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TSDJ CTG SL - 13001310500320200026401-(29-05-2025)

Tribunal Superior de Cartagena

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Detalles

Título
TSDJ CTG SL - 13001310500320200026401-(29-05-2025)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________

SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1

MAGISTRADO PONENTE: Dr. FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA

Cartagena de Indias, veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

Tipo de Proceso Ordinario laboral Radicado 13001310500320200026401 Demandante EDINSON CUADRO RANGEL Demandado NACIÓN-MINISTERIO DE INDUSTRIA y COMERCIO y TURISMO Primera Instancia Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena Asunto Recurso de Apelación parte demandante Tema Contrato de trabajoexamen de retiro

Procede la Sala de Decisión Laboral Fija No. 1 de este Distrito Judicial, integrada por los Magistrados: LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO , CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS y FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA , quien la preside como ponente, luego de integrarse y debatir, a proferir de manera escrita la siguiente:

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES:

1.1. Pretensiones

EDINSON CUADRO RANGEL promovió proceso ordinario laboral en contra de NACIÓNMINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO a fin de que se declare la existencia y vigencia del contrato de trabajo el cual sigue generando efectos jurídicos entre las partes ; en consecuencia, se condene el pago de prestaciones sociales propias del contrato de

MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO a fin de que se declare la existencia y vigencia del contrato de trabajo el cual sigue generando efectos jurídicos entre las partes ; en consecuencia, se condene el pago de prestaciones sociales propias del contrato de trabajo tales como cesantías, intereses de cesantías, vacaciones y primas de servicios, indexación salarial comprendida desde la fecha de la vinculación laboral , los pagos parafiscales a COLPENSIONES, el pago de intereses moratorios, se expidan las resoluciones pensionales correspondientes, se condene en costas a la demandada y se falle extra y ultrapetita correspondientes en la ley. (Demanda admitida mediante auto de fecha 7 de mayo de 2021).

1.2. Hechos

Como soporte de sus pretensiones, el demandante dijo en síntesis que, fue vinculado a ZONA FRANCA DE CARTAGENA DE INDIAS hoy conocida como NACIÓN -MINISTERIO DE INDUSTRIA y COMERCIO Y TURISMO el día 16 de febrero de 1982 , a través de contrato de trabajo en calidad de trabajador oficial; que fue desvinculado el 31 de agosto de 1992 porRAMA JUDICIAL

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supresión del cargo debido a liquidación definitiva. Al momento de ser retirado devengaba un promedio salarial de $120.993.oo

Expresó que, al momento de su vinculación le fueron practicados exámenes

supresión del cargo debido a liquidación definitiva. Al momento de ser retirado devengaba un promedio salarial de $120.993.oo

Expresó que, al momento de su vinculación le fueron practicados exámenes obligatorios de ingreso como requisito fundamental para poder iniciar en el cargo de trabajador oficial, pero al momento de la desvinculación, no se le realizó exámenes médicos de retiro y consecuentemente no se expidió carta medica de retiro como lo establece el Decreto Ley 797 de 1949 que modificó el Decreto ley 2127 de 1945. Debido a esto, presentó reclamación administrativa junto con otro grupo de trabajadores an te el Ministerio de Industria y Comercio y Turismo, solicitando la liquidación oficial del contrato de trabajo y en consecuencia el reconocimiento y pago de salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir con la no practica del examen médico de retiro, solicitud que fue negad a bajo el concepto de que la práctica del examen medio de egreso no es actualmente necesaria ya que las obligaciones prestacionales en materia de salud no están a cargo del empleados sino del sistema de seguridad social de la ley 100 de 1993.

Por último, menciona que no le ha sido liquidado el contrato oficial de trabajo lo que da lugar a que se le adeuden primas, vacaciones, cesantías, intereses de cesantías, indexación laboral y demás derechos que son propios de la convención colectiva de trabajo suscrita con la extinta Zona Franca de Cartagena, los cuales son derechos ciertos e indiscutibles, no sujetos a la prescripción que fueron ocasionados por omisión administrativa.

1.3. Contestación de la demanda

suscrita con la extinta Zona Franca de Cartagena, los cuales son derechos ciertos e indiscutibles, no sujetos a la prescripción que fueron ocasionados por omisión administrativa.

