TSDJ CTG SL - 13001310500420220032301-(05-12-2024)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SL - 13001310500420220032301-(05-12-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
1
DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
TRIBUNAL SUPERIOR
SALA PRIMERA FIJA DE DECISION
SALA LABORAL
I.IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Tipo de Proceso ORDINARIO LABORAL Radicado 13001-31-05-004-2022-00323-01
Demandante RAUL EMIRO RACERO GARCES
Demandado ADMINISTRADORA DE RIESGOS LABORALES
AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A . –
INTEGRADO JUNTA NACIONAL DE
CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ
Magistrado Ponente CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS
En Cartagena a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), la Sala Primera Fija de Decisión Laboral, presidida por el suscrito como Magistrado Ponente, para resolver la apelación, dentro del proceso (ordinario), instaurado por RAUL EMIRO RACERO GARCES, contra ADMINISTRADORA DE RIESGOS LABORALES AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A ., INTEGRADO JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ con radicación única 13001-31-05-004-2022-00323-01, aprovechando las tecnologías de la información y las comunicaciones.
En armonía con lo anterior, l a Ley 2213 de 202 2 artículo 13 , determinó que la decisión de segunda instancia se dictara por escrito, una vez ejecutoriado el auto que avoca el respectivo recurso o el grado jurisdiccional de consulta, según fuere el caso y previo traslado a la s partes para alegar de conclusión (también en forma escrita).
que avoca el respectivo recurso o el grado jurisdiccional de consulta, según fuere el caso y previo traslado a la s partes para alegar de conclusión (también en forma escrita).
ALEGATOS: Esta etapa se surtió mediante auto del dieciséis de octubre de 2024, notificada por estado No. 180 del 17 de octubre de 2024, el cual se encuentra debidamente ejecutoriado.
II. OBJETO
El objeto de esta audiencia es resolver el grado jurisdiccional de consulta contra la sentencia del 11 de julio de 2024, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, por medio de la cual resolvió absolver a las demandadas de las pretensiones de la demanda.
III. ANTECEDENTES RELEVANTES
Pretensiones: La parte demandante solicitó en su escrito de demanda se declare la revocatoria del dictamen No. 34420 de fecha 29/09/2021, con un porcentaje del 33,52%, de pérdida de la capacidad laboral y ocupacional, a favor de RAUL EMIRO RACERO GARCES, con C.C. 15.621.767, expedido por AXA COLPATRIA ARL, y como consecuencia de ello se ordene enviar el proceso a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ, para que se defina la pérdida de capacidad laboral y ocupacional de manera adecuada a favor de RAUL EMIRO RACERO GARCES y modifique el porcentaje de pérdida de capacidad laboral emitido por la ARL y resolver de manera integral la calificación de pérdida de capacidad laboral y ocupac ional, a favor de RAUL EMIRO RACERO GARCES , como consecuencia de su accidente laboral de fecha 22 de
emitido por la ARL y resolver de manera integral la calificación de pérdida de capacidad laboral y ocupac ional, a favor de RAUL EMIRO RACERO GARCES , como consecuencia de su accidente laboral de fecha 22 de septiembre del 2014.
Hechos: Fundó sus pretensiones en diecinueve hechos, siendo los más relevantes que en el año 2012, RAUL EMIRO RACERO GARCES, suscribió un contrato de trabajo por obra o labor, con la empresa en liquidación LA ROCA LIMITADA, INMOBILIARIA Y CONSTRUCCION; que el día 22 de septiembre del 2014, exactamente a las 4:30 pm, encontrándose en sus labores mi mandante RAUL EMIRO RACERO GARC ES, resbalo de un segundo piso cayó sobre una viga metálica, EN CUBITO LATERAL DER fue llevado a la clínica San Juan deDISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
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2 Dios, donde le prestaron los primeros auxilios, resumen de la historia clínica de la clínica: PACIENTE CON CAIDA DESDE ALTURA 10 METROS CON TRAUMA A
NIVEL DE CADERA IZQUIERDA CON POSTERIOR EDEMA, DEFORMIDAD Y
LIMITACION FUNCIONAL. Le realizaron RAYOS X; DE CADERA MUESTRA LUXOFRACTURA ANTEROSUPERIOR CON LESION DEL TECHO ACETABULAR ECHO, teniendo como punto de impacto COLUMNA Y CADERA ; que el actor fue operado implantándole unas platinas en la cadera en el mes de noviembre le dan de alta y se va a trabajar reubicándolo en otro puesto; que en el
ACETABULAR ECHO, teniendo como punto de impacto COLUMNA Y CADERA ; que el actor fue operado implantándole unas platinas en la cadera en el mes de noviembre le dan de alta y se va a trabajar reubicándolo en otro puesto; que en el año en el año 2015, empezó el trámite del actor y empezó proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral, por la ARL AXA COLPATRIA, donde le da 32.5%, se apeló la decisión y la Junta Regional de Calificación le da un porcentaje del 37.2%, aceptándolo e indemnizándolo por la suma de $12.000.000 millones de pesos; que el actor ha seguido presentan do deterioro en su salud, no puede caminar bien, y presento una recalificación nuevamente, a la ARL AXA COLPARTIA, y le dio un porcentaje del dictamen No. 15381, de fecha 10/08/2017, de 40.48%, nuevamente se apeló y la Junta Regional de Calificación de Invalidez, por medio de dictamen de fecha 24/11/2017, le dio un porcentaje del 50.36%; que la ARL AXA COLPATRIA, apelo y se fue a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, Dictamen No. 15621767 -809 de fecha 24/01/2019, el cual le bajan el porcentaje con 43.16%; que el actor no solo ha presentado deterioro físico también deterioro de su salud mental, en el año 2020, estuvo hospitalizado, por
DEPRESIÓN Y ANSIEDAD, MANIFESTANDO QUE SU ESTADO DE ÁNIMO
ESTA PERSISTENTEMENTE IRRITABLE ALTERACION DEL PATRON DEL
SUEÑO, INTRANQUILIDAD, TENSION DE NERVIOSISMO, IDEAS DE MUERTE
DEPRESIÓN Y ANSIEDAD, MANIFESTANDO QUE SU ESTADO DE ÁNIMO
ESTA PERSISTENTEMENTE IRRITABLE ALTERACION DEL PATRON DEL
SUEÑO, INTRANQUILIDAD, TENSION DE NERVIOSISMO, IDEAS DE MUERTE
CON IDEACION SUICIDA; IDEAS DE INUTILIDAD EPISODIOS DE
IMPULSIVIDAD TIENE SENSACION DE PODER PERDER EL CONTROL EN CUALQUIER MOMENTO. “NO QUIERO VIVIR, QUIERO MORIRME”, CONSUMO COMPULSIVO DE TABACO; que debido a su estado de salud físico y mental el actor, pidió de nuevo recalificación de pérdida de capacidad laboral, a su ARL AXA COLPATRIA, teniendo en cuenta las patologías que viene padeciendo y transcurrir los meses se han ido agravando ; que la ARL AXA COLPATRIA, por medio de EVALUACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL Y OCUPCIONAL, Dictamen No. 34420 de fecha 2021/09/29, le dieron un porcentaje del 32.52%, con una fecha de estructuración de 21/11/2017, es decir bajaron aún más el porcentaje en donde se tomó como referente solamente: LESION PARCIAL NERVIO TIBIAL IZQUIERDO, LESION PARCIAL NERVIO PERONEO IZQUIERDO Y LIMITACIONARCOS CADERA IZAQUIERDA, aquí claramente se puede observar que no fue tomado en cuenta lo resuelto por la JUNTAS REGIONAL Y NACIONAL CALIFICACION DE INVALIDEZ. Ya que el porcentaje es ajeno a lo resuelto por las mencionadas anteriormente ; que no fueron tomadas en cuenta las nuevas
secuelas de TRASTORNOS DEL SISTEMA NERVISO PERIFERICO,
CALIFICACION DE INVALIDEZ. Ya que el porcentaje es ajeno a lo resuelto por las mencionadas anteriormente ; que no fueron tomadas en cuenta las nuevas
secuelas de TRASTORNOS DEL SISTEMA NERVISO PERIFERICO,
TRASTORNO DE ANSIEDAD Y DEPRESION, TRASTORNO DEPRESIVO
RECURRENTE, DEPRESION GRAVE, TRASTORNO DOLOR PERSISTENTE
SEMATOMORFO.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Mediante auto de fecha 07 de febrero de 2023, se admitió la demanda y se ordenó correr traslado a las demandadas (Expediente digital), quien contestó la demanda, así:
AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A.
Manifestó en cuanto a los hechos 1, 3, 4, 5, 7, 8, 9, no le constan; los hechos 2, 6, 10, 11, 14, 15, 16, no son ciertos; los hechos 17, 18, y 19 no son hechos ; frente a las pretensiones se opone a la solicitud de modificar el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y propuso las excepciones de EXCEPCIÓNDISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
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DE INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, PRESCRIPCIÓN, COMPENSACIÓN,
GENÉRICA O INNOMINADA.
JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN
Quien contestó la demanda, como se advierte en el archivo n úmero 16 del
GENÉRICA O INNOMINADA.
JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN
Quien contestó la demanda, como se advierte en el archivo n úmero 16 del expediente digital, manifestando a los hechos 1, 5, 9, 12, 13, 14, 15, 17 y 18 no le constan; que los hechos 2, 3, 4, 7, 8, 10, 11, 16 y 19 son ciertos; en cuanto a las pretensiones se atiene a lo que se declare probado dentro del proceso y propuso las excepciones de CARENCIA DE OBJETO POR INEXISTENCIA DE
CONTROVERSIA RESPECTO A LAS DECISIONES DE LA JUNTA NACIONAL
DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, LEGALIDAD DE LA CALIFICACIÓN
EMITIDA POR LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, LA
VARIACIÓN EN LA CONDICIÓN CLÍNICA DEL PACIENTE CON
POSTERIORIDAD AL DICTAMEN DE LA JUNTA NACIONAL EXIME DE RESPONSABILIDAD A LA ENTIDAD; IMPROCEDENCIA DEL PETITUM: INEXISTENCIA DE PRUEBA IDÓNEA PARA CONTROVER TIR EL DICTAMENCARGA DE LA PRUEBA A CARGO DEL CONTRADICTOR, IMPROCEDENCIA
DE LAS PRETENSIONES RESPECTO A LA JUNTA NACIONAL DE
CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ: COMPETENCIA DEL JUEZ LABORAL, BUENA
FE, GENÉRICA.
IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia de fecha 11 de julio de 20 24, emanada del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, resolvió: PRIMERO: DECLARAR probada la
IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia de fecha 11 de julio de 20 24, emanada del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, resolvió: PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION y en consecuencia ABSOLVER de las pretensiones de la demanda a la entidad AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. SEGUNDO: Costas a cargo de la parte actora. Se fijan agencias en ¼ de SMLMV a la fecha de ejecutoria de esta providencia a cargo del actor.
ARGUMENTOS DE LA PRIMERA INSTANCIA: Básicamente la decisión del juez radica que, declara probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION, por cuanto la pérdida de la capacidad laboral –PCL– de una persona es un procedimiento mediante el cual se evalúa el grado de incapacidad de una persona para realizar actividades laborales como consecuencia de una enfermedad, accidente o condición de salud ; que no se requiere el agotamiento de recursos frente a los diversos dictámenes de PCL, para acudir a la jurisdicción ordinaria y discutir su validez. Pero si resulta necesaria traer las pruebas suficientes que lleven a persuadir al fallador de aquellas carencias que se alegan.
Que según la Sentencia SL1044-2019 proferida el 20 de marzo de 2019, por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, con ponencia de la Magistrada Dra. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO, mediante la cual se confirma la potestad que tienen los jueces de examinar los hechos que contextualizan la condición incapacitante, mismo que se ha mantenido desde el año 2006, con sentencia
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO, mediante la cual se confirma la potestad que tienen los jueces de examinar los hechos que contextualizan la condición incapacitante, mismo que se ha mantenido desde el año 2006, con sentencia SL29622 de octubre de 2006, en la que se dijo que el estado de invalidez de un trabajador corresponde establecerlo mediante la valoración científica de las juntas de Calificación, sin que ellos resulten intocables.
Por lo que concluy ó que se alegan defectos del dictamen proferido por la ARL demandada, pero no se acompañó, ni se aprovechó la oportunidad de obtener aquel elemento de prueba técnico científica para desatar de manera sustentada y con algún grado de certeza la concesión de las peticiones de demanda.DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
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V. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA
La Sala avocará el grado jurisdiccional de consulta en favor de la parte demandante al serle adversa la sentencia de primera instancia tal como lo establece el artículo 69 del C.P.L. modificado por el art. 14 de la Ley 1149 de 2007,
VI. PROBLEMA JURÍDICO:
Corresponde al Tribunal determinar la procedencia de la anulación del Dictamen
rendido por AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A.
VII. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES PARA
SUSTENTAR LA TESIS DE LA SALA: Estimamos aplicables
Ley 100 de 1993. El artículo 40 del Decreto 2463 de 2001.
SUSTENTAR LA TESIS DE LA SALA: Estimamos aplicables
Ley 100 de 1993. El artículo 40 del Decreto 2463 de 2001. Artículos 64, 167 y 232 del C.P.C. Parágrafo 3° del artículo 4° del Decreto 1352 de 2013. Artículo 61 CPLYSS. Acto Legislativo 01 de 2005.
Subreglas:
CONSONANCIA: Sentencia radicado SL4430 -014 - 45348 de fecha 19 de febrero de 2014, Magistrada Ponente: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO. NULIDAD DICTAMEN JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN: CSJ – SL16374-2015 - Radicación n.° 53986, de fecha 4 de noviembre 2015, Magistrado Ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS. CALIFICACIÓN DE LA PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL El juez Laboral puede alejarse del dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, así no se su ilegalidad cuando la validez del dictamen no sea el único objeto del debate judicial, sino que exista otro de mayor envergadura, como lo puede ser obtener una calificación integral, a fin de determinar la verdadera pérdida de la capacidad laboral, discapacidad, invalidez, fecha de estructuración y origen: Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral Sentencia de fecha 13 de noviembre de 2019, Magistrado Ponente: Dr. Ernesto Forero Vargas SL 4971.
VIII. ARGUMENTOS PARA RESOLVER:
Suprema de Justicia, Sala Laboral Sentencia de fecha 13 de noviembre de 2019, Magistrado Ponente: Dr. Ernesto Forero Vargas SL 4971.
VIII. ARGUMENTOS PARA RESOLVER:
Procede esta Colegiatura a resolver el grado jurisdiccional de consulta al ser adversa la sentencia de primera instancia a la parte demandante.
Solicita la parte demandante la revocatoria del dictamen No. 34420 de fecha 29/09/2021, con un porcentaje del 33,52%, de pérdida de la capacidad laboral y ocupacional, a favor de RAUL EMIRO RACERO GARCES expedido por AXA
COLPATRIA ARL.
De conformidad a lo expuesto, y para poder resolver el problema jurídico que viene planteado, resulta indispensable acudir al artículo 40 del Decreto 2463 de 2001 que faculta a la jurisdicción ordinaria laboral, para resolver las controversias que se presenten con los dictámenes de las juntas de calificación de invalidez, dicha disposición normativa deja manifiesto:
“ARTÍCULO 40. CONTROVERSIAS SOBRE LOS DICTÁMENES DE LAS JUNTAS DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ. Las c ontroversias que se susciten en relación con los dictámenes emitidos por las juntas de calificación de invalidez, serán dirimidas por laDISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
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5 justicia laboral ordinaria de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Laboral, mediante demanda promo vida contra el dictamen de la junta correspondiente. Para efectos del proceso judicial, el secretario representará a la junta como entidad privada del régimen de Seguridad Social Integral.
Laboral, mediante demanda promo vida contra el dictamen de la junta correspondiente. Para efectos del proceso judicial, el secretario representará a la junta como entidad privada del régimen de Seguridad Social Integral.
Los procedimientos, recursos y trámites de las juntas de calificac ión de invalidez se realizarán conforme al presente decreto y sus actuaciones no constituyen actos administrativos.”
Al respecto ha dicho la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL16374-2015 - Radicación n.° 53986, de fecha 4 de novie mbre 2015, Magistrado Ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS, donde se estableció que. ““Reitera la Corte, entonces, su criterio ya decantado de que los jueces del trabajo y de la seguridad social sí tienen plena competencia y aptitud para examinar los hecho s realmente demostrados que contextualizan la invalidez establecida por las juntas, a fin de resolver las controversias que los interesados formulen al respecto. Ello, por supuesto, no llega hasta reconocerle potestad al juez de dictaminar en forma definit iva, sin el apoyo de los conocedores de la materia, si el trabajador está realmente incapacitado o no y cuál es la etiología de su mal, como tampoco cuál es el grado de la invalidez, ni la distribución porcentual de las discapacidades y minusvalías”.1
Para abordar este punto, la Sala considera necesario realizar las siguientes precisiones:
La Junta Nacional de Calificación de Invalidez mediante dictamen No 15621767809 de fecha 27 de enero de 2019 resolvió lo siguiente:
…
precisiones:
La Junta Nacional de Calificación de Invalidez mediante dictamen No 15621767809 de fecha 27 de enero de 2019 resolvió lo siguiente:
…
1 CSJ – SL16374-2015 - Radicación n.° 53986, de fecha 4 de noviembre 2015,
Magistrado Ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVASDISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
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…DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
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8 La ARL AXA COLPATRIA evalúa la perdida de la capacidad laboral y ocupacional, dónde se registró lo siguiente:DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
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Pues bien, la inconformidad de la parte demandante recae indefectiblemente en la calificación realizada por la ARL AXA COLPATRIA que determinó una PCL en un 33.52%, de ahí que resulta indispensable acudir al artículo 40 del Decreto 2463 de 2001 que faculta a la jurisdicción ordinaria laboral, para resolver las controversias
calificación realizada por la ARL AXA COLPATRIA que determinó una PCL en un 33.52%, de ahí que resulta indispensable acudir al artículo 40 del Decreto 2463 de 2001 que faculta a la jurisdicción ordinaria laboral, para resolver las controversias que se presenten con los dictámene s de calificación de pérdida de capacidad laboral, lo que quiere decir que corresponde al juez del trabajo en ultimas establecerDISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
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11 el estado de invalidez y todas sus variables asociadas, esto es, entre otras, el origen de la enfermedad o accidente, la fecha de estructuración y el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral. Para esos fines, a su vez, el juez cuenta con amplias potestades probatorias y de reconstrucción de la verdad real del proceso, de manera tal que puede darle credibilidad plena al dictamen o someterlo a un examen crítico integral o de alguno de sus elementos, hasta el punto de apartarse legítimamente de sus valoraciones y conclusiones, así como lo ha sostenido la H Corte suprema de justicia sentencia SL 5357 de 2019 MP Omar De Jesús Restrepo, la cual fue reiterada en la sentencia SL1506-2020.
Ciertamente, la Corte Suprema en sentencias como la citada ha estimado que en la actualidad el estado de invalidez de un trabajador se establece mediante la valoración científica de las Juntas de Calificación, a través del procedimiento señalado en los reg lamentos dictados por el Gobierno Nacional. Pero la Sala de Casación Laboral no ha sostenido que los parámetros señalados en el dictamen de
valoración científica de las Juntas de Calificación, a través del procedimiento señalado en los reg lamentos dictados por el Gobierno Nacional. Pero la Sala de Casación Laboral no ha sostenido que los parámetros señalados en el dictamen de la Junta sean intocables. La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 13 de noviembre de 2019, Magistrado Ponente: Dr. Ernesto Forero Vargas radicación 4971, sostuvo que el Juez Laboral puede alejarse del dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, cuando la validez del dictamen no sea el único objeto del debate judic ial, sino que exista otro de mayor envergadura, como puede ser obtener una calificación integral, a fin de determinar la verdadera pérdida de la capacidad laboral, discapacidad, invalidez, fecha de estructuración y origen, sin embargo son aspectos que de ben estar sometidos a un espectro probatorio que edifiquen el convencimiento del Juez Laboral.
En este sentido, le corresponde al demandante demostrar por los medios más conducentes las omisiones de la calificación por parte de la ARL AXA COLPATRIA, bajo la concepción de la necesidad de la prueba, que preceptúa que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, debiendo las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen principio universal que rige en materia probatoria según el cual quien quiere hacer valer en juicio un derecho debe probar los hechos.
En primera instancia se ordenó la práctica de un dictamen pericial por parte de la Junta Regional de calificación del Atlántico, la cual no fue agotada, al no acreditarse
según el cual quien quiere hacer valer en juicio un derecho debe probar los hechos.
En primera instancia se ordenó la práctica de un dictamen pericial por parte de la Junta Regional de calificación del Atlántico, la cual no fue agotada, al no acreditarse la gestión de pago de honorarios.
Al recaer al caso bajo examen tenemos que el material probatorio está delimitado por las diferentes Dictámenes y valoraciones realizadas por la EPS SALUD TOTAL, JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOLIVAR, JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN INVALIDEZ y la última Calificación realizada por la
ARL AXA COLPATRIA.
Bajo el anterior contexto no existe ningún fundamento probatorio para declarar la nulidad del dictamen emitido por la ARL AXA COLPATRIA , por cuanto es un dictamen que está conforme a los lineamientos especiales establecidos en el Manual Único de Calificaci ón de Invalidez. En el mismo se tiene que indicaron los exámenes y resultados obtenidos, se explicaron de forma clara y precisa los fundamentos o razones técnicas que sustentaban la decisión adoptada por dicha ARL donde se establece que el diagnóstico “FRACTURA DE FEMUR” por un accidente de trabajo con una pérdida de capacidad de 33.52%.
Entonces, dentro del presente asunto el demandante contaba con amplitud probatoria para demostrar que la pérdida de capacidad es superior, por cuanto su diagnóstico se trata de una fractura de fémur, el cual con fisioterapias y tratamientos que ayuden a recuperar la fuerza, la movilidad y la función en la pierna afectada ,DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
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que ayuden a recuperar la fuerza, la movilidad y la función en la pierna afectada ,DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
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12 por lo que no se trata de enfermedad degenerativa sino de un diagnóstico que con terapias puede el paciente recuperarse gradualmente.
Conforme a lo anterior, al no existir tarifa legal de pruebas, y la parte actora no hacer hizo uso de esa garantía procesal , pues, no se llevó a cabo la prueba pericial decretada ante la falta del pago de honorarios, no se establecieron de forma concreta que e porcentaje determinado por la ARL AXA COLPATRIA no estuviera acorde con la recuperación paulatina del actor a la fractura de fémur.
Ahora de las documentales que se tienen en cuenta para la calificación del actor se obtiene del análisis del caso , pues el demandante fue evaluad o de manera conjunta por los profesionales que laboran , y se tuvo en cuenta su historia clínica, donde se llegó a la conclusión de que la enfermedad diagnosticada al actor es una fractura de fémur , por lo que a juicio de la Sala lo manifestado por l a parte demandante en su demanda no contradice ni descalifica el dictamen de la ARL AXA COLPATRIA, ya que los mismos se enfocan en aspectos de la evolución clínica del actor, y de la enfermedad que padece.
Corolario de lo anterior, en el presente asunto se confirmará la decisión de primera instancia, ya que no hay pruebas que logren determinar que la ARL AXA COLPETRIA no calificó en debida forma el porcentaje de pérdida de capacidad del actor.
Corolario de lo anterior, en el presente asunto se confirmará la decisión de primera instancia, ya que no hay pruebas que logren determinar que la ARL AXA COLPETRIA no calificó en debida forma el porcentaje de pérdida de capacidad del actor.
En este mismo sentido se pronunció esta Sala de decisión de fecha 12 de febrero de 2020, en el proceso con radicación 13001-31-05-003-2015-00716-00, seguido
por JOSE DOMINGO VERGARA contra JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN
DE INVALIDEZ y SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y
CESANTIAS PORVENIR S.A. Y REINALDO ORTIZ COGOLLO contra JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, ARL SURAMERICANA S.A. ARL SURA y ARL SURA S.A., con radicación única 13001 -31-05-001-2016-00399-01, de fecha 28 de agosto de 2020, FREDY LEAL OROZCO contra JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ Y OTROS con radicación 13001-31-05-0032017-00050-01 YENIS DEL CARMEN PUERTA CASTILLA contra JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, ARL SURAMERICANA S.A. ARL SURA y ARL SURA S.A., radicado 13001-31-05-003-2015-00216-01 ambos de fecha 16 de octubre de 2020 , LUZ NEYRA ANAYA LÓPEZ contra JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA SA. y SALUD TOTAL ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL REGIMEN
fecha 16 de octubre de 2020 , LUZ NEYRA ANAYA LÓPEZ contra JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA SA. y SALUD TOTAL ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL REGIMEN CONTRIBUTIVO Y DEL REGIMEN SUBSIDIADO S.A., radicado 13001-31-05-0012021-00228-01 de fecha 27 de marzo de 2023.
IX. COSTAS. -
Sin costas en esta instancia. Se autoriza a la secretaria de esta Sala, teniendo en cuenta que no hay más gastos que liquidar, que una vez allegado el expediente del sub lite a dicha dependencia y ejecutoriada la providencia, proceda a enviar el mismo al juzgado de origen.
X. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA:
En mérito de lo expuesto la Sala Primera Fija de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada de fecha 11 de julio de 20 24, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena dentro delDISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
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SALA PRIMERA FIJA DE DECISION
SALA LABORAL
13 proceso ordinario laboral seguido por RAUL EMIRO RACERO GARCES, contra
ADMINISTRADORA DE RIESGOS LABORALES AXA COLPATRIA SEGUROS
DE VIDA S.A ., INTEGRADO JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE
13 proceso ordinario laboral seguido por RAUL EMIRO RACERO GARCES, contra ADMINISTRADORA DE RIESGOS LABORALES AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A ., INTEGRADO JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, por las razones antes expuestas.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Se autoriza a la secretaria de esta Sala, teniendo en cuenta que no hay más gastos que liquidar, que una vez allegado el expediente del sub lite a dicha dependencia y ejecutoriada la providencia, proceda a enviar el mismo al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE
CARLOS F. GARCIA SALAS
Magistrado
(Firmado electrónicamente)
FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA
Magistrado
(Firmado electrónicamente)
LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO
Magistrado
Firmado Por:
Carlos Francisco Garcia Salas Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar
Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar
Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar
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