TSDJ CTG SL - 13001310500320251004101-(26-05-2025)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SL - 13001310500320251004101-(26-05-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________
SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1
MAGISTRADO PONENTE: Dr. FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA
Cartagena de Indias, veintiséis (26) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
Clase Proceso Acción de tutela (impugnación) Radicado 13001310500320251004101
Accionante LILIANA ROSA ESPINOSA VEGA
Accionado ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES Juzgado de origen Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena Tema Mínimo vital y seguridad social
Procede la Sala de Decisión Laboral Fija No 1 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena integrada por l os Magistrados: LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO, CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS y FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA , quien la preside como ponente, a resolver la IMPUGNACIÓN interpuesta contra el fallo proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena el siete (7) de mayo de 2025 dentro de la acción de tutela de la referencia, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
I.1. Pretensiones
LILIANA ROSA ESPINOSA VEGA actuando en nombre propio, impetró acción de tutela contra COLPENSIONES, donde solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido
I. ANTECEDENTES
I.1. Pretensiones
LILIANA ROSA ESPINOSA VEGA actuando en nombre propio, impetró acción de tutela contra COLPENSIONES, donde solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, vida digna, igualdad y seguridad social, en consecuencia, se ordene a la entidad accionada re vocar la resolución SUB76728 del 7 marzo de 2025 y reconocer y pagar pensión de sobrevivientes desde el 10 de agosto de 2019 , por el fallecimiento de su madre de crianza MARIA DORA PANQUEABA DE ESPINOSA.
I.2. Hechos
Manifestó la accionante que, solicitó a la accionada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes tras el fallecimiento de su madre de crianza, María Dora Panqueba de Espinosa (Q.E.P.D.), quien era pensionada y atendiendo a que presenta una condición de discapacidad física, psicosocial y cognitiva certificada por el Ministerio de Salud y Protección Social. Explicó que, mediante Resolución SUB-76728 del 7 de marzo de 2025, Colpensiones negó su solicitud argumentando la falta de cumplimiento de los requisitos legales, por lo que recurrió la decisión en reposición, pero a través de nuevo acto administrativo, resolvió confirmar la negativa, al tiempo que declaró agotada la vía gubernativa.RAMA JUDICIAL
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Clase proceso: Acción de tutela (segunda instancia) Radicado: 13001310500320251004101
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I.3. Admisión y Trámite de la Acción de Tutela
Mediante auto adiado el veintitrés (2 4) de abril de 2025, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, admitió la acción de tutela contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, otorgándose un término de tres (3) días, para que rindieran informe sobre los hechos objeto de la presente acción constitucional.
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES: al rendir informe manifestó que la accionante no acredita los requisitos legales para acceder a la prestación reclamada. De igual manera, indicó que la tutela no es el medio idóneo y no cumple con los requisitos de procedibilidad estipulados en el artículo 6 de Decreto 2591 de 1991 , por lo que debe ser despachada de improcedente.
I.4. Sentencia de Primera Instancia
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del siete (7) de mayo de 2025, declaró improcedente la acción de tutela contra COLPENSIONES por la presunta vulneración al derecho fundamental a la igualdad.
Basó su decisión en que, la acción de tute la no cumple con los requisitos de subsidiariedad, ya que existen otros mecanismos legales más adecuados para resolver e l
presunta vulneración al derecho fundamental a la igualdad.
Basó su decisión en que, la acción de tute la no cumple con los requisitos de subsidiariedad, ya que existen otros mecanismos legales más adecuados para resolver e l asunto puesto de presente. Indicó que, a pesar de la existencia de las afecciones de salud que padece la accionante demostradas en el plenario, éstas no constituyen un impedimento para acudir al proceso laboral ordinario , máxime cuando no demostró una situación económica o de otro tipo que evidencie un perjuicio irremediable, inminente, grave e impostergable, atendiendo a que el fallecimiento de la causante data de 2019 y la accionante ha podido subsistir por sus propios medios.
