TSDJ CTG SL - 13001310500420210019501-(02-08-2024)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SL - 13001310500420210019501-(02-08-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA
SALA LABORAL
SALA FIJA N° 1 DE DECISIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: NÉSTOR ANTONIO NIEBLES SERRANO
DEMANDADO: QUALA S.A., BASF QU ÍMICA COLOMBIA NA S.A y
COLPENSIONES RADICACIÓN: 13001310500420210019501
ASUNTO: Apelación parte demandante TEMA: Cálculo actuarial y pensión de vejez
Cartagena De Indias D. T. y C, dos (2) de agosto del año dos mil veinti cuatro (2024)
CUESTIÓN PREVIA Para cerrar la instancia, conforme el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la Sala Fija N° 1 de Decisión laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena conformada por los magistrados FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA, como ponente, LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO y CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS , se integraron a fin de debatir y profe rir de manera escrita lo siguiente:
AUTO Se hizo llegar poder de sustitución de parte de MIRNA PATRICIA WILCHES NAVARRO identificada con la cédula de ciudadanía No 22.476.798 de Barranquilla y con Tarjeta Profesional No 101.849.del CSJ, quien funge como representante legal de la firma CHAPMAN WILCHES SAS., persona jurídica legalmente constituida e
con Tarjeta Profesional No 101.849.del CSJ, quien funge como representante legal de la firma CHAPMAN WILCHES SAS., persona jurídica legalmente constituida e identificada con NIT 802 -022-539-1 y apoderada de ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, conforme Escritura Pública No 1703 de fecha 3 de oc tubre de 2023 ante la Notaría treinta y siete, otorgado a JOS É LUIS LARIOS PINO, mayor de edad, vecino de esta ciudad, identificado cédula de ciudadanía N°72.291.167 expedida en Barranquilla y T.P. 185.618 del C. S. de la J y por venir presentado en legal forma, se reconocerá como apoderada sustituta en los términos dados en el memorial poder.RAD: 13001310500420210019501 2 de 10
EN MÉRITO DE LO EXPUESTO SE RESUELVE : PRIMERO: Téngase a JOSÉ LUIS LARIOS PINO como apoderad o sustituto de COLPENS IONES en los términos indicados en el memorial poder allegado.
SENTENCIA
1. ANTECEDENTES
1.1. PRETENSIONES
NÉSTOR ANTONIO NIEBLES SERRANO, promovió proceso ordinario laboral en contra de COLPENSIONES, QUALA S.A. y BASF QUIMICA COLOMBIA S.A. a fin de que se ordene a BASF QUÍMICA COLOMBIANA S .A transferir a COLPENSIONES a título de cálculo actuarial de las cotizaciones entre el 16 de abril de 1985 hasta el 30
que se ordene a BASF QUÍMICA COLOMBIANA S .A transferir a COLPENSIONES a título de cálculo actuarial de las cotizaciones entre el 16 de abril de 1985 hasta el 30 de noviembre de 1986 , y a QUALA S.A el cálculo actuarial de los periodos del 01 de julio del año 2000 hasta el 30 de enero 2003 . Se condene a COLPENSIONES a l reconocimiento y pago de pensión de vejez a partir del día 01 de enero del año 2018, junto con retroactivo pensional , intereses moratorios, mesada adicional de diciembre, reajustes anuales , indexación de sumas a reconocer y costas. (demanda admitida mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2021)
1.2. HECHOS DE LA DEMANDA
Como soporte de sus pretensiones el demandante dijo, en síntesis, que nació el 7 de enero de 1956 y alcanzó la edad de jubilación el 7 de enero de 2018 . En septiembre de l mismo año , solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de pensión de vejez, la cual fue negada a través de resolución N° SUB-297434, indicado que contaba con 1.188 semanas cotizadas y no reunía la densidad de semana s requeridas.
Manifestó que, trabajó para BASF QUÍMICA COLOMBIANA S.A desde el 16 de abril de 1985 hasta el 13 de agosto de 1996, pero fue afiliado a seguridad social e n diciembre de 1986 , omitiendo 83.57 semanas de cotización. En marzo de 2020, solicitó a la empresa cubrir el cálculo actuarial faltante, a lo que esta respondió que
diciembre de 1986 , omitiendo 83.57 semanas de cotización. En marzo de 2020, solicitó a la empresa cubrir el cálculo actuarial faltante, a lo que esta respondió que halló algunos ciclos de cotización y los demás se debían pedir a Colpensiones.
