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TSDJ CTG SL - 13001310500320200029501-(08-09-2023)

Tribunal Superior de Cartagena

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Título
TSDJ CTG SL - 13001310500320200029501-(08-09-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

Magistrado Ponente: Carlos Francisco García Salas Número de Radicación: 13001310500320200029501

Clase y/o subclase de proceso: Apelación de sentencia/ proceso ordinario Fecha decisión: 8 de septiembre de 2023

Tipo de decisión: Confirma

INEFICACIA DEL TRASLADO DE REGÍMEN/ En los eventos en los que el afiliado no fue debidamente asesorado de las consecuencias de dicho traslado. Por ello, es necesario que se informe acerca del monto de la pensión que cada uno proyecta, la diferencia de pago de aportes, implicaciones, los beneficios y las consecuencias negativas.

TESIS: La Corporación, de las pruebas incorporadas en el proceso concluyó que las demandadas no brindaron un debido asesoramiento al demandante en el trámite de su traslado de régimen pensional.

FUENTE FORMAL/ Artículos 53 CN, 69 y 151 del CPTSS, 13, 21, 33, 34 y 271 de la Ley 100 de 1993, 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, 9 de la ley 797 de 2003 y 365 del CGP.

FUENTE JURISPRUDENCIAL/ Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral Sentencia radicado SL4430-2014 - 45348 de fecha 19 de febrero de 2014, SL 17595 de 2017, SL 3496/2018, Sentencia SL037-2019, Radicación n.° 53176, de fecha 23 de enero de 2019, sentencia SL1452 -2019 del 8 de abril de 2019, sentencia SL -2877 del 29 de julio de 2020, SL2439 -2021 del 15/06/2021,

de fecha 23 de enero de 2019, sentencia SL1452 -2019 del 8 de abril de 2019, sentencia SL -2877 del 29 de julio de 2020, SL2439 -2021 del 15/06/2021, SL2591-2021del 15/06/2021, SL2593 -202, SL2601 -202, SL2329 -202, SL2870-2021 y SL3794-2021, SL666 de 2022, entre otras.DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

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SALA PRIMERA FIJA DE DECISION

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I.IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Tipo de Proceso ORDINARIO LABORAL Radicado 13001-3105-003-202000295-01

Demandante SHIRLEY INES GONZALEZ FUNEZ

Demandado COLPENSIONES Y AFP PROTECCIÓN S.A.

Magistrado Ponente CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS

En Cartagena a los ocho (08) días del mes septiembre del año dos mil veintitrés (2023), la Sala Primera fija de Decisión Laboral, presidida por el suscrito como Magistrado Ponente, procede a resolver la apelación y la consulta dentro del proceso ordinario laboral, instaurado por SHIRLEY INES GONZ ÁLEZ FUNEZ contra COLPENSIONES, Y AFP PROTECCIÓN S.A., con radicación única 130013105-003-202000295-01, aprovechando las tecnologías de la información y las comunicaciones. En armonía con lo anterior, la Ley 2213 de 2022 artículo 13, determinó que la decisión de segunda instancia se dictara por escrito, una vez ejecutoriado el auto

comunicaciones. En armonía con lo anterior, la Ley 2213 de 2022 artículo 13, determinó que la decisión de segunda instancia se dictara por escrito, una vez ejecutoriado el auto que avoca el respectivo recurso o el grado jurisdiccional de consulta, según fuere el caso y previo traslado a las partes para alegar de conclusión (también en forma escrita).

ALEGATOS: Mediante auto de fecha siete (07) de julio del 2023, siendo notificado mediante Estado No 114 del diez (10) de julio del 2023, encontrándose el mismo debidamente ejecutoriado.

II. OBJETO El objeto de esta sentencia es resolver la consulta en favor de Colpensiones contra la sentencia del 09 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, mediante la cual se declaró ineficaz el traslado de régimen de prima media al de ahorro individual con solidaridad efectuado por la actora.

