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TSDJ CTG SL - 13001310500320240015001-(12-12-2024)

Tribunal Superior de Cartagena

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Detalles

Título
TSDJ CTG SL - 13001310500320240015001-(12-12-2024)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

TRIBUNAL SUPERIOR

SALA PRIMERA FIJA DE DECISION

SALA LABORAL

I.IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Tipo de Proceso ORDINARIO LABORAL Radicado 13001-3105-003-2024-00150-01

Demandante ROSA MARIA CASTRO SCHOTBORG

Demandado

ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y

CESANTIAS PORVENIR Y ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Magistrado Ponente CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS

En Cartagena a los doce (12) días del mes diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), la Sala Primera fija de Decisión Laboral, presidida por el suscrito como Magistrado Ponente, procede a resolver la apelación y la consulta dentro del proceso ordinario laboral, instaurado por ROSA MARIA CASTRO SCHOTBORG contra ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR Y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, con radicación única 13001-3105-003-2024-00150-01, aprovechando las tecnologías de la información y las comunicaciones.

En armonía con lo anterior, la Ley 2213 de 2022 artículo 13, determinó que la decisión de segunda instancia se dictara por escrito, una vez ejecutoriado el auto que avoca el respectivo recurso o el grado jurisdiccional de consulta, según fuere el caso y previ o traslado a las partes para alegar de conclusión (también en forma escrita).

que avoca el respectivo recurso o el grado jurisdiccional de consulta, según fuere el caso y previ o traslado a las partes para alegar de conclusión (también en forma escrita).

ALEGATOS: Mediante auto de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2024, siendo notificado mediante Estado No. 208 del veintinueve (29) de noviembre de 2024, encontrándose el mismo debidamente ejecutoriado.

II. OBJETO El objeto de esta sentencia es resolver la apelación presentada por la parte demandante y a la demandada COLPENSIONES y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones contra la sentencia del 03 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, mediante la cual se declaró ineficaz el traslado de régimen de prima media al de ahorro individual con solidaridad efectuado por la actora.

III. ANTECEDENTES PRETENSIONES El demandante solicitó en su escrito de demanda se declare la ineficacia del traslado del régimen de prima media al régimen de ahorro individual; se condene a Porvenir a devolver a Colpensiones todos los valores recibidos por la afiliación del demandante; se condene a Colpensiones a aceptar el traslado y realizar las conversiones necesarias; se condene a las demandadas al pago de los perjuicios materiales y morales causados ; se declaren otros derechos en favor del demandante; se condene a las demandadas a l pago de las costas y gastos del proceso.2

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proceso.2

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HECHOS Fundó sus pretensiones en los siguientes hechos; que la demandante ha trabajado para varios empleadores, incluyendo Terpel del Norte S.A. ; que el día 27 de junio de 1996, fue abordada por una funcionaria de Porvenir S.A. en su lugar de trabajo, quien le expuso las ventajas del traslado al régimen de ahorro individual ; que la funcionaria le aseguró que podría pensionarse a cualquier edad, que el Instituto de Seguro Social sería liquidado, y que su pensión sería superior en el nuevo régimen debido a altos rendimientos financieros ; que la demandante firmó el formulario de traslado sin ser informada de las desventajas o riesgos del cambio de régimen; que la AFP Porvenir no brindó información suficiente y fidedi gna, lo que generó un engaño y una decisión no informada por parte de la demandante ; que al momento de firmar la solicitud de traslado, la demandante ya contaba con más de 300 semanas cotizadas; que en el año 2023, Porvenir le informó que su pensión sería de $1,160,000, equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente ; que en el régimen de prima media, su pensión sería de $2,692,650, mucho mayor que la ofrecida por Porvenir; que solicitó su afiliación al régimen de prima media, pero fue negada por Colpensiones; que solicitó la ineficacia del traslado y la devolución de todos los valores a Colpensiones, pero Porvenir respondió que no existen pruebas suficientes para demostrar la asesoría brindada.

negada por Colpensiones; que solicitó la ineficacia del traslado y la devolución de todos los valores a Colpensiones, pero Porvenir respondió que no existen pruebas suficientes para demostrar la asesoría brindada. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Mediante auto fechado del 10 de julio de 2024 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena admitió la demanda, ordenando notificar a las demandadas y correrle traslado de la demanda, quienes una vez notificadas procedieron a contestar la demanda, así:

AFP PORVENIR S.A.