A partir de agosto de 1997, trabajó en QUALA S.A hasta mayo del 2000, fecha en que fue trasladado sin solución de continuidad a la sede ubicada en República Dominicana, donde permaneció hasta el 23 de diciembre de 2004. Sostuvo que, QUALA omitió el pago de la seguridad social en pensiones desde julio de 2000 hasta enero de 2003, afiliándolo solo desde febrero de 2003 hasta diciembre de 2004 , y realizando los pagos a través de la compañía AZUL TROPICAL S.A . Explicó que, e n diciembre d e 2019, reclamó a QUALA el pago de los tiempos omisos en pensión, recibiendo respuesta negativa e n enero de 2020, argumentando que no existía relación laboral durante el periodo reclamado.
1.3. CONTESTACIONES A LA DEMANDARAD: 13001310500420210019501 3 de 10
COLPENSIONES: Se opuso a las pretensiones de la demanda , por cuanto, el demandante no cumple los requisitos exigidos para obtener la pensión de vejez, y de manifestarse imposibilidad para seguir cotizando podría acceder indemnización sustitutiva del artículo 37 de la Ley 100 de 1993. Señaló también que, de probar la existencia de la relación laboral con las compañías demandadas, son estas quienes deberán remitir a Colpensiones el pago del cálculo actuarial por los periodos
existencia de la relación laboral con las compañías demandadas, son estas quienes deberán remitir a Colpensiones el pago del cálculo actuarial por los periodos faltantes. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación demandada, falta de derecho para pedir, buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, innominada o genérica. (contestación aceptada por auto de fecha 23 de mayo de 2022)
QUALA S.A: En cuanto a los hechos referentes a la compañía, manifestó que el contrato de trabajo inició desde el 1 de agosto de 1997 y terminó por la renuncia voluntaria del demandante el 31 de mayo de 2000, por lo que no adeuda cotizaciones con posterioridad a esa data. Afirmó que, no realizó traslado alguno del demandante a República Dominicana , razón por la que carece de fundamento fáctico y legal los hechos que así dispongan . Propuso las excepciones de fondo que denominó: cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, prescripción, buena fe y compensación. (contestación aceptada por auto de fecha 23 de mayo de 2022)
BASF QU ÍMICA COLOMBIANA S.A: Se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que, siempre cumplió con la obligación de pago de los aportes al sistema de seguridad social integral. indicó que han transcurrido más de 25 años desde la finalización de la relación laboral , pero en la búsqueda de sus archivos encontraron los soportes de las cotizaciones realizadas en octubre de 1985 y de febrero a diciembre de 1986. Enfatizó que, no podía ser condenada al cálculo actuarial de los aportes cuyos soportes no reposan en los archivos de la empresa,
y de febrero a diciembre de 1986. Enfatizó que, no podía ser condenada al cálculo actuarial de los aportes cuyos soportes no reposan en los archivos de la empresa, puesto que es Colpensiones quien debe acreditar los pagos y reconocer la pensión del demandante, especialmente considerando que ha tenido problemas regis trando las semanas cotizadas, lo que ha generado sanciones y fallos de tutela en su contra. Propuso las excepciones de fondo por inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción, buena fe. (contestación aceptada por auto de fecha 23 de mayo de 2022)
2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, puso fin a la primera instancia con sentencia del 29 de septiembre de 2022, mediante la cual declaró desde el 16 de abril de 1985 a 30 de noviembre de 1986 como tiempo hábil para consolidar el derecho pensional del actor, en consecuencia, ordenó a COLPENSIONES depurar el historial de semanas y de evidenciar luego de agotado aquel procedimiento, la existencia de periodos no cotizados y no pagados proceder a formular las acciones de cobro contra BASF QUIMICA COLOMBIANA S.A., limitando aquella ejecución a los periodos de 16 de abril de 1985 a septiembre de 1985, noviembre de 1985, y enero de 1986. Mientras que absolvió a COLPENSIONES y a QUALA S.A de las demás pretensiones. Condenó en costas al demandante en favor de QUALA S.A, fijando como agencias en derecho una suma equivalente a 1 SMMLV.RAD: 13001310500420210019501 4 de 10
pretensiones. Condenó en costas al demandante en favor de QUALA S.A, fijando como agencias en derecho una suma equivalente a 1 SMMLV.RAD: 13001310500420210019501 4 de 10
Basó su decisión en que fue aceptado por BASF QUIMICA COLOMBIANA la existencia de la relación laboral, sin embargo, la documentación proporcionada no era suficiente para acreditar el pago de todas las cotizaciones durante todo el tiempo de empleo del demandante , de allí la orden de depuración al historial de cotización para realizar el pago en debida forma de las cotizacio nes faltantes. Indicó que no se acreditó la unidad de empresa entre QUALA S.A y QUALA REPÚBLICA DOMINICANA o la existencia de un acuerdo internacional válido que permitiera consolidar el acuerdo de pago de cotizaciones en Colombia, es decir, no había suficiente evidencia para establecer un vínculo laboral con esta empresa. Finalmente expuso que al no completar la densidad de semanas no tenía derecho al reconocimiento de la pensión.