1.3. Contestación de la demanda

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO: Se opuso a las pretensiones de la demanda, por cuanto, los fundamentos presentados en la demanda carecen de motivación fáctica, legal y probatoria . No es procedente que se pretenda que s e compute como tiempo efectivo laborado desd e el día del retiro hasta la fecha. Expresó que, el demandante durante su tiempo de trabajo fue liquidado bajo los conceptos laborales a los que tenía derecho. El demandante recibió los pagos sin presentar objeción alguna en cuanto a las obligaciones laborales , por lo que considera improcedente que luego de 22 años de haber sido desvinculado de la entidad, pretenda exigir al estado sumas de dinero que no se le adeudan.

Así también, mencionó que el examen médico de retiro no era una obligación que se encontraba en cabeza del empleador dado que, tanto para el sector oficial como para el privado, la asistencia médica se presta a través de organismos especializados, es el trabajador el que debe recurrir, no al médico patrono sino a los organismos de asistencia. Expresó que, las pretensiones reclamadas en el presente proceso se encontraban prescritas.

Propuso excepciones de fondo: inexistencia de la obligación y prescripción. (Contestación aceptada mediante auto de fecha 16 de agosto de 2022)

1.4. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, puso fin a la primera instancia

aceptada mediante auto de fecha 16 de agosto de 2022)

1.4. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, puso fin a la primera instancia con sentencia del Dieciséis (16) de junio de 2023, mediante la cual absolvió a la demandada se las pretensiones de la demanda y condeno en costas a la parte demandante fijadas en agencias en derecho con valor de un salario mínimo legal mensual vigente.RAMA JUDICIAL

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Baso su decisión en que, el demandante no acreditó la calidad de trabajador oficial, por cuanto, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 3135 de 1968, las personas que prestan sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos son empleados públicos. Sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. De acuerdo con el artículo primero de la Ley 109 de 1985, la Zona Franca era un establecimiento público de orden nacional en esa época, por lo que le correspondía probar al demandante que era un trabajador oficial y er a necesario determinar las actividades que realizaba, lo cual no fue demostrado con la certificación allegada. Además, estimó el juzgador de primer nivel que, la vinculación fue realmente a través de resolución , la cual es propia de los empleados públicos.

1.5. Recurso de Apelación

demostrado con la certificación allegada. Además, estimó el juzgador de primer nivel que, la vinculación fue realmente a través de resolución , la cual es propia de los empleados públicos.

1.5. Recurso de Apelación

La parte demanda nte inconforme con la decisión interpuso recurso de apelación , al considerar que el actor demostró la calidad de trabajador oficial con la certificación allegada; de igual manera, además, expresó que la norma aplicad a por el A -quo no era la aplicable al caso, y en el presente asunto existió un verdadero contrato de trabajo . Explicó que los testimonios recibidos no podían analizarse de manera descontextualizada.

II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

2.1. Procedencia apelación

Ejecutoriado el auto que admitió la apelación y/o consulta, el despacho procedió a correr traslado conforme a lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022.

2.2. Alegaciones

Los alegatos presentados oportunamente fueron tenidos en cuenta al momento de tomar la presente decisión.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Presupuestos procesales

Los presupuestos procesales de demanda en forma, capacidad para ser parte, competencia del Juez y capacidad procesal están satisfechos, debido a ello la sentencia será de mérito.

3.2. Problema jurídico

Los problemas jurídicos por resolver de acuerdo con el recurso de apelación consisten

de mérito.

3.2. Problema jurídico

Los problemas jurídicos por resolver de acuerdo con el recurso de apelación consisten en determinar si entre el demandante y la entidad ZONA FRANCA INDUSTRIAL y COMERCIAL DE CARTAGENA existió un contrato de trabajo, de ser así, se establecerá si la demandada estaba obligada a practicarle al actor examen médico de egreso al momento de la desvinculación de éste, el día 31 de agosto de 1992, debido a la liquidación de la entidad; ii) en caso que la respuesta sea afirmativa, determinar si hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda.RAMA JUDICIAL

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3.3. Tesis

Para la Sala, la respuesta a los planteamientos anteriores debe ser positiva en cuanto a la existencia del contrato de trabajo, pero negativa frente a las pretensiones incoadas, por cuanto, no existe prueba al respecto.

3.4. Marco Jurídico

 Decreto 1218 de 1986  Decreto 2127 de 1948  Decreto 747 de 1949  CSJ SL 40206/ 2011

3.5. Caso Concreto

Sea lo primero indicar que la presente decisión estará en consonancia con las materias

 Decreto 747 de 1949  CSJ SL 40206/ 2011

3.5. Caso Concreto

Sea lo primero indicar que la presente decisión estará en consonancia con las materias objeto de apelación, de conformidad con el artículo 66 A del CPTSS, adicionado por la Ley 712 de 2001

3.5.1. De la existencia de un contrato de trabajo y la calidad de trabajador oficial del demandante

No es objeto de discusión en esta instancia, pues así fue aceptado por la entidad demandada en la contestación de la demanda, la existencia d e una relación laboral entre las partes, desde el día 16 de febrero de 1982 hasta el día 31 de agosto de 1992 en la extinta ZONA FRANCA INDUSTRIAL y COMERCIAL DE CARTAGENA; lo que se discute y fue objeto de decisión por parte del juez de primer grado, y el cuestionamiento del recurso de apelación es el tipo de vinculación que se dio por parte del ac tor a dicha en tidad, a efectos de establecer si existió un contrato de trabajo, o si por el contrario lo que hubo una relación legal y reglamentaria.

Pues bien, de entrada, esta Sala advierte que entre las partes existió un contrato de trabajo, por cuanto, si bien la forma en la vinculación del actor se dio por acto administrativo de nombramiento y posesión, el cargo para el que fue contratado fue el de OPERARIO CALIFICADO, el cual de acuerdo con las testimoniales recibidas de ARTURO PEREZ y ADOLFO CASTRO, quienes también laboraron en la época en la que el actor prestó sus servicios, expresaron que, las actividades realizadas por el d emandante eran las de limpieza, mantenimiento, pintura, aseo, arreglos del edificio, mantenimiento de zonas verdes y todo

expresaron que, las actividades realizadas por el d emandante eran las de limpieza, mantenimiento, pintura, aseo, arreglos del edificio, mantenimiento de zonas verdes y todo lo que implicara servicios generales.

Aunado a lo anterior, las certificaciones aportadas con demanda y visibles a folios 8 y 9 del archivo 03anexos del expediente digitalizado, dan cuenta que, el demandante era trabajador oficial , lo que indica que, pese a la forma de vinculación, su relación laboral estuvo regida por un contrato de trabajo.

Al respecto, el Decreto 1218/1986, por el cual se aprobaron los estatutos internos de la Zona Fr anca, Industrial y Comercial de Cartagena, norma vigente al momento de la desvinculación del actor, establece: “Artículo segundo. NATURALEZA JURÍDICA. De acuerdo con lo establecido en el artículo 1°de la Ley 109 de 1985, la Zona Franca de Cartagena es un establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, autonomíaRAMA JUDICIAL

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administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Desarrollo Económico que se reorganiza conforme a lo establecido en la citada ley, en los Decretos - ley 1050 y 3130 de 1968, en los presentes estatutos y en las demás disposiciones que los adicionen o reformen.”

que se reorganiza conforme a lo establecido en la citada ley, en los Decretos - ley 1050 y 3130 de 1968, en los presentes estatutos y en las demás disposiciones que los adicionen o reformen.”

“Artículo treinta y tres. CALIDAD DE EMPLEADOS PÚBLICOS. Para todos los efectos legales, las personas que presten sus servicios en la Zona Franca de Cartagena son Empleados Públicos y estarán sometidos al régimen legal vigente para los mismos. No obstante, conforme a lo dispuesto en el artículo 3°del Decreto 1950 de 1973, tendrán la calidad de Trabajadores Oficiales las personas que desempeñen actividades de construcción, mantenimiento de redes eléctricas y telefónicas, mantenimiento de aire acondicionados, pintura y reparaciones menores, albañilería, mantenimiento de zonas verdes y jardinería, siempre que no sean profesionales ni técnicos.”

De conformidad con la norma anterior, es claro que, de acuerdo con las actividades realizadas por el demandante, y que fueron puestas de presentes por los testigos, el actor ostentó la calidad de trabajador oficial y en esa medida, existió un contrato de trabajo entre las partes, por lo que, procede la revocatoria de la sentencia apelada y el estudio de las pretensiones de la demanda.

3.5.2. Del examen médico de retiro y sus efectos

Se encuentra probado en el expediente que, la desvinculación del actor obedeció a la supresió n del cargo por él desempeñado, como consecuencia de la liquidación de la empresa ZONA FRANCA INDUSTRIAL y COMERCIAL DE CARTAGENA (fls 24 del archivo denominado “03PruebasyAnexos” que milita en el expediente digital).

empresa ZONA FRANCA INDUSTRIAL y COMERCIAL DE CARTAGENA (fls 24 del archivo denominado “03PruebasyAnexos” que milita en el expediente digital).

En lo que atañe al examen médico de egreso, el artículo 52 del Decreto 2127 de 1948 dispone: “Salvo estipulación expresa en contrario, no se considerará terminado en ningún caso el contrato de trabajo antes de que el patrono ponga a disposición del trabajador el valor de todos los salarios, prestaciones e indemnizaciones que le adeude, salvo las retenciones autorizadas por la ley o la convención; si no hubiere acuerdo respecto del monto de tal deuda, bastará que el patrono entregue o consigne la cuantía que confiese deber, mientras la justicia del trabajo decide la controversia”.

La referida norma fue adicionada por el artículo 9 del Decreto 2541 de 1945, en el siguiente sentido: "Tampoco se considerará terminado el contrato de trabajo mientras no se practique el nuevo examen médico de que trata el ordinal 11 del artículo 26, y no se le dé el correspondiente certificado de salud al trabajador, a menos que este, por su culpa, eluda, dificulte o dilate dicho examen."

Posteriormente, el parágrafo 1 del artículo 1 d el Decreto 747 de 1949 dispuso: "PARÁGRAFO 1 Tampoco se considerará terminado el contrato de trabajo mientras no se practique el nuevo examen médico de que trata el artículo 3 del Decreto número 2541 de 1945, y no se le dé el correspondiente certificado de salud al trabajador, a menos que éste, por su culpa, eluda, dificulte o dilate dicho-examen '

Sobre el tema de la práctica del examen médico de egreso de los trabajadores para

1945, y no se le dé el correspondiente certificado de salud al trabajador, a menos que éste, por su culpa, eluda, dificulte o dilate dicho-examen '

Sobre el tema de la práctica del examen médico de egreso de los trabajadores para su retiro y de la expedición del certificado de salud, Sala Laboral de la Corte Suprema deRAMA JUDICIAL

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Justicia en sentencia radicado 40206 del 1 de marzo de 2011, M.P. Gustavo Gnecco Mendoza, expresó:

“… Ahora bien, esta Sala de la Corte ha explicado que han sido parcialmente subrogadas las normas legales que consagraban, tanto en el sector público como en el privado, la obligación del empleador de la práctica del examen médico de egreso, obligación que debe considerarse que ha desaparecido o no es actualmente necesaria, porque las obligaciones prestacionales en materia de salud ya no están a cargo de los empleadores, sino del sistema de seguridad social. Por lo tanto, esa obligación sólo subsiste para aquellos casos en que el trabajador, por razones de ubicación geográfica o por otra causa, no reciba asistencia médica de entes especializados.

Así se explicó en la sentencia de 25 de noviembre de 1999, radicación 12323, en la que precisó lo que a continuación se transcribe:

“Cuanto hace con la acusada omisión de la empresa sobre el examen médico de

Así se explicó en la sentencia de 25 de noviembre de 1999, radicación 12323, en la que precisó lo que a continuación se transcribe:

“Cuanto hace con la acusada omisión de la empresa sobre el examen médico de retiro, debe advertirse que el recurrente no señala prueba alguna que demuestre la solicitud del demandante al respecto, con la debida oportunidad además; fuera de que en otros casos similares al presente ésta Sala ha expresado lo siguiente: “…el criterio de la Sala reiterado en la sentencia del 22 de julio de 1999, radicada con el número 12108, en relación con el examen médico de egreso es el que éste era justificable tanto en el sector privado como en el de los trabajadores oficiales cuando el empleador tenía a su cargo las obligaciones de suministrar las prestaciones asistenciales en salud; sobre este particular se expresó en la decisión referida, lo siguiente: “‘El artículo 65 del CST dice que el empleador tiene la obligación de hacer practicar el examen médico al trabajador al que se le ha practicado uno anterior y que lo solicite. Una reglamentación similar tiene la legislación del t rabajador oficial. Esos estatutos tenían su razón de ser cuando el régimen legal fijaba en el empleador la obligación de dar a sus trabajadores asistencia médica, quirúrgica y hospitalaria, es decir, cuando las prestaciones asistenciales de la salud e inc luso las de vejez estaban a su cargo. Pero ahora, cuando en el sector oficial y en el privado la asistencia médica se presta a través de organismos especializados y el empleador ha sido liberado de esa carga prestacional, el examen médico de egreso como ob ligación patronal debe considerarse

Pero ahora, cuando en el sector oficial y en el privado la asistencia médica se presta a través de organismos especializados y el empleador ha sido liberado de esa carga prestacional, el examen médico de egreso como ob ligación patronal debe considerarse desaparecida o innecesaria y parcialmente subrogada la norma legal, pues para esa asistencia el trabajador debe recurrir, no al médico del patrono, como decía el Código, sino a los organismos de asistencia. La obligación legal del artículo 65 del CST y la del sector oficial, se conservará para aquellos casos en que el trabajador, por razones de ubicación geográfica o por otra causa, no reciban asistencia médica de entes especializados.’” (Negrillas fuera de texto)

En consonancia con la jurisprudencia en cita, colige la Sala, que el empleador se encuentra librado de la obligación de entregar una orden para que los trabajadores se practiquen un examen médico cuando fueran desvinculados de la empresa, pues esta carga se encuentra en cabeza de los organismos especializados de acuerdo a las normas del sistema integral de salud al cual estuviera afiliado el trabajador.

De otra parte, advierte esta Colegiatura que, en el caso concreto, no existe prueba que acredite que el actor hubiera solicitado la práctica de dicho exame n al empleador, o que este tuviere la carga de realizarlo directamente ante la ausencia de afiliación al sistema de seguridad social aplicable para ese momento, por lo que, no resulta de recibo lasRAMA JUDICIAL

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pretensiones de declarar que su contrato de trabajo no feneció, sino que se mantuvo en el tiempo por cuenta de una ficción legal.

En consecuencia, al no resultar exigible al empleador la práctica del examen de egreso mal puede considerarse que la terminación del vínculo laboral del actor no ha tenido efectos, por lo que se confirmará la absolución declarada en primera instancia frente a las pretensiones de la demanda, pero por las razones de esta Corporación.

Por último, de be indicarse que esta Sala de Decisión ha encontrado probada la improcedencia de la pretensión de considerar no fenecido el contrato de trabajo, pero a la misma conclusión absolutoria se llegaría si no fuera así, por cuanto, se encuentra incontestable que las acreencias reclamadas se encuentran cobijadas por el fenómeno de la prescripción contemplado en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS.

3.6. Costas de segunda instancia

Condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante ante la no prosperidad de su recurso de apelación, conforme al artículo 365 del CGP, aplicable a los juicios laborales por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS. Se fijan como agencias en derecho una suma equivalente a 1 SMMLV en favor de la demandada, según ACUERDO No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

derecho una suma equivalente a 1 SMMLV en favor de la demandada, según ACUERDO No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, LA SALA FIJA Nº 1 DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA; ADMINISTRA NDO JUSTICIA, EN

NOMBRE DE LA REPÚBLICA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,

IV. RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha dieciséis (16) de junio de 2023, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, en el proceso ordinario laboral de EDINSON CUADRO RANGEL contra NACIÓNMINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA y TURISMO de conformidad con las anotaciones dadas en esta sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a la demandante Se fijan como agencias en derecho una suma equivalente a 1 SMMLV en favor de la demandada.

TERCERO: Ejecutoriada esta sentencia, oportunamente devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA

Magistrado Ponente

LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO

Magistrado

CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS

MagistradoRAMA JUDICIAL

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MagistradoRAMA JUDICIAL

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Firmado Por:

Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar

Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar

Carlos Francisco Garcia Salas Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar

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