TSDJ CTG SL - 13001310500420220015402-(13-06-2024)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SL - 13001310500420220015402-(13-06-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA
SALA LABORAL
SALA FIJA No 1 DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA
PROCESO: ESPECIAL DE DISOLUCIÓN y CANCELACIÓN DE REGISTRO
SINDICAL
DEMANDANTE: HOTELES DECAMERON COLOMBIA S.A.S. – HODECOL S.A.S.
DEMANDADO: SINDICATO DE TRABAJADORES DEL HOTEL DECAMERON
BARU – SINTRABARÚ.
RADICACIÓN: 13001310500420220015402
ASUNTO: Grado jurisdiccional de consulta.
TEMA: Disolución y cancelación del registro sindical.
Cartagena De Indias D.T. y C., trece (13) de junio del año dos mil veinticuatro (2024)
CUESTIÓN PREVIA
Para cerrar la instancia, conforme el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la Sala Fija No. Uno (1) de Decisión laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena conformada por los magistrados FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA, como ponente, LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO y CARLOS FRANCISCO GARCIA SALAS, se integraron a fin de debatir y proferir de manera escrita, la siguiente: SENTENCIA
1. ANTECEDENTES
1.1 PRETENSIONES
HODECOL S.A.S, promovió proceso especial de disolución, liquidación y cancelación de la inscripción en el registro sindical del SINDICATO DE TRABAJADORES DEL HOTEL
1. ANTECEDENTES
1.1 PRETENSIONES
HODECOL S.A.S, promovió proceso especial de disolución, liquidación y cancelación de la inscripción en el registro sindical del SINDICATO DE TRABAJADORES DEL HOTEL DECAMERON BARU en adelante SINTRABARÚ, a fin de que se declare , de manera principal, la nulidad del acta de constitución de SINTRABARÚ suscrita el 03 de noviembre de 2020, por abusar del derecho fundamental de asociación, en consecuencia, se ordene al Ministerio del Trabajo registrar la disolución y cancelación del registro sindical de SINTRABARÚ , y se declare que el pliego de peticiones presentado anteHODECOL S.A.S es ilegítimo y no tiene efectos jurídicos, además que, por tanto, se declare que, entre la empresa HODECOL S.A.S. y SINTRABARÚ no existe conflicto colectivo con ocasión a la presentación del pliego de peticiones del 29 de octubre de 2020. Se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada.
De manera subsidiaria solicitó que, se ordene la suspensión de la personería jurídica de SINTRABARÚ , y se oficie al Ministerio del Trabajo informando sobre la suspensión del registro sindical. Se condene en costas a la parte demandada.
1.2. HECHOS
Como soporte de sus pretensiones, la entidad demandante dijo en síntesis que, HODECOL, es propietaria del Hotel Decameron Barú en Cartagena , e n el que opera el sindicato HOCAR, que representa alrededor de 277 trabajadores de dicho hotel. Relató
Como soporte de sus pretensiones, la entidad demandante dijo en síntesis que, HODECOL, es propietaria del Hotel Decameron Barú en Cartagena , e n el que opera el sindicato HOCAR, que representa alrededor de 277 trabajadores de dicho hotel. Relató que, e n junio de 2017, suscribió convención colectiva entre HODECOL y HOCAR, con vigencia de mayo de 2017 a mayo de 2020 y prorrogada dos veces consecutivas, al no haber voluntad de terminación. En 2021 firmaron nuevamente convención colectiva.
Afirmó que, e n octubre de 2020, HODECOL fue notificado de la creación de SINTRABARÚ, organización sindical creada con el propósito de impedir el proceso de restructuración interna, estableciendo fueros sindicales y circunstanciales, sin legítimo interés de representar los intereses de sus afiliados . Como sustento expuso que, el presidente de sindicato de SINTRABARÚ Luis Castro, pertenecía a la Junta Directiva de HOCAR, y 97 de los 113 fundadores de SINTRABARÚ estaban afiliados a HOCAR, por lo tanto, se beneficiaban de la convención colectiva vigente al 29 de octubre de 2020. Señaló también que, el pliego de peticiones era idéntico al presentado por HOCAR en mayo de 2017, salvo por una serie de beneficios para los trabajadores.