3. RECURSO DE APELACIÓN
El demandante, inconforme con la decisión del despacho interpuso recurso de apelación sustentando que, quedó demostrada la vinculación laboral continua y sin interrupciones con las empresas asociadas QUALA S.A., QUALA REPÚBLICA DOMINICANA y AZUL TROPICAL. Sostuvo que la prestación de servicios en dichas compañías, reforzado por los pagos de aportes a pensión realizados por la empresa en Colombia en el año 2003 , evidencia una rel ación laboral real y no un simple acuerdo comercial . Resaltó que, la historia laboral muestra todos los cambios de empresa y los pagos de aportes, indicando que estas empresas eran filiales y
en Colombia en el año 2003 , evidencia una rel ación laboral real y no un simple acuerdo comercial . Resaltó que, la historia laboral muestra todos los cambios de empresa y los pagos de aportes, indicando que estas empresas eran filiales y actuaban de manera coordinada.
4. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA
Al tomar la decisión, se consideraron los alegatos presentados oportunamente.
5. PRESUPUESTOS PROCESALES
En el presente asunto no se observan deficiencias en los presupuestos procesales ya que la demanda fue presentada en forma legal, existe competencia tanto del Juez de primera instancia como de este Tribunal , hay capacidad para ser parte y capacidad procesal para resolver el asunto objeto central del presente litigio.
6. PROBLEMAS JURÍDICOS
El problema jurídico por resolver conforme al recurso de apelación gira en torno a determinar si QUALA S.A está obligada a pagar las cotizaciones del actor a título de cálculo actuarial del periodo comprendido entre el 01 de julio del año 2000 hasta el 30 de enero 2003 , de se r así, si el demandante tiene derecho al reconocimiento de pensión de vejez.
7. FUNDAMENTOS LEGALES PARA SUSTENTAR LA TESIS QUE LA SALARAD: 13001310500420210019501 5 de 10
Artículo 15, 17, 21, 33, 34, 141 Ley 100 de 1993 Artículo 488 CST Artículo 151 de Ley 100 de 1993 sentencia CSJ SL3323-2018
8. CONSIDERACIONES
Sea lo primero indicar que la presente decisión estará en consonancia con las
Artículo 488 CST Artículo 151 de Ley 100 de 1993 sentencia CSJ SL3323-2018
8. CONSIDERACIONES
Sea lo primero indicar que la presente decisión estará en consonancia con las materias objeto de apelación, de conformidad con el artículo 66 A del CPTSS, adicionado por la Ley 712 de 2001.
8.1. Calculo actuarial frente a la demandada QUALA S.A
El demandante insiste en que se encuentra acreditada la existencia de la relación laboral con la demandada QUALA S.A entre el 01 de julio del año 2000 hasta el 30 de enero 2003, por ende, estaba obligada a pagar el cálculo actuarial de esas cotizaciones.
