TSDJ CTG SL - 13001310500420150068502-(20-11-2023)
Tribunal Superior de Cartagena
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ CTG SL - 13001310500420150068502-(20-11-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
Magistrado Ponente: Francisco Alberto González Medina Número de Radicación: 13001310500420150068502
Clase y/o subclase de proceso: Apelación de auto/ aprueba liquidación Fecha de decisión: 20 de noviembre de 2023
Tipo de decisión: Confirma
RETENCIÓN EN LA FUENTE/ “Los impuestos retenidos a través de este mecanismo son recaudados por los delegados del Estado llamados Agentes Retenedores, quienes son los representantes y responsables ante el fisco por la determinación y consignación de los valores recaudados.”
OBLIGACIONES DE LOS AGENTES RETENEDORES/ “practicar la retención en la fuente (Art. 375 E.T.), presentar declaraciones (Art. 382 E.T.), consignar lo retenido (Art. 376 y 377 E.T), expedir certificados (Art. 378y 381 E.T) y llevar registros contables.”
TESIS: La Sala consideró que, de cara a las normas analizadas en la providencia, que la demandada, de acuerdo a su naturaleza jurídica tenía la obligación de efectuar las retenciones en la fuente. Sin embargo, destacó que, como quiera que no se comprobó que la de mandante fuese sujeta pasiva de la retención por las indemnizaciones laborales, confirmó la decisión de primera instancia que ordenó el mandamiento de pago por un valor determinado.
FUENTE FORMAL/ Artículo 66 A CPTSS, Estatuto Tributario y Concepto 116 (30573), Nov.9/15) de la DIAN.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA
SALA LABORAL
116 (30573), Nov.9/15) de la DIAN.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA
SALA LABORAL
SALA FIJA No 1 DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA
PROCESO: EJECUTIVO LABORAL
DEMANDANTE: LORENZA OJEDA JIMÉNEZ DEMANDADO: CLINICA UNIVERSITARIA SAN JUAN DE DIOS y OTROS RADICACIÓN:13001310500420150068502
ASUNTO: Apelación parte demandada TEMA: Apelación auto aprueba liquidación
Cartagena De Indias D.T. y C., veinte (20) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023)
CUESTIÓN PREVIA
Para cerrar la instancia, conforme el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la Sala Fija No. Uno (1) de Decisión laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena conformada por los magistrados FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA, como ponente, LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO y CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS, se integraron a fin de debatir y profe rir de manera escrita, el siguiente: AUTO
1. ANTECEDENTES RELEVANTES
LORENZA OJEDA JIMÉNEZ promovió proceso ordinario laboral contra las demandadas y con sentencia de fecha 19 de febrero de 2021, el juzgado de conocimiento resolvió declarar la existencia de un contrato de trabajo entre la demandante y la Fundación Clínica Universitaria San Juan de Dios desde el día 16
demandadas y con sentencia de fecha 19 de febrero de 2021, el juzgado de conocimiento resolvió declarar la existencia de un contrato de trabajo entre la demandante y la Fundación Clínica Universitaria San Juan de Dios desde el día 16 de diciembre de 2006 hasta el dí a 30 de noviembre de 2012 y que las Cooperativas actuaron como simples intermediarios. Condenó a esta demandada y a CTA SIPROSALUD a pagar la diferencia en las cotizaciones a pensión frente a los periodos de noviembre de 2011, marzo y noviembre de 2012, declaró prescritas las prestaciones causadas a 2012 y declaró solidariamente responsable de las condenas impuestas a HOSPITAL UNIVERSITARIO CLÍNICAAPELACIÓN DE AUTO RADICACIÓN: 13001310500420150068502
P á g i n a 2 | 6
SAN RAFAEL , mientras que a bsolvió a CAPRECOM de las pretensiones de la demanda.
