TSDJ CTG SL - 13001310500420170047301-(31-01-2022)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SL - 13001310500420170047301-(31-01-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
Magistrado Ponente: FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA Número de Radicación: 13001310500420170047301
Tipo de decisión: Confirma auto Fecha de la decisión: 31 de enero de 2022.
Clase y/o subclase de proceso: Ordinario Laboral
NULIDAD/ Las irregularidades procesales que pueden generar nulidades han sido enunciadas de forma taxativa en los artículos 132 y 133 del CGP, excluyéndose en consecuencia cualquier otra circunstancia no contenida en ellos, los cuales podrán generar irregularidades, que no son nulidades, con vocación de generar una invalidez. PRESENTACIÓN ANTICIPADA DE LA REFORMA DE LA DEMANDA/ Conforme al criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la CSJ, la presentación anticipada de la reforma no es extemporánea, ni causa deterioro de los derechos al debido proceso y a la defensa. FUENTE FORMAL/ Artículos 93, 132, 133, 134 y 135 del CGP, artículo 29 de la Constitución Política y artículo 28 del CPTSS.
FUENTE JURISPRUDENCIAL/ STL2798/2013, CSJ STL5750 -2017 y CSJ
STL13757-2018APELACIÓN DE AUTO
PROCESO ORDINARIO LABORAL EVA AGUILAR FLÓREZ contra GOLD RH SAS –SALUD TOTAL EPS RAD: 13001310500420170047301
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA
SALA LABORAL
SALA CUARTA DE DECISIÓN
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA
SALA LABORAL
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: EVA AGUILAR FLÓREZ
DEMANDADO: GOLD RH SAS –SALUD TOTAL EPS RADICACIÓN: 13001310500420170047301
ASUNTO: Apelación de auto TEMA: Niega declarar nulidad
Cartagena De Indias D.T. y C., treinta y uno (31) de enero del año dos mil veintidós (2022)
CUESTIÓN PREVIA
Conforme al Decreto 806 de 2020, y los Acuerdos PCSJA20-11567 y PCSJA2011581 del 5 y 27 de junio de 2020 respectivamente, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura , para cerrar la instancia, la Sala Cuarta de Decisión laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena conformada por los magistrados FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA, como ponente, JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRÉS , con ausencia justificada y MARGARITA MÁRQUEZ DE VIVERO , se integraron a fin de debatir y proferir el siguiente AUTO de manera escrita:
1. ANTECEDENTES RELEVANTES
EVA AGUILAR FLÓREZ , actuando mediante apoderado judi cial, presentó demanda ordinaria laboral, admitida mediante auto de fecha 1° de febrero de 2018, a fin de obtener la declaratoria de un contrato de trabajo con GOLD RH S.A.S,
EVA AGUILAR FLÓREZ , actuando mediante apoderado judi cial, presentó demanda ordinaria laboral, admitida mediante auto de fecha 1° de febrero de 2018, a fin de obtener la declaratoria de un contrato de trabajo con GOLD RH S.A.S, desde el día 6 de mayo de 2014 hasta el 7 de diciembre de 2016 y que gozaba de la garantía de estabilidad laboral reforza da, sin embargo fue despedida sin autorización del Ministerio de Trabajo, en consecuencia, se ordene su reintegro, con el correspondiente pago de salario, prestaciones sociales, vacaciones, aportes a la seguridad, sanción del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, indexación de sumas a reconocer y costas del proceso, a cargo del empleador y de manera solidaria a SALUD TOTAL EPS, por ser beneficiaria de los servicios prestados. De formaAPELACIÓN DE AUTO
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subsidiaria solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización por despid o injusto.
En fecha 9 de julio de 2018, el apoderado de la parte demandante adicionó la demanda en cuanto a los hechos y las pruebas, en el entendido que anunció que la demandante contaba con dictamen de pérdida de la capacidad laboral, el cual estableció una PCL del 15,40% con fecha de estructuración en diciembre de 2016, anexándose la correspondiente calificación. En razón de ello, el juez mediante auto de fecha 17 de octubre de 2018, admitió la adición en vista que estaban reunidos
anexándose la correspondiente calificación. En razón de ello, el juez mediante auto de fecha 17 de octubre de 2018, admitió la adición en vista que estaban reunidos los presupuestos para considerar reforma de la demanda, al no haber sido notificados los demandados a dicha data, ordenándose la notificación del escrito de adición. La demandada SALUD TOTAL EPS fue notificada el 3 de mayo de 2019, mientras que la demandada GOLD RH S.A.S lo fue el 23 de julio de 2019 (fol. 334)
Posteriormente, en fecha 22 de mayo de 2019, el demandante a través de su apoderado reformó la demanda, admitida por auto de fecha 27 de enero de 2020 (notificado el 4 de marzo de 2020) , en donde reiteró hechos y pretensiones plasmados en demanda y adición de la misma, e introdujo como nueva pretensión, la incidencia salarial del bono auxilio y auxilio premio, con el consecuente reconocimiento de reliquidación de prestaciones sociales, aportes y vacaciones, acompañando para ello hechos y solicitud de pruebas que sustentan tal pretensión.