Revisado el expediente se evidencia historia laboral expedida el 16 de marzo de 2022, en donde se registran cotizaciones desde el primero de agosto de 1997 hasta el 31 de enero de 1998 a cargo de QUALA S.A, del 1° de febrero de 1998 hasta el 30 de noviembre de 1999, desde el 1 de enero al 30 de junio del 2000 a cargo del empleador AZUL TROPICAL S.A y desde el 1 de feb rero de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2004 nuevamente a cargo de QUALA S.A. (fol. 498 del archivo 11)
Yace certificación de la empresa AZUL TROPICAL S.A donde se hace constar que el demandante laboró para esa compañía desde el 1 de agosto de 1997 hasta el 31 de mayo de 2000 en el cargo de gerente divisional ventas distribuidoras con contrato a término indefinido siendo el motivo de su renuncia el retiro voluntario. (fol. 29
el demandante laboró para esa compañía desde el 1 de agosto de 1997 hasta el 31 de mayo de 2000 en el cargo de gerente divisional ventas distribuidoras con contrato a término indefinido siendo el motivo de su renuncia el retiro voluntario. (fol. 29 archivo 01), lo cual se corrobora con carta de renuncia de fecha 19 de mayo de 2000, vista a folio 29 del archivo 09 del expediente digital, mediante la cual el demandante informó a AZUL TROPICAL su dese o de terminar el contrato hasta el 31 de mayo de 2000, al tiempo que fue anexada liquidación definitiva de prestaciones por parte de esta compañía (fol. 30 archivo 09).
Reposa respuesta al derecho de petición por parte de QUALA Colombia donde se indicó que el demandante estuvo vinculado con ellos hasta el mes de junio de 2000 por renuncia voluntaria y que con posterioridad había iniciado una relación laboral con QUALA República Dominicana bajo un nuevo contrat o laboral, ajeno e independiente al contrato con QUALA Colombia. (fol. 32 archivo 01)
También se revela certificación de QUALA República Dominicana donde se hace constar que el demandante laboró para esa compañía entre el 26 de mayo de 2000 y 23 de diciembre de 2004. (fol. 33 archivo 1)RAD: 13001310500420210019501 6 de 10
Al contrastar las documentales en comento, brotan aspectos que conducen a concluir la colaboración empresarial entre QUALA S.A, AZUL TROPICAL y QUALA república dominicana, como pasa a detallarse:
En primer lugar, la extinta AZUL TROPICAL S.A certifica tiempo de servicios del actor aun cuando las cotizaciones estaban a cargo de QUALA S.A Colombia. En
república dominicana, como pasa a detallarse:
En primer lugar, la extinta AZUL TROPICAL S.A certifica tiempo de servicios del actor aun cuando las cotizaciones estaban a cargo de QUALA S.A Colombia. En segundo lugar, la carta de renuncia del actor y la novedad de retiro del actor a cargo de AZUL TROPIC AL S.A ocurrió el 31 de mayo de 2000, QUALA S.A Colombia reconoce en respuesta dada al demandante que, laboró para esa compañía hasta junio del año 2000, al tiempo que l a entidad QUALA REPUBLCIA DOMINICANA certifica que la relación con el actor inició el 26 de mayo del año 2000. En tercer lugar, entre la cotización a cargo de QUALA S.A hasta el 31 de enero de 1998 y la primera cotización a cargo de AZUL TROPICAL S.A desde el 1 de febrero de 1998 (sin solución de contin uidad alguna) no existe novedad de retiro, aunado al reconocimiento del representante legal de QUALA S.A durante su interrogatorio de parte sobre la sustitución patronal configurada entre estas dos compañías.
Existe reconocimiento por parte del representante legal de QUALA S.A que el actor siempre se desempeñó en el área de ventas, actividad que desarrolló en QUALA
S.A, AZUL TROPICAL S.A y QUALA REPÚBLICA DOMINICANA.
Todas estas imprecisiones temporales acerca del tiempo de servicio del actor, así como el hecho de haberse realizado cotizaciones por parte de QUALA S.A entre el 1° de febrero de 2003 y 31 de diciembre de 2004, cuando el actor estaba vinculado con QUALA REPÚBLICA DOMINICANA, constituyen indicios sucesivos que sumados dan cuenta de la colaboración y armonía empresarial entre las tres compañías.
1° de febrero de 2003 y 31 de diciembre de 2004, cuando el actor estaba vinculado con QUALA REPÚBLICA DOMINICANA, constituyen indicios sucesivos que sumados dan cuenta de la colaboración y armonía empresarial entre las tres compañías. Obsérvese que las cotizaciones realizadas por QUALA S.A en vigencia del contrato de trabajo del actor con QUALA REPÚBLICA DOMINICANA vienen a tratar de ser justificadas por el representante legal en su declaración bajo el argumento que por convenio con esa compañía habían asumido el pago de las cotizaciones en cita, pero ello, lejos de desligar su vinculación con el actor, da cuenta de la unidad corporativa y su conducta deja en evidencia el pacto verbal con el actor de pagar las cotizaciones en Colombia.