La anterior decisión fue r evocada parcialmente este Tribunal por sentencia de fecha 26 de mayo de 2022, para en su lugar declarar que la relación entre la demandante y la demandada FUNDACIÓN CLÍNICA UNIVERSITARIA SAN JUAN DE DIOS se prolongó entre el 19 de diciembre de 2006 y el 30 de septiembre de 2014, y que las cooperativas COOPERATIVA PROFESIONALES DE LA SALUD , SALUD SOLIDARIA EN LIQUIDACION, y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SISTEMAS PRODUCTIVOS EN SALUD –SIPROSALUD CTA EN LIQUIDACION fueron meros intermediarios. Así mismo, condenó a las
demandadas FUNDACIÓN CLÍNICA UNIVERSITARIA SAN JUAN DE DIOS y de
ASOCIADO SISTEMAS PRODUCTIVOS EN SALUD –SIPROSALUD CTA EN LIQUIDACION fueron meros intermediarios. Así mismo, condenó a las demandadas FUNDACIÓN CLÍNICA UNIVERSITARIA SAN JUAN DE DIOS y de manera solidaria HOSPITAL UNIVERSITARIO CLÍNICA SAN RAFAEL y COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SISTEMAS PRODUCTIVOS EN SALUD – SIPROSALUD CTA EN LIQUIDACION, a pagar en favor de la demandante la suma de $ 6.941.204.oo, por concepto de cesantías, primas de servicios , vacaciones compensadas en dinero e intereses de cesantías no prescritos y a pagar en favor de la demandante las sumas de $20.512.352.oo y $14.784. 000.oo, por concepto de indemnizaciones moratorias del artículo 99 de la ley 50 de 1990 y artículo 65 del CST, aclarando que, respecto de ésta última, correrán los intereses moratorios a la tasa máxima de libre asignación certificada por la Superintendencia Bancaria hasta que el pago se verifique, a partir del mes veinticinco . Modificó costas y confirmó en lo demás la sentencia apelada.
Mediante auto del 20 de enero de 2023, se liquidó la obligación correspondiente a este proceso la cual asciende a la suma de $54.469.214, mas las costas de primera y de segunda instancia las cuales suman $4.634.076, para un total de $59.103.290.
2. AUTO APELADO
El juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena mediante auto de fecha 22 de agosto de 2023 , ordenó la entrega del título N° 412070002705353,
2. AUTO APELADO
El juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena mediante auto de fecha 22 de agosto de 2023 , ordenó la entrega del título N° 412070002705353, de fecha 01/03/2023, por valor de $ 55.290.274,00 y libró mandamiento de pago por la suma TRES MILLONES OCHOCIENTOS TRECE MIL DIECISEIS PESOS ($ 3.813.016) por concepto de costas del proceso ordinario, más las costas que se causen en el p roceso ejecutivo e igualmente decretó medidas. Basó su decisión en que el monto consignado no satisfacía la liquidación aprobada por el despacho, por lo que ordenó librar mandamiento por la diferencia.
3. RECURSO DE APELACIÓN
La demandada HOSPITAL UNIEVRSITARIO CLÍNICA SAN RAFAEL inconforme con la decisión interpuso recurso de apelación a fin de que se revocara la decisión y se declarara el pago total de la obligación, puesto que,APELACIÓN DE AUTO RADICACIÓN: 13001310500420150068502
P á g i n a 3 | 6
había realizado dos depósitos judiciales, uno por $55.290.274 y otro por $ 864.802, para un total de $56.155.076. Valor que resulta de descontar la retención del 20% sobre el valor de la indemnización moratoria de conformidad con el estatuto tributario, por lo que no era dable librar mandamiento de pago y mucho menos decretar medidas.
4. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA
Los alegatos presentados oportunamente fueron tenidos en cuenta al momento de tomar la presente decisión.
mucho menos decretar medidas.
4. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA
Los alegatos presentados oportunamente fueron tenidos en cuenta al momento de tomar la presente decisión.
5. PRESUPUESTOS PROCESALES
Se evidencia que el auto es apelable, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 10°, del artículo 65 del mismo estatuto.
6. PROBLEMAS JURÍDICOS
El problema jurídico a resolver dentro del presente asunto consiste en determinar sí la decisión del a quo de declarar el pago parcial de la obligación y ordenar librar mandamiento de pago por el saldo pendiente estuvo ajustada a derecho.
7. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES PARA SUSTENTAR
LA TESIS DE LA SALA
Artículo 66 A CPTSS Estatuto Tributario concepto 1116 (30573), Nov.9/15) de la Dirección de Impuestos y Aduanas
8. CONSIDERACIONES
Sea lo primero indicar, que la presente decisión estará en consonancia con las materias objeto de apelación, de conformidad con el artículo 66 A del CPTSS, adicionado por la Ley 712 de 2001.
La demandada HOSPITAL UNIVERSITARIO CLÍNICA SAN RAFAEL insiste en la alzada que pagó totalmente la obligación contenida en la sentencia judicial en favor de la demandante.
