TSDJ CTG SL - 13001310500420220030501-(05-12-2024)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SL - 13001310500420220030501-(05-12-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
1
DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
TRIBUNAL SUPERIOR
SALA PRIMERA DE DECISION
SALA LABORAL
I.IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Tipo de Proceso ORDINARIO LABORAL Radicado 13001-31-05-004-2022-00305-01
Demandante SAMUEL JOSE MENDOZA BALLESTAS
Demandado
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A.;
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES
Magistrado Ponente CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS
En Cartagena a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), la Sala Primera de Decisión Laboral, presidida por el suscrito como Magistrado Ponente, procede a resolver la apelación dentro del proceso ordinario laboral, instaurado por SAMUEL JOSE MENDOZA BALLESTAS contra SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A.; ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, con radicación única 13001-31-05-004-2022-00305-01, a efectos de resolver la apelación. En armonía con lo anterior, la Ley 2213 de 2022 artículo 13, determinó que la decisión de segunda instancia se dictara por escrito, una vez ejecutoriado el auto que avoca el respectivo recurso o el grado jurisdiccional de consulta, según fuere el caso y previo traslado a las partes para alegar de conclusión (también en forma escrita).
de segunda instancia se dictara por escrito, una vez ejecutoriado el auto que avoca el respectivo recurso o el grado jurisdiccional de consulta, según fuere el caso y previo traslado a las partes para alegar de conclusión (también en forma escrita).
ALEGATOS: Mediante auto de fecha doce (12) de agosto de la anualidad que discurre, siendo notificado mediante Estado No. 138 del catorce (14) de agosto del presente año, encontrándose el mismo debidamente ejecutoriado.
II. OBJETO
El objeto de esta sentencia es resolver el recurso de apelación interpuesto por l os apoderados judiciales de ambas partes contra la sentencia del 27 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante la cual ordenó a la NACION MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO y a COLPENSIONES la corrección la historia laboral del demandante respecto a los periodos que se fijan en esta providencia, y se impone a la NACION – MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO parti r de allí defina los montos correspondientes al bono pensional y condenó al Colpensiones al pago de una pensión de vejez.
III. ANTECEDENTES PRETENSIONES: El demandante solicitó en su escrito de demanda se ordene el reconocimiento y pago de un pensión de vejez a su favor desde el 27 de febrero de 2020, retroactivo pensional desde el 27 de febrero de 2020 hasta el momento que se haga efectiva la inclusión en nómina, intereses moratorios; se corrija su historia laboral en el sentido de que los tiempos laborados por el demandante en
2020, retroactivo pensional desde el 27 de febrero de 2020 hasta el momento que se haga efectiva la inclusión en nómina, intereses moratorios; se corrija su historia laboral en el sentido de que los tiempos laborados por el demandante en TELECARTAGENA corresponden desde el 18 de octubre de 1988 hasta el 17 de abril de 1991, extra y ultra petita, costas.
HECHOS: Fundó sus pretensiones en quince (15) hechos siendo los más relevantes que, el actor nació el 27 de febrero de 1958; que laboró para TELECARTAGENA desde el 18 de octubre de 1988 hasta el 17 de abril de 1991 para un total de 130,1 semanas; que prestó sus servicios en el Municipio de SAN JUAN NEPOMUCENO – BOLIVAR en el cargo de Secr etario de Educación desde el 19 de junio de 1991 hasta el 12 de agosto de 1991 para un total de 7.5 semanas; que prestó sus servicios para la CONTRALORIA DEPARTAMENTAL DE BOLIVAR desde el 10 de2
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septiembre de 1991 hasta el 29 de febrero de 1992 para un total de 24.4 semanas; que prestó sus servicios para el MUNICIPIO DE SAN JUAN NEPOMUCENO desde el 2 de junio de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1995 para un total de 186.5 semanas; que todos los tiempos suman un total de 381.8 semanas; que le fue negada la pensión por parte de la AFP PORVENIR S.A., por las inconsistencias en la historia laboral.
semanas; que todos los tiempos suman un total de 381.8 semanas; que le fue negada la pensión por parte de la AFP PORVENIR S.A., por las inconsistencias en la historia laboral. CONTESTACION DE LA DEMANDA Mediante auto del 24 de octubre de 2022 el a quo admitió la demanda y ordenó notificar a las demandadas y correrles traslado de la demanda, quien es una vez notificadas contestaron la demanda así:
COLPENSIONES.