Manifestó a través de su apoderado judicial señal ó que los hechos 1, 2, 5, 14 y 15 no le constan; los hechos 3, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, y 13 no son ciertos; el hecho 4 es cierto; se opuso a todas las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de mérito de BUENA FE, AUSENCIA DE REQUISITOS LEGA ACEPTACIÓN TÁCITA DE LAS CONDICIONES DEL RAISLES PARA QUE SE DECLARE LA

NULIDAD O INEFICACIA DEL TRASLADO, PRESCRIPCIÓN, COMPENSACION,

IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS, GENERICA.

COLPENSIONES A través de su apoderado judicial señaló que los hechos 1, 6, 8, 9, 11, 12, no le consta; los hechos 2, 3, 4, 5, 10, y 15 no son ciertos; los hechos 7, 13, 14 son ciertos; se opuso a las pretensiones dirigidas hacia ellos y presentó las excepciones de

consta; los hechos 2, 3, 4, 5, 10, y 15 no son ciertos; los hechos 7, 13, 14 son ciertos; se opuso a las pretensiones dirigidas hacia ellos y presentó las excepciones de mérito de COMPENSACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO POR AUSENCIA DE

CAUSA E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, BUENA FE, AUSENCIA DE

REQUISITOS LEGALES PARA QUE SE DECLARE LA NULIDAD O INEFICACIA

DE LA AFILIACIÓN, ACEPTACIÓN TÁCITA DE LAS CONDICIONES DEL RAIS,

PRESCRIPCIÓN, PRESCRIPCIÓN GASTOS DE ADMINISTRACIÓN, IMPOSIBILIDAD DE TRASLADAR GASTOS DE ADMINISTRACIÓN, PRIMAS DE SEGURO Y PORCENTAJE DEL FONDO DE GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA A

LA LUZ DE LA SU 107 DE 2024.3

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IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia de fecha 03 de octubre de 202 4, resolvió: PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción en cuanto a la declaratoria de ineficacia del traslado solicitada por ROSA MARIA CASTRO SCHOTBORG, elevada por las entidades demandas. Lo anterior bajo las anotaciones dadas en esta sentencia. SEGUNDO: DECLARAR la INEFICACIA del traslado que se hizo ROSA MARIA CASTRO SCHOTBORG del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Ahorro

demandas. Lo anterior bajo las anotaciones dadas en esta sentencia. SEGUNDO: DECLARAR la INEFICACIA del traslado que se hizo ROSA MARIA CASTRO SCHOTBORG del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Ahorro Individual con solidarid ad a través PORVENIR S A, bajo las consideraciones dadas en esta sentencia. TERCERO: SE CONDENA a PORVENIR a consignar la totalidad las cotizaciones, los rendimientos y el bono pensional siempre y cuando este se encuentre materializado (pagado) en la cuent a de ahorro individual de la señora demandante. Así mismo al cumplirse esta orden, tales valores deberán aparecer discriminados con sus respectivos montos. Lo anterior, bajo las anotaciones dadas en esta sentencia. CUARTO: SE CONDENA a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a recibir el traslado de ROSA MARIA CASTRO, demandante, al régimen de prima media con prestación definida y también a recibir los recursos que estamos haciendo referencia en el numeral 3 de la parte resolutiva de esta sen tencia, bajo las motivaciones dadas en la misma. QUINTO: NO HAY CONDENAS EN COSTA, ni en contra de PORVENIR, COLPENSIONES y el demandante bajo las motivaciones dadas en esta sentencia. ARGUMENTOS DE LA PRIMERA INSTANCIA: El juez a quo fundó su decisión al considerar que, la entidad demandada no proporcionó información clara y completa sobre las ventajas y desventajas del traslado al régimen de ahorro individual, lo que justifica la ineficacia del traslado. Se mencionan var ias sentencias de la Corte Suprema de Justicia que respaldan la decisión, indicando