Recordemos que el juez mediante decisión del 20 de enero de 2023 ordenó obedecer y cumplir lo resuelto por el superior en cuanto al proceso ordinario.APELACIÓN DE AUTO RADICACIÓN: 13001310500420150068502
P á g i n a 4 | 6
obedecer y cumplir lo resuelto por el superior en cuanto al proceso ordinario.APELACIÓN DE AUTO RADICACIÓN: 13001310500420150068502
P á g i n a 4 | 6
Igualmente, aprobó la liquidación realizada por el secretario teniendo en cuenta un monto de $54.469.214 por concepto de condenas (prestaciones sociales, vacaciones compensadas y sanciones moratorias de los artículos 65 del CST y ar99 de la Ley 50 de 1990) y $ 4.634.076 por agencias en derecho tanto de primera como de segund a instancia, para un gran total de $59.103.290 de la obligación contenida en la sentencia. Contra esta decisión no se formuló recurso alguno. En firme la anterior de decisión y en vista de existencia de título judicial, así como la solicitud de ejecución por pa rte de la demandante, procedió a ordenar entrega del título por valor de $55.290.274,00 y libró mandamiento de pago por el saldo pendiente de $3.813.016 , frente a la cual se erige el recurso objeto de estudio, sustentado en que no hay lugar a librar mandamiento de pago pues la obligación se satisfizo en su totalidad. Primero porque fueron puestos a disposición del proceso dos títulos judiciales $55.290.274 y otro por $ 864.802, para un total de $56.155.076 y segundo porque el valor aparentemente faltante correspondía a la retención en la fuente practicada frente a la indemnización moratoria en cumplimiento del estatuto tributario. Pues bien, en los términos del artículo 367 del Estatuto Tributario “la retención en la fuente tiene por objeto conseguir en forma gradual que el impuesto
moratoria en cumplimiento del estatuto tributario. Pues bien, en los términos del artículo 367 del Estatuto Tributario “la retención en la fuente tiene por objeto conseguir en forma gradual que el impuesto se recaude en lo posible dentro del mismo ejercicio gravable en que se cause”. Los impuestos retenidos a través de este mecanismo son recaudados por los delegados del Estado llamados Agentes Retenedores, quienes son los representantes y responsables ante el fisco por la determinación y consignación de los valores recaudados. Al respecto el artículo 368 del Estatuto Tributario indica que “Son agentes de retención o de percepción, las entidades de derecho público, los fondos de inversión, los fondos de valores, los fondos de pensiones de jubilación e invalidez, los consorcios, las comunidades organizadas, {las uniones temporales} y las demás personas naturales o jurídicas, sucesiones ilíquidas y sociedades de hecho, que por sus funciones intervengan en actos u operaciones en los cuales deben, por expresa disposición legal, efectuar la retención o percepción del tributo correspondiente”. Son obligaciones de los agentes retenedores : practicar la retención en la fuente (Art. 375 E.T.) , p resentar declaraciones (Art. 382 E.T.) , c onsignar lo retenido (Art. 376 y 377 E.T) , expedir certificados (Art. 378y 381 E.T) y llevar registros contables. Las normas en cita hacen ineludible que la demanda HOSPITAL UNIVERSITARIO CLÍNICA SAN RAFAEL dada su naturaleza jurídica tiene la obligación de efectuar las retenciones conforme a las disposiciones tributarias. En ese orden de ideas, ciertamente el artículo 401-3 del E.T adicionado por
UNIVERSITARIO CLÍNICA SAN RAFAEL dada su naturaleza jurídica tiene la obligación de efectuar las retenciones conforme a las disposiciones tributarias. En ese orden de ideas, ciertamente el artículo 401-3 del E.T adicionado por el artículo 92 de la Ley 788 de 2002, dispuso que “Las indemnizaciones derivadas de una relación laboral o legal y reglamentaria, estarán sometidas a retención porAPELACIÓN DE AUTO RADICACIÓN: 13001310500420150068502
P á g i n a 5 | 6
concepto de impuesto sobre la renta, a una tarifa del veinte por ciento (20%) para trabajadores que devenguen ingresos superiores al equivalente de doscientas cuatro (204) Unidades de Valor Tributario (UVT), sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 27 de la Ley 488 de 1998” En concepto 1116 (30573), Nov.9/15 ) la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales rectificó criterio, señalando que esta disposición no aplicaba para aquellos trabajadores con ingresos iguale s o inferiores a 204 unidades de valor tributario y solo se aplica en tanto se trate de trabajadores que devenguen ingresos superiores a dicho cúmulo de unidades. En claridad de lo explicado, al revisar el expediente se revela que el salario tenido en cuenta al finalizar el contrato para el cálculo de las condenas fue del salario mínimo mensual legal vigente en vista que no había prueba de otro valor. Se comprueba que la unidad de valor tributario al año de l finiquito contractual corresponde a $27.485, por lo tanto, las 204 UVT equivalen a $5.606.940. Al contrastar el salario tenido en cuenta al finiquito contractual (SMMLV)