Mediante apoderada judicial contestó la demanda señalando que, los hechos 1, 11, son ciertos; los hechos 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12, 13 y 14 no le constan; el hecho 3 no es cierto; se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de mérito de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DEMANDADA Y FALTA DE
DERECHO PARA PEDIR, BUENA FE EN LAS ACTUACIONES DE
COLPENSIONES, PRESCRIPCIÓN, COBRO DE INTERESES MOR ATORIOS,
INNOMINADA O GENÉRICA.
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS
PORVENIR S.A.
A través de apoderada judicial contestó la demanda señalando que, los hechos 1 y 14 son ciertos; los hechos 2, 3, 4, 5, 6, 10, no le constan; los hechos 7, 8, 12, no con ciertos; los hechos 9, 11, 13, y 15 no son hechos ; se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso la excepci ón previa de FALTA DE INTEGRACIÓN DEL
con ciertos; los hechos 9, 11, 13, y 15 no son hechos ; se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso la excepci ón previa de FALTA DE INTEGRACIÓN DEL LITISCONSORCIO NECESARIO y las excepciones de mérito de : INEXISTENCIA
DE LA OBLIGACION DEMANDADA, CARENCIA DE DERECHO, COBRO DE LO
NO DEBIDO, PRESCRIPCIÓN, COMPENSACION, BUENA FE, INOMINADA o
GENÉRICA.
LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO: Por medio de apoderado judicial indicó que los hechos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15 ciertos ; que no hay lugar a atender favorablemente las pretensiones de la demandante en lo que se refiere a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pues a la fecha no se ha elevado por parte de la AFP PORVENIR S.A. y ante la Oficina de Bonos Pensional es (OBP), la solicitud de Reconocimiento de la GARANTIA DE PENSION MINIMA y por lo tanto esta Oficina no ha incumplido ninguna obligación y propuso las excepciones de mérito de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA: INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN DE LA OFICINA DE BONOS PENSIONALES DE RECONOCER LA GARANTIA DE PENSIÓN MINIMA DE VEJEZ ANTE LA FALTA DE AGOTAMIENTO DEL
TRÁMITE POR PARTE LA AFP PORVENIR S.A.; INEXISTENCIA DE
OBLIGACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA: EL BONO PENSIONAL NO HA
DE PENSIÓN MINIMA DE VEJEZ ANTE LA FALTA DE AGOTAMIENTO DEL
TRÁMITE POR PARTE LA AFP PORVENIR S.A.; INEXISTENCIA DE
OBLIGACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA: EL BONO PENSIONAL NO HA
SIDO CONFIRMADO POR MUNICIPIO DE SAN JUAN NEPOMUCENO.
IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia de fecha 27 de junio de 202 4 resolvió: PRIMERO: DECLARAR que SAMUEL JOSE MENDOZA BALLESTAS reúne los requisitos para acceder a una pensión de vejez conforme a las reglas de los artículos 64 y 65 de la ley 100 de 1993. SEGUNDO: ORDENAR a la NACION MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO y a3
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COLPENSIONES la corrección la historia laboral del demandante respecto a los periodos que se fijan en esta providencia, y se impone a la NACION – MINISTERIO DE HACIENDA Y CR ÉDITO P ÚBLICO partir de allí defina los montos correspondientes al bono pensional.