III. ANTECEDENTES PRETENSIONES La demandante solicitó en su escrito de demanda se declare la nulidad de su afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad y como consecuencia de lo anterior se CONDENE a SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTIAS PROTECCION, en su calidad de administradora a la cual se encuentra afiliada la demanda nte y a COLPENSIONES, a tramitar de manera inmediata o en un plazo máximo de quince (15) días contados desde la ejecutoria del fallo que ponga fin al proceso, el regreso AUTOMÁTICO de la señora SHIRLEY INES GONZALEZ FUNEZ al Régimen de Prima Media y se CONDENE

ejecutoria del fallo que ponga fin al proceso, el regreso AUTOMÁTICO de la señora SHIRLEY INES GONZALEZ FUNEZ al Régimen de Prima Media y se CONDENE a SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTIAS PROTECCION, a tramitar de manera inmediata el TRASLADO a COLPENSIONES Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida de los valores de la cuenta de Ahorro Individual d e la señora SHIRLEY INES GONZALEZ FUNEZ, correspondiente a las cotizaciones al riesgo derivado de la vejez, ultra y extra, costas y agencias en derecho. HECHOS Fundó sus pretensiones en veintiséis (26) hechos siendo estos; que la actora nació el día 16 de junio de 1965, contando a la fecha de presentación de la demanda con una edad de 55 años cumplidos; que cotizó al ISS hoy COLPENSIONES, desde el2

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12 de junio de 1986 hasta el 01 de marzo de 1998 y del 06 de mayo de 1993 al 3 1 de enero de 1996, y así mismo presto sus servicios al empleador del sector de hidrocarburos TEXAS PETROLEUM COMPANY del mes de abril de 1994 al 30 de abril de 1994 cotizando 541 semanas; que a partir del 01 de enero de 1996 se hizo efectivo el traslado de régimen pensional de la demandante señora SHIRLEY INES

GONZALEZ FUNEZ a la AFP ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES

efectivo el traslado de régimen pensional de la demandante señora SHIRLEY INES GONZALEZ FUNEZ a la AFP ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION ; que la suscripción del formulario denominado inscripción fondo de pensiones plan individual abierto número 19804 el día 20 de octubre de 1995; que previo al traslado efectuado, la A.F.P. PROTECCION solicito al empleador de la época del traslado, esto es la empresa TEXAS PETROLEUM COMPANY, le permitiera efectuar en las instalaciones de la empresa una charla general a los trabajadores a fin de divulgar las bondades de ese fondo privado, la charla se dio con la autorización de la empresa y en la cual la AFP PROTECCION se limitó a indicar solo las bondades del traslado con el fin de vender la afiliación a esa AFP, pero nu nca informando las consecuencias negativas del mismo ni las características del RAIS y del RPM; que el día 05 de noviembre de 2020, la actora solicitó a la AFP PROTECCION documentación; que la demandada PROTECCION frente a lo solicitado dio respuesta el dí a 17 de noviembre de 2020, haciendo entrega de la copia del formato de traslado suscrito en el 20 de octubre de 1995 por parte de mi poderdante, sin embargo no aporto soporte alguno de los solicitados y con los cuales se pudiera evidenciar la debida asesor ía efectuada a mi mandante en el año 1995, tampoco aporto prueba que demuestre que cumplió con la obligación de entrega a mi mandante la copia del reglamento y plan de pensiones vigente al momento del traslado efectuado en octubre de 1995, aceptando que no

en el año 1995, tampoco aporto prueba que demuestre que cumplió con la obligación de entrega a mi mandante la copia del reglamento y plan de pensiones vigente al momento del traslado efectuado en octubre de 1995, aceptando que no cuenta con soporte alguno de la entrega del reglamento; que PROTECCION indico que no efectuó para el caso de mi poderdante asesoría para su caso particular a fin de poder regresar al ISS hoy COLPENSIONES en virtud del año de gracias establecido por la Ley 797 de 2003, indicando que no le informo dicha posibilidad de retornar la ISS hoy COLPENSIONES; que la señora SHIRLEY INES GONZALEZ FUNEZ presento a través de apoderada a COLPENSIONES reclamación administrativa el pasado 16 de octubre de 2020 mediante radicado 2020_10478784, a través de la cual solicito la nulidad de su afiliación a la AFP PROTECCION ; que la demandada COLPENSIONES dio respuesta frente a la reclamación administrativa presentada el 19 de octubre de 2020, mediante comunicación BZ2020_10521479-2154148, negando lo solicitado, encontrándose así agotado el requisito de procedibilidad de que trata el artículo 6 del C.P.T.T.S CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Mediante auto fechado del 21 de mayo de 2021 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena admitió la demanda, ordenando notificar a las demandadas y correrle traslado de la demanda, quienes una vez notificadas procedieron a contestar la demanda, así: COLPENSIONES Manifestó a través de su apoderado judicial señal ó que los hechos 1, 3, 20, 21, 25

correrle traslado de la demanda, quienes una vez notificadas procedieron a contestar la demanda, así: COLPENSIONES Manifestó a través de su apoderado judicial señal ó que los hechos 1, 3, 20, 21, 25 y 26 son ciertos, los hechos 2, 23, no son ciertos, los hechos 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, y 24 no le constan, el hecho 21 no es un hecho ; se opuso a todas las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de mérito

INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DEMANDADA Y FALTA DE DERECHO

PARA PEDIR, BUENA FE EN LAS ACTUACIONES DE COLPENSIONES,

ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA, PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE

LOS ACTOS JURÍDICOS, INOBSERVANCIA DEL PRINCIPIO

CONSTITUCIONAL DEL EQUILIBRIO F INANCIERO DEL SISTEMA,

DESARROLLADO EN EL ARTICULO 48 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA,3

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ADICIONADO POR EL ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005, PRESCRIPCIÓN,

INOPONIBILIDAD ANTE TERCEROS, OBSERVANCIA DE LA SENTENCIA SL

3732021, SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUST ICIA,

INNOMINADA O GENÉRICA.

AFP PROTECCIÓN S.A.

INOPONIBILIDAD ANTE TERCEROS, OBSERVANCIA DE LA SENTENCIA SL

3732021, SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUST ICIA,

INNOMINADA O GENÉRICA.

AFP PROTECCIÓN S.A.

A través de su apoderado judicial señaló que los hechos 1, 2, 25 y 26 no le constan, los hechos 3, 4, 15, 17, 18, 20, 21, 22, son ciertos, los hechos 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 19, 23, 24, no s on ciertos; se opuso a todas las pretensiones y propuso las excepciones de TRASLADO VALIDO DE COLPENSIONES A

PROTECCION S.A., INEXISTENCIA DE LA NULIDAD DE LA AFILIACION AL

REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION

SOLICITADAAUSENCIA DE RESPONSABILIDAD EN EL TRASLADO AL RAIS,

EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA LA RESCISIÓN DEL

ACTO JURIDICO DE VINCULACIÓN AL RAIS - ESPECIAL, EXCEPCION DE

PRESCRIPCIÒN GENERICA, IMPOSIBILIDAD DE TRASLADAR LA COMISIÓN

DE ADMINISTRACIÓN Y LA PRIMA DEL SEGURO PREVISIONAL, GENERICA.

IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia de fecha 09 de mayo de 202 3, resolvió: PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción en cuanto a la declaratoria de ineficacia del traslado

fecha 09 de mayo de 202 3, resolvió: PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción en cuanto a la declaratoria de ineficacia del traslado solicitada por SHIRLEY INES GONZALEZ FUNEZ, elevada por ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A., bajo las anotaciones dadas en esta sentencia. SEGUNDO: DECLARAR la INEFICACIA del traslado que se hizo del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Ahorro Individual, ambos con solidaridad, a la demandante SHIRLEY INES GONZALEZ FUNEZ, y por ende se declara la ineficacia de la afiliación que se hizo a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A ., bajo las consideraciones dadas en esta sentencia. TERCERO: Se condena a ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTIAS, PROTECCIÓN S.A, consignar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES los aportes, rendimientos financieros, bonos pensionales, así como los valores utilizados en seguros previsionales de invalidez y sobreviviente, que SHIRLEY INES GONZALEZ FUNEZ, tenía en su cuenta de ahorro individual como si nunca se hubiese tras ladado. Así mismo al cumplirse esta orden, tales valores deberán aparecer discriminados con sus respectivos montos. Bajo las anotaciones dadas en esta sentencia. CUART0: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

anotaciones dadas en esta sentencia. CUART0: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES la devolución de los gastos de administración y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que e l demandante estuvo afiliado a dicha administradora. Bajo las anotaciones dadas en esta sentencia.

QUINTO: Se ordena a ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a recibir el traslado de SHIRLEY INES GONZALEZ FUNEZ, al régimen de prima media con p restación definida y también a recibir los recursos que estamos haciendo referencia en el numeral 3 y 4 de la parte resolutiva, bajo las consideraciones esbozadas en la parte motiva. SEXTO: CONDENAR en costas a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTIAS, P ROTECCIÓN S.A., para lo cual se señala como agencias en derecho 1 S.M.L.M.V que deberá

pagar a la demandante SHIRLEY INES GONZALEZ FUNEZ SEPTIMA: NO4

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CONDENAR EN COSTAS a COLPENSIONES, bajo las anotaciones dadas en la parte motiva ARGUMENTOS DE LA PRIMERA INSTANCIA: El juez a quo fundó su decisión al considerar que, la actora sí estuvo en el ISS, hoy Colpensiones, por cuanto en el expediente digital está el documento emanado del reporte de semanas de

parte motiva ARGUMENTOS DE LA PRIMERA INSTANCIA: El juez a quo fundó su decisión al considerar que, la actora sí estuvo en el ISS, hoy Colpensiones, por cuanto en el expediente digital está el documento emanado del reporte de semanas de Colpensiones, allí aparecen unas semanas cotizadas, también aparece el formulario de inscripción a Protección S.A., o sea al RAIS, el 20 de octubre de 1995 que según la solicitu d de vinculación la demandada se trasladó de l ISS a Protección el 01/12/1995 donde se observa el formulario firmado por ella, que se trasladó de Colpensiones a Protección con fecha de efectividad el 01/01/1996 conforme al certificado que se encuentra en el expediente digital de ASOFONDOS e igualmente en la historia laboral de PROTECCIÓN S.A., de RUAF también tenemos que ella actualmente se encuentra en PROTECCIÓN S.A. y está activa y no aparece constancia que está recibiendo pensión, aun así se le preguntó que ella estaba recibiendo una pensión y ella dijo que no, ningún tipo de pensión ni aquellas que reemplazan las pensiones, como las devolución de saldos o la pensión sustitutiva dependiendo del régimen donde se encuentre el afiliado, entonces no estando p ensionada no ve el despacho ninguna dificultad para la declaratoria de la ineficacia que estaos haciendo en la presente sentencia. En cuanto al deber de información la sentencia de la sala de Casación Laboral de la CSJ SL-3188 de junio 22 de 2022 hace un compendio de varias jurisprudencias pasadas, igualmente encontr ó que esa línea jurisprudencial abarca el tema en cuanto al alcance del deber de información que se estableció en cabeza de la

la CSJ SL-3188 de junio 22 de 2022 hace un compendio de varias jurisprudencias pasadas, igualmente encontr ó que esa línea jurisprudencial abarca el tema en cuanto al alcance del deber de información que se estableció en cabeza de la administradora de fondos de pensiones el deber de ilustrar a sus afiliados de forma clara, precisa, oportuna acerca de las características de cada uno de los dos regímenes, la Corte explic ó que de acuerdo al literal b ) del artículo 13 de la ley 100 de 1993 los trabajadores tienen la opción de elegir libre y voluntariamente el régimen pensional que mejor le convenga y conforme también a sus intereses ; que en el presente asunto la señora Shirley González, está contando y también lo dijo en su interrogatorio de parte que tuvo una visita de un asesor en la empresa, que fue de manera colectiva a todos los que estaban ahí y lo que le hizo ver es que el ISS se iba a acabar, que iba a terminar por la situación económica que atravesaba, pero resulta que de las preguntas que formuló el a quo claramente no tiene claro la complejidad en que consiste el régimen de prima media con prestación definida y también como se maneja el régimen de ahorro individual, se nota que no sabe nada de las mo dalidades del régimen de ahorro individual, no se le hizo tampoco a ella un estudio comparativo en cuanto a la proyección futura de su pensión, como le iba a quedar la pensión si ella seguía trabajando de esa manera con la remuneración que venía devengando tanto en un régimen como en otro régimen para que ella igualmente se diera cuenta cual era la mejor e incluso, desanimarla en caso de que no le convenía, nos dice que ella no le inf ormaron