Se comprueba que la unidad de valor tributario al año de l finiquito contractual corresponde a $27.485, por lo tanto, las 204 UVT equivalen a $5.606.940. Al contrastar el salario tenido en cuenta al finiquito contractual (SMMLV) con la equivalencia en pesos de las unidades establecidas por el legislador como tope para la aplicación de la retención, tempranamente llevan a concluir que la demandante no puede ser sujeta a retención de esta e stirpe, puesto que su ingreso mensual no supera las 204 UVT. No es válido el ejercicio que realiza la entidad recurrente, p ues da un alcance e interpretación distinta al señalado por el legislador y lo conceptualizado por la DIAN, en tanto, contabiliza las 204 UVT sobre el valor reconocido por concepto de indemnización, sin embargo, la norma es clara en señalar que dichas unid ades deben v erificarse frente a los ingresos mensuales del trabajador. Ello tiene sentido si se contrapone al objeto del mecanismo de retención, en cuanto a obtener impuestos de forma anticipada y garantizar el flujo de recursos al Estado. En vista que no se comprueba que la demandante fuera sujeta pasiva de retención por conceptos de indemnizaciones laborales, se confirmará la decisión de primera instancia. Sostiene el recurrente sobre la existencia de otro título puesto a disposición del proceso de referencia, sin embargo, en el expediente no reposa prueba de ello, en tanto, el pantallazo allegado por la demand ada recurrente sobre la transacción de depósito no brinda precisión sobre su destinación a este proceso, por ende, no es posible tampoco modificar la liquidación, sin embargo, de existir el mismo y ordenada su entrega el juez podrá debitar tal suma del total de la obligación, llegado el momento de resolver las excepciones de mérito.
por ende, no es posible tampoco modificar la liquidación, sin embargo, de existir el mismo y ordenada su entrega el juez podrá debitar tal suma del total de la obligación, llegado el momento de resolver las excepciones de mérito.
9. COSTAS
Condena en costas en esta instancia a la demandada HOSPITAL UNIVERSITARIO CLÍNICA SAN RAFAEL ante la no prosperidad del recurso deAPELACIÓN DE AUTO RADICACIÓN: 13001310500420150068502
P á g i n a 6 | 6
apelación, conforme al artículo 365 del CGP, aplicable a la justicia laboral por remisión del artículo 145 del CPTSS. Se fijan como agencias en derecho una suma equivalente a 1 SMMLV en favor de la demandante
10. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Fija N° 1 de decisión Laboral del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Cartagena, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha veintidós (22) de agosto de 2023, proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena en el proceso ordinario laboral instaurado por LORENZA OJEDA JIMÉNEZ contra FUNDACIÓN CLÍNICA UNIVERSITARIA SAN JUAN DE DIOS, HOSPITAL UNIVERSITARIO CLÍNICA SAN RAFAEL y COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SISTEMAS PRODUCTIVOS EN SALUD –SIPROSALUD CTA EN LIQUIDACION , tal como se explicó en precedencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la demandada HOSPITAL UNIVERSITARIO CLÍNICA SAN RAFAEL . Se fijan como agencias en derecho una suma equivalente a 1 SMMLV en favor de la parte actora.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la demandada HOSPITAL UNIVERSITARIO CLÍNICA SAN RAFAEL . Se fijan como agencias en derecho una suma equivalente a 1 SMMLV en favor de la parte actora.
TERCERO: Una vez ejecutoriado esta providencia, devuélvase oportunamente el proceso al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO ALBERTO GÓNZALEZ MEDINA Magistrado ponente
LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO
CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS
Magistrado
Firmado Por:
Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - BolivarCarlos Francisco Garcia Salas Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar
Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Código de verificación: 1f2d276c527215914f1045cb2089ffe46c32dc243a832e9bc7dadc78c9afaf95
Documento generado en 20/11/2023 04:14:34 PM
Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica