TSDJ CTG SL - 13001310500520050019502-(05-12-2024)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SL - 13001310500520050019502-(05-12-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
TRIBUNAL SUPERIOR
SALA PRIMERA FIJA DE DECISIÓN
SALA LABORAL
1
I.IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Tipo de Proceso EJECUTIVO A CONTINUACION DE ORDINARIO Radicado 13001-31-05-005-2005-00195-02 Demandante IVETTE GONZALEZ DEL RIO Y OTROS en calidad de sucesores procesales de MARCO GONZÀLEZ
CARDENA y ABEL ANTONIO MUÑOZ WATTS
Demandado FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y
PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL
CARIBE S.A. ESP – FONECA Y ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES
Magistrado Ponente CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS
En Cartagena a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), la Sala Primera Fija de Decisión Laboral, presidida por el suscrito como Magistrado Ponente, para resolver la apelación de auto , dentro del proceso Ejecutivo Laboral , instaurado por IVETTE GONZALEZ DEL RÌO Y OTROS en calidad de sucesores procesales de MARCO GONZALEZ CA contra LA UGPP, con radicación única 13001310500620040039401, aprovechando las tecnologías de la información y las comunicaciones.
En armonía con lo anterior, la Ley 2213 de 2022 artículo 13, determinó que la decisión de segunda instancia se dictara por escrito, una vez ejecutoriado el auto que avoca el respectivo recurso o el grado jurisdiccional de consulta, según fuere el caso y previo
de segunda instancia se dictara por escrito, una vez ejecutoriado el auto que avoca el respectivo recurso o el grado jurisdiccional de consulta, según fuere el caso y previo traslado a las partes para alegar de conclusión (también en forma escrita).
ALEGATOS: Mediante auto de doce (12) de noviembre de 2024, siendo notificado mediante Estado No . 197 del trece (13) de noviembre de 2024, encontrándose el mismo debidamente ejecutoriado.
II. OBJETO
El objeto de esta providencia es resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de IVETTE DEL SOCORRO GONZALEZ DEL RIO, MARCO ANTONIO GONZALEZ DEL RIO, ASTRID GONZALEZ DEL RIO y RAFAEL ANTONIO GONZALEZ PADILLA, como sucesores procesales del señor MARCO GONZÀLEZ CÀRDENAS, contra el auto de fecha 22 de agosto de 2024, por medio del cual se negó la entrega de un depósito judicial.
ANTECEDENTES RELEVANTES:
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, profirió sentencia el 6 de junio de 2006, mediante la cual declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y no probadas las de inexistencia de causa para pedir, falta de legitimidad en la causa tanto por pasiva como por activa; condenó a la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLANTICA S.A E.S.P a pagar a los demandantes las mesadas pensiones completas sin tener en cuenta la pensión de vejez otorgada por el I.S.S.; absolvió de las demás pretensiones de la demanda;
demandantes las mesadas pensiones completas sin tener en cuenta la pensión de vejez otorgada por el I.S.S.; absolvió de las demás pretensiones de la demanda; absolvió a la ELECTRIFICADORA DE BOLIVAR S.A EN LIQUIDACION de todas y cada una de las pretensiones de esta demanda; condenó en costas a la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLANTICA S.A E.S.P. La anterior decisión fue apelada por la apoderada de la parte demandante y la vocera judicial de la
demandada ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLANTICADISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
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S.A E.S.P.
El Tribunal decidió modificar la parte resolutiva del 28 de enero de 2009 y condenó a la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLANTICA S.A. E.S.P, a pagar a ABEL ANTONIO MUÑOZ WATTS por retroactivo en pensión indexada $7.901.837; confirmó la sentencia apelada; costas en segunda instancia a cargo de la demandada. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 10 de diciembre de 2018, decidió no casar la sentencia.
La apoderada del extremo demandante, mediante memorial del 25/05/2021, enviado al correo electrónico del juzgado de primera instancia, solicitó se tuviera a
los señores IVETTE DEL SOCORRO GONZALEZ DEL RIO, MARCOS ANTONIO
GONZALEZ DEL RIO, ASTRID GUADALUPE GONZALEZ DEL RIO Y RAFAEL
los señores IVETTE DEL SOCORRO GONZALEZ DEL RIO, MARCOS ANTONIO GONZALEZ DEL RIO, ASTRID GUADALUPE GONZALEZ DEL RIO Y RAFAEL ANTONIO GONZALEZ PADILLA, como sucesores procesales del finado MARCO GONZALEZ CARDENAS, quien falleció el 15 de enero de 2012 , la cual fue negada por el Juzgado, por lo que interpuso recurso de apelación contra dicha decisión.
Este Tribunal mediante auto del 31 de marzo de 2022 resolvió revocar la decisión del a quo para en su lugar tener co mo sucesores procesales del finado MARCO GONZALEZ CARDENAS, a los señores IVETTE DEL SOCORRO GONZALEZ DEL RIO, MARCO ANTONIO GONZALEZ DEL RIO, ASTRID GONZALEZ DEL RIO y
RAFAEL ANTONIO GONZALEZ PADILLA.
El a quo profirió auto de obedecer y cumplir lo dispuesto por el superior el 7 de junio de 2022 y el 11 de enero de 2023 aprobó liquidación de costas por la suma de $10.695.597.
El juzgado de or igen libró mandamiento de pago en contra del extremo pasiv o conforme se evidencia en el auto que milita en el archivo 29 del expediente de primera instancia y decretó medida cautelar de embargo y secuestro , limitando el embargo en la suma de $224.411.314,5.
Mediante auto del 27 de junio de 2023 el Juzgado dec retó el embargo y secuestro de las sumas de dinero que posea la demandada PATRIMONIO AUTONOMO DEL
FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA
Mediante auto del 27 de junio de 2023 el Juzgado dec retó el embargo y secuestro de las sumas de dinero que posea la demandada PATRIMONIO AUTONOMO DEL FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A., E.S.P., - FONECA en la cuenta de ahorros No. 0309000200045383 del Ba nco BBVA, a nombre del P.A. Fiduprevisora Patrimonio Autónomo Foneca de la cual es titular, conforme lo certifica el mismo Banco BBVA, siempre y cuando las sumas de dinero sean legalmente embargables y provengan de los recursos de Foneca para cubrir el pag o de las acreencias pensionales. limitando la cuantía del embargo en la suma de ($224.411.314,5).
En auto posterior el Juzgado previa solicitud de parte, decretó el embargo y secuestro del remanente que se llegare a desembargar dentro del proceso ejecutivo laboral, seguido por el señor MIGUEL ORTEGA RAPALINO ( SUSTITUIDO POR
SUS SUCESORAS PROCESALES), en contra del FINDO NACIONAL DEL PASIVO
PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARBE S.A.
ESP –FONECAradicado bajo el número 2008 -00522 que cur sa en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, limitándose la cuantía en la suma de ($224.411.314,5); se ordenó seguir adelante la ejecución y se puso a disposición de las partes para proceder conforme el artículo 446 del CGP.
Mediante auto del 14 de junio de 2024 se modificó la liquidación del crédito por valor
($224.411.314,5); se ordenó seguir adelante la ejecución y se puso a disposición de las partes para proceder conforme el artículo 446 del CGP.
Mediante auto del 14 de junio de 2024 se modificó la liquidación del crédito por valor de $164.568.297,3 y se requirió al Juzgado cuarto para que diera cumplimiento a laDISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
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orden de embargo de remanente. La decisión fue recurrida pero el Juzgado la desestimó por extemporánea.
El juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena convirtió a la cuenta del Juzgado Quinto los depósitos judiciales producto del embargo de remanente, por lo que los señores IVETTE DEL SOCORRO GONZALEZ DEL RIO, MARCO ANTONIO GONZALEZ DEL RIO, ASTRID GONZALEZ DEL RIO y RAFAEL ANTONIO GONZALEZ PADILLA, en calidad de sucesores procesales del señor MARCO GONZÀLEZ CÀRDENA solicitaron la entrega del remanente.
Mediante auto del 22 de agosto de 2024 el Juzgado negó la entrega del depósito judicial, requirió al extremo demandante para que aportara constancia de agotamiento de sucesión notarial o judicial y accedió a una medida de embargo de remanente solicitada dentro de un proceso del Juzgado octavo laboral del circuito de Cartagena.
III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante providencia de fecha
remanente solicitada dentro de un proceso del Juzgado octavo laboral del circuito de Cartagena.
III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante providencia de fecha 22 de agosto de 2024 resolvi ó: PRIMERO: DENEGAR la entrega del depósito judicial solicitado como pago total, del crédito a la parte demandante, conforme lo antes expuesto. SEGUNDO: REQUERIR a la parte demandante para que aporte constancia del agotamiento del proceso de sucesión (judicial o notarial) o de la liquidación de la sucesión, donde se hubiere reconocido a los señores IVETH DEL SOCORRO GONZALEZ DEL RIO, MARCOS ANTONIO GONZALEZ DEL RIO, ASTRID GUADALUPE GONZALEZ DEL RIO y RAFAEL ANTONIO GONZALEZ PADILLA sucesores procesales dentro de este proceso, como herederos del señor MARCO ANTONIO GONZALEZ CARDENAS (qepd), pues de paso sea dicho, solo obra en el plenario el registro civil que los acredita como hijos del actor, lo que prueba su vocación para ser herederos, pero no su calidad ; TERCERO: ACCEDER a la medida de embargo de remanente solicitada mediante oficio No. 249 de fecha 20 de agosto de 2023 del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, limitando la cuantía del mismo en la suma de $52.636.396,2 a favor del proceso ejecutivo promovido p or el señor ALFREDO CHANG TAMARA contra
PATRIMONIO AUTONOMO DEL FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y
PRESTACIONAL DE ELECTRICARIBE S.A ESP EN LIQUIDACION -FONECA.
proceso ejecutivo promovido p or el señor ALFREDO CHANG TAMARA contra
PATRIMONIO AUTONOMO DEL FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y
PRESTACIONAL DE ELECTRICARIBE S.A ESP EN LIQUIDACION -FONECA.
CUARTO: ORDENAR el fraccionamiento del título No. 412070002903450 de fecha 25-07-2024 por valo r de $59.843.017,20 en dos partes: una por la suma de $52.636.396,2 a favor del proceso ejecutivo promovido por el señor ALFREDO CHANG TAMARA y otra por la suma de $7.206.621 como remanente a favor del
PATRIMONIO AUTONOMO DEL FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSI ONAL Y
PRESTACIONAL DE ELECTRICARIBE S.A ESP EN LIQUIDACION -FONECA.
QUINTO: ORDENAR la conversión y entrega de los depósitos judiciales fraccionados a los beneficiarios. SEXTO: TENER POR REVOCADO el poder conferido al Dr. JAIME CLARO OME como apoderado sus tituto del PATRIMONIO
AUTONOMO DEL FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE ELECTRICARIBE S.A ESP EN LIQUIDACION -FONECA y RECONOCER al Dr. Gabriel Ricardo Cardozo de los Ríos como sustituto de la Dra. Vanessa Garreta Jaramillo, apoderada especial de la demandada.
Argumentos de primera instancia: El a quo fundamentó su decisión, señalando que, aunque los solicitantes presentaron registros civiles que demuestranDISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
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que, aunque los solicitantes presentaron registros civiles que demuestranDISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
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parentesco con el fallecido, estos documentos no son suficientes para acreditar la calidad de herederos legítimos; que e s necesario que los solicitantes agoten el proceso de sucesión (judicial o notarial) y obtengan una declaración formal de su condición de herederos por parte del juez competente en asuntos de sucesión. Sostuvo que la s ucesión procesal requiere la demostración del parentesco, la acreditación formal de la calidad de herederos y adujo que la vocación hereditaria por parentesco no es suficiente para habilitar su condición, pues pueden existir repudios, desheredamientos u otras figuras del derecho de familia que afecten esta condición.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con de primer grado, la apoderada judicial de los sucesores procesales del causante Marco González Cárdenas, presentó recurso de apelación, exclusivamente contra la decisión que negó la entrega del depósito manifestando que juez exige agotar el proceso de sucesión para acreditar la calidad de herederos. No obstante, los registros civiles que demuestran el parentesco deberían ser suficientes para acreditar la calidad de herederos, citando jurisprudencia y doctrina que apoyan esta postura. Menciona la Sentencia T -374 de 2014 de la Corte Constitucional, que define la sucesión procesal y establece que no altera la relación jurídica material. También cita la STC 561 de 2016, que considera suficiente la
Constitucional, que define la sucesión procesal y establece que no altera la relación jurídica material. También cita la STC 561 de 2016, que considera suficiente la prueba de parentesco sin necesidad de iniciar un proceso de sucesión. Adujo que la Sentencia T-553 de 2012: Establece que la sucesión procesal no constituye una intervención de terceros y no altera los elementos del proceso y que la Corte Suprema de Justicia en auto del 31 de marzo de 2022, reconoce que los registros civiles son prueba suficiente de la calidad de heredero, basándose en el artículo 1298 del Código Civil. La recurrente destacó que las obligaciones reclamadas (sustitución pensional y pago del retroactivo) se rigen por disposiciones legales especiales que permiten su cumplimiento sin necesidad de un proceso de sucesión. Sostuvo que la naturaleza específica de estos derechos implica un régimen especial que facilita su reconocimiento y pago directamente, por lo que solicita revocar el auto recurrido y entregar el depósito, con base en la normat iva aplicable y la naturaleza de las obligaciones en cuestión.
V. PROBLEMA JURÍDICO
Conforme al recurso de apelación la controversia en el sub examine se contrae en determinar, si los registros civiles que demuestran el parentesco son suficientes para acreditar la calidad de herederos y, por ende, permitir la entrega del depósito judicial sin necesidad de agotar un proceso de sucesión notarial o judicial.
VI.FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES PARA SUSTENTAR LA
TESIS DE LA SALA:
Estimamos aplicables
Artículos 68, 447 del CGP
Subreglas:
VI.FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES PARA SUSTENTAR LA
TESIS DE LA SALA:
Estimamos aplicables
Artículos 68, 447 del CGP
Subreglas:
Consonancia. Sentencia radicada SL4430 -014 - 45348 de fecha 19 de febrero de 2014, Magistrada Ponente: CLARA CECILIA DUEÑAS
QUEVEDO.DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
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Precedente Horizontal: Ejecutivo Laboral Manuel Quintana Jiménez y otro VS Colpensiones radicado 13001 -31-06-007-2006-00392-01Apelación Auto en el tema de medidas cautelares (entrega de título judicial). M.P. LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO. 15 diciembre de 2017. Calidad de Heredero. Corte Suprema de Justicia, Sala Civil Agosto. 26/76. Sucesión procesal. Corte suprema de Justicia Sala Laboral. SL 572 DE
2018. MP RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO ACUERDO PCSJA21-11731 29/01/2021 “Por el cual se adopta el reglamento para la administración, control y manejo eficiente de los depósi tos judiciales y se dictan otras disposiciones”
VII. ARGUMENTOS PARA RESOLVER
La controversia en esta instancia se decidirá de acuerdo con los puntos materia de apelación como lo ha sostenido la Sala Laboral de la Corte1. Descendiendo al caso sub examine se observa que el Juez Quinto Laboral negó la
VII. ARGUMENTOS PARA RESOLVER
La controversia en esta instancia se decidirá de acuerdo con los puntos materia de apelación como lo ha sostenido la Sala Laboral de la Corte1. Descendiendo al caso sub examine se observa que el Juez Quinto Laboral negó la entrega del depósito judicial a los sucesores procesales del señor Marco González Cárdenas Consideró el a quo, aunque los solicitantes presentaron registros civiles que demuestran parentesco con el fallecido, estos documentos no son suficientes para acreditar la calidad de herederos legítimos. En virtud de lo anterior es menester precisar que, mediante auto del 31 de marzo de 2022, la Sala Segunda de decisión de este Tribunal co n ponencia del suscrito desató la alzada presentada por la apoderada demandante dentro de este mismo proceso, ante la negativa del Juzgado quinto laboral del circuito de Cartagena de declarar la Sucesión procesal de los hijos del Causante y en esa oportunidad se citó el precedente de la Corte Suprema de Justicia que se expone en el marco jurisprudencial de la presente decisión, y se concluyó lo siguiente:
En virtud de lo anterior, si bien el objeto de la alzada en el sub-lite es la negativa del Despacho de entregar el depósito judicial, no se puede desconocer que los fundamentos alegados por el a quo para negar la entrega del depósito judicial aDISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
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los sucesores procesales del causante Marco González, se basan en los mismos supuestos con los cuales negó la sucesión procesal, y por ello resulta dable
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los sucesores procesales del causante Marco González, se basan en los mismos supuestos con los cuales negó la sucesión procesal, y por ello resulta dable traerlos a colación pues esta colegiatura no ha variado su posición al respecto.
Ahora bien, en cuanto al punto específico de la procedencia de la entrega del depósito judicial a los sucesores procesales, este Tribunal en auto de fecha 15 de diciembre de 2017, dentro del proceso Ejecutivo Laboral seguido por Manuel Quintana Jiménez y otro VS Colpensiones radicado 13001-31-06-007-2006-0039201Apelación Auto en el tema de medidas cautelares (entrega de título judicial). M.P. LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO, en la cual se resolvió lo siguiente:
En consecuencia, considera esta Sala que no hay razón en imponer la carga a quien ya se encuentra reconocido en el proceso para actuar con los mismos derechos y cargas del causante, cuando no existe ninguna norma que así lo estipule.
Por más esta recorda r que el artículo 447 del CGP del proceso aplicable al procedimiento laboral establece que “Cuando lo embargado fuere dinero, una vez ejecutoriado el auto que apruebe cada liquidación del crédito o las costas, el juez ordenará su entrega al acreedor hasta la concurrencia del valor liquidado. Si lo embargado fuere sueldo, renta o pensión periódica, se ordenará entregar al acreedor lo retenido, y que en lo sucesivo se le entreguen los dineros que se retengan hasta cubrir la totalidad de la obligación” . Nótese que la norma no establece distinción alguna frente algún tipo de acreedor, que impida al sucesor
dineros que se retengan hasta cubrir la totalidad de la obligación” . Nótese que la norma no establece distinción alguna frente algún tipo de acreedor, que impida al sucesor procesal ostentar la calidad de acreedor, cuando ya se explicó en líneas que antecede que por ministerio de la ley ostenta d e los mismos derechos, que su antecesor.
De la misma forma, se tiene que, revisado el Acuerdo PCSJA21-11731 29/01/2021 “Por el cual se adopta el reglamento para la administración, control y manejo eficiente de los depósitos judiciales y se dictan otras disposiciones”, no se encuentra ninguna disposición donde se imponga la carga de iniciar un trámite de sucesión notarial o judicial, para acceder a un depósito ante el fallecimiento de su beneficiario.DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
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Por consiguiente, se revocarán los ordinales Primero y Segundo del auto apelado, para en su lugar disponer que se ordene la entrega del depósito judicial corresponda a los sucesores procesales del fi nado MARCO GONZÁLEZ CÁRDENAS a través de su apoderada judicial previa verificación de la facultad de recibir que le haya sido otorgada.
VIII. COSTAS SEGUNDA INSTANCIA
Sin costas en esta instancia. Se autoriza a la secretaria de esta Sala, teniendo en cuenta que no hay gastos que liquidar, que una vez allegado el sub lite a dicha dependencia y ejecutoriada la providencia, proceda a enviar el mismo al juzgado de origen.
IX. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
cuenta que no hay gastos que liquidar, que una vez allegado el sub lite a dicha dependencia y ejecutoriada la providencia, proceda a enviar el mismo al juzgado de origen.
IX. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Primera Fija de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena,
RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR los ordinales Primero y Segundo del auto apelado de fecha 22 de agosto de 2022, proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena dentro del proceso ordinario laboral seguido por IVETTE DEL
SOCORRO GONZALEZ DEL RIO, MARCO ANTONIO GONZALEZ DEL RIO, ASTRID GONZALEZ DEL RIO y RAFAEL ANTONIO GONZALEZ PADILLA, como sucesores procesales del señor MARCO GONZALEZ CARDENAS y ABEL ANTONIO MUÑOZ WATTS contra ELECTRICARIBE S.A. E.S.P, para en su lugar: PRIMERO: ORDENAR la entrega del depósito judicial corresponda a los sucesores procesales del finado MARCO GONZÁLEZ CÁRDENAS, a través de su apoderada judicial previa verificación de la facultad de recibir que le haya sido otorgada, de conformidad con las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Se autoriza a la secretaria de esta Sala, teniendo en cuenta que no hay gastos que liquidar, que una vez allegado el sub lite a dicha dependencia y ejecutoriada la providencia, proceda a enviar el mismo al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS
a dicha dependencia y ejecutoriada la providencia, proceda a enviar el mismo al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS
Magistrado Ponente
(Firmado electrónicamente)
FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA
Magistrado (Firmado electrónicamente)
LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO
MagistradoDISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
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Firmado Por:
Carlos Francisco Garcia Salas Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar
Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar
Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar
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