Nótese que en ningún momento la demandada QUALA S.A indica que se trató de un error, luego entonces, ¿por qué una empresa que se supone no tiene ningún vínculo y mucho meno s obligación con un extrabajador asumiría el pago de cotizaciones por un tiempo prolongado? Es cierto que existe carta de renuncia por parte del actor a la empresa AZUL TROPICAL sustituida patronalmente por QUALA S.A, sin embargo, la conducta desplegada por esta demuestra la estrecha rel ación corporativa y dan cuenta del pacto de cotizaciones en pensión en el país de origen.
Esta figura de unidad corporativa no es ajena en materia laboral cuando se trate de reclamar acreencias laborales, pues la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL3323 -2018, en do nde dispuso que desde la perspectiva de grupo empresarial dada la estrecha relación existente entre dos
de reclamar acreencias laborales, pues la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL3323 -2018, en do nde dispuso que desde la perspectiva de grupo empresarial dada la estrecha relación existente entre dos compañías ubicadas en países distintos, con lo cual viabilizaba la responsabilidad deRAD: 13001310500420210019501 7 de 10
la empresa colombia na en virtud de un contrato de trabajo suscrito con una compañía extranjera.
En ese orden, como no hay duda del vínculo laboral del demandante con QUALA REPUBLICA DOMINICANA entre el 26 de mayo de 2000 y 23 de diciembre de 2004, y que desde la perspectiva de grupo empresarial dicha compañía tenía una estrecha relación con QUALA S.A al punto que asumió un periodo de cotizaciones representativo cuando el actor prestaba sus servicios en república dominicana, corresponde asumir a QUALA S.A a título de cálculo actuarial sobre las cotizaciones dejadas de hacer entre julio del año 2000 y enero del año 2003, teniendo en cuenta un salario mínimo para cada época al no demostrarse suma distinta , por no acreditarse el salario para cada anualidad, imponiéndose revocar parcialmente la decisión del a quo.
8.2. Del reconocimiento de la pensión de vejez
Como encuentra prosperidad el recurso de apelación de apelación del demandante se habilita a esta Corporación a abordar el estudio del derecho pensional, como a continuación se ilustra: El articulo 33 de la Ley 100 establece que son requisitos para acceder a la
demandante se habilita a esta Corporación a abordar el estudio del derecho pensional, como a continuación se ilustra: El articulo 33 de la Ley 100 establece que son requisitos para acceder a la pensión de vejez: 1) Haber cumplido 57 años si es mujer, o sesenta 62 años si es hombre; y 2) Haber cotizado un mínimo de 1.300 semanas en cualquier tiempo. Se demuestra en el expediente que el demandante nació el 7 de enero de 1956 (fol. 135 archivo 11), por consiguiente, cumplió la edad de 62 años el mismo día y mes del año 2018. Con relación a las cotizaciones, e n la historial laboral ya citada Colpensiones consignó 1.188 semanas de cotización. Sin embargo, debe precisarse que en Sentencia CSJ SL138 -2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia rectificó su criterio, señalando que “una nueva lectura del parágrafo 2° del artículo 33° de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, permite comprender el alcance de la norma, que no es otro que el de que para efectos de determinar el número de semanas cotizad as, los días de la semana, del mes o del año se deben tomar del calendario, al tiempo que para la facturación y pago de los aportes el mes se toma por períodos de 30 días”. En ese orden, esa misma historia laboral bajo el criterio de la Corte arroja un total de 8468 días y un equivalente de 1.209,7 semanas cotizadas. Al tener en cuenta el periodo habilitado por el a quo a cargo de la demandada BASF QUÍMICA COLOMBIA S.A y que no fue objeto de controversia, correspondiente a l período
total de 8468 días y un equivalente de 1.209,7 semanas cotizadas. Al tener en cuenta el periodo habilitado por el a quo a cargo de la demandada BASF QUÍMICA COLOMBIA S.A y que no fue objeto de controversia, correspondiente a l período comprendido entre el 16 de abril de 1985 a 30 de noviembre de 1986, equivalen a 592 días o 84,57 semanas de cotización . También debe contabilizarse el periodo frente al cual se ordena el pago del cálculo actuarial en esta decisión, esto es, desde el mes de ju lio de 2000 hasta enero del año 2003, equivalente a 973 días o 139 semanas, resultando entonces, un total de 1 433,28 semanas de cotizaciones , densidad que supera con creces lo dispuesto en la norma aplicable.RAD: 13001310500420210019501 8 de 10
Con arreglo a lo expuesto, el demandante causó su derecho el 7 de enero de
2018. El disfrute de la pensión será a partir del 8 de enero de 2018, en vista que fue retirado del sistema desde diciembre del 2004. Sin embargo, el reconocimiento pensional por parte de Colpensiones estará supeditado al pago del cálculo actuarial a cargo de QUALA S.A.