Manifestó que, Remberto Escobar, presidente de HOCAR publicó un video dónde divulgó que el objetivo del pliego de peticiones y la creación de organizaciones sindicales eran para generar fuero circunstancial y fuero sindical. Aunado a ello , señaló que en el
divulgó que el objetivo del pliego de peticiones y la creación de organizaciones sindicales eran para generar fuero circunstancial y fuero sindical. Aunado a ello , señaló que en el acta de constitución de SINTRABARÚ, se relaciona el correo hocartagena@hotmail.com perteneciente a HOCAR.
En diciembre de 2020, HODECOL participó en una reunión convocada por el Ministerio de Trabajo con SINTRABARÚ, donde reafirmó su postura. A pesar de esto, SINTRABARÚ no convocó a sus afiliados para votar una huelga o iniciar un Tribunal de Arbitramento, lo que demuestra su falta de interés en los reales beneficios para sus afiliados. Posteriormente, HOCAR negoció un nuevo acuerdo con HODECOL , d onde se reiteró que varios miembros de la comisión negociadora de SINTRABARÚ hacían parte de la comisión negociadora de HOCAR.
A razón de ello, s e llegó a un Acuerdo el 07 de julio de 2021 , con SINTRABARÚ, dónde dispuso retirar las querellas y el pliego de peticiones, sin embargo, no cumplió. El 28 de julio de 2021, suscribió una nueva convención colectiva de trabajo con HOCAR con términos más favorables que la anterior. En marzo de 2022, HODECOL recibió correo electrónico remitido por el Ministerio del Trabajo , donde le notificó auto de trámite deaveriguación preliminar No .398 por la supuesta negativa a negociar el pliego de peticiones presentado por SINTRABARÚ, por lo que, este fue contestado.
Sostuvo que, a la fecha SINTRABARÚ cuenta con 240 afiliados de los cuales 236
peticiones presentado por SINTRABARÚ, por lo que, este fue contestado.
Sostuvo que, a la fecha SINTRABARÚ cuenta con 240 afiliados de los cuales 236 están afiliados a HOCAR. (Demanda admitida por auto del 13 de octubre de 2022)
1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
SINTRABARÚ, contestó la demanda, indicando en cuanto a los hechos , que fue creada de manera legítima y notific ó adecuadamente a la entidad demandante; resaltó que, sus afiliados y Junta Directiva se han acogido al derecho a la libertad de asociación sindical, el cual no prohíbe la afiliación en una o varias asociaciones sindicales. Respecto a la demandante refirió abuso de l poder subordinante, por suspender unilateralmente beneficios laborales y terminar indiscriminadamente contratos de trabajo, incluyendo los de trabajadores con problemas de salud o estabilidad laboral reforzada, aun cuando ya habían reactivado su objeto social . Así mismo, que se negó a negociar el pliego de peticiones presentado, razón por la que el sindicato allegó querellas ante el Ministerio del Trabajo, y este inició investigaciones.
Frente a la coincidencia en los estatutos y pliegos presentados por parte de SINTRABARÚ y HOCAR, alegó que la mayoría de los requisitos son los establecidos en el CST, por tanto, es normal que tal situación se presentara. En el anterior sentido, se opuso a todas las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de fondo de ausencia de pruebas, actuación de buena fe, prescripción e innominada. (Contestación admitida por auto del 3 de febrero de 2023)
2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
de pruebas, actuación de buena fe, prescripción e innominada. (Contestación admitida por auto del 3 de febrero de 2023)
2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El día 14 de marzo de 2024, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, puso fin a la primera instancia, por medio de la cual declaró la disolución de ORGANIZACIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DEL HOTEL DECAMERON BAR Ú- SINTRABARÚ, en consecuencia, ordenó la cancelación y liquidación del registro sindical, y fuera comunicado al Ministerio del Trabajo Dirección Territorial Bolívar para que realizara registro correspondiente. Declaró sin efectos jurídicos las actuaciones agotadas por el sindicato. Condenó en costas del proceso a cargo de la demandada, señaló agencias en derecho por un (1) SMLMV a la fecha ejecutoria de la providencia.
