostrar la convivencia real y efectiva, dado que de ellas no puede apreciarse espontaneidad, ni las razones de tiempo, modo y lugar en la que conocieron y les constan los hechos allí descritos, luego entonces, para la Sala al igual que para el juez de primer grado, tales documentales no tienen la contundencia para acreditar el requisito de la convivencia.
Con relación a la declaración extrajudicial de ELEANA EST HER BARRIOS VILLAR, se observa que, en la misma manifestó que, durante los años 2010 -2012 convivió arrendada en un apartamento de propiedad de la demandante y el causante y que los veía conviviendo juntos, no obstante, la norma exige 5 años de convivencia y de esta prueba solo podrían extraerse dos años, menos del tiempo exigible para tal efecto.
Ahora bien, en audiencia, se recepcionaron los testimonios de MARIA LUISA ARRIETA, quien manifestó que conoció a la demandante por ser vecina de ella, y así mismo conoció al causante y pese a que, indicó verlos juntos conviviendo en la misma casa, el testimonio tuvo inconsistencias en su declaración, las cuales fueron advertidas por el juez de primer grado, y que también aprecia esta Sala, pues no hubo consistencia sobre las circunstancias en las que veía al causante con la demandante, pues primero manifestó que a la salida del conjunto residencial se saludaban, después expresó que, era en la casa de Iris que lo veía, después que era
hubo consistencia sobre las circunstancias en las que veía al causante con la demandante, pues primero manifestó que a la salida del conjunto residencial se saludaban, después expresó que, era en la casa de Iris que lo veía, después que era cuando salida para el trabajo y regresaba, aspectos que, no le permiten a esta Colegiatura tener certeza del dicho de la testigo. Adicional, las circunstancias en las que estuvo hospitalizado el causante no fueron claras, pues a pesar de haber expresado que, lo fue a visitar cuando estab a enfermo al hospital, no recordaba las fechas en que esto ocurrió, ni tampoco en que parte de la clínica se encontraba, así como tampoco tenía certeza de la enfermedad padecida por GONZALO GONZÁLEZ, a pesar de ser amiga íntima de la demandante.
Por su pa rte, ARACELI HERRERA, quien acudió al juzgado como declarante; expresó ser hermana de la demandante, y en varias ocasiones atender a los hijos de su hermana; que conoció al finado desde hacía 8 años y medio por haber entrado a su familia, sin embargo, para esta Colegiatura, la declaración no fue del todo creíble, pues existieron inconsistencias con su dicho y el de su propia hermana, la demandante, frente a circunstancias como la enfermedad de GONZALO GONZÁLEZ, pues cuando se le indagó sobre de que había mu erto, manifestó que “pulmonía” dado que el frio de la ciudad de Bogotá donde se había ido a laborar en el año 2015, le hacía daño, situación que lo llevó a regresarse a la ciudad de Cartagena, durando hospitalizado como tres meses en la clínica; declaración que, como ya se anotó posee
que lo llevó a regresarse a la ciudad de Cartagena, durando hospitalizado como tres meses en la clínica; declaración que, como ya se anotó posee
P á g i n a 7 | 10PROCESO ORDINARIO LABORAL GUSTAVO ADOLFO OYOLA QUINTERO contra COLPENSIONES y PORVENIR S.A RAD: 13001310500520200003601 incongruencias con la realizada por IRIS ENITH HERRERA LEGUIA como demandante y EUGE NIA MERCEDES PÉREZ, quien fue vinculada al proceso como litisconsorte necesario activa, la cual también expresó ser la cónyuge del finado GONZALO GOZÀLEZ POVEDA, y nunca conocer de la existencia de IRIS ENITH HERRERA, sino hasta el día de su fallecimiento.
Indicó que, contrajo nupcias con el finado en el año 1990, y que de dicha unión nacieron dos hijos; convivió con el causante hasta el día de su fallecimiento; que supo que había tenido una relación extramatrimonial con ZILIA MARIA DÌAZ, no obstante, el m atrimonio no feneció, apoyándolo hasta el día de muerte, en su enfermedad, la cual fue cáncer de pulmón el cual empezó a padecer desde principios del año 2016, cuidándolo en la clínica junto con sus hijos, indicando que la demandante nunca fue a la clínica a visitarlo, corriendo su hijo con los gastos funerarios.