Los términos que corresponden son los siguientes
5/01/1988 26/08/1988 - 235 días jefe Sección Asamblea Departamental - Bolívar 18/10/1988 17/04/1991 - 912 días jefe Departamento Telecartagena 19/06/1991 12/08/1991 55 - días secretario Despacho Municipio San Juan Nepomuceno
18/10/1988 17/04/1991 - 912 días jefe Departamento Telecartagena 19/06/1991 12/08/1991 55 - días secretario Despacho Municipio San Juan Nepomuceno 2/06/1992 30/12/1995 - 1307 días secretario general Municipio San Juan Nepomuceno
TERCERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A a reconocer y pagar a SAMUEL JOSE MENDOZA BALLESTAS , pensión de ve jez en una suma no inferior a un salario mínimo legal mensual vigente desde el 19 de junio de 2022. Y si por efecto de la corrección de historia laboral y liquidación del bono pensional a que se refiere el ordinal anterior, se genera una mayor tasa de remp lazo deberá permitirse al demandante decidir sobre el reajuste de su mesada, la devolución de excedentes o la modalidad pensional que aquel capital pueda financiar. CUARTO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A a reconocer y pagar a SAMUEL JOSE MENDOZA BALLESTAS los intereses moratorios del art. 141 de la ley 100 de 1993, los cuales se causan desde el 16 de diciembre de 2022, y hasta la fecha en que se satisfagan el pago de las mesadas. QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas. SEXTO: CONDENAR en costa a las AFP PORVENIR. Se impone agencias en derecho en cuantía del 5% de las condenas impuestas a cargo de AFP PORVENIR, y actualizadas a la fecha de ejecutoria de esta providencia.
ARGUMENTOS DE LA PRIMERA INST ANCIA: El a quo fundó su decisión al
cuantía del 5% de las condenas impuestas a cargo de AFP PORVENIR, y actualizadas a la fecha de ejecutoria de esta providencia.
ARGUMENTOS DE LA PRIMERA INST ANCIA: El a quo fundó su decisión al considerar que, Samuel Mendoza cumplió con los requisitos mínimos para acceder a una pensión de vejez desde el 19 de junio de 2022, determinó que la AFP Porvenir no actuó de manera diligente en la administración y reconocimiento de los derechos pensionales del demandante. Ordenó a Colpensiones y al Ministerio de Hacienda corregir la historia laboral del demandante para efectos de la expedición del bono pensional. La AFP Porvenir fue condenada a pagar los intereses moratorios desde el 16 de diciembre de 2022 hasta la fecha en que se satisfagan los pagos de las mesadas. Se impusieron costas a AFP Porvenir, pero no a Colpensiones ni al Ministerio de Hacienda.
V. RECURSO DE APELACIÓN
PARTE DEMANDANTE
Manifestó que siempre ha realizado todas las diligencias y PORVENIR y que cuando se presentó la cuestión del trasla do, entre el tiempo de Tele cartagena y el tiempo del Municipio de San Juan, le decían que eso le correspondió a él, entonces en esa fecha ya tenía 1255 semanas, o sea, ya tenía el número de semanas para adquirir el derecho y tenía la edad también, no es obstáculo que el bono esté pago porque ya el tiempo estaba y está reconocido con todos los certificados laborales que aporto, porque aporto tod os los tiempos laborales ; que hay cosas que no podía resolver, por ejemplo el problema de COLPENSIONES, de los Municipios que no pagarán el bono.
ya el tiempo estaba y está reconocido con todos los certificados laborales que aporto, porque aporto tod os los tiempos laborales ; que hay cosas que no podía resolver, por ejemplo el problema de COLPENSIONES, de los Municipios que no pagarán el bono.
Que no se puede decir que no se acercó a las instalaciones de PORVENIR, porque en las instalaciones lo conocen y saben que las frecuentaba persistentemente. Con4
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relación a los aportes, ya si las entidades no hacen los aportes como son se le sale de las manos. A mí nunca me llego comunicación por parte de PORVENIR y que la representante alegue eso es totalmente falso. Con base a las declaraciones que he manifestado presento mi recurso de apelación. En caso de que no se me pueda resolver esta situación que para m í ha sido demasiado difícil, lo única solución sería que me realicen la devolución de los saldos, porque a estas alturas yo ya debería estar disfrutando de mi pensión. Debemos tener siempre en cuanta que la seguridad social es un derecho fundamental y se me están violentando mis derechos.
AFP PORVENIR S.A.