El despacho utilizó la línea jurisprudencial vertida en las sentencias SL-415 del 2021, SL-631 del 2017, sobre la teoría d el abuso del derecho, que implica el uso de los derechos en forma contraria a sus fines y límites establecidos por el sistema jurídico.
Indicó que luego de analizar los argumentos presentados en la demanda y en la contestación, así como las pruebas aportadas por ambas partes, evidenció la existencia de abuso del derecho sindical en la constitución de SINTRABARÚ, toda vez que no habría sido creado para ejercer de manera legítima los derechos sindicales de los trabajadores. Inicialmente, señaló las declaraciones del representante legal de SINTRABARÚ, quién
sido creado para ejercer de manera legítima los derechos sindicales de los trabajadores. Inicialmente, señaló las declaraciones del representante legal de SINTRABARÚ, quién manifestó como motivación principal de la creación del sindicato, proteger los contratosde trabajo , razón por la cual, el despacho consideró insuficiente la subsistencia del mencionado sindicato, para ejercicio del derecho de asociación sindical; aunado a lo anterior, explicó que, al revisar las convenciones colectivas y los pliegos de peticiones evidenció que los derechos solicitados ya habían sido reconocidos anteriormente gracias a la afiliación con HOCAR, por ende, infirió que el sindicato actuó con ocasión de generar estabilidades laborales frente a los despidos.
3. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA.
Como quiera que , la decisión fue adversa a las pretensiones del sindicato (planteadas por vía de excepción, dada su condición de parte demandada), referente a la no cancelación de su registro sindical , atendiendo al principio protectorio , así como el principio pro homine propios del derecho laboral , pero también a la finalidad de la norma procesal, esta Sala de Decisión procede revisar la decisión de primer nivel, por vía del grado jurisdiccional de consulta en favor del sindicato en los términos establecidos en el artículo 69 del CPTSS. Las anteriores consideraciones otorgan respuesta a la inconformidad presentada por la parte demandante frente a la concesión del grado jurisdiccional de consulta en los términos indicados por el juez de primer grado.
4. ALEGATOS SEGUNDA INSTANCIA
Los alegatos remitidos por parte de la Secretaría de esta Sala fueron leídos y
del grado jurisdiccional de consulta en los términos indicados por el juez de primer grado.
4. ALEGATOS SEGUNDA INSTANCIA
Los alegatos remitidos por parte de la Secretaría de esta Sala fueron leídos y tomados en cuenta para tomar la presente decisión.
5. PRESUPUESTOS PROCESALES
En el presente asunto no se observan deficiencias en los presupuestos procesales ya que la demanda fue presentada en forma legal, existe competencia tanto del Juez de primera instancia como de este Tribunal , hay capacidad para ser parte y capacidad procesal para resolver el asunto objeto central del presente litigio.
6. PROBLEMAS JURÍDICOS
El problema jurídico a resolver dentro del presente asunto consiste en determinar si estuvo ajustada la decisión de primera instancia que declaró la disolución y cancelación del sindicato SINTRABARU al configurarse abuso del derecho.
7. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES PARA SUSTENTAR LA TESIS DE LA SALA Artículo 401 del CST CSJ SL 21177/2017 CJS SL 1775/2023
8. CONSIDERACIONES
El convenio 87 de la OIT, sobre libertad sindical y la protección del derecho desindicación, hace parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto y éste en armonía con lo previsto en el artículo 39 Superior, disponen claramente que el derecho de asociación sindical comprende “la libertad individual de organizar sindicatos ”, así como la libertad de sindicalización, “ ya que nadie puede ser obligado a afiliarse o a desafiliarse” y la “autonomía sindical que es la facultad que tiene la organización sindical para crear su propio derecho interno” .
como la libertad de sindicalización, “ ya que nadie puede ser obligado a afiliarse o a desafiliarse” y la “autonomía sindical que es la facultad que tiene la organización sindical para crear su propio derecho interno” . Esto entonces, la demarcación del contenido del derecho a la asociación sindical que la jurisprudencia constitucional ha hecho también se fundamenta en el Convenio 87 de la OIT que, en cuanto parámetro de constitucionalidad, es complementario del artículo 39 de la Carta. El citado Convenio en el artículo 2, expresa: “los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de la misma”. Y el artículo 3, del Convenio enuncia distintos aspectos en los cuales se concreta esa autonomía, al indicar que las organizaciones de empleadores y trabajadores tienen derecho a elegir libremente sus representantes, a organiza r su administración y sus actividades, a formular su programa de acción y a “ redactar sus estatutos y reglamentos administrativos”. La autonomía sindical comprende el derecho a redactar los estatutos y los reglamentos y, por ello, se establece que las autoridades no podrán intervenir para limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal de tal libertad. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha planteado que la autonomía sindical no puede ser absoluta, toda vez que, así lo dispone el citado artículo 39 y los convenios internacionales. En este orden de ideas, el Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo, y el artículo 39 de la Constitución regulan y predican que el funcionamiento de las
absoluta, toda vez que, así lo dispone el citado artículo 39 y los convenios internacionales. En este orden de ideas, el Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo, y el artículo 39 de la Constitución regulan y predican que el funcionamiento de las organizaciones sindicales ha de ajustarse a la legalidad y, en consecuencia, “por vía legislativa pueden imponerse restricciones a los derechos, en cuanto ellas sean necesarias, mínimas, indispensables y proporcionadas a la finalidad que se persiga, para garantizar la seguridad nacional, el orden, la salud o moral públicas, los derechos y deberes ajenos y, en general, el cumplimiento de cualquier finalidad que se estime esencialmente valiosa” A su turno el artículo 378 del CST, dispone expresamente que los sindicatos no pueden coartar ni directa o indirectamente la libertad de trabajo. De igual forma, es importante señalar que , los artículos 364 y 365 del CST, en cuanto a la personería jurídica de las organizaciones sindicales predica que , toda organización sindical de trabajadores por el solo hecho de su fundación, y a partir de la fecha de la asamblea constitutiva, goza de personería jurídica y el sindicato de trabajadores deberá inscribirse en el registro que para tales efectos lleve el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la asamblea de fundación, y presentar á solicitud escrita de inscripción en el registro sindical, acompañándola de la copia del acta de fundación, suscrita por los asistentes con indicación de su documento de identidad, copia del acta de elección de la junta directiva, copia del acta de la asamblea en que fueron aprobados los estatutos, un ejemplar de los
indicación de su documento de identidad, copia del acta de elección de la junta directiva, copia del acta de la asamblea en que fueron aprobados los estatutos, un ejemplar de los estatutos del sindicato, autenticados por el secretario de la junta directiva, nómina de lajunta directiva y documento de identidad, nómina completa del personal de afiliados con su correspondiente documento de identidad. En el presente asunto, se evidencia de las pruebas documentales traídas a juicio que, el Sindicato de Trabajadores del Hotel Decameron Barú “SINTRABARU” fue constituido el día 28 de octubre de 2020, con registro sindical de fecha 6 de noviembre de ese mismo año , es decir, en la actualidad la mencionada asociación sindical se encuentra vigente y con personería jurídica. El A-quo, en sentencia de primer grado, decidió declarar su disolución y liquidación, al considerar que, existía abuso del derecho por par te de dicha organización sindical, pues la misma no fue creada para los fines propios de protección de derechos laborales, sino para establecer fueros y permanencias en los puestos de trabajo, lo cual no se encontraba acorde con la constitución y la ley. Pues bien, el artículo 95 de la Constitución Política prohíbe el abuso del derecho al señalar, en su numeral 1º, que son deberes del ciudadano “respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios”, lo cual mantiene una relación directa con el principi o de la buena fe contemplado en el artículo 83 superior y 55 del Código Sustantivo del Trabajo.