completa sobre las ventajas y desventajas del traslado al régimen de ahorro individual, lo que justifica la ineficacia del traslado. Se mencionan var ias sentencias de la Corte Suprema de Justicia que respaldan la decisión, indicando que la falta de información adecuada puede llevar a la ineficacia del traslado SL 21362 de 2014 , SL 175952 de 2017 , SL 19472 de 2017 , SL 4360 de 2019 , SL 16882 de 2019, SL 26112 de 2020, SL 4806 de 2020 , ý la sentencia SU 107 de 2024 emanada de la Corte Constitucional. Se ordenó la devolución de los saldos sobrantes de la cuenta de ahorro individual del demandante, incluyendo el bono pensional, siempre y cuando esté debidamente materializado. Que la acción no está sujeta a prescripción según el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral y la Seguridad Social. No se condena en costas a las demandadas debido a la falta de pruebas de perjuicios materiales y morales y porque la demanda solo prosperó parcialmente.

V. APELACIÓN COLPENSIONES La parte demandada presentó recurso de apelación manifestando que apela la decisión de los numerales de la sentencia que son desfavorables a Colpensiones, específicamente la declaración de ineficacia del traslado y el retorno a Colpensiones; que el traslado al régimen de ahorro individual (RAIS) se realizó en4

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junio de 1996; que no se evidenciaron vicios del consentimiento (error, fuerza, dolo) durante el proceso probatorio ; que según el art ículo 2 de la Ley 797 de 2013, después de un año de vigencia de la ley, los afiliados no pueden trasladarse de régimen si les faltan 10 años o menos para cumplir la edad de pensión. La demandante tiene 62 años, superando la edad mínima para el traslado ; que según el artículo 1508 del Código Civil que trata de l a afiliación no adolece de nulidad según este artículo, que menciona los vicios del consentimiento; que el régimen de prima media se sostiene con las cotizaciones de sus afiliados. Permitir el traslad o de una persona próxima a pensionarse afecta la sostenibilidad financiera del sistema; que la no logró probar el supuesto engaño por parte de las AFP, según los artículos 1516 del Código Civil y 167 del Código General del Proceso; que la nulidad del trasl ado afecta el equilibrio financiero del sistema pensional y la reserva pensional, según el artículo 48 de la Constitución y el Acto Legislativo 01 de 2005. PARTE DEMANDANTE Apela la de cisión solo en cuanto a la negativa de la condena en costas, pues considero que la actora al presentar la demanda, incurrió en unos gastos, unos honorarios, los cuales deben ser resarcidos por Colpensiones y la AFP PORVENIR, toda vez que ellos fueron condenados y se declaró la nulidad del traslado.

VI. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA

honorarios, los cuales deben ser resarcidos por Colpensiones y la AFP PORVENIR, toda vez que ellos fueron condenados y se declaró la nulidad del traslado.

VI. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Siendo la anterior decisión adversa a la demandada COLPENSIONES, debe esta Sala avocar el grado jurisdiccional de consulta, tal como lo establece el artículo 69 del C.P.L. modificado por el art. 14 de la Ley 1149 de 2007, además de la circular PSAC-12-22 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa de fecha 20 de junio de 2012 que señala la obligatoriedad del grado de consulta para los procesos judiciales en los que el ISS hoy COLPENSIONES resulte vencido, toda vez que se trata de recursos de la seguridad social que garantiza el tesoro nacional; todo esto tiene fundamento en las sentencias emanadas de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia radicado 34552 del 26 de Noviembre de 2013, M.P. Elsy del Pilar Cuello Calderón y recientemente STL7382(40200) M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo del 9 de junio de 2015.