I.5. La Impugnación
La accionante impugnó la decisión, sustentado que el despacho desconoció su condición de discapacidad y erró en la aplicación del principio de subsidiariedad, ya que no tuvo en cuenta su condición de discapacidad, o la gravedad e inminencia del perjuicio que se deriva de la negación de su pensión, considerando que dependía económicamente de la causante y desde su fallecimiento no cuenta con lo necesario para sostenerse.
Agotado el trámite de rigor, se procede a definir el fondo del asunto, previas las siguientes:
II. CONSIDERACIONES
2.1. PROBLEMA JURÍDICO
El estudio de la Sala se contrae en determinar si hay lugar a revocar la decisión adoptada por el A quo mediante la cual consideró improcedente la acción de tutela frente al derecho de igualdad y negó el amparo al derecho de petición por configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado.
adoptada por el A quo mediante la cual consideró improcedente la acción de tutela frente al derecho de igualdad y negó el amparo al derecho de petición por configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado.
2.2. TESIS DE LA SALARAMA JUDICIAL
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Se revocará el fallo de primera instancia, de conformidad con las razones que a continuación se explican y que constituyen el fundamento de la presente decisión.
2.3.1. De la procedibilidad excepcional de la acción de tutela
El artículo 86 de la Carta Política establece que: ““Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actué en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamental es, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que esta acción tiene como objetivo la “protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública, o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, siempre y cuando no exista otro medio de
constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública, o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” (CSJ STL 3125-2018).
Así, d e acuerdo con lo previsto por el Decreto 2591 de 1991 y el desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela son: (i) legitimación en la causa (por activa y por pasiva), (ii) inmediatez y (iii) subsidiariedad.
La legitimación en la causa por activa se halla, por regla general, en cabeza del titular de los derechos afectados o amenazados. Así la jurisprudencia ha indicado que “la tutela se puede impetrar por cualquier persona, (i) ya sea en forma directa (el interesado por sí mismo); (ii) por interme dio de un representante legal (caso de los menores de edad y personas jurídicas); (iii) mediante apoderado judicial (abogado titulado con mandato expreso); (iv) a través de agente oficioso (cuando el titular del derecho no esté en condiciones de promover s u propia defensa); o por conducto (v) del Defensor del Pueblo o de los personeros municipales (facultados para intervenir en representación de terceras personas, siempre que el titular de los derechos haya autorizado expresamente su mediación o se advierta n situaciones de desamparo e indefensión)” (sentencia SU-150 de 2021)
La legitimación por pasiva exige que la acción de tutela sea interpuesta en contra del
mediación o se advierta n situaciones de desamparo e indefensión)” (sentencia SU-150 de 2021)
La legitimación por pasiva exige que la acción de tutela sea interpuesta en contra del sujeto presuntamente responsable de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales o aquel llamado a resolver las pretensiones, sea este una autoridad o un particular. (sentencia T010 de 2023)
Por su parte, la inmediatez en los términos del artículo 86 de CN supone que la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata y aunque no existe un término constitucional o legal para promoverla, la jurisprudencia constitucional ha enseñado que este presupuesto exige que la acción de tutela sea presentada en un “término razonable” respecto de la ocurrencia de los hechos que dier on lugar a la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales (sentencia T-307 de 2017 reiterada en T010 de 2023)
Sobre el requisito de subsidiariedad la Corte Constitucional recordó en sentencia T331 de 2024 que la acción de tutela procede en dos supuestos. Como mecanismo definitivoRAMA JUDICIAL
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cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y efectivo y como mecanismo transitorio cuando el accionante a pesar de contar con un mecanismo ordinario
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cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y efectivo y como mecanismo transitorio cuando el accionante a pesar de contar con un mecanismo ordinario esté expuesto a un perjuicio irremediable.
En la anterior sentencia también recordó que una acción judicial es idónea, “si es materialmente apta para producir el efecto protector de los derechos fundamentale s”; y efectiva, “si permite brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados en el caso concreto” , caso en el cual el juez constitucional debe examinar la situación personal del accionante.