En sentencia T 280 de 2017 la Corte Constitucional concluyó que una persona
buena fe contemplado en el artículo 83 superior y 55 del Código Sustantivo del Trabajo.
En sentencia T 280 de 2017 la Corte Constitucional concluyó que una persona comete abuso del derecho cuando: (i) obtuvo el derecho de forma legítima, pero lo utiliza para fines contrarios al ordenamiento jurídico; (ii) se aprovecha de la interpretación de las normas o las reglas, con el fin de obtener resultados no previstos por el ordenamiento jurídico; (iii) hace un uso inadecuado e irrazonable del derecho, contrario a su contenido esencial y a sus fines; y (iv) invoca las normas de una forma excesiva y desproporcionada desvirtuando el objetivo jurídico que persiguen.
Especificadamente, en cuanto al abuso del derecho de asociación sindical la Sala Laboral de la Corte suprema de Justicia, en sentencia CSJ SL21280, 15 Sep. 2009, reiterada en las sentencias CSJ STL13523 -2014, CSJ STL3043-2017, CSJ STL7943-2017,
CSJ STL16770-2017, CSJ STL12411-2018, CSJ STL11552-2019, CSJ STL3498-2020 y CSJ
SL4408-2021, expuso:
“Sobre el particular cabe precisar que no se le puede dar validez a las actuaciones que se encuentran en contra del orden legal o que constituyen abusos del derecho de asociación, so pretexto de proteger el derecho mencionado, porque hacerlo es desnaturalizar el derecho mismo. Es por ello que se ha dicho que no surgen derechos, como el fuero sindical, de aquellos sindicatos creados abusando del derecho de asociación y con el único fin de buscar la protección foral injustificada, como por
que se ha dicho que no surgen derechos, como el fuero sindical, de aquellos sindicatos creados abusando del derecho de asociación y con el único fin de buscar la protección foral injustificada, como por ejemplo en los caso s de carrusel sindical (Sentencia T-215 de marzo 23 de 2006) o cuando se crean sindicatos en contra de las normas, sindicatos de empresa que no son de empresa o sindicatos de industria que no son de industria , por ejemplo, sindicatos de industria de trabajadores privados o de servidores públicos, los cuales no se encuadran en ninguna de las clases de sindicatos, por ser dicha calidad un género, con lo cual se pretende tener facilidad en la estrategia de abuso del derecho (…). (negrilla fuera de texto)Se e stima además por esta Sala que en los casos de “carrusel sindical” no solo encuadran los eventos relativos a constitución sucesiva o indebida de sindicatos como se explicó en jurisprudencia citada, sino que comprende además la obtención de fueros a través de nombramientos como directivos o en la comisión estatutaria de reclamos o con la presentación del pliego de peticiones.
Pues bien, al analizas las pruebas aportadas al plenario, se evidencia que, se encuentra constituido un sindicato de Industria, denom inado SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA PRODUCCIÓN, DISTRIBUCIÓN y CONSUMO DE ALIMENTOS, BEBIDAS y DEMAS SERVICIOS QUE SE PRESTEN EL CLUBES, HOTELES, RESTAURANTES y SIMILARES DE COLOMBIA “HOCAR”, que dentro de las pruebas documentales allegadas con demanda, se observa que, la mayoría de los afiliados a dicho sindicato, son
y SIMILARES DE COLOMBIA “HOCAR”, que dentro de las pruebas documentales allegadas con demanda, se observa que, la mayoría de los afiliados a dicho sindicato, son trabajadores del Hotel Decameron Barú y se encuentran también afiliados al SINDICATO
DE TRABAJADORES DEL HOTEL DECAMERON BARU, “SINTRABARU”.