Manifestó que centra su apelación en que el actor Samuel José Mendoza Ballestas demandó a varias administradoras de fondos de pensiones, incluyendo AFP Porvenir, Colpensiones y Colfondos, así como al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, buscando el reconocimiento y pago de su pensión. Está en desacuerdo con la sentencia y no está conforme con los fundamentos de la decisión adoptada y
Porvenir, Colpensiones y Colfondos, así como al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, buscando el reconocimiento y pago de su pensión. Está en desacuerdo con la sentencia y no está conforme con los fundamentos de la decisión adoptada y solicita la revocatoria de los numerales tercero, cuarto, quinto y sexto de la sentencia, que resultan adversos a su representada. AFP Porvenir sugiere que, en lugar de ordenar el reconocimiento de una pensión de vejez, se debió ordenar el reconocimiento provisional de la garantía de pensión mínima hasta que se completaran los trámites necesarios. En cuanto a los intereses moratorios considera que existen causales de exoneración de los intereses moratorios, ya que no estaban consolidados los aspectos necesarios para determinar la procedencia de las prestaciones económicas. Respecto a las costas, establece que son excesivas ya que no hubo una conducta negligente o dilatoria por parte del fondo de pensiones. Señala que el demandante también tuvo responsabilidad en la generación del proceso judicial al no atender las instrucciones del fondo de pensiones.
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
Estableció en su recurso de apelación que la corrección de la historia laboral no es competencia del Ministerio, sino de las AFP y los empleadores. Cita el artículo 2.2.3.5.6 del Decreto 1833 de 2016, que establece que la actualización de las historias laborales corresponde a las AFP. También menciona que la verificación de las certificaciones laborales en entidades públicas corresponde a Colpensiones, según el artículo 2.2.16. 6.9 del mismo decreto. Que el bono pensional ya fue
historias laborales corresponde a las AFP. También menciona que la verificación de las certificaciones laborales en entidades públicas corresponde a Colpensiones, según el artículo 2.2.16. 6.9 del mismo decreto. Que el bono pensional ya fue pagado, por lo que no habría lugar a determinar si hay un bono pendiente.
El Ministerio de Hacienda solicita la revoca toria de la orden de corrección de la historia laboral y la confirmación de la absolución en costas, argumentando que la responsabilidad de la actualización de la historia laboral y la determinación de las prestaciones recae en las AFP y no en el Ministerio.
VI. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Siendo la anterior decisión adversa a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Colpensiones, debe esta Sala avocar el grado jurisdiccional de consulta en los puntos que no fueron materia de apelación, tal como lo establece el artículo 69 del C.P.L. modificado por el art. 14 de la Ley 1149 de 2007, además de la circular PSAC-12-22 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa de fecha 20 de junio de 2012 que señala la obligatoriedad del grado de consulta para los procesos judiciales en los que el ISS hoy COLPENSIONES resulte vencido, toda vez que , se trata de recursos de la seguridad social que5
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garantiza el tesoro nacional; todo esto tiene fundamento en las sentencias emanadas de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia radicado 34552 del
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garantiza el tesoro nacional; todo esto tiene fundamento en las sentencias emanadas de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia radicado 34552 del 26 de Noviembre de 2013, M.P. Elsy del Pilar Cuello Calderón y recientemente STL7382(40200) M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo del 9 de junio de 2015.
VII. CONTROVERSIA JURÍDICA Conforme a los recursos de apelación y el grado jurisdiccional de consulta, la controversia en el sub lite, se contrae en establecer i) ORDENAR a la NACION MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO y a COLPENSIONES la corrección la historia laboral del demandante ; ii) si debe ordenarse a PORVENIR S.A a reconocer y pagar a SAMUEL JOSE MENDOZA BALLESTAS, pensión de vejez en una suma no inferior a un salario mínimo legal mensual vigente desde el 19 de junio de 2022 ; iii) si proceden los intereses moratorios del art. 141 dela ley 100 de 1993, los cuales se causan desde el 16 de diciembre de 2022, y hasta la fecha en que se satisfagan el pago de las mesadas ; iv) si hay lugar a imponer condena en costas a AFP PORVENIR.