A su vez ha indicado la C orte Constitucional que el perjuicio irremediable “se caracteriza por (i) ser inminente o próximo a suceder, por lo que se exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño; (ii) ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica; (iii) requerir medidas urgentes para superar el daño; y (iv) que las medidas de protección se an impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable” (Sentencias T-1316 de 2001, reiterada en las sentencias T-537 de 2011, SU-179 de 2021 y T346 de 2023)
Cumplidos en su totalidad los presupuestos explicados, se habilita al juez de tutela el
(Sentencias T-1316 de 2001, reiterada en las sentencias T-537 de 2011, SU-179 de 2021 y T346 de 2023)
Cumplidos en su totalidad los presupuestos explicados, se habilita al juez de tutela el estudio de fondo, es decir, deberá verificar la existencia o no de la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. De lo contrario, o, mejor dicho, de no cumplirse uno de ellos, el juez deberá forzosamente declarar su improcedencia y abstenerse de brindar algún estudio adicional.
Caso Concreto
En el presente caso se cumplen los requisitos tanto de legitimación en la causa por activa como por pasiva, puesto que la acción fue promovida en nombre propio por quien alega la vulneración de derecho y en contra de la entidad que negó la pensión de sobrevivientes solicitada . Se cumple la inmediatez, pues el tiempo trascurrido entre el hecho considerado vulnerador (negativa de reconocer pensión de sobrevivientes – marzo de 2025) y la presentación de la tutela (24 de abril de 2025) se observa razonable.
Sobre la subsidiariedad esta Sala trae consideraciones adicionales a las señaladas en el acápite de procedibilidad excepcional, en tanto, la Corte Constitucional ha conceptualizado que, por regla general, la resolución de los conflictos jurídicos que surge n en materia de sustituciones pensionales es un asunto que compete a la jurisdicción ordinaria laboral o a la de lo contencioso administrativo, según sea el caso. (sentencia T-316 de 2017)
No obstante, l a Corte Constitucional ha considerado que los mecani smos laborales
ordinaria laboral o a la de lo contencioso administrativo, según sea el caso. (sentencia T-316 de 2017)
No obstante, l a Corte Constitucional ha considerado que los mecani smos laborales ordinarios, aunque idóneos, no son eficaces en ciertos eventos, y deberá concederse el amparo en forma definitiva “cuando se trata de personas que reclaman el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta por su avanzada edad, por su mal estado de salud, por la carencia de ingreso económico, por su condición de madre cabeza de familia con hijos menores y/o por si situación de desplazamiento forzado, entre otras. Frente a estas circunst ancias, las acciones ordinarias no son lo suficientemente expeditas frente a la exigencia de la protección inmediata deRAMA JUDICIAL
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derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la salud, a la educación, a la vivienda digna, a la alimentación adecuada y a la seguridad social ”. (sentencia T-316 de 2017)
Excepcionalmente será procedente cuando es necesaria para evitar un perjuicio irremediable el cual se configura para esta tipología de casos, cuando se viola o amenaza el derecho al mínimo vital del peticionario y/o de su familia por la ausencia de la referida
Excepcionalmente será procedente cuando es necesaria para evitar un perjuicio irremediable el cual se configura para esta tipología de casos, cuando se viola o amenaza el derecho al mínimo vital del peticionario y/o de su familia por la ausencia de la referida prestación, caso en el cual deberá concederse como mecanismo transitorio . Así las cosas, el perjuicio irremediable, además de reunir las condiciones arriba descritas (inminencia, urgencia, gravedad y requerir la ejecución de medidas impostergables) debe cumplir con dos supuestos adicionales comprobables por el juez constitucional: “(i) la prestación económica que percibía el trabajador o pensionado fallecido constituye el sustento económico de su grupo familiar dependiente; y, (ii) los beneficiarios de la pensión carecen, después de la muerte del trabajador o pensionado, de otros medios para garantizarse su subsistencia, por lo que quedan expuestos a un perjuicio irremediable derivado de la afectación de su derecho fundamental al mínimo vital”. (sentencia T-376 de 2023)
Descendiendo al caso bajo estudio y revisadas las pruebas se revela que la accionante solo allegó como prueba el acto administrati vo que confirmó la negativa a la pensión deprecada, sin embargo, Colpensiones aportó expediente administrativo de donde se revela que la accionante nació el 29 de mayo de 1984, por lo que en la actualidad tiene 40 años y según historia clínica cuenta con diagnóstico de trastorno afectivo bipolar con tratamiento por más de 10 años (folio 59 , 60 y 118 archivo 06). Adicionalmente se desprende que tiene dos hijas (María Andrea y María Isabel Márquez Espinosa), ambas
tratamiento por más de 10 años (folio 59 , 60 y 118 archivo 06). Adicionalmente se desprende que tiene dos hijas (María Andrea y María Isabel Márquez Espinosa), ambas mayores de edad y con igual diagnóstico clínico (trastorno afectivo bipolar) que el de la accionante (archivo 12).