El IBL se calculará atendiendo a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 resultando más favorable el IBL de los últimos 10 años que asciende a $6.842.919 que al aplicar una tasa de reemplazo del 61,12% se obtiene una mesada pensional por valor de $4.387.680.RAD: 13001310500420210019501 9 de 10
$6.842.919 que al aplicar una tasa de reemplazo del 61,12% se obtiene una mesada pensional por valor de $4.387.680.RAD: 13001310500420210019501 9 de 10
La demandada Colpensiones propuso la excepción de prescripción. El demandante agotó la reclamación administrativa ante Colpensiones el 7 de septiembre de 2018 , desatada negativamente a través de Resolución SUB-297434 del 15 de noviembre de 2018, notificada el 6 de diciembre de 2018 (fol. 158 archivo 11), presentándose la demanda el 17 de junio de 2021, es dec ir dentro del término trienal establecido en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, por lo tanto, las mesadas causadas no se encuentran afectadas por este fenómeno.
Por lo tanto, Colpensiones deberá pagar al demandante una vez la demandada haya trasladado las cotizaciones a título de cálculo actuarial, la suma de $414.866.376,27 por concepto de mesadas pensionales causadas entre el 2 de enero de 2018 y el 30 de junio de 2024.
En cuanto a los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no tienen vocación de prosperidad, puesto que el reconocimiento pensional se otorga teniendo en cuenta el cálculo actuarial sobre periodos no cotizados, luego Colpensiones tenía justificación para haber negado el derecho.
9. COSTAS
Sin costas en segunda instancia ante la prosperidad del recurso de apelación de la parte demandante , conforme al artículo 365 del CGP, aplicable a los juicios
9. COSTAS
Sin costas en segunda instancia ante la prosperidad del recurso de apelación de la parte demandante , conforme al artículo 365 del CGP, aplicable a los juicios laborales por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS.
10. DECISIÓN Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE L DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, SALA FIJA N° 1 DE DECISIÓN LABORAL , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,RAD: 13001310500420210019501 10 de 10
RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el ordinal cuarto de la sentencia de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, en el proceso ordinario laboral de NESTOR ANTONIO NIEBLES SERRANO contra COLPENSIONES, QUALA S.A y BASF QUÍMICA COLOMBIA S.A , en su lugar se
dispone: a. CONDENAR a QUALA S.A a pagar a Colpensiones a título de cálculo actuarial del valor de las cotizaciones en pensión por los periodos comprendidos entre el 1 de julio de 200 0 y 31 de enero de 2003, teniendo en cuenta un salario mínimo mensual vigente, de conformidad con las anotaciones dadas en esta sentencia. b. CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer pensión de vejez al demandante a partir del 8 de enero de 2018, una vez la demandada QUALA S.A traslade las sumas ordenadas en el literal a del ordinal primero de esta decisión, con una mesada inicial al 2018 por valor de $4.387.680.
a partir del 8 de enero de 2018, una vez la demandada QUALA S.A traslade las sumas ordenadas en el literal a del ordinal primero de esta decisión, con una mesada inicial al 2018 por valor de $4.387.680. c. CONDENAR a COLPENSIONES a pagar al demandante la suma de $414.866.376,27 por concepto de mesadas retroactivas causadas entre el 8 de enero de 2018 y 30 de junio de 2024. d. ABSOLVER a COLPENSIONES del pago de intereses moratorios.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.
TERCERO: Sin costas en esta instancia por no haberse causado.
CUARTO: Devolver en su oportunidad el expediente al Juzgado de origen para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA
Magistrado Ponente
LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO
Magistrado
CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS
Magistrado
Firmado Por: Francisco Alberto Gonzalez Medina
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar
Carlos Francisco Garcia Salas Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar
Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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