VIII. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES PARA
SUSTENTAR LA TESIS DE LA SALA: Estimamos aplicables: Artículos 46 y 47, 65, 141 de la ley 100/93 DECRETO 832 DE 1996
Subreglas: CONSONANCIA: Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral Sentencia
Estimamos aplicables: Artículos 46 y 47, 65, 141 de la ley 100/93 DECRETO 832 DE 1996
Subreglas: CONSONANCIA: Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral Sentencia radicado SL4430-2014 - 45348 de fecha 19 de febrero de 2014, Magistrada Ponente: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO. Distinción entre falta de afiliación y mora patronal en el pago de aportes a pensión: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral: Sentencia SL1078-2021. Mora patronal: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral: Sentencia SL4282 de 2022. Para efectos de la liquidación del bono pensional de las personas que se trasladaron del régimen de prima media al de ahorro individual, el salario de referencia no es el devengado por el trabajador para el 30 de junio de 1992, sino el máximo asegurable permitido -Acuerdo 048 de 1989, aprobado por el Decreto 2610 de 1989-: Sentencia. Radicado 57524SL15601 de 26 de octubre de 2016, Magistrado Ponente: RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO y más recientemente en la Sentencia SL2985 de 2019 de radicación No 61791. M. Ponente: Omar de Jesús Restrepo Ochoa. EMISIÓN BONO PENSIONAL: SL12709-2016, Radicación no. 43152, de fecha 07 de septiembre de 2016, Magistrado ponente JORGE MAURICIO
BURGOS RUÍZ.
IX. CONSIDERACIONES DE LA SALA
07 de septiembre de 2016, Magistrado ponente JORGE MAURICIO
BURGOS RUÍZ.
IX. CONSIDERACIONES DE LA SALA La controversia en esta instancia se decidirá de acuerdo con los puntos materia de apelación como lo ha sostenido la Sala Laboral de la Corte1.
1Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral Sentencia de fecha 25 de mayo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Eduardo López Villegas. Exp: 36013, reiterada mediante sentencia rad. 38135 del 3 de agosto de 2010 y más recientemente en Sentencia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA -SALA DE CASACIÓN LABORAL, Radicación No. 44673SL 819 – 2013, de fecha 16 de octubre6
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De las pruebas arrimadas al sub examine advierte la Sala que se encuentra acreditado lo siguiente:
Que el actor se desempeñó como jefe de Sección de la Caja Departamental de Previsión Social de Bolívar desde el 05 de enero de 1988 hasta el 26 de agosto de 1988 según certificación electrónica de tiempos laborados.
Que el actor laboró en la empresa TELECARTAGENA desempeñando el cargo de jefe del Departamento de Suministro desde el 18 de octubre de 1988 hasta 17 de abril de 1991. (Expediente digital).
Que el actor se desempeñó como secretario de Educación, Salud, Recreación, Cultura y Deporte durante el periodo comprendido entre el 19 de junio al 12 de agosto de 1991. (Expediente digital).
Que el actor se desempeñó como secretario de Educación, Salud, Recreación, Cultura y Deporte durante el periodo comprendido entre el 19 de junio al 12 de agosto de 1991. (Expediente digital).
Que el actor ocupo el cargo de secretario general de la Alcaldía de San Juan Nepomuceno desde el 2 de junio de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1995. (Expediente digital).
Que el actor cotizó a COLPENSIONES un total de 232,14 semanas desde el 20 de octubre de 1988 hasta el 31 de diciembre de 2014, donde aparecen los siguientes detalles:
Que el actor tiene un total de 1036 semanas cotizadas en la AFP PORVENIR S.A. hasta el mes de marzo de 2020. (Expediente digital).