Para la Sala, a la luz de la jurisprudencia, no es posible dar por cumplido el requisito de subsidiariedad para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo definitivo, en tanto, quien reclama la pensión de sobrevivientes, pues la situación personal que logra probar en el plenario no encaja en las hipótesis de la Corte constitucional, por no tener una edad avanzada, cuenta con un diagnóstico de enfermedad mental , pero en las distintas atenciones médicas se deja ver que su estado es controlado con medicación según atención del 5 de mayo de 2023 (folio 78). Pese a que se indica ser madre de dos hijas, estas so n mayores de edad y no se comprueba que es víctima de desplazamiento forzado.
Por el contrario, a diferencia de lo afirmado por el a quo, la tutela es procedente como mecanismo transitorio, en vista que existen declaraciones extra proceso a folios 85 y 88 del expediente administrativo por parte de Dora Angelica Espinosa Vega (hermana de la accionante) y MARÍA ELENA RIOS MAYORGA (amiga de la accionante y la causante), quienes aseguraron bajo la gravedad de juramento que la causante era la abuela de la accionante y que atendiendo a los problemas de salud mental de la accionante, la causante siempre vio por ella económica y afectivamente, pues la fallecida proveía tanto a la accionante como a
que atendiendo a los problemas de salud mental de la accionante, la causante siempre vio por ella económica y afectivamente, pues la fallecida proveía tanto a la accionante como a sus hijas, de vivienda, educación, alimentación, vestuario y recreación y finalmente que, con la muerte de la pensionada, la accionante se encuentra económicamente vulnerable.
Se prueba en el plenario con los memoriales 11 y 12 de la carpeta del juzgado que la demandante tiene dos hijas mayores de edad, ambas con diagnóstico de trastorno afectivo bipolar y que ambas hijas han recibido atención y tratamiento psiquiátrico; nótese que una de sus hijas tuvo un episodio el 11 de octubre de 2023 que implicó su hospitalización hasta el 17 de octubre de 2023, donde el médico tratante tuvo como diagnóstico de trastornoRAMA JUDICIAL
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depresivo mayor episodio actual grave con ideación suicida, intento suicida, intento de autolisis, intoxicación probable de antidepresivos y anticonvulsivantes.
Conforme a las declaraciones se desprende sumariamente que la pensión de la causante constituía el sustento económico de la accionante y su grupo familiar y no hay prueba de que cuente con medios para garantizar su subsistencia. Se observa relevante los diagnósticos con los que cuentan, tanto la accionante como sus hijas, pues refieren una
causante constituía el sustento económico de la accionante y su grupo familiar y no hay prueba de que cuente con medios para garantizar su subsistencia. Se observa relevante los diagnósticos con los que cuentan, tanto la accionante como sus hijas, pues refieren una patología mental que merece la observancia flexibilizada del presupuesto de subsidiariedad y dadas las historias clínicas allegadas, se deja en evidencia la exposición y al ta vulnerabilidad de ese grupo familiar que dependía de la causante , por consiguiente , la accionante está expuesta a un perjuicio irremediable.