Ahora bien, ese hecho por sí solo no genera la suficiente entidad como para determinar la existencia de un abuso del derecho, pues, en Colombia se encuentra permitida la multi afiliación a sindicatos, como se explicó en líneas arriba; igualmente la subsistencia de varios sindicatos, pues el primero de los sindicatos HOCAR es un sindicato de Industria y el segundo, un sindicato de empresa, permitiéndose legalmente la subsistencia de ambos.
Dentro de las declaraciones recibidas en audiencia, el presidente del SINDICATO DE TRABAJADORES DEL HOTEL DECAMERON BARU, “SINTRABARU” , manifestó que la motivación de la creación de ese sindicato fue para evitar despidos en el Hotel Decameron Barú, y que p or eso fueron afiliados, pero que la entidad demandada desconocía dicho sindicato. Igualmente, exp resó al ser preguntado sobre la principal razón de haber creado tal sindicato que, era para genera r estabilidad laboral en los trabajadores, que no fueran despedidos los que se encontraban con limitaciones de salud, haciendo uso del derecho de asociación contemplado en la constitución para tales fines. La anterior declaración si tiene la c ontundencia necesaria para probar el abuso del derecho por parte del sindicato, y es que, el derecho de asociación sindical no puede utilizarse como erradamente lo manifiesta el representante de dicha organización para
La anterior declaración si tiene la c ontundencia necesaria para probar el abuso del derecho por parte del sindicato, y es que, el derecho de asociación sindical no puede utilizarse como erradamente lo manifiesta el representante de dicha organización para crear fueros y estabilidades l aborales, porque para eso existen otras herramientas jurídicas que pueden ser utilizadas por el trabajador que vea mermado algún derecho de esa estirpe. Los artículos 373 y 374 del CST señalan las funciones de los sindicatos, y si bien dentro de ellas, se encuentra la de estudiar las características de la respectiva profesión y los salarios, prestaciones, honorarios, sistemas de protección o de prevención de accidentes y demás condiciones de trabajo referentes a sus asociados para procurar su mejoramiento y su defensa, l a creación del sindicato no está diseñada para generar perpetuidades en los contratos de trabajo como principal móvil de asociación, pues ello desdibujaría por completo el derecho de asociación sindical comprendido en la constitución y en los tratados internacionales atrás anunciados.Así las cosas, para esta Colegiatura al igual que para el juez de primer grado, se prueba el abuso del derecho, con la misma confesión realizada por el Presidente de dicha organización, aunado al hecho de que, también indicó acerca del poco ejercicio de las funciones propias del sindicato, bajo el argumento de que la empresa no les permitía su intervención, situación que corrobora aún más el hecho de que el sindicato no fue creado para desempeñar las funciones contempladas en la ley, sino para generar fuero s de manera indiscriminada. En conclusión, se confirmará la sentencia consultada, que ordenó la disolución y cancelación de la referida organización sindical.
9. COSTAS
manera indiscriminada. En conclusión, se confirmará la sentencia consultada, que ordenó la disolución y cancelación de la referida organización sindical.
9. COSTAS
Sin costas en esta instancia por no haberse causado.
10. DECISIÓN.
Por lo expuesto, la Sala Fija N° 1 de decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, administrando justicia, en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha catorce (14) de marzo de 202 4, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena en el proceso especial instaurado por HOTELES DECAMERON COLOMBIA S.A.S contra INDICATO DE TRABAJADORES DEL HOTEL DECAMERON BARU, “SINTRABARU”, Según las anotaciones dadas en esta decisión.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: Una vez ejecutoriado esta providencia, devuélvase oportunamente el proceso al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO ALBERTO GÓNZALEZ MEDINA Magistrado ponente
LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO
Magistrado
CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS
MagistradoFirmado Por:
Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar
Carlos Francisco Garcia Salas Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar
Luis Javier Avila Caballero Magistrado
Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar
Carlos Francisco Garcia Salas Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar
Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar
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