VII. CONTROVERSIA JURÍDICA Conforme a la apelación, deberá determinarse i) si es dable o no declarar la ineficacia de la afiliación al RAIS del demandante efectuado a la AFP PORVENIR S.A. ii) De ser así, sí hay lugar a devolver los gastos de administración . iii) Si hay lugar a condenar en costas a las demandadas.

VIII. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES PARA SUSTENTAR

LA TESIS DE LA SALA:

lugar a condenar en costas a las demandadas.

VIII. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES PARA SUSTENTAR

LA TESIS DE LA SALA: Estimamos aplicables:  Artículo 53 CN  Artículos 69 y 151 del CPTSS  Artículos 13, 21, 33, 34 y 271 de la Ley 100 de 1993.  Artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994  Artículo 9 de la Ley 797 de 20035

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 Artículo 365 del CGP.

Subreglas:  CSJ SL 31389 y 31314/2008  Corte constitucional SU 130 de 2013  NULIDAD TRASLADO DE REGIMEN: Corte Suprema de Justicia SL 17595 de

2017 MP FERNANDO CASTILLO CADENA.

 LIBERTAD ESCOGENCIA FONDO DE PENSIONES : Corte Suprema de Justicia SL 3496/2018  Sentencia SL037-2019, Radicación n.° 53176, de fecha 23 de enero de 2019, M.P. ERNESTO FORERO VARGAS.  INEFICACIA DEL TRASLADO DE REGIMEN PENSIONAL: No se exige que al tiempo del traslado el usuario cuente con un derecho consolidado, un beneficio transicional o que esté próximo a pensionarse: Corte Suprema de justicia, Sala de Casación Laboral sentencia SL1452-2019 del 8 de abril de 2019, M.P. Clara Dueñas Quevedo.

transicional o que esté próximo a pensionarse: Corte Suprema de justicia, Sala de Casación Laboral sentencia SL1452-2019 del 8 de abril de 2019, M.P. Clara Dueñas Quevedo.  Corte Suprema de justicia, Sala de Casación Laboral sentencia SL-2877 del 29 de julio de 2020, SL2439 -2021 del 15/06/2021, SL2591 -2021del 15/06/2021, SL2593-2021del 15/06/2021, SL2601 -2021del 09/06/2021, SL2329 -2021del 02/06/2021, SL2870-2021 del 28/06/2021 y SL3794-2021 del 25/08/2021 (#78755), SL 200, la SL 448, SL 553, SL666 de 2022.  CSJ SL2877-2020, CSJ SL938-2021 y SL3611 de 2021.  SU-107 de 2024 Corte Constitucional.  SL – 2999 de 2024.

IX. CONSIDERACIONES DE LA SALA Procede la Sala a resolver las apelaciones y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones al ser adversa la sentencia a esta demandada.

INEFICACIA DEL TRASLADO DE REGIMEN EFECTUADO POR EL DEMANDANTE Dentro del sub lite se tiene que el actor se trasladó a la AFP PORVENIR desde el 26 de junio de 1996:6

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En el literal b) del artículo 13 de Ley 100 de 1993 dispuso la obligatoriedad que al

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En el literal b) del artículo 13 de Ley 100 de 1993 dispuso la obligatoriedad que al momento de escogerse el régimen pensional, tal manifestación fuera libre y voluntaria, y contempló como sanción, en caso de que ello no se concretara, una multa hasta de 50 salarios mínimos legales mensuales vigente, además de que «la afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador»; el literal e) por su parte estableció que «una vez efectuada la selección inicial … solo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada tres (3) años contados a partir de la selección inicial en la forma en que señale el gobierno nacional», término que luego fue ampliad o a 5 años, según la Ley 797 de 2003, y el propio artículo 272 de dicho Estatuto de la Seguridad Social previó la inaplicación de disposiciones lesivas a los asociados cuando quiera que con ellas se menoscabara la libertad, la dignidad humana y los derechos de los trabajadores, y advirtió sobre la preponderancia de los principios mínimos contenidos en el precepto 53 constitucional. Lo anterior, por cuanto el máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria laboral ha decantado que, tratándose de cambio de régimen pensional, es necesario entender, que las entidades encargadas de su dirección y funcionamiento, garanticen que existió una decisión informada, y que esta fue verdaderamente autónoma y consciente; ello es objetivamente verificable, en el entendido de que el afiliado debe conocer los riesgos del traslado, pero a su vez los beneficios que aquel le reportaría,