De la pensión de sobrevivientes de hijo de crianza
Establecido el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la tutela corresponde el estudio de fondo del amparo. Sin embargo, la procedencia de la tutela no impone de manera inmediata acceder a lo pedido, pues la Corte Constitucional ha impuesto otros dos presupuestos adicionales para el reconocimie nto del derecho a la sustitución pensional por vía de tutela, consistente en: (i) que el accionante haya agotado algún trámite administrativo o judicial tendiente a obtener el reconocimiento de tal prestación y (ii) que en el expediente esté acreditada la procedencia del derecho impetrado. (sentencia T -376 de 2023)
El primero de los requisitos se cumple, pues hay evidencia de haberse reclamado por parte de la accionante la sustitución pensional ante Colpensiones en enero de 2025, conforme a lo r esuelto en Resolución SUB -76728 del 7 de marzo de 2025 , donde la accionada dispuso su negativa.
Ahora bien, c omo refulge determinar la procedencia del derecho impetrado y este
conforme a lo r esuelto en Resolución SUB -76728 del 7 de marzo de 2025 , donde la accionada dispuso su negativa.
Ahora bien, c omo refulge determinar la procedencia del derecho impetrado y este solo es posible alcanzarlo demostrando los requisitos de la pensión de sobrevivientes en calidad de hijo de crianza establecidos por la ley y la jurisprudencia , debe señalarse que la norma encargada de gobernar el estudio de la prestación corresponde a la vigente al momento del fallecimiento del causante y como está demostrado que MARÍA DORA PANQUEBA DE ESPINOSA quien contaba con reconocimiento de pensión de vejez mediante resolución N°4538 de 1994 (fol. 225 archivo 06) y falleció el 10 de agosto de 2019 según certificado de defunción (fol. 136 archivo 06) , la norma aplicable resulta ser la ley 100 de 1993 con las modificaciones de la ley 797 de 2003 y Ley 2388 de 2024.
El artículo 46 de la Ley 100 de 1993 dispone que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca. A su vez el articulo 47 ibidem señala que se consideran beneficiarios de la pensión de sobrevivientes cónyuge o compañera permanente; Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios; los padres cuando no existan cónyuge o compañero permanente o hijos; los hermanos a falta de cónyuge o compañero permanente, hijos o padres; hijos de crianza y a falta de estos últimos, los padres de crianza.
permanente o hijos; los hermanos a falta de cónyuge o compañero permanente, hijos o padres; hijos de crianza y a falta de estos últimos, los padres de crianza.
La accionante afirma ser hija de crianza de MARÍA DORA PANQUEBA DE ESPINOSA, pensionada fallecida. Al respecto la sentencia T-525 de 2016 reiterada en sentencia T -376 de 2023 señaló que la familia de crianza tenía derecho a la sustitución en desarrollo del principio de igualdad y reconocimiento de la realidad familiar. Hasta ese entonces laRAMA JUDICIAL
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Jurisprudencia Constitucional (T-014 de 2016 y T -376 de 2023) había establecido los presupuestos que permitían evidenciar la existencia de una familia de crianza, como se describe a continuación:
“(i) La solidaridad. Se evalúa en la causa que motivó al p adre o madre de crianza a generar una cercanía con el hijo que deciden hacer parte del hogar y al cual le brindan un apoyo emocional y material constante y determinante para su adecuado desarrollo.
(ii) Reemplazo de la figura paterna o materna (o ambas) . Se sustituyen los vínculos consanguíneos o civiles por relaciones de facto. Podrá observarse si el padre de crianza tiene parentesco con el hijo, pero no será determinante
(ii) Reemplazo de la figura paterna o materna (o ambas) . Se sustituyen los vínculos consanguíneos o civiles por relaciones de facto. Podrá observarse si el padre de crianza tiene parentesco con el hijo, pero no será determinante en la evaluación de la existencia de la familia de crianza, ya que en la búsqueda de la prevalencia del derecho sustancial se privilegiará la crianza misma así provenga de un familiar. La Corte Constitucional ha reconocido que si bien, en algunos casos no existe una sustitución total de la figura paterna o materna, la persona que asume como propias las obligaciones que corresponden a los padres de los menores de edad actúa según el principio de solidaridad, convirtiéndose en un copadre de crianza por asunción solidaria de la paternidad del menor.
(iii) La dependencia económica . Se gener a entre padres e hijos de crianza que hace que estos últimos no puedan tener un adecuado desarrollo y condiciones de vida digna sin la intervención de quienes asumen el rol de padres.