El 11 de marzo de 2020 el apoderado de la demandada SALUD TOTAL EPS, propuso incidente a fin que se declarara la nulidad a partir del auto de fecha 27 de enero de 2020, por medio del cual se admitió la reforma de la demanda, en vista que el término para la reforma debía contabilizarse a partir del 8 de agosto de 2019, data en que fin alizó el traslado para contestación de la última demandada notificada, esto es, entre el 8 y 14 de agosto de 2019, sin embargo, el demandante
2019, data en que fin alizó el traslado para contestación de la última demandada notificada, esto es, entre el 8 y 14 de agosto de 2019, sin embargo, el demandante presentó la reforma de manera anticipada, el 22 de mayo de 2019, luego entonces admitir dicha reforma viola el derecho al debido proceso y una transgresión a las formas propias de cada juicio.
2. AUTO APELADO
El 20 de abril de 2021 Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, negó la solicitud de nulidad propuesta por la demandada SALUD TOTAL EPS. Basó su decisión en que la nulidad invocada no se adecuaba a las causales taxativas señaladas en el artículo 133 del CGP. Explicó que en todo caso la presentación anticipada de la reforma no constituye una violación al debido proceso, por así admitirlo el artículo 93 del CGP, aplicable por virtud del artículo 145 del CPTSS, exponiéndose igualmente que se corrió traslado de dicho escrito, de donde dimana la salvaguarda del derecho invocado y en efecto ambas demandadas habían dado respuesta a la reforma. Adicionalmen te consideró que debió hacer uso de los recursos ordinarios, los cuales no fueron agotados frente a la decisión que admitió la reforma.APELACIÓN DE AUTO
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3. RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado judicial de SALUD TOTAL EPS, inconforme con la decisión emitida, interpuso recurso d e apelación al considerar que, la
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3. RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado judicial de SALUD TOTAL EPS, inconforme con la decisión emitida, interpuso recurso d e apelación al considerar que, la transgresión a las formas propias de un juicio sí constituye una violación al debido proceso, todo lo cual constituye nulidad procesal conforme la jurisprudencia constitucional y del Alto Tribunal de Cierre de la Jurisdicción Ordinaria, en tanto, era indiscutible que la reforma a la demanda se dio por fuera de los términos establecidos para dicho fin en el artículo 28 del C.P.L.S.S . recalcó que el artículo 93 del CGP no tenía apl icación en el ordenamiento laboral por contarse con norma expresa especial. No comparte el rechazo de nulidad bajo el argumento de adecuarse la violación invocada a las causales taxativas del artículo 133 del CGP, en vista que el ordenamiento jurídico perm ite invocar nulidades constitucionales cuando se encuentre trasgredido el derecho al debido proceso señalado en el canon 29 constitucional.
4. ALEGATOS SEGUNDA INSTANCIA
Sin alegaciones por las partes del proceso.
5. PRESUPUESTOS PROCESALES
Sea lo primero en advertir, que la controversia en esta instancia se decidirá de acuerdo a los puntos materia de apelación, de acuerdo con lo normado en el artículo 66A del CPTSS. De igual forma, se evidencia que el auto es apelable, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4°, del artículo 65 del mismo estatuto. Así mismo, se observa que se encuentran reunidos los presupuestos procesales ya
artículo 66A del CPTSS. De igual forma, se evidencia que el auto es apelable, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4°, del artículo 65 del mismo estatuto. Así mismo, se observa que se encuentran reunidos los presupuestos procesales ya que la demanda fue presentada en forma legal, existe competencia tanto del juez de primera instancia como de este Tribunal , hay capacidad para ser parte y capacidad procesal para resolver el asunto objeto central del presente litigio.
6. PROBLEMAS JURÍDICOS
El problema jurídico a resolver dentro del presente asunto, consiste en determinar si estuvo ajustada la decisión del A -quo al no acceder a decretar prueba de oficio.
7. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES PARA SUSTENTAR LA TESIS DE LA SALA Artículo 54 CPTSS. Sentencia SL5263-2018, rad. 59797
8. CONSIDERACIONES
Cuestiona la parte demandante la negativa del juez en decretar la nulidad,APELACIÓN DE AUTO
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pues a su sentir, se vulnera las formas propias del juicio y por ende, al debido proceso, en vista que fue aceptada la reforma de la demanda pese a que ésta fue presentada por fuera del término instituido en el artículo 28 del CPTSS, norma aplicable al caso concreto sin la posibilidad de hacer remisiones al CGP. Pues bien, la Constitución Política de Colombia, tiene entre sus postulados más importantes, la consagración del debido proceso como una garantía de
aplicable al caso concreto sin la posibilidad de hacer remisiones al CGP. Pues bien, la Constitución Política de Colombia, tiene entre sus postulados más importantes, la consagración del debido proceso como una garantía de todos los ciudadanos del Estado para que en los juicios que se adelanten y sean protagonistas, se les juzgue conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante un juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. Es un derecho constitucional fundamental ampliamente regulado y desarrollado por el ordenamiento legal y procesal, tipificando como causales de nulidad aquellas circunstancias que, a juicio del legislador, constituyen un vicio que se opone a su existencia.
En el ordenamiento procesal general colombiano, aplicable al juicio laboral por virtud del principio de integración normativa que por remisión autoriza el artículo 145 del CPTSS, las irregularidades procesales que pueden generar nulidades han sido enunciadas de forma taxativa, criterio inmodificable hasta la fecha.
Así, solo los casos previstos taxativamente como causales de nulidad en los artículos 132 y 133 del CGP pueden ser considerados como vicios que invalidan una actuación, excluyéndose en consecuencia cualquier otra circunstancia no contenida en ellos, los cuales podrán generar irregularidades, que no son nulidades, con vocación de generar una invalidez.
Por su parte, el artículo 134 del mismo estatuto procesal enseña, que las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella; y a su vez el artículo
Por su parte, el artículo 134 del mismo estatuto procesal enseña, que las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella; y a su vez el artículo 135 ibídem, plantea como requisitos para alegar la nulidad que la parte quien la proponga tenga legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. De igual forma, expresa la norma que no podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla.
Conforme al anterior recuento normativo, se aprecia inobjetable que los hechos alegados por la parte demandada SALUD TOTAL EPS, relativos a la presentación de la reforma de la demanda por fuera del término del artículo 28 del CPTSS, en definitiva, no encuadran en las causales de nulidad señaladas en el artículo 133 del CGP, como acertadamente concluyó el A quo.
Ahora bien, es cierto que p or fuera de las circunstancias expresas consagradas en el ordenamiento procesal general , puede esgrimirse laAPELACIÓN DE AUTO
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existencia de una nulidad procesal, pero este se encuentra restringida cuando,
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existencia de una nulidad procesal, pero este se encuentra restringida cuando, al tenor del artículo 29 de la Constitución Política, se obtenga una prueba con violación al debido proceso, caso en el cual, será nula de pleno derecho. No obstante, la nulidad alegada no se acompasa al escenario adicional de nulidad constitucional adoctrinado por la jurisprudencia, lo cual impide acceder a la solicitud del recurrente.
Debe advertirse, que la demandada SALUD TOTAL EPS se encuentra notificada de la demanda y su admisión desde el 3 de mayo de 2019, y el auto que aceptó la reforma de la demanda data del 27 de enero de 2020 (notificado en estado el 4 de marzo de 2020), sin que la parte recurrente hiciere uso de los mecanismos de impugnación, luego entonces, no es posible sustituir la interposición de recursos con solicitudes de nulidad al abrigo de vulneraciones al debido proceso.
Con todo, como el juez afirm ó en su decisión que la reforma podía presentarse anticipadamente a la luz del artículo 93 del CGP, lo cual también es objeto de recurso, es deber señalar que el artículo 28 del CPTSS consagra unos referentes de tiempo u oportunidad para la presentación de la reforma de la demanda, una fecha inicial y una fecha límite, sin embargo, no puede considerarse extemporánea la presentación de la reforma anticipada, esto es, antes de los cinco días siguientes al vencimiento del término de tra slado para la contestación de la demanda , pues no es posible interpretar la norma de manera restrictiva.
considerarse extemporánea la presentación de la reforma anticipada, esto es, antes de los cinco días siguientes al vencimiento del término de tra slado para la contestación de la demanda , pues no es posible interpretar la norma de manera restrictiva.