existió una decisión informada, y que esta fue verdaderamente autónoma y consciente; ello es objetivamente verificable, en el entendido de que el afiliado debe conocer los riesgos del traslado, pero a su vez los beneficios que aquel le reportaría, de otro modo no puede explicarse el cambio de un régimen al otro. A juicio de la Corte, criterio que esta Sala acoge, no podría argüirse que existe una manifestación libre y voluntaria cuando las personas desconocen sobre la incidencia que aquella pueda tener frente a sus derechos prestacionales, ni puede estimarse satisfecho tal requisito con una simple expresión genérica; de allí que desde el inicio haya correspondido a las Administradoras de Fondos de Pensiones dar cuenta de que documentaron clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar ineficaz ese tránsito. Solo a través de la demostración de la existenc ia de la libertad informada para el cambio de régimen, es que el juzgador podría avalar su transición; no se trata de demostrar razones para verificar sobre la anulación por distintas causas fácticas, sino de determinar si hubo eficacia en el traslado, lo que es relevante para entrar a fijar la pérdida o no de otros derechos, como la transición normativa. Al operador judicial no le debe bastar con advertir que existió un traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, sino que es menester, para la solución, advertir que la misma es válida, máxime cuando la misma Corte ha sostenido que el régimen de transición no es una mera expectativa. En perspectiva del literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, es imperativo para el Juez que deba resolve r sobre la

que la misma es válida, máxime cuando la misma Corte ha sostenido que el régimen de transición no es una mera expectativa. En perspectiva del literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, es imperativo para el Juez que deba resolve r sobre la viabilidad o no de la aplicación del régimen de transición, ante la existencia del traslado, no simplemente verificar los requisitos atrás descritos, sino, además dar cuenta sobre si el mismo se realizó bajo los parámetros de libertad informada. De igual forma, debe decirse que, a partir de la expedición de la sentencia SU -107 de 2024, la Corte Constitucional, reiteró el criterio plasmado en la sentencia anterior, al indicar que, era deber de las AFP de los fondos privados, garantizar ese deber de información, en cuanto, a ventajas y desventajas de uno y otro régimen pensional, de cara al eventual reconocimiento de una prestación por vejez, que materializa el derecho a la seguridad social de un afiliado. No obstante, fue enfática7

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en establecer que, no podía exigirse a una sola parte, sea demandada, AFP o demandante probar la falta de consentimiento informado, pues a juicio de dicha Corporación generaría tensiones, siendo desproporcionada la aplicación del principio procesal de la carga de la prueba solo en cabeza de la entidad encartada. Indicó a su vez que, al recaer exclusivamente la carga de la prueba en las administradoras de pensiones de manera estricta, libra al demandante de presentar cualquier prueba, indicio, evidencia o fundamento razonable sobre la existencia del