Que presentó reclamación administrativa el día 27 de mayo de 2022 solicitando la corrección de la historia laboral en el sentido de determinar el tiempo laborado por el actor a la empresa TELECARTAGENA desde el 20 de octubre de 1988 hasta el 17 de abril de 1991. (Expediente digital), la cual le fue negada por COLPENSIONES mediante escrito de fecha 24 de junio de 2022. (Expediente digital)
Que el actor presentó reclamación administrativa a la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO donde solicitó:
Y mediante escrito de fecha 11 de julio de 2022 el Ministerio de Hacienda y Crédito Público le manifestó lo siguiente:
de 2013-Magistrado Ponente RIGOBERTO EC HEVERRI BUENO, y Sentencia radicado SL4430 -014 - 45348 de fecha 19 de
Público le manifestó lo siguiente:
de 2013-Magistrado Ponente RIGOBERTO EC HEVERRI BUENO, y Sentencia radicado SL4430 -014 - 45348 de fecha 19 de febrero de 2014, Magistrada Ponente: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO.7
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Que el actor solicitó a la AFP PORVENIR S.A. le solicitó:
La AFP PORVENIR S.A. mediante escrito de fecha 4 de agosto de 2022 le manifestó al actor lo siguiente:8
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El artículo 15 de la Ley 100 de 1993, consagra que serán afiliados al sistema general de pensiones de forma obligatoria todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos. Por su parte, el artículo 17 de la misma ley, dispone que, durante la vigencia de la relación laboral, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados y los empleadores con base en el salario devengado por el trabajador.
Ahora bien, a efectos de contabilizar tiempos para el estudio de las prestaciones derivadas de las contingencias de invalidez, vejez o muerte la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha decantado consecuencias distintas frente al incumplimiento de las anteriores obligaciones, esto es, cuando existe mora
derivadas de las contingencias de invalidez, vejez o muerte la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha decantado consecuencias distintas frente al incumplimiento de las anteriores obligaciones, esto es, cuando existe mora en el pago de aportes o cuando existe ausencia de afiliación. En sentencia SL10782021, expresó:
Es pertinente reiterar la distinción que viene haciendo esta Sala de que una situación es la mora en la cancelación de los aportes y otra muy distinta es la falta de afiliación al sistema. En la primera (la mora), la consecuencia de la c onducta del empleador no se traslada al afiliado, si antes no se acredita que la administradora adelantó las gestiones de cobro correspondientes, mientras que, ante la ausencia, omisión o inactividad de la afiliación originada por el empleador que apareja la falta de comunicación de ingreso al sistema, el empleador debe asumir el pago de las cotizaciones correspondientes al periodo omitido, a través del denominado cálculo actuarial o título pensional, que es el mecanismo legal que refiere el art. 33 de la Ley 100 de 1993 (CSJ SL3004-2020).
En el caso de la no afiliación, la Corporación enseña que esta circunstancia no puede equipararse a la mora, pues no resulta comparable la situación del empleador que afilia a sus trabajadores e incumple el pago de algunos periodos con quien no comunica su ingreso al sistema, ya que el empleador debe asumir el pago de las prestaciones que le hubieran correspondido a las administradoras en caso de afiliación […].
Y en providencia más reciente, esto es, la SL4282 de 2022 aseveró que debe
las prestaciones que le hubieran correspondido a las administradoras en caso de afiliación […].
Y en providencia más reciente, esto es, la SL4282 de 2022 aseveró que debe considerarse la existencia de mora patronal, “cuando previamente se ha verificado, que además9
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de existir una relación laboral entre la empresa o persona natural y el trabajador, el empleador ha cumplido con su deber de afiliar oportunamente a su servidor al sistema de seguridad social, pero ha dejado de hacer el pago de los aportes al sistema general de pensiones, los que debía realizar a través de la respectiva administradora del fondo pensional al cual se vinculó al asalariado” . Siendo la consecuencia de la conducta omisiva del empleador, si no se acredita que el fondo pensional adelantó las gestiones de cobro correspondientes, la de contabilizar el tiempo en mora en el historial laboral, para efectos del reconocimiento del derecho pensional.
Lo anterior, por cuanto a juicio del Máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria Laboral “el trabajador afiliado no puede asumir las consecuencias adversas de la omisión del empleador que no hizo el pago oportuno de las cotizaciones que estaba obligado a sufragar, por cuanto las entidades administradoras de pensiones cuentan con mecanismos legales para exigir el pago de aquellos y no es el afiliado quien debe soportar las consecuencias adversa s de tal incumplimiento” (Sentencia CSJ SL4282-2022) a las voces de los dispuesto en el artículo 53 de Constitución Política
afiliado quien debe soportar las consecuencias adversa s de tal incumplimiento” (Sentencia CSJ SL4282-2022) a las voces de los dispuesto en el artículo 53 de Constitución Política de 1991, artículo 24 de la Ley 100 de 1993, artículo 8 del Decreto 1161 de 1994, y Decreto 2633 de 1994.