En verdad que, para esta Sala, no puede entenderse como la demandante IRIS ENITH HERRERA no conociera que el causante padecía cáncer de pulmón, pues al preguntársele por la enfermedad expresó que era neumonía, como sentía síntomas
En verdad que, para esta Sala, no puede entenderse como la demandante IRIS ENITH HERRERA no conociera que el causante padecía cáncer de pulmón, pues al preguntársele por la enfermedad expresó que era neumonía, como sentía síntomas de ahogo, pero no mencionó que padecía cáncer y las fechas en las que narra empezó con el padecimiento distan de las relacionadas por EUGENIA MERCEDES PEREZ, así como también frente a las visitas al hospital, no supo indi car o no recordaba donde habían sido.
Luego entonces, para esta Colegiatura, no se avizora de manera clara el requisito de la convivencia real y efectiva entre la demandante y el causante, exigido por la norma y la jurisprudencia anteriormente relacionada , dado que, las pruebas documentales y declarativas no fueron lo suficientemente demostrativas de la mentada exigencia, por lo que, se confirmará la decisión consultada en este aspecto.
b. De la calidad de beneficiaria de EUGENIA MERCEDES PÈREZ
Frente a esta demandante, tampoco se encuentra acreditado el requisito de la convivencia real y efectiva, pues, dicha parte no allegó prueba alguna que demostrara lo anterior; el apoderado judicial recurrente alega en su recurso que, el A-quo no valoró el registro civ il de matrimonio allegado, no obstante, se avizora que el mismo no fue aportado al expediente, sino que en la declaración de parte realizada por esta, hizo mención al mismo, sin embargo el juez de primer grado no ordenó su incorporación al proceso como pru eba, situación respecto de la cual no se manifestó inconformidad alguna, por lo que, al no allegarse ningún medio de
realizada por esta, hizo mención al mismo, sin embargo el juez de primer grado no ordenó su incorporación al proceso como pru eba, situación respecto de la cual no se manifestó inconformidad alguna, por lo que, al no allegarse ningún medio de prueba que acreditara su dicho, no es posible acceder a conceder la pensión de sobrevivientes en su favor.
c. De la calidad de beneficiaria de ZILIA MARIA DÌAZ
Con relación a esta demandante, debe decirse que la misma no se hizo parte dentro del proceso, ni siquiera allegó poder, así como tampoco prueba alguna que
P á g i n a 8 | 10PROCESO ORDINARIO LABORAL GUSTAVO ADOLFO OYOLA QUINTERO contra COLPENSIONES y PORVENIR S.A RAD: 13001310500520200003601 demostrara tener derecho a la pensión de sobrevivientes discutida en este proceso, por lo que, tampoco se hace viable el reconocimiento pensional en su favor.
Así las cosas, se confirmará la de cisión absolutoria declarada por el juez de primer nivel,
10. COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA
Costas en esta instancia a cargo de la demandante EUGENIA MERCEDES PÈREZ, al no prosperar el recurso de apelación, se tasan en cuantía de ½ SMLMV en favor de PROTECCIÒN S.A
11. DECISIÓN
Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley;
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de f echa veintiocho (28) de julio de
nombre de la República y por autoridad de la ley;
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de f echa veintiocho (28) de julio de 2021, emanada por el Juzgado Tercero Laboral de del Circuito de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral de IRIS ENITEH HERRERA LEGUIA, EUGENIA MERCEDES PÉREZ y ZILIA MARIA DIAZ contra PROTECCIÒN S.A, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión y por las razones dadas en esta sentencia.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la demandante EUGENIA MERCEDES PÈREZ, al no prosperar el recurso de apelación, se tasan en cuantía de ½ SMLMV en favor de PROTECCIÒN S.A
TERCERO: Devolver en su o
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