La presentación de la reforma de la demanda antes del fenecimiento del término de traslado, no efectúa dilaciones en el trámite del proceso y, menos aún, vulnera el derecho de defensa de las partes, sino todo lo contrario, permite mayor celeridad, eficiencia, trasparencia, y garantiza en mejor medida el derecho de defensa de los demandados, al contar con un lapso más extenso para conocer la modificación al líbelo introductorio.
En un caso análogo, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia del 21 de agosto de 2013, STL2798/2013, MP Rigoberto Echeverri Bueno, consideró: “En el caso concreto, como lo afirma la accionante y se c orrobora con lo señalado en los autos del 26 de abril; 22 de mayo y 24 de julio de 2013, la decisión de no tener en cuenta la “reforma a la demanda” obedeció al hecho de que el escrito contentivo de la misma fue presentado el 8 de octubre de 2012, esto es , “antes del 21 de marzo del año en curso, fecha en la cual empezó a correrle el término de cinco días que tenía para reformarla”, acorde con lo señalado en el artículo 28 del C.P.L. y de la S.S., razón por la cual se consideró que dicha actuación fue exte mporánea, por anticipación; razonamiento que, a juicio de la Sala, no acoge un criterio hermenéutico lo
cual se consideró que dicha actuación fue exte mporánea, por anticipación; razonamiento que, a juicio de la Sala, no acoge un criterio hermenéutico lo suficientemente válido, sino, todo lo contrario, uno que indiscutiblemente debe calificarse de arbitrario o abiertamente contrario al ordenamiento jurídico toda vez que, según se concluye de lo dicho con antelación, lejos está dicha conducta de causar dilaciones en el trámite del proceso y, menos aún,APELACIÓN DE AUTO
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de vulnerar el derecho de defensa de la parte demandada. Estas líneas argumentativas han sido asumidas por la Sala Laboral de la Corte en varias oportunidades, en las cuales, no obstante hacer referencia a la “demanda de casación cuando es presentada anticipadamente”, igualmente resulta aplicable al evento de la reforma a la demanda que es allegada en esas mismas condiciones.”
Postura reiterada en sentencia s posteriores, CSJ STL5750 -2017 y CSJ STL13757-2018, donde concluyó que la presentación anticipada de la reforma no es extemporánea, ni causa deterioro de los derechos al debido proceso y a la defensa, por manera que este criterio jurisprudencial aplica en el presente caso como precedente que resuelve el asunto y por tanto de obligatorio acatamiento, toda vez que, adquiere la fuerza de Derecho o de mayor alcance al del simple criterio auxiliar de interpretación.
Ante este panorama, y aun de ten er por superada la ausencia de actividad
toda vez que, adquiere la fuerza de Derecho o de mayor alcance al del simple criterio auxiliar de interpretación.
Ante este panorama, y aun de ten er por superada la ausencia de actividad por parte del apoderado de la demandada recurrente frente a la decisión que admitió la reforma de la demanda, a igual conclusión desestimatoria se arrimaría, en vista que, con base en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, esta Sala tiene adoptada la admisibilidad de la reforma de la demanda cuando ésta se presente anticipadamente. Por tal razón se confirmará la decisión apelada en su integridad.
9. COSTAS
Costas en esta instancia a cargo de la demandada SALUD TOTAL EPS conforme al artículo 365 del CGP, aplicable en materia laboral por virtud del principio de integración normativa dispuesto en el artículo 145 del CPTSS. Se fijan como agencias en derecho una s uma equivalente a 1 SMMLV en favor de la demandante, a merced de lo señalado en el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, aplicable al presente proceso.
10. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cartagena, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha veinte (20) de abril de 20 21, proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena en el proceso ordinario laboral instaurado por EVA AGUILAR FLÓREZ contra GOLD RH S.A.S y SALUD TOTAL E.P.S, de conformidad con las anotaciones dadas en esta sentencia.
ordinario laboral instaurado por EVA AGUILAR FLÓREZ contra GOLD RH S.A.S y SALUD TOTAL E.P.S, de conformidad con las anotaciones dadas en esta sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la demandada SALUD TOTAL E.P.S . Se fijan como agencias en derecho una suma equivalente a 1SMMLV, en favor de la
demandante EVA AGUILAR FLÓREZ.APELACIÓN DE AUTO
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TERCERO: Una vez Ejecutoriado esta providencia, devuélvase oportunamente el proceso al juzgado de origen.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO ALBERTO GÓNZALEZ MEDINA Magistrado ponente
JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRES
Magistrada (Ausencia Justificada)
MARGARITA ISABEL MÁRQUEZ DE VIVERO
Magistrado