manera con la remuneración que venía devengando tanto en un régimen como en otro régimen para que ella igualmente se diera cuenta cual era la mejor e incluso, desanimarla en caso de que no le convenía, nos dice que ella no le inf ormaron que ella podía trasladarse faltando 10 años, eso significa que la señora si firmó el documento pero realmente no le dieron una información clara, veraz y completa sobre los beneficios o perjuicios de cada uno de los regímenes, no existió una buena información, incluso lo que veo es que ni siquiera le informaron. Nos preguntamos ahora si le asiste la suscripción del formulario de afiliación, el vicio del consentimiento supone que el traslado del régimen es válido y la respuesta es no con la SL -3188 de junio 22 de 2022 en uno de sus apartes dice que esas afirmaciones consi gnadas en los formatos pre impresos cuando ella suscribió el documento, tales como que la afiliación se hace de forma libre, voluntaria, se ha efectuado de manera libre, espontánea y sin presiones, son insuficientes para dar por demostrado el deber de info rmación que eso s5

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formalismos que están en el documento que ella firmó, a lo sumo acreditan un consentimiento sin vicio, pero no informado, es decir, aquí no se está discutiendo si existió un vicio de consentimiento o no, aquí lo que se mira es si ella recibió una información clara, veras, completa, sobre los beneficios, sobre las características de cada uno de los regímenes y esa prueba la tiene que aportar la parte

si existió un vicio de consentimiento o no, aquí lo que se mira es si ella recibió una información clara, veras, completa, sobre los beneficios, sobre las características de cada uno de los regímenes y esa prueba la tiene que aportar la parte demandada y no lo hizo, vemos que no se cumplió entonces con el literal b del artículo 13 de la ley 100 de 1993, Dcto 662/93, ley 795/2003 En cuanto a los efectos, la sentencia la SL-3188 de junio 22 de 2022 nos dice que deberá regresarse a Colpensiones la totalidad de los saldos sobrantes en la cuenta de ahorro individual del accionante, bonos pensionales que recibió junto con sus rendimientos deberá devolver a Colpensiones el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, comisión, primas de seguros previsionales invalides y de sobrevivencia, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexado en cargo de sus propios recursos pues estos conceptos desde el nacimiento del acto ineficaz deberán regresarse al régimen de prima media con prestación definida, lo que significa que las cosas vuelven a su estado como si nunca se hubiera trasladado y debe hacerse esas devoluciones a Colpensiones, por eso en la parte resolutiva si vincula a Colpensiones condenando recibir a la señora, igualmente recibir los ahorros, bonos, etc. De la señora Shirley González porque es la única entidad que actualmente está manejando el régimen de prima media con prestación definida, por esa razón en la parte resolutiva se condena, pero no se condena en costas, porque realmente ella no estuvo involucrada en ese traslado, no tuvo nada que ver.

de prima media con prestación definida, por esa razón en la parte resolutiva se condena, pero no se condena en costas, porque realmente ella no estuvo involucrada en ese traslado, no tuvo nada que ver. En cuanto a la excepción de prescripción no prospera, no se aplica el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social porque aquí se está protegiendo una contingencia futura y que son la pensión de vejez, invalidez y sobreviviente articulo 42 C. N. e igualmente en esa sentencia se dice que no es viable la e xcepción de prescripción por esa razón se va a negar propuesta por PROTECCIÓN S.A. y Colpensiones y así se dejara plasmado en la parte resolutiva.

V. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Siendo la anterior decisión adversa a la demandada COLPENSIONES, debe esta Sala avocar el grado jurisdiccional de consulta, tal como lo establece el artículo 69 del C.P.L. modificado por el art. 14 de la Ley 1149 de 2007, además de la circular PSAC-12-22 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa de fecha 20 de junio de 2012 que señala la obligatoriedad del grado de consulta para los procesos judiciales en los que el ISS hoy COLPENSIONES resulte vencido, toda vez que se trata de recursos de la seguridad social que garantiza el tesoro nacional; todo est o tiene fundamento en las sentencias emanadas de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia radicado 34552 del 26 de Noviembre de 2013, M.P. Elsy del Pilar Cuello Calderón y recientemente STLgarantiza el tesoro nacional; todo est o tiene fundamento en las sentencias emanadas de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia radicado 34552 del 26 de Noviembre de 2013, M.P. Elsy del Pilar Cuello Calderón y recientemente STL7382(40200) M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo del 9 de junio de 2015.

VI. CONTROVERSIA JURÍDICA Conforme al grado jurisdiccional de consulta, deberá determinarse i) si es dable o no declarar la ineficacia de la afiliación al RAIS de la demandante efectuado a la AFP PROTECCIÓN S.A. ii) si es procedente o no devolver a Colpensiones la totalidad de las cotizaciones depositadas en la cuenta de ahorro individual del demandante, incluidos los valores cobrados por concepto de cuotas de administración iii) si se encuentra afectada la sosten ibilidad financiera del sistema de seguridad social en pensiones.6

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VIII. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES PARA SUSTENTAR

LA TESIS DE LA SALA: Estimamos aplicables:  Artículo 53 CN  Artículos 69 y 151 del CPTSS  Artículos 13, 21, 33, 34 y 271 de la Ley 100 de 1993.  Artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994  Artículo 9 de la Ley 797 de 2003  Artículo 365 del CGP.

Subreglas:

 Artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994  Artículo 9 de la Ley 797 de 2003  Artículo 365 del CGP.

Subreglas:  CONSONANCIA: Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral Sentencia radicado SL4430-2014 - 45348 de fecha 19 de febrero de 2014, Magistrada Ponente: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO.  CSJ SL 31389 y 31314/2008  Corte constitucional SU 130 de 2013  NULIDAD TRASLADO DE REGIMEN: Corte Suprema de Justicia SL 17595 de

2017 MP FERNANDO CASTILLO CADENA.

 LIBERTAD ESCOGENCIA FONDO DE PENSIONES : Corte Suprema de Justicia SL 3496/2018  Sentencia SL037-2019, Radicación n.° 53176, de fecha 23 de enero de 2019, M.P. ERNESTO FORERO VARGAS.  INEFICACIA DEL TRASLADO DE REGIMEN PENSIONAL : No se exige que al tiempo del traslado el usuario cuente con un derecho consolidado, un beneficio transicional o que esté próximo a pensionarse: Corte Suprema de justicia, Sala de Casación Laboral sentencia SL1452 -2019 del 8 de abril de 2019, M.P. Clara Dueñas Quevedo.  Corte Suprema de justicia, Sala de Casación Laboral sentencia SL2877 del 29 de julio de 2020, SL2439 -2021 del 15/06/2021, SL25912021del 15/06/2021, SL2593 -2021del 15/06/2021, SL26012877 del 29 de julio de 2020, SL2439 -2021 del 15/06/2021, SL25912021del 15/06/2021, SL2593 -2021del 15/06/2021, SL26012021del 09/06/2021, SL2329 -2021del 02/06/2021, SL2870 -2021 del 28/06/2021 y SL3794-2021 del 25/08/2021 (#78755), SL 200, la SL 448, SL 553, SL666 de 2022.

IX. CONSIDERACIONES DE LA SALA Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de

Colpensiones. INEFICACIA DEL TRASLADO DE REGIMEN EFECTUADO POR EL DEMANDANTE Dentro del sub-lite se tiene que la actora se trasladó a la AFP PROTECCIÓN S.A. desde el 20 de octubre de 1995:7

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Ahora bien, al analizar las pruebas aportadas al plenario, esto es, las documentales referentes al formato de vinculación al RAIS suscrito por la demandante, se pudo concluir que en este caso la demandada AFP PROTECCIÓN S.A. no cumplieron con el deber de información que ha decantado la Ley y la jurisprudencia , que debe verificarse cuando se trata de traslado de régimen pensional. Debe recordarse que la sola suscripción del formato de vinculación o traslado, no es suficiente para considerar que la AFP PROTECCIÓN S.A. , cumplieron con la obligación de informar e ilustrar suficientemente al demandante para que tomara