Indicó a su vez que, al recaer exclusivamente la carga de la prueba en las administradoras de pensiones de manera estricta, libra al demandante de presentar cualquier prueba, indicio, evidencia o fundamento razonable sobre la existencia del derecho laboral que reclama, además que, exonera al juez de decretar y practicar pruebas de manera oficiosa. En tal sentido, la Corte Constitucional también entiende que la inversión de la carga de la prueba puede ser, dentro del proceso judicial, un recurso más y no el único o el primero al que podría acudir el juez como director del proceso. En esa medida, considera el Alto Tribunal en dicha sentencia de unificación que, las partes deben aportar al proceso todas las pruebas que estén a su alcance y que siendo necesarias, pertinentes y conducentes para la resolución del litigio el juez debe decretar y practicar, al tiempo que el juez debe hacer uso de sus poderes o facultades oficiosas en materia probatoria para lograr desentrañar la verdad de lo ocurrido. En ese contexto, la inversión de la carga de la prueba puede ser excepcionalmente una opción de la que puede hacer uso el juez, pero no la única herramienta probatoria para desentrañar los hechos ocurridos y con ellos la verdad que le permitan luego de su valoración conforme a las reglas de la sana crítica resolver los casos sometidos a su escrutinio y decisión. En el anterior sentido, concluye dicha Corte que, deben ser valoradas, las pruebas documentales, interrogatorios de part e y testimonios allegados, así mismo, la aplicación de la facultad de la declaratoria de la prueba oficiosa por parte del juez, para desentrañar la verdad real dentro del asunto.

interrogatorios de part e y testimonios allegados, así mismo, la aplicación de la facultad de la declaratoria de la prueba oficiosa por parte del juez, para desentrañar la verdad real dentro del asunto. Los anteriores lineamientos son acogidos por esta Colegiatura, por cuanto la misma sentencia planteó sus efectos, debiéndose aplicar las consideraciones allí descritas a todos los procesos en curso, en primera y segunda instancia, y los que fueran a iniciarse. De igual forma esta Sala, precisa que, siempre se ha hecho un análisi s de las pruebas legal y oportunamente aportadas al proceso, con el fin de revisar la viabilidad o no de las pretensiones de la demanda, y en el caso concreto, de las documentales allegadas se revela que, la demandante venía afiliad a al RPMD desde el 11 de enero de 1989 y que el día 13 de junio de 2002, se trasladó a AFP PORVENIR S.A. 26 de junio de 1996. Como prueba en el proceso se recibió la declaración de la demandante, quien manifestó en su interrogatorio de parte que firmó un formulario de traslado a Porvenir S.A. sin leerlo completamente ; que fue bordada inicialmente por una funcionaria de Porvenir y luego por un joven que la convenció debido a la situación del Seguro Social en ese momento; que no recibió información sobre las diferentes modalidades de pensión ni sobre cómo se financiaba la pensión en el fondo privado. Para la Sala las explicaciones brindadas no pueden dar como hecho adverso la afirmación de existencia de voluntad, pues, deben apreciarse las explicaciones de manera integral y de ellas no se revela el cumplimiento del deber de información,8

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manera integral y de ellas no se revela el cumplimiento del deber de información,8

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por el contrario, la demandante dijo que no le explicaron las consecuencias del traslado de régimen. Además, se observa que en el sub examine fue aportado formulario de afiliación, en donde se deja constancia que l a demandante hizo la selección del régimen de ahorro individual con solidaridad en forma libre y espontánea, sin embargo, ello no implica la aceptación del afiliado de haber recibido información oportuna y suficiente sobre las consecuencias del cambio de régimen, así como tampoco es garantía que la información se haya brindado, tal como señaló la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL4360 -2019 y en sentencia CSJ SL938-2021 agregó que “A lo sumo, acreditan un consentimiento, pero no informado”. Bajo este mismo contexto, vale indicar que el presente asunto no se encuentra inmerso en la prohibición contemplada en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, en donde se establece que el afiliado no podrá trasladarse cuando le faltare menos de 10 años para cumplir con la edad, para acceder a la pensión de vejez, pues, en esta oportunidad, la demandante no se está trasladando de un régimen a otro, sino que se está dejando sin efecto su afiliación al régimen de ahorro individual, en donde se retrotrae la situación al estado en que se encontraría como si el acto no hubiese existido jamás, esto es, como si l a actora no se hubiese trasladado al

en donde se retrotrae la situación al estado en que se encontraría como si el acto no hubiese existido jamás, esto es, como si l a actora no se hubiese trasladado al régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual. Teniendo en cuenta lo anterior, al no haberse acreditado el cumplimiento del deber de información por parte de la aseguradora privada, resulta procedente declarar la ineficacia del traslado, tal como hizo el juez de primera instancia y habrá de confirmarse la decisión en este sentido.