(iv) Vínculos de afecto, respeto, comprensión y protección . Se pueden verificar con la afectación moral y emocional que llegan a sufrir los miembros de la familia de crianza en caso de ser separados, así como en la buena interacción familiar durante el día a día.
(v) Reconocimiento de la relación padre y/o madre, e hijo . E sta relación debe existir, al menos implícitamente, por parte de los integrantes de la familia y la cual debe ser observada con facilidad por los agentes externos al hogar.
(vi) Existencia de un término razonable de relación afectiva entre padres e hijos. La relación familiar no se determina a partir de un término preciso,
familia y la cual debe ser observada con facilidad por los agentes externos al hogar.
(vi) Existencia de un término razonable de relación afectiva entre padres e hijos. La relación familiar no se determina a partir de un término preciso, sino que se debe evaluar en cada caso concreto. Es necesario que transcurra un lapso que forje los vínculos afectivos.
(vii) Afectación del principio de igualdad. Se configura en idén ticas consecuencias legales para las familias de crianza, como para las biológicas y jurídicas, en cuanto a obligaciones y derechos y, por tanto, el correlativo surgimiento de la protección constitucional. En la medida en que los padres de crianza muestren a través de sus actos un comportamiento tendiente a cumplir con sus obligaciones y deberes en procura de la protección y buen desarrollo de los hijos, se tendrá claro que actúan en condiciones similares a las demás familias, por lo que serán beneficiarias de iguales derechos y prestaciones. (...) este solo se podría analizar en aquellos casos en los que se encuentre a una familia que ha sido discriminada o tratada en forma desigual por tratarse de una unión de facto”.RAMA JUDICIAL
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No obstante, e n la actualidad, el artículo 13 de la Ley 2388 de 2024 indicó que son
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No obstante, e n la actualidad, el artículo 13 de la Ley 2388 de 2024 indicó que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes los hijos de crianza menores de 18 años; los hijos de crianza mayores de 18 años en situación de discapacidad y los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años qu e por razón de sus estudios dependían económicamente del causante al momento de su muerte , siempre y cuando acrediten los siguientes requisitos : i) que la persona fallecida reemplazó de manera completa en términos afectivos y económicos a la familia de ori gen del hijo de crianza ; ii) que la persona fallecida haya reconocido a su hijo de crianza como tal dentro de su núcleo familiar; y iii) que los lazos de crianza sean de carácter permanente.
Conforme a los aspectos fácticos ya explicados, la accionante cuenta con 40 años, es decir, es mayor de 18 y 25 años, sin embargo, cuenta con certificado de discapacidad intelectual y mental, con dificultades cognitivas, relacional, actividades de vida diaria y participación expedido por el Ministerio de Protección Social. (folio 50 archivo 06).
También se comprueba sumariamente el resto de los requisitos pues las declaraciones extraprocesales. Específicamente la declaración extra-proceso de Dora Angelica Espinosa Vega quien alega ser la hermana de la accionante declaró bajo la gravedad de juramento “que mi hermana dependía de mi abuela María Dora Panqueba de Espinosa. Mi abuela fue
Vega quien alega ser la hermana de la accionante declaró bajo la gravedad de juramento “que mi hermana dependía de mi abuela María Dora Panqueba de Espinosa. Mi abuela fue quien pagó los estudios y mantuvo a mi hermana y sus dos hijas, quienes convivían con ella y residían en su casa ubicada en Daniel Lemaitre, lugar en el que siguen viviendo actualmente. Mi abuela se encargó de darles alimentación, vestuario, recreación y vivienda. Mantuvo una relación de madre protectora ya que sabia las condiciones de salud mental de mi hermana, así mismo cuidó y protegió a sus hijas María Andrea y María Isabel Márquez Espinosa. Dándoles lo que necesitaban ya que el padre de las niñas nunca respondió por ellas y mi padre fue ausente. Desde que mi abuela falleció mi hermana se encuentra en una condición económica vulnerable tanto ella como sus hijas que padecen el mismo trastorno mental”
El anterior
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