Debe recordarse que la sola suscripción del formato de vinculación o traslado, no es suficiente para considerar que la AFP PROTECCIÓN S.A. , cumplieron con la obligación de informar e ilustrar suficientemente al demandante para que tomara una decisión basada desde el conocimiento del funcionamiento del sistema pensional, esto es, sus ventajas y desventajas , conforme lo tiene decantado la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema en múltiples sentencias, entre ellas las señaladas en los fundamentos jurisprudenciales citados preliminarmente. En efecto, el literal b) del artículo 13 de Ley 100 de 1993 dispuso la obligatoriedad que al momento de escogerse el régimen pensional, tal manifestación fuera libre y voluntaria, y contempló como sanción, en caso de que ello no se concretara, una multa hasta de 50 salarios mínimos legales mensuales vigente, además de que «la afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador»; el literal e) por su parte estableció que «una vez efectuada la selección inicial … solo podrán trasl adarse de régimen por una sola vez cada tres (3) años contados a partir de la selección inicial en la forma en que señale el gobierno nacional», término que luego fue ampliado a 5 años, según la Ley 797 de 2003, y el propio artículo 272 de dicho Estatuto de la Seguridad Social previó la inaplicación de disposiciones lesivas a los asociados cuando quiera que con ellas se menoscabara la libertad, la dignidad humana y los derechos de los trabajadores, y advirtió sobre la preponderancia de los principios mínimo s contenidos en el precepto 53 constitucional.

que con ellas se menoscabara la libertad, la dignidad humana y los derechos de los trabajadores, y advirtió sobre la preponderancia de los principios mínimo s contenidos en el precepto 53 constitucional. Lo anterior, por cuanto el máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria laboral ha decantado que, tratándose de cambio de régimen pensional, es necesario entender, que las entidades encargadas de su dirección y funcionamiento, garanticen que existió una decisión informada, y que esta fue verdaderamente autónoma y consciente; ello es objetivamente verificable, en el entendido de que el afiliado debe conocer los riesgos del traslado, pero a su vez los beneficios que aquel le reportaría, de otro modo no puede explicarse el cambio de un régimen al otro. A juicio de la Corte, criterio que esta Sala acoge, no podría argüirse que existe una manifestación libre y voluntaria cuando las personas desconocen sobre la incid encia que aquella pueda tener frente a sus derechos prestacionales, ni puede estimarse satisfecho tal requisito con una simple expresión genérica; de allí que desde el inicio haya correspondido a las Administradoras de Fondos de Pensiones dar cuenta de que documentaron clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar ineficaz ese tránsito. Solo a través de la demostración de la existencia de la libertad informada para el cambio de régimen, es que el juzgador podría avalar su transición; no se trata de demostrar razones para verificar sobre la anulación por distintas causas fácticas, sino de determinar si hubo eficacia en el traslado, lo que es relevante para entrar a fijar la pérdida o no de otros derechos, como la transición normativa.

sobre la anulación por distintas causas fácticas, sino de determinar si hubo eficacia en el traslado, lo que es relevante para entrar a fijar la pérdida o no de otros derechos, como la transición normativa. Al operador judicial no le debe bastar con advertir que existió un traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, sino que es menester, para la solución, advertir que la misma es válida, máxime cuando la misma Corte ha sostenido que el régimen de transición no es una mera expectativa. En perspectiva del literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, es imperativo para el Juez que deba resolver sobre la viabilidad o no de la aplicación del régimen de transición, ante la exi stencia del8

DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

TRIBUNAL SUPERIOR

SALA PRIMERA FIJA DE DECISION

SALA LABORAL

traslado, no simplemente verificar los requisitos atrás descritos, sino, además dar cuenta sobre si el mismo se realizó bajo los parámetros de libertad informada. A juicio de la Sala entonces, y en concordancia con lo expuesto, resulta evident e que el alcance del tránsito del régimen de prima media al de ahorro individual con solidaridad, trajo para un contingente de personas la pérdida de la tra

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