DEVOLUCIÓN APORTES POR LA DECLARATORIA DE LA INEFICACIA DEL

TRASLADO DE LOS FONDOS DE AHORRO INDIVIDUAL, INCLUYENDO LA

CUOTA DE ADMINISTRACIÓN.

Jurisprudencialmente en los casos de ineficacia, dos son las consecuencias que derivan de ella. La primera la reactivación por parte de COLPENSIONES de la afiliación del demandante al régimen de Prima Media con Prestación Definida; y la segunda la devolución de todos los dineros recibidos por aportes del demandante y sus empleadores a cargo las Administradoras de Fondos de Pensiones del RAIS. La Corte Suprema de Justicia, ha sostenido el criterio de que, dicha devolución de aportes incluye, tanto los abonados en la cuenta pensional junto con los rendimientos financieros que hubiesen producido, como los que destinaron para gastos de administración, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios rec ursos, con efectos retroactivos, a fin de que sean utilizados por COLPENSIONES para la financiación de la pensión de vejez, que eventualmente reconocerá la citada entidad administradora, conforme a los parámetros plasmados en las sentencias CSJ

retroactivos, a fin de que sean utilizados por COLPENSIONES para la financiación de la pensión de vejez, que eventualmente reconocerá la citada entidad administradora, conforme a los parámetros plasmados en las sentencias CSJ SL2877-2020, CSJ SL938-2021 y SL3611 de 2021. Tal postura fue sostenida por esta Sala en virtud de los precedentes ya anunciados, no obstante, con ocasión de la sentencia de unificación dimanada de la Corte Constitucional atrás estudiada, la Sala rectificó su postura , para en su defecto9

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declarar que, ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional. La Corte Constitucional en dicha sentencia, frente a este punto, dijo lo siguiente: “En relación con estas 25 modalidades de devolución, es menester aclarar que materialmente a pesar de que se declare la ineficacia del traslado no es posible retrotraer al afiliado al día previo al traslado. Así, tan solo es susceptible de traslado el ahorro de la cuenta individual, los rendimientos y si se ha pagado el valor de un bono pensional, pues no toda la cotización es apta de traslado toda vez que el aporte se desglosa entre otros, en primas de seguros, gastos de administración, el porcentaje para

pagado el valor de un bono pensional, pues no toda la cotización es apta de traslado toda vez que el aporte se desglosa entre otros, en primas de seguros, gastos de administración, el porcentaje para el fondo de garantía mínima. Incluso, tampoco sería posible devolver los aportes voluntarios realizados por el afiliado mientras estuvo en el RAIS y que implicaron beneficios tributarios a efectos de la declaración de renta, la compra de acciones u otro ti po de inversiones, pues se trata de una serie de situaciones que consolidaron.294 300. De acuerdo con la naturaleza de las primas de seguros y el riesgo que amparan hacen que mes a mes se pague el respectivo seguro para cubrir ya sea el riego de invalidez o de muerte. En la Sentencia SU -313 de 2020, la Corte recordó que en relación con la distribución de la cotización obligatoria que del 16% que la compone, la Administradora de Fondos Pensionales que corresponda deberá destinar un 11,5% a la cuenta individual del afiliado, un 1,5% al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y un 3% al financiamiento de los gastos de administración, la prima de reaseguros de Fogafín, y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes”. Como tales consideraciones, como se explicó en líneas atrás, deben ser aplicables a los procesos en curso, y en su lugar, se debe ordenar solo la devolución de los aportes y sus rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, aspectos a que, a juicio de la Corte Constituciona l no afectan la sostenibilidad financiera del sistema, como lo plantea la Corte Suprema de Justicia al pretender devolver los g

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