En conclusión, conforme a la jurisprudencia de la CSJ Sala de Casación Laboral para contabilizar los períodos registrados en mora en la historia laboral, es necesario: i) acreditar la existencia del vínculo laboral durante el interregno que se pretende convalidar (CSJ SL1691-2019, CSJ SL2000-2021); ii) mora en los aportes por parte del empleador; iii) no demostrase acciones de cobro por parte del fondo de pensiones; este último porque “cuando el empleador deja de cotizar y no cumple con la obligación de reportar la novedad de retir o (art. 2 del D. 1161 de 1994), la administradora debe iniciar las acciones de cobro, para que el empleador responda, ya sea informando la novedad de la desvinculación o poniéndose al día en el pago de las cotizaciones”. (Sentencia CSJ SL4282-2022)
Pues bien, de las pruebas arrimadas al plenario, especialmente el reporte de semanas cotizadas expedido por COLPENSIONES que figura en el expediente administrativo aportado por dicha demandada (Expediente administrativo) se extrae que el demandante cotizó desde el 20 de octubre de 1988 hasta el 01 de abril de 1993, sin embargo, del certificado emanado de TELECARTAGENA se observa que
administrativo aportado por dicha demandada (Expediente administrativo) se extrae que el demandante cotizó desde el 20 de octubre de 1988 hasta el 01 de abril de 1993, sin embargo, del certificado emanado de TELECARTAGENA se observa que el actor desempeño el cargo de jefe del Departamento de Suministro desde el 18 de octubre de 1988 hasta 17 de abril de 1991 y no hasta abril de 1993, por lo que efectivamente debe COLPENSIONES hacer la corrección de la historia laboral del actor respecto a las cotizaciones posteriores del 18 de abril de 1991 hasta el 01 de abril de 1993, pues no pueden constituirse en mora al no estar vinculado el actor a TELECARTAGENA durante ese intervalo de tiempo, confirmándose este tópico de la sentencia apelada.
Respecto a los periodos laborados como Jefe de Sección de la Caja Departamental de Previsión Social de Bolívar desde el 05 de enero de 1988 hasta el 26 de agosto de 1988, el Municipio de San Juan Nepomuceno donde el actor se desempeñó como Secretario de Educación, Salud, Recreación, Cultur a y Deporte durante el periodo comprendido entre el 19 de junio al 12 de agosto de 199 1 y el cargo de Secretario General de la Alcaldía de San Juan Nepomuceno desde el 2 de junio de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1995. Todos estos tiempos se encuentran certificados por el Ministerio de hacienda en la certificación electrónica de tiempos laborados que reposan dentro del expediente.
Por lo que sumados los tiempos laborados por el actor y las semanas efectivamente cotizadas a PORVENIR S.A. nos da un total de 1.269 semanas, de las cuales
laborados que reposan dentro del expediente.
Por lo que sumados los tiempos laborados por el actor y las semanas efectivamente cotizadas a PORVENIR S.A. nos da un total de 1.269 semanas, de las cuales 228.142857 pertenecen a los tiempos públicos laborados antes de la expedición de la ley 100 de 1993 y durante su vigencia teniendo en cuenta que según la ley 100 de 1993 los municipios que venían a cargo sus propias pensión a través de cajas10
DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
TRIBUNAL SUPERIOR
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
SALA LABORAL
de previsión y a su cago directamente debían trasladar a sus empleados ya sea al régimen de prima media o al régimen de ahorro individual lo que no ocurrió en la caso del actor.
Ahora, al contar el actor con mínimo las 1.150 semanas y la edad de 62 años que la cumplió el 27 de febrero de 2020, tener derecho a una pensión mínima de conformidad al artículo según el artículo 65 de la ley 100 de 1993 que estab lece lo siguiente:
“(…) ARTÍCULO 65. Garantía de Pensión Mínima de Vejez. Los afiliados que a los 62 años de edad si son hombres y 57 si son mujeres, no hayan alcanzado a generar la pensión mínima de
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